Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000. Publicada en G.O. No. 10056 del 24 de agosto de 2000. Modificada por la Ley No. 424-06 de Implementación del (DR-CAFTA) del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006. Modificada por la ley No. 493-06 del 22 de diciembre de 2006. G.O. No. 10399 del 28 de diciembre de 2006 y por la ley No. 2-07 del 8 de enero de 2007. G.O. No. 10405 del 10 de enero de 2007. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 65-00CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su
Artículo 8, numeral 14, que son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones científicas, artísticas y literariaCONSIDERANDO: Que los derechos de autor están regulados
mediante la Ley No.32-86, del 4 de julio de 1986, la cual, en la época que fue promulgada, constituyó un instrumento jurídico moderno y eficaz para la protección de todas las obras comprendidas bajo el derecho autoral; CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución No.2-95, del 20 de
enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio; CONSIDERANDO: Que el Acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” (ADPIC) forma parte integral del Acuerdo de Marrakech; CONSIDERANDO: Que la adecuación institucional y legislativa del
régimen de derecho de autor, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley sobre derecho de autor y de la institucionalidad que garantice el respeto de los derechos de sus legítimos detentores, teniendo en cuenta el mejor interés nacional. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: TITULO I DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- Las disposiciones de la presente ley se reputan de interés
público y social. Los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma literaria o artística de las obras científicas, gozarán de protección para sus obras de lamanera prescrita por la presente ley. También quedan protegidos los derechos afines de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión. Artículo 2.- El derecho de autor comprende la protección de las obras
literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, mérito o destino, incluyendo pero no limitadas a:
1)
Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas,
folletos u otros escritos; 2)
Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza; 3)
Las obras dramáticas o dramático - musicales y demás obras
escénicas; 4)
Las obras coreográficas y las pantomímicas. 5)
Las composiciones musicales con letras o sin ellas; 6)
Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas
por cualquier procedimiento análogo, fijadas en cualquier clase de soportes; 7)
Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado,
litografía y demás obras artísticas; 8)
Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
procedimientos análogos a la fotografía; 9)
Las obras de arte aplicado; 10)
Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas
relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; 11)
Los programas de computadoras, en los mismos términos que las
obras literarias, sean programas fuente o programas objeto, o por cualquier otra forma de expresión, incluidos la documentación técnica y los manuales de uso; 12)
Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles
por máquina o en cualquier otra forma, que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilació13)
En fin, toda producción del dominio literario o artístico o
expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. Artículo 3.- El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con
la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la contiene. Las formalidades que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce o el ejercicio de los derechos. Artículo 4.- Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario,
a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la comunicación o cualquiera otra forma de difusión pública de la misma. Artículo 5.- Unicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo,
el Estado, las entidades de derecho público, las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley. Artículo 6.- Están protegidas como obras independientes, sin perjuicio
de los derechos de autor sobre las obras originarias y en cuanto constituyan una creación original;
1)
Las traducciones, adaptaciones, arreglos y además
transformaciones originales realizadas sobre una obra del dominio privado, con autorización expresa del titular del derecho sobre la obra originaria; 2)
Las colecciones de obras literarias o artísticas, tales como las
enciclopedias y antologías, y otras de similar naturaleza, siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales. PARRAFO.- Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este
artículo deberán citarse el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las obras originarias que fueron utilizadas. Artículo 7.- Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del
autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artísticas o científicas, pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación o los métodos matemáticos en sí. Artículo 8.- Gozarán de protección de la presente ley:
1)
Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea
dominicano o esté domiciliado en la República2)
Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de
los treinta días siguientes a su primera publicación; 3)
Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países
miembros de uno cualquiera de los tratados internacionales de los cuales forme parte la República Dominicana o se adhiera en el futuro; 4)
Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los
países miembros de tales convenios o tratados, o dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación; 5)
Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones
fotográficas y las emisiones de radiodifusión, en los términos previstos en el título de esta ley correspondiente a los derechos afines al derecho de autor. PARRAFO.- A falta de convención internacional aplicable, las obras,
interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión extranjeras, gozan de la protección establecida en esta ley, siempre que el respectivo país de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los autores, artistas, productores o radiodifusores dominicanos, según corresponda. Artículo 9.- En las obras en colaboración divisibles, cada colaborador es
titular de los derechos sobre la parte de la que es autor, la que puede explotar separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboración indivisibles, los derechos pertenecen en común y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre ellos se hubiese acordado disposición contraria. Artículo 10.- En la obra anónima y en la publicada con seudónimo cuyo
autor no se haya revelado, el editor o divulgador, según corresponda, será considerado, sin necesidad de otras pruebas, como representante del autor, mientras éste no revele su identidad y pruebe su condición de tal, momento en el cual cesa la representación. El editor o divulgador está legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o haciendo valer una falsa calidad. Artículo 11.- La persona que, tomando una obra de dominio público la
traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, sobre cada uno de los cuales se constituirá un derecho de autor en favor de quien lo produce. PARRAFO.- Quedan siempre a salvo los derechos morales de
paternidad e integridad sobre la obra originaria.