Ley 65-00

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<b>Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000. Publicada en <b>G.O. No. 10056 del 24 de agosto de 2000. Modificada por la Ley No. 424-06 de <b>Implementación del (DR-CAFTA) del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 <b>del 22 de noviembre de 2006. Modificada por la ley No. 493-06 del 22 de diciembre <b>de 2006. G.O. No. 10399 del 28 de diciembre de 2006 y por la ley No. 2-07 del 8 de <b>enero de 2007. G.O. No. 10405 del 10 de enero de 2007. </b><b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b><b><b>Ley No. 65-00<b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la Constitución de la República establece en su <b> Artículo 8, numeral 14, que son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva <b>por el tiempo y la forma que determine la ley, de los inventos y descubrimientos, así <b>como de las producciones científicas, artísticas y literaria<b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que los derechos de autor están regulados <b> mediante la Ley No.32-86, del 4 de julio de 1986, la cual, en la época que fue <b>promulgada, constituyó un instrumento jurídico moderno y eficaz para la protección de <b>todas las obras comprendidas bajo el derecho autoral; <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que mediante la Resolución No.2-95, del 20 de <b> enero de 1995, la República Dominicana ratificó el Acuerdo de Marrakech, por el cual <b>se establece la Organización Mundial del Comercio; <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el Acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos <b> de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” (ADPIC) forma parte integral <b>del Acuerdo de Marrakech; <b><b><b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la adecuación institucional y legislativa del <b> régimen de derecho de autor, en consonancia con el ADPIC, requiere de una nueva ley <b>sobre derecho de autor y de la institucionalidad que garantice el respeto de los derechos <b>de sus legítimos detentores, teniendo en cuenta el mejor interés nacional. <b><b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY: </b><b><b>TITULO I </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES</b> <b><b><b><b><b><b>Artículo 1.-</b> Las disposiciones de la presente ley se reputan de interés <b> público y social. Los autores y los titulares de obras literarias, artísticas y de la forma <b>literaria o artística de las obras científicas, gozarán de protección para sus obras de lamanera prescrita por la presente ley. También quedan protegidos los derechos afines de <b>los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de <b>radiodifusión. <b><b><b><b><b>Artículo 2.-</b> El derecho de autor comprende la protección de las obras <b> literarias y artísticas, así como la forma literaria o artística de las obras científicas, <b>incluyendo todas las creaciones del espíritu en los campos indicados, cualquiera que sea <b>el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o comunicación, o el género, <b>mérito o destino, incluyendo pero no limitadas a: <b><b> 1) <b> Las obras expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, <b> folletos u otros escritos; <b><b>2) <b> Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la <b> misma naturaleza; <b><b>3) <b> Las obras dramáticas o dramático - musicales y demás obras <b> escénicas; <b><b>4) <b> Las obras coreográficas y las pantomímicas. <b><b>5) <b> Las composiciones musicales con letras o sin ellas; <b><b>6) <b> Las obras audiovisuales, a las cuales se asimilan las expresadas <b> por cualquier procedimiento análogo, fijadas en cualquier clase <b>de soportes; <b><b>7) <b> Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, <b> litografía y demás obras artísticas; <b><b>8) <b> Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por <b> procedimientos análogos a la fotografía; <b><b>9) <b> Las obras de arte aplicado; <b><b>10) <b> Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas <b> relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las <b>ciencias; <b><b>11) <b> Los programas de computadoras, en los mismos términos que las <b> obras literarias, sean programas fuente o programas objeto, o por <b>cualquier otra forma de expresión, incluidos la documentación <b>técnica y los manuales de uso; <b><b>12) <b> Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles <b> por máquina o en cualquier otra forma, que por la selección o <b>disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter <b>intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin <b>perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que <b>puedan ser objeto de la base o compilació<b>13) <b> En fin, toda producción del dominio literario o artístico o <b> expresión literaria o artística del dominio científico, susceptible <b>de divulgarse, fijarse o reproducirse por cualquier medio o <b>procedimiento, conocido o por conocerse. <b><b><b><b><b>Artículo 3.-</b> El derecho del autor es un derecho inmanente que nace con <b> la creación de la obra y es independiente de la propiedad del soporte material que la <b>contiene. Las formalidades que esta ley consagra son para dar publicidad y mayor <b>seguridad jurídica a los titulares que se protegen y su omisión no perjudica el goce o el <b>ejercicio de los derechos. <b><b><b><b><b>Artículo 4.-</b> Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, <b> a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualesquier otras marcas o signos <b>convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, <b>aparezcan en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la comunicación o <b>cualquiera otra forma de difusión pública de la misma. <b><b><b><b><b>Artículo 5.- </b>Unicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, <b> el Estado, las entidades de derecho público, las personas morales o jurídicas pueden <b>ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares derivados, de <b>conformidad con las normas de la presente ley. <b><b><b><b><b>Artículo 6.-</b> Están protegidas como obras independientes, sin perjuicio <b> de los derechos de autor sobre las obras originarias y en cuanto constituyan una creación <b>original; <b><b> 1) <b> Las traducciones, adaptaciones, arreglos y además <b> transformaciones originales realizadas sobre una obra del <b>dominio privado, con autorización expresa del titular del derecho <b>sobre la obra originaria; <b><b>2) <b> Las colecciones de obras literarias o artísticas, tales como las <b> enciclopedias y antologías, y otras de similar naturaleza, siempre <b>que por la selección o disposición de las materias constituyan <b>creaciones intelectuales. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Al publicar o divulgar las obras a que se refiere este <b> artículo deberán citarse el nombre o seudónimo del autor o autores y el título de las <b>obras originarias que fueron utilizadas. <b><b><b><b><b>Artículo 7.-</b> Esta ley protege exclusivamente la forma como las ideas del <b> autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, artísticas <b>o científicas, pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación o los <b>métodos matemáticos en sí. <b><b><b><b><b>Artículo 8.- </b>Gozarán de protección de la presente ley: <b><b> 1) <b> Las obras cuyo autor o, por lo menos, uno de los coautores, sea <b> dominicano o esté domiciliado en la República<b>2) <b> Las obras publicadas en la República por primera vez o dentro de <b> los treinta días siguientes a su primera publicación; <b><b>3) <b> Las obras de nacionales o de personas domiciliadas en países <b> miembros de uno cualquiera de los tratados internacionales de los <b>cuales forme parte la República Dominicana o se adhiera en el <b>futuro; <b><b>4) <b> Las obras publicadas por primera vez en uno cualquiera de los <b> países miembros de tales convenios o tratados, o dentro de los <b>treinta días siguientes a su primera publicación; <b><b>5) <b> Las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones <b> fotográficas y las emisiones de radiodifusión, en los términos <b>previstos en el título de esta ley correspondiente a los derechos <b>afines al derecho de autor. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> A falta de convención internacional aplicable, las obras, <b> interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones <b>de radiodifusión extranjeras, gozan de la protección establecida en esta ley, siempre que <b>el respectivo país de origen se asegure una reciprocidad efectiva a los autores, artistas, <b>productores o radiodifusores dominicanos, según corresponda. <b><b><b><b><b>Artículo 9.-</b> En las obras en colaboración divisibles, cada colaborador es <b> titular de los derechos sobre la parte de la que es autor, la que puede explotar <b>separadamente, salvo pacto en contrario. En las obras en colaboración indivisibles, los <b>derechos pertenecen en común y proindiviso a todos los coautores, a menos que entre <b>ellos se hubiese acordado disposición contraria. <b><b><b><b><b>Artículo 10.-</b> En la obra anónima y en la publicada con seudónimo cuyo <b> autor no se haya revelado, el editor o divulgador, según corresponda, será considerado, <b>sin necesidad de otras pruebas, como representante del autor, mientras éste no revele su <b>identidad y pruebe su condición de tal, momento en el cual cesa la representación. El <b>editor o divulgador está legitimado para defender y hacer valer los derechos del autor, <b>sin perjuicio de la responsabilidad de aquel que actuare sin calidad o haciendo valer una <b>falsa calidad. <b><b><b><b><b>Artículo 11.- </b>La persona que, tomando una obra de dominio público la <b> traduzca, adapte, arregle, transporte, modifique, compendie, parodie o extracte de <b>cualquier manera su contenido, es titular exclusivo de su propio trabajo, pero no podrá <b>oponerse a que otros traduzcan, adapten, arreglen, transporten, modifiquen o <b>compendien la misma obra, siempre que sean trabajos originales, distintos del suyo, <b>sobre cada uno de los cuales se constituirá un derecho de autor en favor de quien lo <b>produce. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Quedan siempre a salvo los derechos morales de <b> paternidad e integridad sobre la obra originaria.<b><b><b>Artículo 12.-</b> En las obras creadas bajo relación laboral, la titularidad de <b> los derechos patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado entre las partes. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> A falta de estipulación contractual expresa, se presume que <b> los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores. <b><b><b><b><b>Artículo 13.-</b> Los derechos patrimoniales sobre las obras creadas por <b> empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su <b>cargo, se presumen cedidos al organismo público de que se trate, salvo pacto en <b>contrario. <b><b><b><b><b>PARRAFO I.-</b> En esos casos, los derechos morales se mantendrán en <b> cabeza de los autores, sin perjuicio de que la institución pública respectiva pueda <b>ejercerlos, en representación de aquellos, para la defensa de la paternidad de los <b>creadores y la integridad de la obra. <b><b><b><b><b>PARRAFO II.- </b>Se exceptúan de las disposiciones de este artículo las <b> obras creadas en ejercicio de la docencia, las lecciones o conferencias y los informes <b>resultantes de investigaciones científicas auspiciadas por instituciones públicas, cuyos <b>derechos pertenecerán a los respectivos autores, salvo estipulación en contrario. <b><b><b><b><b>Artículo 14.-</b> En las obras creadas por encargo, la titularidad de los <b> derechos patrimoniales se regirá por lo pactado entre las partes. En todo caso, las obras <b>sólo podrán ser utilizadas por los contratantes, por el medio de difusión expresamente <b>autorizado por el autor o autores que en ellas intervinieron. <b><b><b><b><b>Artículo 15.- </b>En la obra colectiva se presume, salvo prueba en contrario, <b> que los autores han cedido en forma exclusiva la titularidad de los derechos <b>patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publica o divulga con su propio <b>nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer la defensa de los derechos <b>morales en representación de los autores. <b><b><b>TITULO II </b><b><b>DEFINICIONES</b> <b><b><b> Artículo </b><b><b>16.-</b> Para los efectos de la presente ley se entiende por: <b><b>1) <b><b>Autor</b> <b><b>:</b> <b> La persona física que realiza la creación. <b><b>2) <b><b>Ambito doméstico</b> <b><b>:</b> <b> Marco de las reuniones familiares, <b>realizadas en la casa de habitación que <b>sirve como sede natural del hogar. <b><b>3) <b><b>Artista intérprete o ejecutante :</b> La persona que representa, canta, lee, <b> recita, interpreta o ejecuta en cualquier <b>forma una obra literaria o artística o una <b>expresión del folklore.4) <b><b>Causahabiente :</b> <b> La persona física o moral a quien se <b>transmiten todo o parte de los derechos <b>reconocidos por la presente ley. <b><b>5) <b><b>Comunicación al público </b><b><b>:</b> <b> Difusión, por cualquier procedimiento que <b>sea, conocido o por conocerse, de los <b>signos, las palabras, los sonidos o las <b>imágenes, de tal manera que puedan ser <b>percibidos por una o más personas, <b>independientemente que la persona o las <b>personas puedan recibirlos en el mismo <b>lugar y al mismo tiempo, en diferentes <b>sitios y/o en diferentes momentos. <b><b>6) <b><b>Distribución al público </b><b><b>:</b> <b> Puesta a disposición del público el original <b>o una más copias de la obra en fonograma <b>o una imagen permanente o temporaria de <b>la obra, mediante venta, alquiler, préstamo <b>o de cualquier otra forma, conocida o por <b>conocerse. <b><b>7) <b><b>Divulgación :</b> <b> Hacer accesible por primera vez la obra, <b>interpretación o producción al público, con <b>el consentimiento del titular del respectivo <b>derecho, por cualquier medio o <b>procedimiento, conocido o por conocerse. <b><b>8) <b><b>Editor :</b> <b> La persona, natural o jurídica, responsable <b>contractualmente de la edición de una obra, <b>quien, de acuerdo con el convenio suscrito <b>entre las partes, se compromete a publicarla <b>y difundirla por su propia cuenta. <b><b>9) <b><b>Emisión o transmisión </b><b><b>:</b> <b> La difusión a distancia, directa o indirecta, <b>de sonidos o imágenes, o de ambos, para su <b>recepción por el público, mediante <b>cualquier medio o procedimiento, <b>alámbrico o inalámbrico. <b><b>10) <b><b>Fijación: :</b> <b> La incorporación de signos, imágenes y/o <b>sonidos sobre una base material suficiente <b>para permitir su lectura, percepción, <b>reproducción o comunicación. <b><b>11) <b><b>Fonograma: :</b> <b> Toda fijación efectuada por primera vez de <b>los sonidos de una ejecución o <b>interpretación o de otros de sonidos, o de <b>una representación de sonidos que no sea <b>en forma de una fijación incluida en una <b>obra cinematográfica o audiovisual.<b>12) <b><b>Obra :</b> <b> Toda creación intelectual original, de <b>carácter artístico, científico o literario, <b>susceptible de ser divulgada o reproducida <b>en cualquier forma, conocida o por <b>conocerse. <b><b>13) <b><b>Obra audiovisual </b><b><b>:</b> <b> Toda creación expresada mediante una <b>serie de imágenes asociadas, que den la <b>sensación de movimiento, con o sin <b>sonorización incorporada, destinada <b>esencialmente a ser mostrada a través de <b>dispositivos apropiados o de cualquier otro <b>medio de proyección o comunicación de la <b>imagen y del sonido, con independencia de <b>la naturaleza o características del soporte <b>material que la contenga. Las obras <b>audiovisuales incluyen a las <b>cinematográficas y a todas las que se <b>expresen por medios análogos a la <b>cinematografía. <b><b>14) <b><b>Obra anónima </b><b><b>:</b> <b> Aquella en que no se menciona el nombre <b>del autor por voluntad del mismo. <b><b>15) <b><b>Obra colectiva </b><b><b>:</b> <b> La creada por varios autores, por iniciativa <b>y bajo la coordinación de una persona <b>natural o jurídica, que la coordina, divulga <b>y publica bajo su nombre y en la que, o no <b>es posible identificar a los autores, o sus <b>diferentes contribuciones se funden del tal <b>modo en el conjunto, que no es posible <b>atribuir a cada uno de ellos un derecho <b>indiviso sobre el conjunto realizado. <b><b>16) <b><b>Obra derivada </b><b><b>:</b> <b> Aquella que resulta de la adaptación, <b>traducción, arreglo u otra transformación <b>de una obra originaria, siempre que <b>constituya una creación independiente. <b><b>17) <b><b>Obra en colaboración </b><b><b>:</b> <b> La que es producida, conjuntamente, por <b>dos o más personas naturales. <b><b>18) <b><b>Obra individual </b><b><b>:</b> <b> La que es producida por una sola persona <b>natural. <b><b>19) <b><b>Obra inédita </b><b><b>:</b> <b> Aquella que no ha sido dada a conocer al <b>público con el consentimiento del autor o <b>sus causahabientes.20) <b><b>Obra originaria </b><b><b>:</b> <b> La primitivamente creada. <b><b>21) <b><b>Obra póstuma </b><b><b>:</b> <b> La que no ha sido divulgada durante la vida <b>del autor. <b><b>22) <b><b>Obra seudónima </b><b><b>:</b> <b> Aquella en que el autor utiliza un <b>seudónimo que no lo identifica. <b><b>23) <b><b>Organismo de radiodifusión :</b> <b> La estación de radio o televisión que <b>transmite programas al público, a cuyos <b>efectos decide sobre la programación a <b>transmitirse. <b><b>24) <b><b>Productor de fonogramas </b><b><b>:</b> <b> La persona natural o jurídica que toma la <b>iniciativa y tiene la responsabilidad de la <b>primera fijación de los sonidos, de una <b>ejecución o interpretación u otros sonidos o <b>las representaciones de sonidos. <b><b>25) <b><b>Programas de computadoras :</b> <b> Expresión de un conjunto de instrucciones <b>mediante palabras, códigos, planes o en <b>cualquier otra forma que, al ser <b>incorporadas en un dispositivo de lectura <b>automatizada, es capaz de hacer que una <b>computadora u otro tipo de máquina <b>ejecute una tarea u obtenga un resultado. <b><b>26) <b><b>Publicación </b><b><b>:</b> <b> Producción de ejemplares puestos al <b>alcance del público con el consentimiento <b>del titular del respectivo derecho. <b><b>27) <b><b>Radiodifusión </b><b><b>:</b> <b> Comunicación al público por transmisión <b>inalámbrica de los sonidos y/o las <b>imágenes. La radiodifusión incluye la <b>realizada a través de un satélite desde la <b>inyección de la señal hasta que la <b>programación se ponga al alcance del <b>público. <b><b>28) <b><b>Reproducción :</b> <b> Fijación, por cualquier procedimiento, de la <b>obra o producción intelectual en un soporte <b>o medio físico que permita su <b>comunicación, incluyendo su <b>almacenamiento electrónico, así como la <b>realización de una o más copias de una <b>obra o fonograma, directa o indirectamente, <b>temporal o permanentemente, en todo o en <b>parte, por cualquier medio y en cualquier <b>forma conocida o por conocerse.29) <b><b>Retransmisión </b><b><b>:</b> <b> Remisión de una señal o de un programa <b>recibido de otra fuente, efectuada por <b>difusión inalámbrica de signos, sonidos o <b>imágenes, o mediante hilo, cable o fibra <b>óptica u otro procedimiento análogo. <b><b>30) <b><b>Satélite :</b> <b> Todo dispositivo situado en el espacio <b>extraterrestre, apto para recibir y transmitir <b>o retransmitir señales. El concepto de <b>satélite comprende tanto los de <b>telecomunicación como los de <b>radiodifusión directa. <b><b>31) <b><b>Usos honrados </b><b><b>:</b> <b> Los que no interfieren con la explotación <b>normal de la obra ni causan perjuicio <b>injustificado a los intereses legítimos del <b>autor o del titular del respectivo derecho. <b><b>32) <b><b>Uso personal </b><b><b>:</b> <b> Reproducción u otra forma de utilización <b>de la obra de otra persona, en un solo <b>ejemplar, exclusivamente para el uso de un <b>individuo. <b><b>33) <b><b>Videograma :</b> <b> Toda fijación o reproducción de sonidos <b>sincronizados con imágenes o de imágenes <b>con sonidos, a través de soportes <b>materiales, como cintas de vídeo, <b>videodiscos o cualquier otro medio físico. <b><b><b><b><b>TITULO III </b><b><b>CONTENIDO DEL DERECHO </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>DE LOS DERECHOS MORALES </b><b><b><b><b><b>Artículo 17.-</b> El autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, <b> inalienable, imprescriptible e irrenunciable para: <b><b> 1) <b> Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, <b>para que se indique su nombre o seudónimo, cuando se realice <b>cualquiera de los actos relativos a la utilización de su derecho; <b><b> 2) <b> A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la <b>obra, cuando tales actos puedan causar o causen perjuicio a su honor <b>o a su reputación profesional, o la obra pierda mérito literario, <b>académico o científico, El autor así afectado, podrá pedir reparación <b>por el daño sufrido3) <b> A conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento o <b>después de él, cuando así lo ordenare por disposición testamentaria; <b><b> 4) <b><b>(Derogado por la por el Art. 65 de la ley No. 424-06 del 20 de <b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006).</b> <b><b><b><b><b><b>Artículo 18.-</b> A la muerte del autor, corresponde a su cónyuge y <b> herederos legales el ejercicio de los derechos indicados en los numerales 1) y 2) del <b>artículo precedente. A falta de herederos legales, corresponde al Estado, a través de las <b>instituciones designadas, garantizar el derecho moral del autor. <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES </b><b><b><b>Artículo 19.- (Modificado por el Art. 35 de la ley No. 424-06 </b><b><b>del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre <b>de 2006). </b>La comunicación de las obras al público, por cualquier <b>procedimiento o medio conocido o por conocer, incluyendo la puesta a <b>disposición al público de las obras, de tal forma que los miembros del <b>público puedan acceder a dichas obras en el lugar y en el momento de <b>su preferencia, y particularmente: <b><b> a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y <b> ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-<b>musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio <b>o procedimiento; <b><b>b) La proyección o exhibición pública de las obras <b> audiovisuales por medio de cualquier clase de soporte; <b><b> c) La emisión por radiodifusión o por cualquier otro medio que <b> sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o <b>imágenes, inclusive la producción de señales desde una <b>estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de <b>telecomunicaciones; <b><b> d) La transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro <b> procedimiento análogo, sea o no mediante abono; <b><b> e) La retransmisión, alámbrica o inalámbrica, por una entidad <b> distinta de la de origen, de la obra objeto de la transmisión <b>original; <b><b> f) La emisión, transmisión o difusión, en lugar accesible al <b> público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra <b>transmitida por radio o televisión; <b><b> g) La exposición pública de las obras de arte o sus <b> reproduccione<b> h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio <b> de telecomunicación, cuando incorporen o constituyan obras <b>protegidas; <b><b> i) En general, la difusión de los signos, las palabras, los <b> sonidos o las imágenes, por cualquier medio o <b>procedimiento.” <b><b> 7) Cualquier otra forma de utilización de la obra, conocida o por conocerse, salvo <b>disposición expresa de la ley o estipulación contractual en contrario. <b><b><b><b><b>Artículo 20.-</b> Siempre que la ley no dispusiere otra cosa, es ilícita la <b> reproducción, distribución, comunicación pública u otra forma de utilización parcial o <b>total de la obra sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus <b>causahabientes u otros titulares reconocidos en la presente ley. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> En esta disposición quedan comprendidas también la <b> reproducción, distribución, comunicación pública u otra utilización de la obra traducida, <b>adaptada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedimiento cualquiera. <b><b><b>CAPITULO III </b><b><b>DURACION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES </b><b><b><b>Artículo 21.-</b> <b>(Modificado por el Art. 36 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>El derecho de <b>autor, en su aspecto patrimonial, corresponde al autor durante su vida y a su cónyuge, <b>herederos y causahabientes por setenta años contados a partir de la muerte de aquél; si <b>no hubiese cónyuge, herederos ni causahabientes del autor, el Estado permanecerá como <b>titular de los derechos hasta que expire el plazo de setenta años a partir de la muerte del <b>autor. En caso de colaboración debidamente establecida, el término de setenta años <b>comienza a correr a partir de la muerte del último coautor.<b><b>“Párrafo.-</b> En caso de autores extranjeros no residentes, la duración del derecho <b> de autor no podrá ser mayor al reconocido por las leyes del país de origen, <b>disponiéndose, sin embargo, que si aquéllas acordaren una protección mayor que la <b>otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última. <b><b><b><b><b><b>Artículo 22.-</b> Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se <b> publiquen juntamente, del mismo modo que para las publicadas en forma de folletos o <b>entregas periódicas, el plazo de protección comenzará a contarse, respecto de cada <b>volumen, folleto o entrega, desde la respectiva fecha de publicación de cada uno de los <b>volúmenes. <b><b><b><b>“Artículo 23.-</b> <b>(Modificado por el Art. 36 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>En los casos <b>en que los derechos patrimoniales del autor fueren transmitidos por acto entre vivos, <b>estos derechos corresponderán a los adquirientes durante la vida del autor y setenta años <b>desde el fallecimiento de éste y para los herederos, el resto del tiempo hasta completarlos setenta años, sin perjuicio de lo que al respecto hubieren estipulado el autor de la <b>obra y dichos adquirientes. <b><b> <b>“Artículo 24.-</b> <b>(Modificado por el Art. 36 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Las obras <b>anónimas serán protegidas por el plazo de setenta años, contados a partir de su primera <b>publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será <b>protegida por el plazo de setenta años después de su creación. Si el autor revelare su <b>identidad, el plazo de protección será el de su vida, más setenta años después de su <b>fallecimiento. <b><b> <b>“Artículo 25.-</b> <b>(Modificado por el Art. 36 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>La protección <b>para las obras colectivas y los programas de computadoras será de setenta años, <b>contados a partir de la publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su <b>creación, la obra será protegida por el plazo de setenta años después de su creación. <b><b> <b>“Artículo 26.-</b> <b>(Modificado por el Art. 36 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Para las <b>fotografías, la duración del derecho de autor es de setenta años a partir de la primera <b>publicación. Si la obra no es publicada dentro de 50 años de su creación, la obra será <b>protegida por el plazo de setenta años después de su creación. <b><b><b><b>Artículo 27.-</b> Las obras audiovisuales serán protegidas por setenta años contados <b> a partir de la primera publicación o presentación, o, a falta de éstas, de su realización, <b>sin perjuicio de los derechos sobre las obras originales incorporadas a la producción, <b>cuya protección se regirá por los plazos generales previstos en esta ley <b><b><b><b>Artículo 28.-</b> Los plazos establecidos en el presente capítulo se calcularán <b> desde el primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de <b>la divulgación, publicación o realización de la obra. <b><b><b>“Artículo 29.- (Modificado por el Art. 36 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>La protección <b>consagrada en la presente ley a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes será de <b>setenta años a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte de su <b>respectivo titular. Sin embargo, en el caso de las orquestas, corales y otras agrupaciones <b>artísticas, el plazo de duración será de setenta años a partir del primero de enero del año <b>siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o al de su fijación, si <b>fuere el caso. <b><b> <b> “Párrafo I.-</b> La duración de los derechos de los productores de fonogramas será <b> de setenta años contados desde el primero de enero del año siguiente a la publicación <b>del fonograma; en ausencia de tal publicación autorizada dentro de cincuenta años de su <b>creación, será de setenta años a partir de la creación de la obra. <b><b> <b> “Párrafo II.-</b> La protección a los organismos de radiodifusión será de setenta <b> años, a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se realizó la <b>emisión.”<b>TITULO IV </b><b><b>DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b><b><b><b>Artículo 30.-</b> Las limitaciones y excepciones al derecho de autor son de <b> interpretación restrictiva y no podrán aplicarse en forma tal que atenten contra <b>explotación normal de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses del <b>titular del respectivo derecho. <b><b><b><b><b>Artículo 31.-</b> se permite citar a un autor transcribiendo los pasajes <b> necesarios, siempre que éstos no sean tantos y tan seguidos que razonablemente puedan <b>considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de su obra que <b>redunde en perjuicio de su autor. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor, <b>el título y demás datos que identifiquen la obra citada. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte <b> principal de la nueva obra, los tribunales, a petición de parte interesada, fijarán <b>equitativamente la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de <b>las obras incluidas. <b><b><b><b><b>Artículo 32.-</b> Podrán ser reproducidos por medios reprográficos, para la <b> enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida <b>justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o <b>colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición <b>de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea <b>objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente <b>fines de lucro. <b><b><b><b>“Artículo 33.-</b> <b>(Modificado por el Art. 37 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Podrá ser <b>reproducido por la prensa, o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los <b>artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en <b>periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo <b>carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada <b>transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar <b>siempre claramente la fuente. <b><b><b>“Párrafo.-</b> Con el propósito de reportar acontecimientos de actualidad por <b> medio de la fotografía, cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al <b>público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida <b>justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser <b>vistas u oídas en el curso del acontecimiento.” <b><b><b><b><b>Artículo 34.-</b> Será lícita la reproducción, distribución y comunicación al <b> publico de las noticias del día u otras informaciones referentes a hechos o sucesos <b>noticiosos que hayan sido difundidos públicamente por la prensa o por la radiodifusión.<b><b><b>PARRAFO.-</b> También será lícito reproducir y poner al alcance del <b> público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por <b>medio de la fotografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable u otro <b>procedimiento análogo, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos en la <b>medida justificada por el fin de la información. <b><b><b><b><b>Artículo 35.-</b> Podrán publicarse en la prensa periódica o por la <b> radiodifusión, con carácter de noticias de actualidad, sin necesidad de autorización <b>alguna, los discursos pronunciados o leídos en asambleas deliberantes, en los debates <b>judiciales o los que se promuevan ante otras autoridades públicas, o cualquier <b>conferencia, discurso, sermón u otro documento similar pronunciado en público, <b>siempre que se trate de obras cuyos derechos no hayan sido previa y expresamente <b>reservados. Queda expresamente establecido que las obras de este género no pueden <b>publicarse en colecciones separadas sin autorización del autor. <b><b><b><b><b>Artículo 36.-</b> La publicación del retrato es libre cuando se relacione con <b> fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de <b>interés público o que se hubieren desarrollado en público. <b><b><b><b><b>Artículo 37.-</b> Es lícita la reproducción, por una sola vez y en un solo <b> ejemplar, de una obra literaria o científica, para uso personal y sin fines de lucro, sin <b>perjuicio del derecho del titular a obtener una remuneración equitativa por la <b>reproducción reprográfica o por la copia privada de una grabación sonora o audiovisual, <b>en la forma que determine el reglamento. Los programas de computadoras se regirán <b>por lo pautado expresamente en las disposiciones especiales de esta ley sobre tales <b>obras. <b><b><b><b><b>Artículo 38.-</b> Las bibliotecas públicas pueden reproducir, para el uso <b> exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación o para el <b>servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras <b>protegidas, depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentren agotadas en el <b>mercado local e internacional. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una <b>sola copia, por la biblioteca que las reciba, en caso de que ello sea necesario para su <b>conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores. <b><b><b>“Artículo 39.-</b> <b>(Modificado por el Art. 38 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Se podrá <b>reproducir para uso personal por medio de pinturas, dibujos, fotografías o fijaciones <b>audiovisuales, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, <b>calles o plazas. En lo que se refiere a obras de arquitectura; esta disposición es sólo <b>aplicable a su aspecto exterior.”<b><b><b><b><b>Artículo 40.-</b> Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos <b> de enseñanza superior, secundaria o primaria, pueden ser anotadas y recogidas <b>libremente por los estudiantes a quienes están dirigidas, pero está prohibida su <b>reproducción, distribución o comunicación, integral o parcial, sin la autorización escrita <b>de quien las pronuncie.<b><b><b>Artículo 41.-</b> Se permite la reproducción de la Constitución Política, las <b> leyes, los decretos, ordenanzas y reglamentos debidamente actualizados, los convenios <b>y demás actos administrativos y las decisiones judiciales, bajo la obligación de indicar <b>la fuente y conformarse textualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté <b>prohibido. <b><b><b><b><b>Artículo 42.-</b> Se permite la reproducción de obras protegidas o de <b> fragmentos de ellas, en la medida justificada por el fin que se persigue, cuando resulten <b>indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa. <b><b><b><b><b>Artículo 43.-</b> El autor de un proyecto arquitectónico no podrá impedir <b> que el propietario introduzca modificaciones en él, pero tendrá la facultad de prohibir <b>que su nombre sea asociado a la obra alterada. <b><b><b><b><b>Artículo 44.-</b> Se considerarán como únicas excepcionales al derecho de <b> comunicación pública, para los fines de esta ley: <b><b> 1) <b> Las que se realicen con fines estrictamente educativos, sin <b>reproducción, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de <b>educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de <b>entrada. <b><b>2) <b> Las de obras, interpretaciones, producciones o emisiones, sin <b>reproducción, en los establecimientos de comercio, con únicos <b>fines demostrativos para la clientela de equipos receptores, <b>reproductores o de ejecución musical o para la venta de los <b>soportes materiales lícitos que las contienen; <b><b>3) <b> Las que se realicen sin reproducción para no videntes y otras <b>personas incapacitadas físicamente, si la ejecución no tiene fines <b>de lucro; y <b><b>4) <b> Las comunicaciones privadas que se efectúen, sin reproducción en <b>el ámbito doméstico y sin ánimo de lucro. <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>DE LAS LICENCIAS DE TRADUCCION Y REPRODUCCION DE OBRAS </b><b><b>EXTRANJERAS </b><b><b><b><b><b>Artículo 45.-</b> El Estado, por intermedio de la entidad que se designe en <b> los reglamentos, podrá conceder licencias obligatorias no exclusivas e intransferibles de <b>traducción y de reproducción de obras extranjeras, destinadas a los objetivos y con el <b>cumplimiento de los requisitos exigidos para dichas licencias, de conformidad con los <b>tratados internacionales de los cuales forme parte la República o se adhiera en el futuro. <b><b><b><b><b>Artículo 46.-</b> Cuando procedan las licencias a que se refiere el artículo <b> anterior, se tomarán las providencias necesarias para que se prevea a favor del titular del <b>derecho de traducción o reproducción, según corresponda, una remuneración equitativa <b>y ajustada a la escala que normalmente se abone en los casos de licencias librementeegociadas y se garantice una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta <b>de la edición, según los casos. <b><b><b><b><b>Artículo 47.-</b> Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor <b> tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación. <b><b><b>CAPITULO III </b><b><b>DE LA LIMITACION DEL DERECHO DE AUTOR </b><b><b>POR UTILIDAD PUBLICA </b><b><b><b><b><b>Artículo 48.-</b> Antes de que el plazo de protección de una obra haya <b> expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos <b>patrimoniales sobre una obra que se considere de gran valor cultural, científico o <b>pedagógico para el país, o de interés social o público, previo pago de una justa <b>indemnización al titular de dicho derecho. <b><b><b> Para decretar esta utilización se requiere: <b><b> 1) <b> Que la obra haya sido ya publicada; <b><b>2) <b> Que los ejemplares de la última edición estén agotados; <b><b>3) <b> Que hayan transcurrido por lo menos tres años después de su última <b> publicación; <b><b>4) <b> Que sea improbable que el titular del derecho de autor publique una <b> nueva edición; y <b><b>5) <b> Que el costo del ejemplar se considere inaccesible para la mayoría de los <b> estudiantes del país que deben utilizarla como obra de texto. <b><b><b>PARRAFO.-</b> Las disposiciones del presente capítulo entrarán en vigor <b> tan pronto se haya promulgado un reglamento para su aplicación. <b><b><b>TITULO V </b><b><b>DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS OBRAS </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>GENERALIDADES </b><b><b><b><b><b>Artículo 49.-</b> Las cartas y misivas pertenecen a las personas a quien se <b> envían, pero no para el efecto de su divulgación o publicación. Este derecho pertenece <b>al autor de la correspondencia, salvo en el caso de que una carta deba obrar como <b>prueba en un asunto judicial o administrativo y que su publicación sea autorizada por el <b>funcionario competente. <b><b><b><b><b>Artículo 50.-</b> Las cartas de personas fallecidas no podrán publicarse <b> dentro de los cincuenta años siguientes a su fallecimiento sin el permiso expreso del <b>cónyuge supérstite y de los hijos o descendientes de éstos o, en su defecto, del padre ode la madre del autor de la correspondencia. En caso de que faltare el cónyuge, los <b>hijos, el padre, la madre o los descendientes de los hijos, la publicación de las cartas <b>será libre. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuere <b> necesario para la publicación de las cartas o misivas, y haya desacuerdo entre ellas, <b>resolverá el juez, después de oír a todos los interesados. <b><b><b><b><b>Artículo 51.-</b> Si el título de una obra no fuere genérico sino individual y <b> característico, no podrá ser utilizado por otra obra análoga, sin el correspondiente <b>permiso del autor. <b><b><b><b><b>Artículo 52.-</b> Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones <b> que se establecen en la presente ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el <b>comercio sin su consentimiento expreso o, habiendo fallecido ella, de sus derechos o <b>causahabientes. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo, quedando <b>obligada a la reparación de daños y perjuicios. <b><b><b><b><b>Artículo 53.-</b> Cuando sean varias las personas cuyo consentimiento fuera <b> necesario para poner en el comercio o exhibir el busto o retrato de un individuo y haya <b>desacuerdo entre ellas, resolverá el juez, después de oír a todos los interesados. <b><b><b><b><b>Artículo 54.-</b> El autor de una obra fotográfica u obtenida por cualquier <b> procedimiento análogo, goza del derecho patrimonial exclusivo reconocido a las demás <b>obras del ingenio conforme a esta ley, siempre que tenga características de originalidad <b>y sin perjuicio de los derechos de autor, cuando se trate de fotografías de otras obras de <b>las artes figurativas. <b><b><b><b>“Artículo 55.- (Modificado por el Art. 39 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Cuando un <b>contrato por encargo se refiera a la ejecución de una pintura, dibujo, grabado, escultura <b>u otra obra de arte figurativa, la persona que ordene su ejecución tendrá el derecho de <b>exponerla públicamente, a título gratuito u oneroso, a menos que las partes hayan <b>dispuesto de otra manera.”<b><b><b><b><b>Artículo 56.-</b> La enajenación del negativo presume la cesión al <b> adquiriente del derecho de reproducción sobre la fotografía, a menos que las partes <b>estipulen otra cosa. <b><b><b><b><b>Artículo 57.-</b> Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de <b> artículos en periódicos u otros medios impresos de comunicación social, otorgada por <b>un autor sin relación de dependencia, sólo confiere al editor el derecho de insertarlo por <b>una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente o licenciante. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Si se trata de un autor contratado por el periódico o medio <b> de comunicación social bajo relación laboral, no podrá reservarse el derecho de <b>reproducción, que se presumirá cedido a la empresa periodística, pero el autor <b>conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones en <b>forma de colección.<b><b>CAPITULO II </b><b><b>OBRAS AUDIOVISUALES </b><b><b><b><b><b>Artículo 58.-</b> Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras <b> adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual será protegida como obra original, <b>cualquiera que sea la clase de soporte en que la misma se encuentre incorporada. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> La obra audiovisual incluye las cinematográficas y las <b> obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía. <b><b><b><b><b>Artículo 59.-</b> Salvo pacto en contrario, se presume que son coautores de <b> la obra audiovisual: <b><b>1. <b> El director o realizador; <b><b>2. <b> Los autores del argumento, el guión y los diálogos; <b><b>3. <b> El autor de la música; <b><b>4. <b> El dibujante o dibujantes, si se tratare de un diseño animado; <b><b><b><b><b>Artículo 60.-</b> Salvo pacto en contrario, se presume que los autores de la <b> obra audiovisual han cedido al productor, en forma exclusiva, los derechos <b>patrimoniales sobre la obra, lo que implica la autorización para que éste pueda ejercer la <b>defensa de los derechos morales, en representación de los autores. <b><b><b><b><b>Artículo 61.-</b> El productor audiovisual es la persona natural o jurídica <b> que asume la responsabilidad financiera y organizativa en la ejecución de la obra, y es la <b>contractualmente responsable de la prestación de servicios de las personas que <b>intervienen en su realización. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Salvo prueba el contrario, se presume productor a la <b> persona natural o jurídica que aparece mencionada en la obra con tal carácter, en la <b>forma acostumbrada. <b><b><b><b><b>Artículo 62.-</b> El director o realizador de la obra audiovisual es el titular <b> de los derechos morales de la misma en su conjunto, sin perjuicio de los que <b>corresponden a los demás coautores y a los artistas intérpretes o ejecutantes que hayan <b>intervenido en ella, con respecto a sus respectivas contribuciones, y de la facultad de <b>defensa que corresponda al productor. <b><b><b><b><b>Artículo 63.-</b> Habrá contrato de fijación audiovisual, cuando el autor o <b> coautores conceden al productor, el derecho exclusivo de producir la obra audiovisual y <b>fijarla, reproducirla, distribuirla y comunicarla públicamente, por sí mismo o por <b>intermedio de terceros. Dicho contrato deberá contener: <b><b>1) <b> La autorización del derecho exclusivo2) <b> La remuneración debida por el productor a los coautores de la <b> obra y a los artistas intérpretes o ejecutantes que en ella <b>intervengan, así como el tiempo, lugar y forma de pago de dicha <b>remuneración; <b><b>3) <b> El plazo para la terminación de la obra; <b><b>4) <b> La responsabilidad del productor frente a los autores, artistas <b> intérpretes o ejecutantes, en el caso de una coproducción de la <b>obra audiovisual. <b><b><b><b>Artículo 64.- (Modificado por el Art. 40 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Salvo <b>estipulación en contrario por las partes, cada uno de los coautores de la obra audiovisual <b>podrá disponer, libremente, de la parte que constituya su contribución personal para <b>utilizarla en una explotación diferente, salvo que perjudique con ello la explotación de <b>la obra común. <b><b> <b> Párrafo.- </b>A menos que las partes hayan dispuesto de otra manera, si el <b> productor no concluye la obra audiovisual en el plazo convenido, o no la hace difundir <b>durante los tres años siguientes a partir de su terminación, quedará libre el derecho de <b>utilización de los autores.<b><b><b><b>Artículo 65.- </b>Si uno de los coautores se rehusa a continuar su <b> contribución en la obra audiovisual, o se encuentra impedido para hacerlo por causa de <b>fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte correspondiente a su <b>contribución ya hecha para que la producción pueda ser terminada. Sin embargo, él no <b>perderá su calidad de autor ni los derechos que le pertenecen en relación con su <b>contribución. <b><b><b><b><b>Artículo 66.-</b> El productor de la obra audiovisual tendrá los siguientes <b> derechos exclusivos: <b><b>1) <b> Fijar y reproducir la obra para distribuirla o comunicarla por <b> cualquier medio o procedimiento que sirva para su difusión, <b>obteniendo beneficio económico por ello; <b><b>2) <b> Distribuir los ejemplares de la obra audiovisual mediante venta, <b> alquiler o en cualquier otra forma, o hacer aumentos o <b>reducciones en su formato para su exhibición o transmisión; <b><b>3) <b> Autorizar las traducciones y otras adaptaciones o <b> transformaciones audiovisuales de la obra, y explotarlas en la <b>medida en que se requiera para el mejor aprovechamiento <b>económico de ella y perseguir, ante los órganos jurisdiccionales <b>competentes, cualquier reproducción, distribución o <b>comunicación no autorizadas de la obra audiovisual, derecho que <b>también corresponde a los autores, quienes podrán actuar aislada <b>o conjuntamente4) <b> Los demás derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley <b> a todas las obras del ingenio. <b><b><b><b><b>“Artículo 67.- (Modificado por el Art. 41 de la ley No. 424-06 </b><b><b>del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>No <b>obstante lo dispuesto en el artículo anterior, y si las partes no hubiesen acordado de otra <b>manera, los coautores y los intérpretes principales conservan el derecho a participar <b>proporcionalmente con el productor en la remuneración equitativa que se recaude por la <b>copia privada de la grabación audiovisual, en la forma como lo determine el <b>reglamento.” <b><b><b><b><b>Artículo 68.-</b> Las disposiciones de este capítulo son aplicables a las <b> obras que incorporen electrónicamente imágenes en movimiento, con o sin textos o <b>sonidos. <b><b><b><b><b>Artículo 69.-</b> Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la <b> distribución por cualquier medio de videogramas u otros soportes contentivos de obras <b>audiovisuales, deberán obtener previamente la debida autorización del titular de los <b>derechos sobre dichas obras o de su representante o licenciatario para el territorio <b>nacional. <b><b><b><b><b>Artículo 70.-</b> Conforme al derecho exclusivo de comunicación públicas, <b> es ilícito para las emisoras de televisión, abierta o por suscripción, y para cualquier <b>receptor, comunicar por todo procedimiento o medio, conocido o por conocerse, y, en <b>especial, por cualquier modalidad de transmisión o retransmisión, alámbrica o <b>inalámbrica, las obras audiovisuales contenidas en videogramas u otra clase de soportes, <b>salvo autorización expresa del productor o su representante acreditado. <b><b><b><b><b>Artículo 71.-</b> De acuerdo a los derechos exclusivos de reproducción y <b> distribución, es lícito que cualquier persona, empresa o asociación de cualquier género, <b>realice las siguientes actividades: <b><b>1) <b> Distribuir mediante venta, alquiler o puesta en circulación de <b> cualquier otra manera, soportes audiovisuales reproducidos o <b>copiados o ingresados al país, sin la licencia o autorización del <b>productor o su representante acreditado; <b><b>2) <b> Reproducir las obras audiovisuales contenidas en los soportes que <b> tiene derecho a comercializar; <b><b>3) <b> Realizar cualquier otro acto que forme parte del derecho <b> patrimonial exclusivo, salvo autorización expresa del productor. <b><b><b><b><b>Artículo 72.-</b> Las autorizaciones a que se refiere el presente capítulo <b> deberán ser otorgadas por el productor de la respectiva obra audiovisual o, en su caso, <b>por su representante legalmente establecido en el país, que cuente para ello con las <b>concesiones o licencias otorgadas por el titular o sus causahabientes para reproducir y/o <b>distribuir los correspondientes soportes, en la cantidad determinada por la licencia, <b>concesión o autorización.<b>CAPITULO III </b><b><b>PROGRAMAS DE COMPUTADORAS </b><b><b> <b> Artículo </b><b><b>73.- </b><b> El productor del programa de computadoras es la persona <b> natural o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. <b>Se presume salvo prueba en contrario, que es productor del programa, la persona que <b>aparezca indicada como tal en la forma usual. <b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Salvo estipulación en contrario, se presume que los autores <b> del programa han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda su duración, el <b>derecho patrimonial exclusivo, inclusive el de realizar o autorizar adaptaciones o <b>versiones de la obra. <b><b><b><b>“Artículo 74</b>.- <b>(Modificado por el Art. 42 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Es lícito sin <b>autorización del productor: <b><b> 1) La reproducción de una sola copia de un programa <b> legalmente obtenido por el comprador de dicho programa, <b>para fines exclusivos de resguardo o seguridad; <b><b>2) La introducción del programa en la memoria temporal o de <b> lectura del equipo, a los solos efectos del uso personal del <b>usuario lícito, en los términos expresamente establecidos por <b>la respectiva licencia; <b><b> 3) La adaptación del programa por parte del usuario lícito, <b> siempre que esté destinada exclusivamente a su uso personal <b>y no haya sido prohibida por el titular del derecho.” <b><b><b><b> Artículo </b><b><b>75.- </b><b> Las licencias de uso de los programas de computadoras y <b> de las bases de datos, podrán constar en testos impresos emanados del productor, <b>firmados o no por las partes, formando parte del conjunto de soportes gráficos y <b>magnéticos entregados al usuario lícito, y en los cuales se contendrán las condiciones de <b>utilización autorizadas expresamente por el titular de los derechos. <b><b><b>TITULO VI </b><b><b>DE LA TRANSMISION Y DE LOS CONTRATOS DE </b><b><b>UTILIZACION DEL DERECHO DE AUTOR </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b><b><b><b>Artículo 76.-</b> El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión u <b> objeto de legado o disposición testamentaria. En caso de que en la sucesión de un <b>coautor, su derecho no corresponda a persona o entidad alguna, el derecho de aquél <b>acrecentará a los demás coautores. Este mismo acrecimiento se producirá si un coautor <b>renuncia válidamente a su derecho patrimonial.<b><b><b><b>Artículo 77.-</b> En sus aspectos patrimoniales, el derecho de autor es <b> también transferible por acto entre vivos, mediante un contrato de cesión. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> La enajenación del soporte material que contiene la obra <b> no implica la cesión a favor del adquiriente de ningún derecho de explotación sobre la <b>misma, salvo disposición expresa y en contrario de la ley o del contrato. <b><b><b><b><b>Artículo 78.-</b> El autor podrá enajenar el ejemplar original de su obra <b> pictórica, escultórica o de artes figurativas en general. En este caso se considerará, salvo <b>estipulación en contrario, que no ha concedido al adquiriente el derecho de reproducirlo, <b>el cual seguirá siendo del autor o de sus causahabientes. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> En caso de reventa de una obra pictórica, escultórica o de <b> artes plásticas en general, efectuado en pública subasta, exhibición o por intermedio de <b>un negociante profesional, el autor y, a su muerte, los herederos o causahabientes, por el <b>período de protección de las obras reconocido en esta ley, gozan del derecho inalienable <b>de percibir del vendedor un porcentaje del precio de reventa que, en ningún caso, será <b>menor del dos por ciento (2%) del precio de reventa. La recaudación y distribución de <b>esa remuneración estará confiada a una sociedad de gestión colectiva constituida y <b>autorizada conforme a las disposiciones de esta ley. <b><b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>DE LOS CONTRATOS EN GENRAL </b><b><b><b><b>“Artículo 79.- (Modificado por el Art. 43 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Cualquier <b>persona que adquiera o sea titular de un derecho patrimonial sobre una obra, <b>interpretación o ejecución, o fonograma, puede, libre e individualmente transferir a otra <b>persona ese derecho mediante contrato. Por lo tanto las provisiones del presente título se <b>aplican siempre que las partes no hayan acordado de otra forma. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> La cesión de derechos patrimoniales puede celebrarse a título <b> gratuito u oneroso, en forma exclusiva o no exclusiva. Salvo pacto en contrario o <b>disposición expresa de la ley; la cesión se presume realizada en forma no exclusiva y a <b>título oneroso. <b><b> <b>“Párrafo II.-</b> El autor puede también sustituir la cesión por la concesión de una <b> simple licencia de uso, no exclusiva e intransferible, que no transfiere titularidad alguna <b>al licenciatario, sino que lo autoriza a la utilización de la obra por las modalidades <b>previstas en la misma licencia. Además de sus estipulaciones específicas, las licencias <b>se rigen, en cuanto sean aplicables, por los principios relativos a la cesión de derechos <b>patrimoniales. <b><b> <b>“Párrafo III.-</b> Los contratos de cesión de derechos patrimoniales y los de <b> licencia de uso deben constar por escrito, salvo que la propia ley establezca, en un caso <b>concreto, una presunción de cesión de derechos.”<b>“Artículo 80.-</b> <b>(Modificado por el Art. 44 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Las distintas <b>formas de utilización de la obra, interpretaciones y fonogramas son independientes entre <b>sí. La autorización para una forma de utilización no se extiende a las demás. <b><b><b>“Párrafo.-</b> En cualquier caso, los efectos de la cesión o de la licencia, según los <b> casos, se limitan a los derechos expresamente cedidos o licenciados, y al tiempo y <b>ámbito territorial pactados contractualmente. <b><b> <b>“Artículo 81.-</b> <b>(Modificado por el Art. 44 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>La interpretación <b>de los negocios jurídicos sobre derecho de autor y derechos conexos será siempre <b>restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos más amplios de los <b>expresamente concedidos o licenciados por el autor en el contrato respectivo. <b><b> <b>“Artículo 82.-</b> <b>(Modificado por el Art. 44 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>El que adquiere <b>un derecho de utilización como cesionario, tendrá que cumplir las obligaciones <b>contraídas por el cedente en virtud de su contrato con el autor, intérprete o productor del <b>fonograma. El cedente responderá ante el autor, intérprete o productor del fonograma <b>solidariamente con el cesionario, por las obligaciones contraídas por aquél en el <b>respectivo contrato, así como por la compensación por daños y perjuicios que el <b>cesionario pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones <b>contractuales.” <b><b><b><b><b>Artículo 83.- (Modificado por el Art. 45 de la ley No. 424-06 </b><b><b>del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b> <b>Cualquier persona que adquiera o sea titular de cualquier derecho patrimonial respecto <b>a una obra, interpretación o ejecución o fonograma en virtud de un contrato, <b>incluyendo un contrato de trabajo para la creación de obras, interpretaciones o <b>ejecuciones y producción de fonogramas, podrá ejercer ese derecho en nombre de esa <b>persona y gozar plenamente de los beneficios derivados del mismo.” <b><b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Sin embrago, no será necesario el consentimiento del autor <b> cuando la transferencia se lleve a cabo como consecuencia de la disolución o del cambio <b>de titularidad de la empresa cesionaria. <b><b><b>Artículo 84.-</b> <b>(Modificado por el Art. 46 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Según lo <b>establecido en el Articulo 79 de la presente ley, serán nulos de pleno derecho, a menos <b>que las partes no hayan acordado diferente: 1) Las contrataciones globales de la <b>producción futura, a menos que se trate de una o varias obras, ejecuciones, <b>interpretaciones o producciones determinadas, cuyas características deben quedar <b>claramente establecidas en el contrato; 2) El compromiso de no producir o de restringir <b>la producción futura, así fuere por tiempo limitado.”<b><b>CAPITULO III </b><b><b>DEL CONTRATO DE EDICION </b><b><b><b>Artículo 85.-</b> En virtud de este contrato, el titular del derecho de autor de <b> una obra literaria, artística o científica se obliga a entregar un ejemplar de la misma al <b>editor, quien se compromete a publicarla, distribuirla y promoverla por su propia cuenta <b>y riesgo, en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley. <b><b><b><b><b>Artículo 86.-</b> En todo contrato de edición deberá pactarse la suma a ser <b> recibida por el autor o titular de obra. A falta de estipulación, se presumirá que <b>corresponde a dicho autor o titular un diez por ciento (10%) calculado sobre el precio de <b>venta al público de los ejemplares editados en la primera edición. Cuando el contrato de <b>edición comprenda el derecho para hacer dos o más ediciones, o sea, por un período de <b>años determinado, se entenderá que la suma a pagar será de un quince por ciento (15%) <b>calculado en la misma forma. <b><b><b><b><b>Artículo 87.-</b> Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las <b> estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes, en el contrato deberá <b>estipularse: <b><b>1) <b> La identificación del autor, del editor y de la obra; <b><b>2) <b> Si la obra es inédita o no; <b><b>3) <b> Si la autorización es exclusiva o no; <b><b>4) <b> El plazo y las condiciones en que debe ser entregado el ejemplar <b> de la obra al editor; <b><b>5) <b> El plazo convenido para poner en venta la primera edición; <b><b>6) <b> La cantidad de ejemplares que deberán imprimirse en la primera <b> edición; <b><b>7) <b> La cantidad máxima de ejemplares que puedan editarse dentro del <b> plazo o término estipulado; y <b><b>8) <b> La forma como será fijado el precio de venta de cada ejemplar al <b> público. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> A falta de una o de algunas de las estipulaciones anteriores, <b> se aplicarán las normas supletorias de los artículos siguientes. <b><b><b><b><b>Artículo 88.-</b> El ejemplar de la obra deberá ser entregado al editor en el <b> plazo y en la forma que se hubieren pactado. A falta de estipulación al respecto, se <b>entenderá que la entrega deberá hacerse dentro del plazo de sesenta días desde la fecha <b>y firma del contrato. <b><b><b><b><b>PARRAFO I.-</b> Si se tratare de una obra inédita, el ejemplar será <b> presentado en un soporte que sea apto para su fijación o reproducción.<b><b><b>PARRAFO II.-</b> Si se tratare de una obra ya publicada, el ejemplar podrá <b> ser entregado en un soporte que contenga las modificaciones, adiciones o supresiones <b>debidamente indicadas. <b><b><b><b><b>Artículo 89.-</b> A falta de estipulación expresa, se entenderá que el editor <b> puede publicar una sola edición. <b><b><b><b><b>Artículo 90.-</b> La edición o ediciones autorizadas por el contrato, deberán <b> iniciarse y terminarse durante el plazo estipulado en él. En caso de silencio al respecto, <b>ellas deberán iniciarse dentro de dos (2) meses siguientes a la entrega del ejemplar, <b>cuando se trate de la primera edición autorizada, o dentro de los dos (2) meses <b>siguientes a la fecha en que se agote la edición anterior, cuando el contrato autorice más <b>de una edición. <b><b><b><b><b>PARRAFO I.-</b> Cada edición deberá terminarse en el plazo que sea <b> estrictamente necesario, para hacerla en las condiciones previstas en el contrato. <b><b><b><b><b>PARRAFO II.-</b> Si el editor retrasare la publicación de cualquiera de las <b> ediciones pactadas, sin causa plenamente justificada, deberá indemnizar los perjuicios <b>ocasionados al autor, quien podrá hacer uso del derecho de rescisión del contrato. <b><b><b><b><b>Artículo 91.-</b> El editor no podrá publicar un número mayor de <b> ejemplares que el convenido. Si dicho número no se hubiese fijado, se entenderá que se <b>harán quinientos (500) ejemplares en una sola edición. El editor podrá producir una <b>cantidad adicional, no mayor de cinco por ciento (5%) de la autorizada, únicamente para <b>cubrir los riesgos de daño o pérdida en el proceso de producción. Los ejemplares <b>adicionales que resulten sobre la cantidad estipulada serán tenidos en cuenta en la <b>remuneración del autor, cuando ésta se hubiese pactado en relación con los ejemplares <b>vendidos. <b><b><b><b><b>Artículo 92.-</b> A falta de estipulación, el precio de venta al público será <b> fijado por el editor. <b><b><b><b><b>Artículo 93.-</b> La remuneración por concepto de derecho de autor se <b> pagará en la fecha, forma y lugar acordados en el contrato. Si dicha remuneración <b>equivale a una suma fija, independiente de los resultados obtenidos por la venta de los <b>ejemplares editados, y no se hubiere estipulado otra cosa, se presume que ellos son <b>exigibles desde el momento en que la obra de que se trate esté lista para su distribución <b>y venta al público. <b><b><b><b><b>PARRAFO I.-</b> Si la remuneración se hubiere pactado en proporción con <b> los ejemplares vendidos, ella deberá ser pagada en liquidaciones semestrales, mediante <b>cuentas que deberán ser rendidas al autor por el editor, las que podrán ser verificadas <b>por aquél en la forma prevista en la presente ley. <b><b><b><b><b>PARRAFO II.-</b> Será nulo cualquier pacto en contrario que aumente el <b> plazo semestral, y la falta de cumplimiento de pago de dicha obligación dará derecho al <b>autor para rescindir el contrato, sin perjuicio del reconocimiento de los daños y <b>perjuicios que se le hayan causado.<b><b><b>Artículo 94.-</b> Si el término del contrato expira antes de que los <b> ejemplares editados hayan sido vendidos, el autor o sus causahabientes tienen derecho <b>de comprar los ejemplares no vendidos al precio fijado para su venta al público con un <b>descuento del cuarenta por ciento (40%). <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Este derecho podrá ser ejercido dentro del plazo de sesenta <b> (60) días a partir de la fecha de expiración del contrato. Si no fuere ejercido, el editor <b>podrá continuar la venta de los ejemplares restantes en las condiciones del contrato, el <b>que continuará vigente hasta que ellos se hubieren agotado. <b><b><b><b><b>Artículo 95.-</b> Cualquiera que sea la duración convenida, si los ejemplares <b> autorizados por el autor hubieren sido vendidos antes de la expiración del contrato, se <b>entenderá que el término del mismo ha expirado. <b><b><b><b><b>Artículo 96.-</b> El autor tendrá derecho a efectuar las correcciones, <b> adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la edición de la obra entre en <b>producción. El editor no podrá hacer una nueva edición autorizada en el contrato sin dar <b>el correspondiente aviso al autor, a fin de que éste tenga oportunidad para hacer las <b>reformas, adiciones o correcciones que estime pertinentes. Si dichas correcciones, <b>adiciones o mejoras son introducidas cuando la obra ya esté corregida en pruebas, el <b>autor deberá reconocer al editor el costo ocasionado por ellas. Esta regla se aplicará <b>también cuando las reformas, correcciones o ampliaciones sean de gran magnitud y <b>hagan más oneroso el proceso de edición, salvo cuando se trate de obras actualizadas <b>mediante envíos periódicos. <b><b><b><b><b>Artículo 97.-</b> Si el autor ha celebrado con anterioridad, contrato de <b> edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o <b>conocimiento, deberá dar a conocer esta circunstancia al editor antes de la celebración <b>del nuevo contrato. La ocultación de tales hechos ocasionará el pago de los daños y <b>perjuicios que pudiera ocasionar al editor. <b><b><b><b><b>Artículo 98.-</b> El editor no podrá modificar el contenido de la obra <b> introduciendo en ella abreviaciones, adiciones o modificaciones sin expresa <b>autorización del autor. <b><b><b><b><b>PARRAFO.-</b> Salvo estipulación en contrario, cuando se trate de obras <b> que por su carácter deben ser actualizadas, la preparación de la nueva versión deberá ser <b>hecha por el autor, pero si éste no pudiere o no quisiere hacerlo, el editor podrá contratar <b>su elaboración con una persona idónea, indicándolo así en la respectiva edición y <b>destacando en tipo de diferentes tamaño o estilo, las partes que fueren adicionadas o <b>modificadas, sin perjuicio de la remuneración pactada a favor del autor. <b><b><b><b><b>Artículo 99.-</b> El incumplimiento por parte del autor, en cuanto a la fecha <b> y forma de entrega del soporte que contiene la obra, dará al editor opción para rescindir <b>el contrato o para devolver al autor el ejemplar que haya recibido, para que su <b>presentación sea ajustada a los términos convenidos. En caso de una nueva entrega del <b>ejemplar, el plazo o plazos que el editor tiene para la iniciación y terminación de la <b>edición serán prorrogados por el término en que el autor ha demorado su entrega, <b>debidamente corregido.<b><b><b>Artículo 100.-</b> Cuando el soporte de la obra, después de haber sido <b> entregado al editor, se extraviase por culpa suya, éste queda obligado al pago de las <b>sumas acordadas contractualmente. Si el titular o autor posee una copia del soporte <b>extraviado, deberá ponerla a disposición del editor. <b><b><b><b><b>Artículo 101.- </b>En caso de que los ejemplares producidos de la obra <b> desaparezcan o se destruyan total o parcialmente en manos del editor, el autor tendrá <b>derecho a la suma pactada si fue acordada sin consideración al número de ejemplares <b>vendidos. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Si la remuneración hubiere sido pactada en proporción a <b> los ejemplares vendidos, el autor tendrá derecho a ella, cuando las causas de la pérdida <b>o destrucción de los ejemplares producidos de la obra o de parte de ella sean imputables <b>al editor. <b><b><b><b><b>Artículo 102.- </b>El autor o titular, sus herederos o concesionarios, podrán <b> controlar la veracidad del número de ediciones y de ejemplares editados, de las ventas, <b>suscripciones, obsequios de cortesía y, en general, de los ingresos causados, mediante la <b>vigilancia del tiraje o producción en los talleres del editor o impresor y la inspección de <b>almacenes del editor, control que podrán ejercer por sí mismos o a través de una persona <b>autorizada por escrito. <b><b><b><b><b>Artículo 103.- </b>Además de las obligaciones ya indicadas en esta ley, el <b> editor tendrá las siguientes: <b><b> 1) <b> Dar amplia publicidad a la edición de la obra en la forma más <b> adecuada para su rápida difusión; <b> 2) <b> Suministrar al autor, en forma gratuita sin afectar su <b> remuneración, un mínimo de uno por ciento (1%) de los <b>ejemplares publicados en cada edición o reimpresión, con un <b>límite máximo de cincuenta ejemplares para cada una de ellas. <b>Los ejemplares recibidos por el autor de acuerdo con esta norma, <b>quedarán fuera del comercio y no se considerarán como <b>ejemplares vendidos para los efectos de la liquidación de las <b>remuneraciones correspondientes. <b> 3) <b> Rendir oportunamente al autor las cuentas o informes y permitir <b> la inspección por él o por su delegado, de conformidad con lo <b>dispuesto por la presente ley; <b> 4) <b> Dar cumplimiento a la obligación sobre depósito legal, si el autor <b> no lo hubiere hecho; y <b> 5) <b> Las demás expresamente señaladas en el contrato. <b><b><b> Artículo </b><b><b>104.- </b><b> Durante la vigencia del contrato de edición, el editor <b> tendrá derecho a iniciar y proseguir todas las acciones consagradas por la presente ley <b>contra los actos que estime lesivos a sus derechos, sin perjuicio del derecho que tienen <b>el autor y sus causahabientes para adelantar las mismas acciones, lo que podrán hacer <b>conjuntamente con el editor o separadamente.<b><b><b>Artículo 105.- </b>El derecho de editar separadamente una o varias obras del <b> mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas conjuntamente. Asimismo, <b>el derecho de editar las obras conjuntas de un autor, no confiere al editor la facultad de <b>editarlas por separado. <b><b><b><b><b>Artículo 106.- </b>Si antes de terminar la elaboración y entrega del ejemplar <b> de la obra, el autor muere o sin culpa se imposibilita para finalizarla, el editor podrá dar <b>por terminado el contrato, sin perjuicio de los derechos que se hayan causado a favor del <b>autor . Si optare por publicar la parte recibida del original, podrá reducir <b>proporcionalmente los honorarios pactados. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Si el carácter de la obra lo permite, con autorización del <b> autor, de sus herederos o de sus causahabientes, podrá encomendar a un tercero la <b>conclusión de la obra, mencionando este hecho en la edición en la que deberá hacerse <b>una clara distinción de los textos así adicionados. <b><b><b><b><b>Artículo 107.- </b>La quiebra del editor, cuando la edición no se hubiere <b> producido, dará por terminado el contrato. En caso de producción total o parcial, el <b>contrato subsistirá hasta la venta de los ejemplares reproducidos. El contrato subsistirá <b>hasta su terminación si, al producirse la quiebra, se hubiere iniciado la producción y el <b>editor o el síndico así lo pidieren, dando garantías suficientes, a juicio del juez, para <b>realizarlo hasta su terminación. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>La terminación del contrato por esta causa da derecho de <b> preferencia igual al concedido por la ley a los créditos laborales, para el pago de las <b>remuneraciones debidas al autor. <b><b><b><b><b>Artículo 108.- </b>Si después de tres años de hallarse la edición de la obra en <b> venta al público, no se hubiere vendido más del treinta por ciento (30%) de los <b>ejemplares que fueron editados, el editor podrá dar por terminado el contrato y liquidar <b>los ejemplares restantes a un precio inferior al pactado o inicialmente fijado por el <b>editor, reduciendo la remuneración del autor proporcionalmente al nuevo precio, si éste <b>se hubiere pactado en proporción a los ejemplares vendidos. En este caso, el autor <b>tendrá derecho preferencial a comprar los ejemplares no vendidos, al precio de venta al <b>público menos un cuarenta por ciento (40%) de descuento, para lo que tendrá un plazo <b>de sesenta (60) días a partir de la fecha en que el editor le hubiere notificado su decisión <b>de liquidar tales ejemplares. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Si el autor hiciese uso de este derecho de compra, no podrá <b> cobrar remuneración por tales ejemplares, si la remuneración se hubiere pactado en <b>proporción a la venta. <b><b><b><b><b>Artículo 109.- </b>Todo aumento o disminución en el precio de venta, cuya <b> remuneración para el autor deba pagarse en proporción al valor de los ejemplares <b>vendidos, será tenido en cuenta en cada liquidación semestral del editor. Para este fin, el <b>editor queda obligado a comunicar al autor, en forma escrita y por un medio fehaciente, <b>su decisión de aumento o disminución del precio antes de la fecha de su vigencia. <b><b><b><b><b>Artículo 110.- </b>El editor está facultado para solicitar el registro del <b> derecho de autor sobre la obra, en nombre del autor, si éste no lo hubiere hecho.<b><b><b><b>PARRAFO.- </b>A tales fines, el contrato será considerado como poder <b> suficiente para efectuar las diligencias necesarias del registro. <b><b><b><b><b>Artículo 111.- </b>Todo editor o persona que publique una obra, está <b> obligado a consignar, en lugar visible, en todos los ejemplares que publique, inclusive <b>los eventualmente destinados a ser distribuidos gratuitamente, las siguientes <b>indicaciones: <b><b> 1) <b> Título de la obra; <b> 2) <b> Nombre o seudónimo del autor o autores y nombre del traductor, <b> salvo que hubieren éstos decidido mantener su anonimato; <b> 3) <b> Nombre del compilador, adaptador o autor de la versión cuando <b> los hubiere; <b> 4) <b> Si la obra fuese anónima así se hará constar; <b> 5) <b> La mención de reserva del derecho de autor, con el símbolo ©, <b> acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la <b>indicación del año de la primera publicación. El símbolo, el <b>nombre y el año deben ponerse de manera tal y en un lugar que <b>muestren claramente que el derecho de autor está reservado; <b> 6) <b> Nombre y dirección del editor y del impresor o de otra empresa <b> que, por cuenta del editor, realice la producción; y <b> 7) <b> Fecha en que se terminó la impresión o producción de los <b> ejemplares. <b><b><b><b><b>Artículo 112.- </b>Las disposiciones de este capítulo son aplicables también, <b> en cuanto corresponda, a los contratos de edición de obras musicales. <b><b><b><b><b>PARRAFO I.- </b>En estos casos, el autor cede al editor musical el derecho <b> exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la <b>reproducción fonomecánica de la obra, la adaptación a obras audiovisuales, la <b>traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización que se establezca en el <b>contrato. El editor queda obligado a la más amplia divulgación de la obra por todos los <b>medios a su alcance, y percibiendo por ello la participación pecuniaria que ambos <b>acuerden. <b><b><b> PARRAFO </b><b><b>II.- </b><b> El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por <b> resuelto el contrato de edición musical, si el editor no ha realizado ninguna gestión para <b>la divulgación de la obra dentro del año siguiente a la entrega del soporte que la <b>contiene, o si la obra no ha producido beneficios económicos en tres años, a partir de la <b>fecha del contrato, y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la <b>difusión de la obra. <b><b><b>CAPITULO IV </b><b><b>DEL CONTRATO DE INCLUSION DE LA OBRA EN FONOGRAMAS </b><b> Artículo </b><b><b>113.- </b><b> El contrato de inclusión en fonogramas es aquel por el <b> cual el autor autoriza al productor, mediante una remuneración previamente acordada, a <b>fijar la obra en un fonograma para su reproducción y distribución. Esta autorización no <b>comprende el derecho de comunicación pública. <b><b><b><b><b>Artículo 114.- </b>El productor de fonogramas está obligado a consignar o <b> fijar en todos los ejemplares en que la obra haya sido incluida, en lugar visible y en <b>forma permanente, aun en aquellos destinados a la distribución gratuita, las indicaciones <b>siguientes: <b><b> 1) <b> Título de la obra, nombre de los autores o sus seudónimos y del <b> autor de la versión o arreglo, cuando lo hubieren; <b> 2) <b> Nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales <b> serán indicados con su denominación propia o con el nombre de <b>su director, según el caso; <b> 3) <b> La mención de reserva del derecho con el símbolo p (la letra “p” <b> inscrita dentro de un círculo), seguido del año de la primera <b>publicación; <b> 4) <b> La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo <b> identifique; y <b> 5) <b> La frase “quedan reservados todos los derechos del autor, de los <b> artistas intérpretes o ejecutantes y del productor del fonograma. <b>Está prohibida la reproducción, alquiler y ejecución pública de los <b>fonogramas”. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fueren <b> posible consignar directamente sobre las etiquetas de los ejemplares, serán <b>obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto. <b><b><b><b><b>Artículo 115.- </b>En el contrato de inclusión de la obra en fonograma, salvo <b> pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los <b>ejemplares vendidos y pagada en liquidaciones semestrales. <b><b><b><b><b>Artículo 116.- </b>El productor de fonogramas deberá llevar un sistema de <b> contabilidad que permita la comprobación, en cualquier tiempo, de la cantidad de copias <b>fabricadas y vendidas. El autor, sus representantes o causahabientes, así como la <b>sociedad de gestión que administre sus derechos, podrán verificar la exactitud de la <b>liquidación mediante la inspección de los registros contables, talleres, almacenes, <b>depósitos y oficinas del productor, y cualquier otro medio de prueba o lugar, con la <b>asistencia de un representante de la Unidad de Derecho de Autor. <b><b><b><b><b>Artículo 117.- </b>La autorización otorgada por el autor o editor, sus <b> causahabientes o la sociedad de gestión que los representen, para incluir la obra en un <b>fonograma, concede derecho al productor autorizado a reproducir u otorgar licencias <b>para la reproducción de su fonograma, hasta la expiración del plazo convenido o, en su <b>defecto, por el período de protección establecido en esta ley, condicionada al pago de la <b>remuneración acordada.<b><b><b>PARRAFO.- </b>En el supuesto de vencimiento del contrato en que se pactó <b> la remuneración y en el caso de falta de acuerdo, las partes someterán su diferencia a <b>arbitraje, tomándose como pautas para decidirla el promedio de las condiciones <b>económicas aceptadas internacionalmente. <b><b><b><b><b>Artículo 118.- </b>El autor o sus causahabientes, o sus representantes <b> debidamente autorizados, así como el artista intérprete y el productor de fonogramas o <b>las sociedades de gestión que los representen, podrán, conjunta o separadamente, <b>perseguir ante la jurisdicción civil o penal, la reproducción o utilización ilícita de los <b>fonogramas. <b><b><b><b>CAPITULO V </b><b><b>DEL CONTRATO DE REPRESENTACION </b><b><b> <b> Artículo </b><b><b>119.- </b><b> El contrato de representación es aquel por el cual el autor <b> de una obra dramática o dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, <b>autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una <b>remuneración. <b><b><b><b><b>Artículo 120.- </b>Se entiende por representación pública de una obra para <b> los efectos de esta ley, toda aquella que se efectúe fuera de un ámbito doméstico y aun <b>dentro de éste si es proyectada o propalada al exterior. La representación de una obra <b>teatral, dramático-musical, coreográfica o similar, por procedimientos mecánicos de <b>producción o mediante transmisiones alámbricas o inalámbricas, se consideran públicas. <b><b><b><b><b>Artículo 121.- </b>El empresario deberá anunciar al público, el título de la <b> obra, acompañado siempre del nombre o seudónimo del autor, y en su caso, del <b>productor y el adaptador, indicando las características de la adaptación. <b><b><b><b><b>Artículo 122.- </b>Cuando la retribución del autor no hubiere sido fijada <b> contractualmente, le corresponderá, como mínimo, el diez por ciento (10%) del monto <b>de las entradas recaudadas en cada función o representación y el quince por ciento <b>(15%) de la misma en la función de estreno. <b><b><b><b><b>Artículo 123.- </b>Si los intérpretes principales de la obra o los directores de <b> orquestas o coro fueren escogidos de común acuerdo entre el autor y el empresario, éste <b>no podrá sustituirlos sin el consentimiento previo de aquél, salvo caso fortuito que no <b>admita demora. <b><b><b><b><b>Artículo 124.- </b>El empresario, que podrá ser una persona natural o <b> jurídica, está obligado a representar la obra dentro del plazo fijado por las partes, el que <b>no podrá exceder de un año. Si no se hubiere establecido el plazo o se determinare uno <b>mayor que el previsto, se entenderá por convenido el plazo de un año, sin perjuicio de la <b>validez de otras obligaciones contractuales. Dicho plazo se calculará desde que la obra <b>haya sido entregada por el autor al empresario. <b><b><b><b><b>Artículo 125.- </b>Si el empresario no pagare la participación <b> correspondiente al autor al ser requerida por éste, sus causahabientes o representantes, o <b>por la respectiva sociedad de gestión, la autoridad competente, a solicitud de cualquierade ellos, ordenará la suspensión de la representación de la obra y el embargo de las <b>entradas, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar en favor del <b>titular de derecho. <b><b><b><b><b>Artículo 126.- </b>Si el contrato no fijare término para las representaciones, <b> el empresario deberá repetirlas tantas veces como lo justifique económicamente la <b>concurrencia del público. La autorización dada en el contrato caduca cuando la obra <b>deje de ser representada por falta de concurrencia del público. <b><b><b><b><b>Artículo 127.- </b>En el caso de que la obra no fuere representada en el <b> plazo establecido en el contrato, el empresario deberá restituir al autor el ejemplar o <b>copia de la obra recibida por él e indemnizarle por los daños y perjuicios ocasionados <b>por su incumplimiento. <b><b><b>TITULO VII </b><b><b>DE LA COMUNICACION PUBLICA </b><b><b>DE OBRAS MUSICALES </b><b><b> <b> Artículo </b><b><b>128.- </b><b> La comunicación pública por cualquier medio, inclusive <b> por transmisión alámbrica o inalámbrica, de una obra musical con palabras o sin ellas, <b>habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus <b>representantes. <b><b><b><b><b>Artículo 129.- </b>Para los efectos de la presente ley, se considerarán <b> incluidas entre las modalidades de ejecución o comunicación pública, las que se realicen <b>en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, <b>estadios, parques, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios <b>e industriales y, en fin, donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales o se <b>transmitan por telecomunicación, sea con la participación directa de los artistas <b>intérpretes o ejecutantes, o bien a través de procesos, aparatos o sistemas mecánicos, <b>electrónicos, sonoros o audiovisuales. <b><b><b><b><b>Artículo 130.- </b>La persona que tenga a su cargo la dirección de las <b> entidades o establecimientos enumerados en el artículo anterior, o en cualquier otro <b>donde se realicen actos de ejecución o comunicación pública de obras musicales, está <b>obligada a: <b><b> 1) <b> Anotar en planillas diarias, en riguroso orden, el título de cada <b> obra musical ejecutada, el nombre del autor o compositor de la <b>misma, el de los artistas o intérpretes que en ella intervienen, o el <b>del director del grupo u orquesta en su caso, y la marca del <b>productor, cuando la ejecución pública se haga a partir de una <b>fijación fonográfica o videográfica; <b> 2) <b> Remitir un ejemplar de dichas planillas a cada una de las <b> sociedades de gestión que representen los derechos de los autores, <b>artistas intérpretes o ejecutantes o productores, según <b>corresponda. Las planillas a que se refiere el presente artículo <b>serán fechadas, firmadas y puestas a disposición de lointeresados, o de las autoridades administrativas o judiciales <b>competentes cuando las soliciten para su examen. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Las sociedades de gestión que representen a los titulares <b> mencionados emitirán los correspondientes certificados de deuda con las liquidaciones <b>de derechos de autor y derechos conexos, calculados sobre la base de las planillas o de <b>las declaraciones de los usuarios y las tarifas aprobadas. A falta de planilla o <b>declaración, el monto será estimado de oficio por dichas sociedades. Los certificados de <b>deuda que no sean observados por el usuario de manera fundamentada, dentro de los <b>cinco días de su presentación en el domicilio donde se realiza la utilización de las obras, <b>interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, se presumirán reconocidos en la exactitud <b>de sus cuentas y serán vaciados en actos auténticos firmados por el representante de <b>cada sociedad de gestión y el usuario ante notario público. <b><b><b>TITULO VIII </b><b><b>DE LA RETRANSMISION DE EMISIONES </b><b><b>DE RADIO O TELEVISION </b><b><b> <b> Artículo </b><b><b>131.- </b><b> Las personas físicas o jurídicas autorizadas para prestar el <b> servicio público de telecomunicaciones de radiodifusión (radio o televisión), por medios <b>inalámbricos o mediante cable u otro procedimiento análogo, conforme la legislación en <b>materia de servicios públicos de telecomunicaciones, no podrán retransmitir las señales <b>emitidas por el organismo de origen de la transmisión sin la autorización expresa de este <b>último, y sin perjuicio de las acciones que corresponden, además, a los titulares de los <b>derechos de comunicación pública sobre las obras de cualquier género, de las <b>interpretaciones o ejecuciones artísticas o de las producciones fonográficas contenidas <b>en la señal retransmitida sin autorización.<b><b>Artículo 132.-</b> <b>(Modificado por el Art. 47 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>La Unidad de <b>Derecho de Autor estará facultada para practicar en cualquier momento la vigilancia y <b>visitas de inspección técnica que considere pertinentes, a fin de asegurar el <b>cumplimiento de las disposiciones legales. La Unidad contará con el auxilio de la <b>autoridad en telecomunicaciones cuando sea necesario. Si se determina que la persona <b>natural o jurídica transmisora o retransmisora de señales o con estación terrena o un <b>sistema de cable esté infringiendo cualquiera de los derechos sobre la programación <b>contenida en la señal, o los del organismo de origen de la emisión transmitida o <b>retransmitida, la Unidad podrá suspender temporalmente las autorizaciones para dicha <b>transmisiones o retransmisiones hasta tanto sea decidido lo contrario por la vía judicial <b>de los referimientos o con sentencia de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. <b><b><b>“Párrafo I.-</b> Los titulares de concesiones y licencias de operaciones de <b> retransmisión alámbrica o inalámbrica estarán obligados a dar todas las facilidades a <b>dichas autoridades para que las inspecciones sean practicadas sin demora, previa la <b>plena identificación del inspector, permitiéndole comprobar el funcionamiento de <b>todas y cada una de las partes, aparatos y accesorios que formen el sistema, <b>proporcionándoles sin restricción alguna, todos los datos necesarios para llenar su <b>cometido y mostrándoles planos, expedientes, libros y demás documentos <b>concernientes al aspecto técnico que intervengan en la transmisión o retransmisión. <b>Los datos e informaciones obtenidas son confidenciales y exclusivos para dichaautoridades como pudiendo ser éstas responsables personalmente de cualquier <b>divulgación a terceros. <b><b> <b>“Párrafo II.- </b>Las decisiones administrativas relativas a las solicitudes de cierre <b> temporal o permanente de establecimientos transmisores de señales de radio o cable no <b>autorizadas deberán ser otorgadas de forma expedita y no más tarde de 60 días después <b>de la fecha de la solicitud. Estas decisiones se harán por escrito y deberán indicar las <b>razones en las cuales se fundamentan. Cualquier cierre deberá ser efectivo <b>inmediatamente luego de emitida la decisión al respecto. El cierre temporal deberá ser <b>por hasta 30 días. El no cesar la transmisión o retransmisión luego del cierre deberá ser <b>considerada una violación clasificada bajo el Literal d) del Artículo 105, de la Ley <b>General de Telecomunicaciones, No.153-98, del 27 de mayo de 1998, y deberá estar <b>sujeto a toda sanción disponible autorizada por dicha ley. <b><b> <b>“Párrafo III.- </b>La ONDA u otra autoridad competente podría iniciar de oficio <b> procedimientos para el cierre temporal o permanente de establecimientos que <b>transmitan señales de radiodifusión o cable no autorizadas y otras sanciones <b>disponibles bajo la ley nacional, sin la necesidad de mediar petición escrita de parte <b>interesada o del titular del derecho.” <b><b><b><b><b>TITULO IX </b><b><b>DE LOS DERECHOS AFINES AL DERECHO DE AUTOR </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b><b>Artículo 133</b>.-<b> (Modificado por el Art. 48 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>La <b>protección ofrecida por las disposiciones de este título a los titulares de los derechos <b>afines o conexos, no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre <b>sus obras literarias, artísticas y científicas consagradas por la presente ley. Por lo tanto, <b>ninguna de las disposiciones de la presente ley podrá interpretarse en menoscabo de <b>esa protección. Con el fin de garantizar que no se establezca ninguna jerarquía entre <b>los derechos de autor, por una parte, y los derechos de los intérpretes o ejecutantes y <b>productores de fonogramas, por otra parte, en casos en que se requiera la autorización <b>tanto del autor de la obra contenida en un fonograma como del artista intérprete o <b>ejecutante o del productor del fonograma, el requerimiento de la autorización del autor <b>no exime el requerimiento del intérprete o ejecutante o del productor, ni viceversa.” <b><b><b><b><b>Artículo 134.- </b>Los derechos afines de los artistas intérpretes o <b> ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión están <b>sometidos a las mismas limitaciones y excepciones previstas en esta ley para las obras <b>literarias, artísticas o científicas, en cuanto sean aplicables. <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>DE LOS DERECHOS DE LOS ARTISTAS </b><b><b>INTERPRETES O EJECUTANTES </b><b><b>“Artículo 135.</b>- <b>(Modificado por el Art. 49 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Los artistas <b>intérpretes o ejecutantes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: <b><b> 1) La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas; <b><b> 2) La reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las fijaciones de <b> su interpretación o ejecución; <b><b> 3) La radiodifusión y comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no <b> fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una <b>ejecución o interpretación radiodifundida; <b><b> 4) <b>(Modificado por el Art. 2 de la ley No. 493-06 del 22 de diciembre de 2006. G.O. </b><b><b>No. 10399 del 28 de diciembre de 2006). </b>La radiodifusión y distribución a1 público del <b>original o de 1os ejemplares que contienen su interpretación o ejecución fijada en un <b>fonograma, mediante venta, alquiler o en cualquier otra forma. <b><b><b><b><b>Artículo 136.- </b>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los <b> artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus <b>interpretaciones o ejecuciones, cuando la misma se efectúe a partir de una fijación <b>realizada con su previo consentimiento, publicada con fines comerciales, sin perjuicio <b>del derecho a una remuneración equitativa por la comunicación pública del fonograma <b>que contiene su interpretación o ejecución , en la forma establecida en el capítulo <b>siguiente. <b><b><b><b>Artículo 137.</b>-<b> (Modificado por el Art. 50 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b> En todo <b>caso, los artistas intérpretes o ejecutantes conservarán el derecho exclusivo de <b>autorizar o prohibir la radiodifusión o comunicación al público de sus interpretaciones <b>o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluyendo la puesta a disposición del público de <b>sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que puedan ser accedidos desde el <b>lugar y en el momento en que cada ellos elijan. <b><b><b><b><b>Artículo 138.- </b>No deberá interpretarse ninguna disposición de los <b> artículos anteriores como restrictiva del derecho de los artistas intérpretes o ejecutantes <b>de contratar en condiciones más favorables para ellos cualquier utilización de su <b>interpretación o ejecución. <b><b><b><b><b>Artículo 139.- </b>Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen <b> en una misma ejecución, se entenderá que el consentimiento previsto en los artículos <b>anteriores será dado por el representante del grupo, si lo tuviese o, en su defecto, por el <b>director de la agrupación. <b><b><b><b><b>Artículo 140.- </b>Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán igualmente <b> el derecho moral de vincular su nombre o seudónimo a la interpretación o ejecución y <b>de impedir cualquier deformación de la misma que ponga en peligro su decoro o <b>reputación.<b>CAPITULO III </b><b><b>DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS </b><b><b> Artículo </b><b><b>141.</b>- <b>(Modificado por el Art. 51 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b> El productor <b>de un fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir: <b><b> 1) La reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por <b> cualquier medio o procedimiento; <b><b> 2) La distribución al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, <b> alquiler o en cualquier otra forma; <b><b> 3) La radiodifusión o comunicación al público de su fonograma, por medios alámbricos o <b> inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición del público de tal forma que puedan ser <b>accedidos desde el lugar y en el momento en que cada ellos elijan.” <b><b><b>Artículo 142.- (Modificado por el Art. 52 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b> Sin perjuicio de <b>lo dispuesto en el Párrafo 3 del Artículo 141, cuando un fonograma publicado con fines <b>comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para <b>comunicación no interactiva con el público, la persona que lo utilice pagará una <b>remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas intérpretes o ejecutantes <b>y al productor del fonograma, suma que será pagada al productor por quien lo utilice.” <b><b><b><b><b>Artículo 143.-</b> <b>(Modificado por el Art. 53 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>A menos que las <b>partes no hayan acordado de otra manera, la mitad de la suma recibida por el productor <b>fonográfico, de acuerdo con el artículo anterior, será pagada por éste a los artistas <b>intérpretes o ejecutantes, o a quienes los representen.<b><b>CAPITULO IV </b><b><b>DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION </b><b><b> <b> Artículo </b><b><b>144.- </b><b> Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho <b> exclusivo de autorizar o prohibir los siguientes actos: <b><b> 1) <b> La transmisión de sus emisiones; <b> 2) <b> La fijación de sus emisiones; <b> 3) <b> La reproducción de una fijación de sus emisiones, cuando: <b> a) <b> No se haya autorizado la fijación a partir de la cual se hace <b> la reproducción; y <b> b) <b> La emisión se haya fijado inicialmente de conformidad <b> con las disposiciones de esta ley, pero la reproducción se <b>haga con fines distintos a los indicados.<b><b><b>PARRAFO I.- </b>Asimismo, los organismos de radiodifusión tienen <b> derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus <b>transmisiones, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el <b>pago de un derecho de admisión o entrada. <b><b><b><b><b>PARRAFO II.- </b>Se reconoce una protección equivalente a la prevista en <b> este artículo, al organismo de origen que realice su propia transmisión sonora o <b>audiovisual por medio de cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo. <b><b><b><b><b>Artículo 145.- </b>Los organismos de radiodifusión podrán realizar <b> fijaciones efímeras de obras, interpretaciones y ejecuciones, cuyos titulares hayan <b>consentido en su transmisión, con el único fin de utilizarlas en sus propias emisiones <b>por el número de veces estipulado en el contrato, y estarán obligados a destruirlas o <b>borrarlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada. <b><b><b>TITULO X </b><b><b>EL DOMINIO PUBLICO </b><b><b> <b> Artículo </b><b><b>146.- </b><b> Dominio público es el régimen al que pasan las obras, <b> interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones que salen de la protección del <b>derecho patrimonial privado, por cualquier causa.<b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Pertenecen principalmente al dominio público: <b><b> 1) <b> Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones y <b> emisiones cuyo período de protección esté agotado; <b> 2) <b> Las expresiones del folklore y de cultura tradicional de autor no <b> conocido; <b> 3) <b> Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o <b> emisiones cuyos titulares hayan renunciado expresamente a sus <b>derechos; <b> 4) <b> Las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o <b> emisiones extranjeras que no gocen de protección en el país; <b> 5) <b> Las obras de autores o artistas intérpretes o ejecutantes fallecidos <b> sin sucesores ni derechohabientes. <b><b><b><b><b>Artículo 147.- </b>Para los efectos del numeral 3) del artículo anterior, la <b> renuncia por los autores o herederos de los derechos patrimoniales de una obra, deberá <b>hacerse por escrito e inscribirse en la Unidad de Derecho de Autor. La renuncia no será <b>válida contra derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la fecha de la misma. <b><b><b><b><b>Artículo 148.- </b>La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de <b> obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones o emisiones del dominio público <b>será libre. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Sin embargo, por lo que se refiere a las obras del ingenio y <b> a las interpretaciones o ejecuciones artísticas en el dominio público, deberán respetarseiempre la paternidad del autor o del artista intérprete o ejecutante, y la integridad de la <b>obra o de la interpretación o ejecución, según corresponda. <b><b><b><b><b><b><b>TITULO XI </b><b><b>DEL REGISTRO Y DEL DEPOSITO LEGAL </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR </b><b><b> <b> Artículo </b><b><b>149.- </b><b> El Registro Nacional de Derecho de Autor dependerá de <b> la Unidad de Derecho de Autor y tendrá a su cargo el registro de las obras, <b>interpretaciones o ejecuciones, producciones, incluyendo fonogramas y emisiones <b>protegidas por esta ley, de los actos y contratos que se refieran al derecho de autor o a <b>los derechos afines, de los documentos constitutivos y modificativos de las sociedades <b>de gestión colectiva, y de los demás actos y documentos que se indiquen en el <b>reglamento.<b><b><b><b>Artículo 150.- </b>Son objeto de registro: <b><b> 1) <b> Las obras científicas, literarias o artísticas, las interpretaciones o <b> ejecuciones, las producciones fonográficas y las emisiones en <b>dominio privado que los respectivos titulares presenten <b>voluntariamente para ser registradas; <b> 2) <b> Los actos o contratos que transfieran total o parcialmente los <b> derechos reconocidos en esta ley, así como aquellos que <b>constituyan sobre ellos derechos de goce y que en forma <b>facultativa resuelvan inscribir los interesados; <b> 3) <b> Las decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que <b> impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, <b>modificación, limitación, gravamen o transmisión de derechos, <b>dispongan medidas cautelares o afecten una declaración o <b>inscripción efectuada ante el registro; <b> 4) <b> Los documentos constitutivos de las sociedades de gestión <b> colectiva, y sus modificaciones, así como los demás documentos <b>relativos a dichas entidades que disponga el reglamento; <b> 5) <b> Los pactos o convenios que celebren las sociedades de gestión <b> con sociedades extranjeras; <b> 6) <b> Los poderes otorgados a personas naturales o jurídicas, para <b> gestionar ante la Unidad de Derecho de Autor. <b> 7) <b> Los seudónimos de los autores que deseen conservar su <b> anonimato, quienes podrán depositar en sobre lacrado su <b>verdadera identidad8) <b> Los demás actos o documentos que indique el reglamento. <b><b><b><b><b>Artículo 151.- </b>El registro de las obras, interpretaciones o ejecuciones, <b> producciones o emisiones y demás actos que puedan registrarse, conforme al artículo <b>anterior, tiene por objeto: <b><b> 1) <b> Dar publicidad al derecho de los titulares y a los actos y contratos <b> que relativos a esos derechos; <b> 2) <b> Dar garantía de autenticidad y seguridad a los titulares del <b> derecho de autor y derechos afines, así como a los actos y <b>documentos que a ellos se refieren; <b> 3) <b> Dar publicidad a la constitución de las sociedades de gestión <b> colectiva. <b><b><b><b><b>Artículo 152.- </b>La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, <b> que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá <b>los datos, anexos o especificaciones que deberán suministrarse a los efectos del registro, <b>de acuerdo a las características de las diferentes clases de obras, interpretaciones o <b>ejecuciones, producciones o emisiones, o de los actos o documentos que se presenten <b>para su inscripción. <b><b><b><b><b>Artículo 153.- </b>Los solicitantes del registro no pagarán derecho alguno <b> por el primer certificado que se otorgue, pero por cualquier otro certificado, copia, <b>extracto o documento que se solicite deberán pagarse los derechos establecidos en el <b>reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. <b><b><b><b><b>Artículo 154.- </b>La protección al derecho de autor y los derechos afines es <b> independiente de toda formalidad y, en consecuencia, la omisión del registro no <b>perjudica los derechos reconocidos en esta ley, de manera que la inscripción no es <b>condición de fondo para la admisibilidad procesal, ni para el goce o el ejercicio de los <b>mismos. El registro solamente establecerá la presunción de ser ciertos los hechos y <b>actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los <b>derechos de terceros. <b><b><b><b><b>Artículo 155.- </b>Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una <b> misma obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, se inscribirá en los <b>términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro. <b>Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto la <b>Unidad de Derecho de Autor decida a quien le corresponde el registro. La decisión de <b>dicha Unidad no tendrá influencia sobre el juez apoderado del litigio entre los <b>solicitantes, ni podrá suspender el curso del proceso mientras la Unidad resuelve sobre <b>dicha impugnación. Salvo pacto contrario, cada uno de los coautores de una obra podrá <b>solicitar la inscripción de la obra completa a nombre de todos. <b><b><b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>DEL DEPOSITO LEGAL </b><b> <b> Artículo </b><b><b>156.- </b><b> El autor o sus causahabientes, y, en su defecto, el editor o <b> el productor de las obras amparadas por la presente ley y el de fonogramas, quedan <b>obligados a hacer el depósito legal en las condiciones establecidas por el presente <b>capítulo y lo que disponga el reglamento. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Este depósito no impide el goce o el ejercicio de los <b> derechos autorales y afines reconocidos por la presente ley. <b><b><b><b><b>Artículo 157.- </b>Si la obra estuviere publicada en forma impresa, se <b> presentarán tres (3) ejemplares, con destino a la Biblioteca Nacional. Este depósito <b>deberá hacerse dentro del plazo de sesenta (60) días después de la publicación. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Las mismas exigencias se aplicarán para el depósito de <b> producciones fonográficas. <b><b><b><b><b>Artículo 158.- </b>Si la obra fuere audiovisual u obtenida por un <b> procedimiento análogo, bastará con depositar tantas fotografías como escenas <b>principales tenga la producción, conjuntamente con un resumen del argumento. Se <b>indicará además, el nombre del productor y de los coautores de la obra, de los artistas <b>principales, y del formato y duración de la obra audiovisual. <b><b><b><b><b>Artículo 159.- </b>Para los programas de computadoras y bases de datos será <b> suficiente, a los efectos del depósito, con indicar por escrito el nombre del productor, el <b>título de la obra, el año de la publicación y una descripción de sus funciones o de su <b>contenido, según los casos, así como cualquier otra característica que permita <b>diferenciarlos de otras obras de su misma naturaleza, y una fotografía o transparencia <b>donde se indique, en pantalla, el título de la obra, el autor y el productor. <b><b><b><b><b>Artículo 160.- </b>La Unidad de Derecho de Autor, por resolución motivada, <b> que será dictada dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la ley, establecerá <b>las características del depósito legal de otros géneros de obras literarias, artísticas o <b>científicas. <b><b><b><b><b>Artículo 161.- </b>El cumplimiento de la obligación de depósito legal, de <b> conformidad con las normas de esta ley, es requisito previo indispensable para el <b>registro de las obras y fonogramas que deben ser depositados, lo que se comprobará <b>mediante la presentación de los correspondientes recibos. El incumplimiento de la <b>obligación del depósito legal, dará lugar al pago de una suma equivalente a diez (10) <b>veces el valor comercial de los ejemplares que no fueren depositados, la que deberá ser <b>pagada solidariamente por las personas obligadas a dicho depósito, pero no limitará el <b>ejercicio de los derechos que otorga la presente ley. <b><b><b><b><b>TITULO XII </b><b><b>DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA </b><b><b> <b> Artículo </b><b><b>162.- </b><b> Las sociedades de gestión colectiva de autores, o de <b> titulares de derechos afines que se constituyan de acuerdo con esta ley y su reglamento,erán de interés público, tendrán personería jurídica y patrimonio propio. No podrá <b>constituirse más de una sociedad por cada rama o especialidad literaria o artística de los <b>titulares de derecho reconocidos por esta ley. <b><b><b><b><b>PARRAFO I.- </b>Dichas sociedades tendrán como finalidad esencial, la <b> defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados o representados y los de los <b>asociados o representados por las entidades extranjeras de la misma naturaleza con las <b>cuales mantengan contratos de representación para el territorio nacional. Sin embargo, <b>la adhesión a estas sociedades será voluntaria, pudiendo en todo momento los autores <b>gestionar por sí, procurar sus derechos a través de un apoderado, éste deberá ser persona <b>física y deberá estar autorizado por la Unidad de Derecho de Autor. En estos casos, la <b>sociedad de gestión será debidamente notificada de esta circunstancia, absteniéndose de <b>realizar cualquier gestión sobre los derechos del titular. <b><b><b><b><b>PARRAFO II.- </b>Las sociedades de gestión serán autorizadas por decreto <b> del Poder Ejecutivo a entrar en funcionamiento, luego del dictamen favorable de la <b>Unidad de Derecho de Autor, a quien corresponde su vigilancia e inspección, de <b>acuerdo a lo que determine la presente ley y su reglamento. <b><b><b><b><b>PARRAFO III.- </b>La Unidad de Derecho de Autor, a los efectos de emitir <b> dictamen sobre la autorización de funcionamiento, deberá verificar que la sociedad de <b>gestión cumple con los requisitos exigidos por la presente ley y su reglamento. Dicho <b>dictamen se efectuará mediante resolución motivada. <b><b><b><b><b>PARRAFO IV.- </b>Sin perjuicio de lo dispuesto por el reglamento sobre la <b> materia, toda sociedad de gestión deberá garantizar tanto en sus estatutos como en su <b>funcionamiento, las siguientes condiciones: <b><b> a) <b> Que todos los titulares de derecho tengan amplio acceso a la <b> sociedad de gestión colectiva que le corresponda en condiciones <b>de afiliación razonables; <b> b) <b> Que los titulares de derechos o sus representantes tengan una <b> participación efectiva en las decisiones importantes concernientes <b>a la administración de sus derechos; <b> c) <b> La existencia de un sistema de recaudación, distribución y <b> fiscalización de los derechos efectivo, transparente e igualitario <b>entre los titulares de derecho, sean nacionales o extranjeros. Toda <b>sociedad de gestión deberá contar con un sistema de auditoría <b>interna y externa; <b> d) <b> Amplio acceso de los titulares de derecho o de sus representantes, <b> o de las organizaciones extranjeras que mantengan relaciones de <b>representación recíproca, a informaciones concretas y detalladas <b>sobre datos básicos de sus respectivas obras o repertorios; <b> e) <b> Mecanismo de elección que garantice la renovación periódica de <b> los integrantes del consejo directivo de la sociedad de gestión, así <b>como su comité de vigilancia. El presidente de la Sociedad de <b>Gestión Colectiva deberá ser dominicano. Sólo podrá ser reelecto <b>una vez en períodos de dos años, sin embargo, podrá volver aostularse a esa posición transcurrido un período de la <b>terminación de su último mandato; <b> f) <b> La existencia de porcentajes razonables de gastos de <b> administración, así como requerimientos especiales de <b>experiencia y capacidad para la contratación de sus <b>administradores o gerentes; <b> g) <b> El carácter escrito de todos los actos o acuerdos celebrados por la <b> sociedad de gestión. <b><b><b><b><b>Artículo 163.- </b>Las sociedades de gestión colectiva debidamente <b> autorizadas, podrán ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer <b>en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales, sin presentar más título <b>que el decreto de autorización y los estatutos y presumiéndose, salvo prueba en <b>contrario, que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o <b>indirectamente, por sus respectivos titulares. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Sin perjuicio de esa legitimación, las sociedades de gestión <b> deberán tener a disposición de los usuarios, en los soportes utilizados por ellas para sus <b>actividades de gestión, las tarifas aplicables y el repertorio de derechos, nacionales o <b>extranjeros, que administren, a efectos de su consulta en las dependencias centrales de <b>la sociedad. Cualquier otra forma de consulta se realizará con los gastos a cargo de <b>quien la solicite. <b><b><b><b><b>Artículo 164. </b>Las sociedades de gestión colectiva podrán establecer <b> tarifas relativas a las remuneraciones correspondientes a las licencias que otorguen para <b>el uso de las obras, interpretaciones o producciones que conformen su repertorio. Dichas <b>tarifas y sus modificaciones deberán ser homologadas por la Unidad de Derecho de <b>Autor y publicadas en la forma que disponga el reglamento, dentro del plazo de treinta <b>(30) días después de la fecha de su homologación. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Quien explote una obra, interpretación o producción <b> administrados por una sociedad de gestión colectiva, sin que se le hubiere otorgado la <b>respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del <b>cincuenta por ciento (50%) sobre la remuneración en la tarifa, aplicada durante todo el <b>tiempo en que se haya efectuado la explotación, siempre que no se pruebe un daño <b>superior en el caso concreto. <b><b> <b> Artículo </b><b><b>165. </b><b> Las tarifas que fijen las sociedades de gestión colectiva <b> para la explotación del repertorio administrado, deberán ser proporcionales a los <b>ingresos que obtenga el usuario por su explotación. <b><b><b><b><b><b>PARRAFO I.- </b>No obstante, dicha tarifa puede consistir en una suma <b> periódica fija, en los casos siguientes: <b><b><b><b> a) Cuando, atendida la modalidad de explotación, exista dificultad grave <b> para la determinación de los ingresos, o si su comprobación resulta imposible o de un <b>costo desproporcionado con la eventual retribució<b><b> b) Si la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, tiene un <b> carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario o del objeto material al <b>cual se destinen; <b><b><b><b> c) Cuando falten los medios necesarios para fiscalizar la aplicación de la <b> participación proporcional. <b><b><b><b> PARRAFO </b><b><b>II.-</b> No prescribe a favor de la sociedad de autores y en <b> contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de <b>percepciones o derechos para autores extranjeros se tendrá en cuenta el principio de <b>reciprocidad. <b><b><b><b><b><b>Artículo 166. </b>Las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar <b> contratos con los usuarios y con las organizaciones que los representen respecto a la <b>utilización del repertorio que administren. <b><b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>En estos casos, las tarifas o retribuciones concertadas en <b> dichos contratos no podrán ser mayores que las publicadas por la sociedad y <b>homologadas por la Unidad de Derecho de Autor. La sociedad de gestión tiene la <b>obligación de liquidar las regalías e intereses dentro de los tres meses de haberlas <b>recibido. <b><b><b><b> Artículo </b><b><b>167.- </b><b> Las sociedades de gestión colectiva podrán ser <b> sancionadas por la Unidad de Derecho de Autor, en la forma que determine el <b>reglamento y de acuerdo a la gravedad de la falta, cuando incurran en hechos que <b>afecten los intereses de sus asociados o representados, sin perjuicio de las sanciones <b>penales o las acciones civiles que correspondan aplicar a sus directivos, gerentes o <b>administradores.<b><b>TITULO XIII </b><b><b>DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR </b><b><b>Y DERECHOS AFINES </b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>OPCION DE ELECCION DE PROCEDIMIENTO </b><b><b> “Artículo 168.-</b> <b>(Modificado por el Art. 55 de la ley No. 424-06 del 20 de </b><b><b>noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>El titular del <b>derecho de autor o de un derecho a fin, sus causahabientes, o quien tenga la <b>representación convencional de los mismos, tiene derecho de opción para decidir por <b>cual vía, entre la civil, represiva o administrativa, enunciadas en la presente ley, va a <b>iniciar y proceder en el ejercicio de los derechos conferidos por la ley. Ninguna <b>excepción o dilación procedimental con respecto al derecho de opción será admitida <b>como prevención para la continuación del proceso iniciado.<b> <b>“Párrafo I.- </b>Las resoluciones judiciales finales o decisiones administrativas de <b> aplicación general se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho <b>relevantes y los fundamentos legales en que se basan las resoluciones y decisiones. <b>Dichas resoluciones o decisiones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea <b>factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera. <b><b> <b>“Párrafo II.- </b>En los procedimientos civiles, penales y administrativos relativos <b> a los derechos de autor y derechos conexos, en ausencia de prueba en contrario, se <b>presumirá que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete <b>o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera <b>usual, es el titular designado de los derechos sobre dicha obra, interpretación o <b>ejecución o fonograma. Asimismo se presumirá, salvo prueba en contrario, que el <b>derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia. <b><b> <b>“Párrafo III.- </b>Las autoridades judiciales deberán estar facultadas para ordenar <b> al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier <b>persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de <b>producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, <b>incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y/o <b>distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular <b>del derecho. Las autoridades judiciales impondrán sanciones, cuando fuere apropiado, a <b>una parte en un procedimiento que incumpla sus órdenes válidas. <b><b> <b>“Párrafo IV.-</b> Las autoridades judiciales, salvo en circunstancias excepcionales, <b> deberán estar facultadas para ordenar, al concluir los procedimientos civiles judiciales <b>en el marco de esta ley que la parte perdidosa pague a la parte gananciosa las costas <b>procesales y los honorarios de los abogados que sean procedentes.” <b><b><b>DE LAS SANCIONES </b><b><b><b>Artículo 169.-</b> <b>(Modificado por el Art. 56 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Incurre en <b>prisión correccional de seis meses a tres años y multas de cincuenta a mil salarios <b>mínimos mensuales, quien:” <b><b><b> 1) <b> En relación con una obra literaria, artística o científica, <b> interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o <b>emisión de radiodifusión, la inscriba en el registro o la difunda <b>por cualquier medio como propia, en todo o en parte, <b>textualmente o tratando de disimularla mediante alteraciones o <b>supresiones, atribuyéndose o atribuyendo a otro la autoría o la <b>titularidad ajena; <b><b>2) <b> En relación con una obra literaria, artística o científica, <b> interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o <b>emisión de radiodifusión y sin autorización expresa: <b><b> a) <b> La modifique, total o parcialmente) <b> La reproduzca, en forma total o parcial, por cualquier <b> medio o en cualquier forma; <b> c) <b> La distribuya mediante venta, alquiler o de cualquier otra <b> manera; <b> d) <b> La comunique o difunda, por cualesquiera de los medios <b> de comunicación pública reservados al titular del <b>respectivo derecho; <b> e) <b> La reproduzca, distribuya o comunique en mayor número <b> que el autorizado en forma expresa; <b> f) <b> Conociendo el origen ilícito de la copia o reproducción, la <b> distribuya al público o la almacene, oculte, introduzca en <b>el país o la saque de éste; o, <b> g) <b> La reproduzca, distribuya o comunique por cualquier <b> medio, después de vencido el término de la cesión o la <b>licencia concedida; <b><b> 3) <b> Dé a conocer una obra inédita o no divulgada, que haya recibido <b> en confianza del autor o su causahabiente, o de alguien en su <b>nombre, sin la autorización para la divulgación otorgada por el <b>titular del derecho. <b> 4) <b> En relación con una obra literaria, artística o científica, <b> interpretación o ejecución artística, producción fonográfica o <b>emisión de radiodifusión, se atribuya falsamente la cualidad de <b>titular, originario o derivado, de cualesquiera de los derechos <b>reconocidos en la presente ley y, con esa indebida atribución, <b>obtenga que la autoridad competente suspenda el acto de <b>comunicación, reproducción o distribución de la obra, <b>interpretación o ejecución, producción; <b> 5) <b> Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o <b> ejecución artística, producción fonográfica o emisión de <b>radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, suprimiendo <b>o alterando el nombre o seudónimo del autor, del artista intérprete <b>o ejecutante, del productor fonográfico o del organismo de <b>radiodifusión, según los casos; <b> 6) <b> Comunique, reproduzca o distribuya la obra, interpretación o <b> ejecución artística, producción fonográfica o emisión de <b>radiodifusión, por cualquier medio o procedimiento, con <b>alteraciones o supresiones capaces de atentar contra el decoro de <b>la misma o contra la reputación de su respectivo titular; <b> 7) <b> Presente declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de <b> ingresos; asistencia de público; repertorio utilizado; <b>identificación de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes; <b>autorización obtenida; número de ejemplares reproducidos o <b>distribuidos; o toda adulteración de datos susceptible de causarerjuicio a cualesquiera de los titulares de derechos reconocidos <b>por la presente ley; <b> 8) <b> Utilice de cualquier otra manera una obra, interpretación o <b> ejecución, producción o emisión, de manera tal que infrinja uno <b>de los derechos patrimoniales exclusivos reconocidos por la <b>presente ley. <b><b><b><b><b>Artículo 170.-</b> Incurre en multa de diez a cincuenta salarios mínimos, <b> quien: <b><b><b> 1) <b> Estando autorizado para publicar una obra la realice: <b><b> a) <b> Sin mencionar en los ejemplares el nombre del autor, traductor, <b> adaptador, compilador, o arreglista, según los casos; <b> b) <b> Estampe el nombre del titular con adiciones o supresiones que <b> afecten su reputación; <b> c) <b> Publique la obra con abreviaturas, adiciones o supresiones, o con <b> cualquier otra modificación, sin la autorización del titular del <b>derecho; <b> d) <b> Publique separadamente varias obras, cuando la autorización se <b> haya conferido para publicarlas en conjunto, o las publique <b>conjuntamente, si solamente fue autorizado para la publicación de <b>ellas en forma separada; <b><b> 2) <b> Abuse del derecho de cita permitido por la presente ley; <b><b><b> 3) <b> Usurpe, modifique o altere el título protegido de una obra, en los <b> términos de esta ley; <b><b><b> 4) <b> Estando autorizado previamente por los titulares de derechos para la <b> realización de un acto de comunicación pública, sea el responsable de la negativa al <b>pago de las retribuciones correspondientes; <b><b><b> 5) <b> Incluya en una producción fonográfica mediante leyendas, en la cubierta <b> o sobre folleto anexo, menciones destinadas a inducir al público en error con respecto <b>de la versión fonográfica que se pone a su disposición; <b><b><b> 6) <b> No cumpla con las formalidades previstas en la presente ley sobre las <b> menciones que deben indicarse en los ejemplares de una edición o de una producción <b>fonográfica; <b><b><b> 7) <b> Omita los anuncios obligatorios previstos en el contrato de <b> representación; <b><b><b> 8) <b> Incumpla con las obligaciones de confección y remisión de planillas <b> previstas en el título de esta ley correspondiente a la comunicación pública de obras <b>musicales.<b><b><b><b>Artículo 171.- </b>La responsabilidad por los hechos descritos en los <b> artículos anteriores, se extiende a quienes ordenen o dispongan su realización, a los <b>representantes legales de las personas jurídicas y a todos aquellos que, conociendo la <b>ilicitud del hecho, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>En caso de reincidencia se le impondrá al reo el máximo de <b> la pena fijada por la presente ley. <b><b><b><b><b>Artículo 172. </b>Las multas establecidas en este capítulo se aumentarán <b> hasta el triple de la cuantía del perjuicio material causado, cuando haya ocasionado a la <b>víctima graves dificultades por atentar a su subsistencia. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>En caso de insolvencia, se aplicará al infractor la pena de <b> un día de prisión correccional por cada peso oro dejado de pagar, sin que en ningún <b>caso, ésta pueda sobrepasar de los dos años. <b><b><b><b>“Artículo 173. (Modificado por el Art. 57 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>El juez <b>competente tendrá facultad para ordenar: <b><b> a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, así como de los materiales <b> y accesorios utilizados para la comisión del delito. Los materiales sujetos a incautación <b>en una orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando <b>entren en las categorías generales especificadas en la orden; <b><b> b) La incautación de todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia <b> documental relevante al delito; <b><b> c) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; <b><b> d) El decomiso y destrucción de toda mercancía pirateada, sin compensación alguna para <b> el infractor; <b><b> e) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de <b> la mercancía infractora. <b><b><b>“Párrafo I.-</b> El Procurador Fiscal en todo momento y aún antes del inicio de la <b> acción penal, sin la presencia de la otra parte (ex parte), podrá realizar las <b>investigaciones o experticias que considere necesarias para determinar la existencia del <b>material infractor, en los lugares en que estos se puedan encontrar. <b><b> <b>“Párrafo II.-</b> En cualquier caso, todos los ejemplares reproducidos, <b> transformados, comunicados o distribuidos al público en violación al derecho de autor o <b>a los derechos afines reconocidos en esta ley y todos los materiales y equipos utilizados <b>en los actos ilícitos, así como la información o documentos de negocios relacionados <b>con la comisión del delito, podrán ser incautados conservatoriamente sin citar u oír a la <b>otra parte, en todo estado de causa, aún antes de iniciar el proceso penal, a solicitud del <b>titular del derecho infringido, en cualesquiera manos en que se encuentren, por la <b>Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial donde radiquen dichos bienes.<b> <b>“Párrafo III.-</b> En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo <b> 185 de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías <b>infractoras, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de <b>otra forma.” <b><b><b><b><b>Artículo 174.- </b>De los procesos a que den lugar las infracciones indicadas <b> en este capítulo, conocerán las autoridades penales comunes, según las reglas generales <b>sobre competencia. Tanto en el sumario como en el juicio, se observarán los trámites <b>establecidos por el Código de Procedimiento Criminal, entendiéndose que los jueces no <b>estarán autorizados a reducir las penas por debajo del mínimo legal, ni aun en caso de <b>acoger circunstancias atenuantes. <b><b><b><b><b>Artículo 175.- </b>La acción penal que originan las infracciones a esta ley, <b> puede ser ejercida por cualquier persona en todos los casos y se iniciará de oficio, <b>aunque no medie querella o denuncia de parte. <b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>DE LAS ACCIONES CIVILES Y SU PROCEDIMIENTO </b><b><b> <b> Artículo </b><b><b>176.- </b><b> Las acciones civiles que se ejerciten con fundamento en <b> esta ley se tramitarán y decidirán por ante el juzgado de primera instancia del domicilio <b>del demandado, observándose las reglas de procedimiento ordinario salvo competencia <b>especial que determine la ley. <b><b><b>Artículo 177.-</b> <b>(Modificado por el Art. 58 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Toda persona <b>que sin el consentimiento del titular efectúe cualquier acto que forme parte de los <b>derechos morales o patrimoniales del mismo o que constituya cualquier otra infracción a <b>la presente ley, es responsable frente a dicho titular de los daños y perjuicios morales y <b>materiales ocasionados por la violación del derecho, independientemente de que haya <b>tenido o no conocimiento de la violación cometida por él. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al <b> infractor que pague al titular del derecho una indemnización adecuada para compensar <b>el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción y las ganancias del <b>infractor atribuibles a la infracción, que no hayan sido consideradas al calcular el monto <b>de los daños por éste sufridos como consecuencia de la infracción. <b><b> <b>“Párrafo II.-</b> Los tribunales competentes, al establecer una adecuada <b> indemnización que compense el daño que el titular haya sufrido como resultado de la <b>infracción, deberán tener en cuenta, entre otros elementos: <b><b>a. <b> El beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el <b> perjudicado en caso de que no mediara la violación; <b><b>b. <b> La remuneración que el titular del derecho hubiera recibido de <b> haber autorizado la explotación; <b><b>c. <b> El valor del bien o servicio objeto de la violación con base alrecio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular del <b>derecho. <b><b> <b>Párrafo 111.- (Modificado por el Art. 3 de la ley No. 493-06 del 22 de </b><b><b>diciembre de 2006. G.O. No. 10399 del 28 de diciembre de 2006) </b>A solicitud del <b>titular y como alternativa para el cálculo de 1os daños y perjuicios sufridos ante la <b>imposibilidad de valorar el daño real, el juez tendrá la facultad de fijar indemnizaciones <b>por cada obra, ejecución o fonograma entre veinte mil pesos (RD$20,000.00) y dos <b>millones de pesos (RD$2,000,000.00), con la finalidad no solo de indemnizar a1 titular <b>del derecho por el daño causado con la infracción, sino también para disuadir de <b>infracciones futuras.<b><b><b><b>Artículo 178.- </b>El propietario, socio, gerente, director, representante legal <b> o responsable de las actividades realizadas en los lugares donde se realicen actos <b>infractores a la presente ley, responderá solidariamente por las violaciones a los <b>derechos que se produzcan en dichos locales. <b><b><b><b>Artículo 179.-</b> <b>(Modificado por el Art. 59 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>En caso de <b>que el titular de cualquiera de los derechos reconocidos por la presente ley, tenga <b>motivos fundados para temer el desconocimiento de su derecho, o de que puedan <b>desaparecer algunos o todos de los elementos del acto ilícito, podrá solicitar al juez, sin <b>citación previa de la otra parte, una autorización para el embargo conservatorio o <b>secuestro en sus propias manos o en las de un tercero: <b><b> 1) De los ejemplares de toda obra, interpretación o ejecución, producción o emisión, <b> reproducidos sin la autorización del titular del respectivo derecho y de los equipos o <b>dispositivos que se hayan utilizado para la comisión del ilícito, así como toda <b>información o documentos de negocios relativos al acto; <b><b> 2) Del producido de la venta, alquiler o de cualquier otra forma de distribución de <b> ejemplares ilícitos; <b><b> 3) De los ingresos obtenidos de los actos de comunicación pública no autorizados; y,<b><b> 4) De los dispositivos o productos que se sospeche estén relacionados con una de las <b> actividades prohibidas tanto del Artículo 187 como del Artículo 189 de esta ley.”<b><b> <b>“Párrafo I.-</b> El titular afectado podrá también solicitar la suspensión inmediata <b> de la actividad ilegítima, en especial, de la reproducción, distribución, comunicación <b>pública o importación ilícita, según proceda. <b><b><b>“Párrafo II.</b>- Las autoridades judiciales deberán tener la autoridad para exigir al <b> titular del derecho a proveer cualquier evidencia razonablemente disponible, con el fin <b>de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho <b>del titular es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al <b>titular del derecho que aporte una garantía razonable o caución equivalente que seauficiente para proteger al demandado y evitar abusos, y para no disuadir de manera <b>irrazonable el poder recurrir a dichos procedimientos.” <b><b><b><b><b>Artículo 180.- </b>A los efectos del ejercicio de las acciones civiles previstas <b> en los artículos anteriores, cuando el titular del derecho de autor o de un derecho afín, <b>sus causahabientes, o quien tenga la representación convencional de los mismos, que <b>tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos, podrá solicitar al juez de <b>primera instancia, previo al inicio de la acción o demanda principal, un auto que ordene <b>la inspección judicial del lugar donde se presuma que se estén efectuando actos <b>violatorios a la presente ley o sus reglamentos. Esta inspección también podrá ser <b>ordenada para mercancías y equipos infractores que se encuentren en aduanas. <b><b><b><b><b>PARRAFO I.- </b>El juez hará constar en el mismo auto que, si de la <b> inspección efectuada se constata la presunción grave de cualesquiera actos violatorios a <b>esta ley, o sus reglamentos, se proceda de inmediato al embargo conservatorio o <b>secuestro de todo lo que constituya violación al derecho, y de los aparatos utilizados <b>para cometer tales violaciones, y se ordena al infractor el cese inmediato de la actividad <b>ilícita. <b><b><b><b><b>PARRAFO II.- </b>El juez podrá ordenar que inspectores de la Unidad de <b> Derecho de Autor estén presentes en dicha inspección, quienes conjuntamente con el <b>ministerial actuante levantarán acta de todo lo ocurrido en la ejecución de la medida. <b><b><b><b><b>Artículo 181.- </b>El acta de inspección deberá contener, además de las <b> enunciaciones comunes a los actos de alguacil, copia en cabeza del auto, el nombre del <b>solicitante de la prueba, el domicilio completo del lugar inspeccionado, nombre de la <b>persona física o moral a la cual se le efectúa la inspección, el tipo de obra, interpretación <b>o ejecución, producción o emisión protegida que se presume objeto de la violación, el <b>número de ejemplares ilícitamente reproducidos, si los hubiere y en ese caso, la <b>descripción de los equipos utilizados para su reproducción si estuviesen en el mismo <b>lugar, y cualquier otra información que se juzgue pertinente. En caso de obras <b>audiovisuales y programas de computadoras, las actas contendrán, además, el nombre <b>del respectivo productor. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Dicha acta deberá ser firmada por los inspectores de la <b> autoridad competente, si éstos concurriesen, y por dos testigos llamados al efecto, cuyas <b>generales se harán constar. <b><b><b><b><b>Artículo 182.- </b>El auto que ordena la inspección será ejecutado sobre <b> minuta no obstante acción en referimiento o recurso contra el mismo, y sin que el <b>propietario, inquilino, ocupante o responsable del lugar, local o empresa comercial <b>donde deba efectuarse la medida pueda oponerse a su práctica o ejecución. <b><b><b><b><b>PARRAFO.- </b>Cuando en virtud de la realización de la inspección se <b> trabare embargo conservatorio o secuestro, el mismo juez que ordenó la inspección, <b>dictará el levantamiento de la medida, a solicitud de la parte contra quien ha sido <b>ejecutada, si al vencimiento de 30 días francos contados desde su ejecución no se <b>hubiese iniciado la demanda principal para conocer de la violación al derecho.<b><b><b>“Artículo 183.- (Modificado por el Art. 60 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>En la <b>sentencia definitiva que establece la existencia de la violación, el juez tendrá la <b>autoridad de ordenar: <b><b> a) La incautación de las mercancías presuntamente infractoras, todos los materiales y <b> accesorios utilizados para la comisión de la violación, si no se hubiesen ya incautado; <b><b> b) La destrucción de ejemplares reproducidos o empleados ilícitamente; <b><b> c) La destrucción de los materiales e implementos que han sido utilizados en la fabricación <b> o creación de mercancías ilícitas sin compensación alguna, o, en circunstancias <b>excepcionales, sin compensación alguna, que las mismas sean puestas fuera de los <b>canales comerciales de manera que se minimice el riesgo de infracciones futuras. A <b>tales fines, las autoridades judiciales tomarán en consideración, entre otros factores, la <b>gravedad de la violación, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos <b>reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado; <b><b> d) La donación con fines de caridad de las mercancías infractoras de los derechos de autor <b> y derechos conexos, siempre que cuente con la autorización del titular del derecho; <b><b> e) La publicación del dispositivo de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios <b> periódicos de circulación nacional, a solicitud de la parte perjudicada.<b><b>“Párrafo I.-</b> En caso de que en el curso del proceso el juez nombre expertos <b> técnicos o de otra naturaleza y se requiera que las partes asuman los costos de tales <b>expertos, estos costos deberán estar estrechamente relacionados, inter alia, con la <b>cantidad y la naturaleza del trabajo a desempeñar, de manera que el costo no disuada de <b>manera irrazonable el recurrir a tales medidas. <b><b> <b>Párrafo II.-</b> En los casos de delitos en fronteras, establecidos en el Artículo 185 <b> de la presente ley, sólo podrá ordenarse la destrucción de las mercancías infractoras, a <b>menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma.” <b><b><b><b><b>Artículo 184.- </b>El demandante extranjero transeúnte no estará obligado a <b> prestar la fianza judicatum solvi establecida en el Artículo 16 del Código Civil de la <b>República Dominicana y Artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil. <b><b><b>CAPITULO III </b><b><b>DE LAS MEDIDAS EN FRONTERAS </b><b><b>Artículo 185.-</b> <b>(Modificado por el Art. 61 de la ley No. 424-06 del 20 </b><b><b>de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de noviembre de 2006). </b>Cuando el <b>titular de un derecho de autor o un derecho afín, sus causahabientes, quien tenga la <b>representación convencional de cualquiera de ellos o la sociedad de gestión colectiva <b>correspondiente, tengan motivos válidos para sospechar que se está efectuando una <b>importación o exportación de mercancías que lesionen el derecho de autor o los <b>derechos afines, o que estas se encuentren en tránsito, podrán solicitar la suspensión del <b>despacho de las mismas para libre circulación. La solicitud se realizará ante la Dirección <b>General de Aduanas o la procuraduría fiscal competente, y deberán estar acompañadade las pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes <b>que existe una presunción de infracción de sus derechos, ofreciendo toda la información <b>suficiente que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho para que <b>dichas autoridades puedan reconocer con facilidad las mercancías. El requisito de <b>proveer suficiente información no deberá disuadir irrazonablemente el recurso a estos <b>procedimientos. Estas autoridades podrán suspender de oficio el despacho de las <b>mercaderías que presumen ilícitas. <b><b> <b>“Párrafo I.-</b> En ningún caso las autoridades competentes estarán facultadas para <b> permitir la exportación de las mercancías pirateadas o permitir que tales mercancías se <b>sometan a un procedimiento aduanero distinto, salvo en circunstancias excepcionales. <b><b> <b>“Párrafo II.-</b> La Dirección General de Aduanas o la procuraduría fiscal <b> competente que ordene la suspensión de las mercancías importadas, exportadas o en <b>tránsito tiene la obligación de avisar al solicitante y al importador en un lapso no mayor <b>de cinco (5) días, el plazo durante el cual la suspensión fue concedida, a los fines de que <b>el solicitante interponga la correspondiente demanda al fondo o solicite otras medidas, o <b>sea apoderando un tribunal represivo y de que el propietario, importador o destinatario <b>de las mercancías demande ante el juez de primera instancia en atribuciones civiles o <b>penales, según el caso, la modificación o revocación de las medidas tomadas. <b><b> <b>“Párrafo III.-</b> El juez apoderado podrá exigir al solicitante que aporte una <b> garantía o caución suficiente para proteger al demandado y a las autoridades <b>competentes e impedir abusos. Esa garantía o caución suficiente no deberá disuadir <b>indebidamente el poder recurrir a estos procedimientos. Dicha garantía puede tomar la <b>forma de un instrumento emitido por un proveedor de servicios financieros para <b>mantener al importador o dueño de la mercadería importada libre de toda pérdida o <b>lesión resultante de cualquier suspensión del despacho de mercancías en el supuesto que <b>las autoridades competentes determinen que el artículo no constituye una mercancía <b>infractora. <b><b> <b>“Párrafo IV.-</b> El solicitante que haya obtenido la medida deberá demandar al <b> fondo en un plazo no mayor de diez (10) días francos a partir de la fecha en que la <b>misma haya sido ordenada, pudiendo solicitar a la autoridad que haya ordenado la <b>medida que dicho plazo le sea prorrogado por diez (10) días más, la cual acogerá esta <b>solicitud, si considera que se justifica la prórroga. <b><b> <b>“Párrafo V.-</b> El tribunal apoderado podrá ordenar la destrucción de la mercancía <b> pirateada objeto de la medida en fronteras, salvo que el titular del derecho solicite que <b>se disponga de ella de otra forma. <b><b><b>“Párrafo VI.-</b> En los casos en que se fije un cargo por solicitud o almacenaje de <b> la mercadería en relación con medidas en frontera, el cargo no deberá ser fijado en un <b>monto que disuada en forma irrazonable el recurso a tales medidas. <b><b> <b>“Párrafo VII.-</b> Cuando se haya determinado que las mercancías han sido <b> pirateadas, la autoridad competente deberá informar al titular del derecho los nombres y <b>direcciones del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de <b>las mercancías de que se trate.”<b><b>Título XIV </b><b><b>Prohibiciones Relacionadas a Medidas Tecnológicas, Información </b><b><b>de Gestión de Derechos y Señales de Satélite Codificadas </b><b><b>Portadoras de Programas. (Modificado por el Art. 62 de la ley No. </b><b><b>424-06 del 20 de noviembre de 2006. G.O. No. 10393 del 22 de </b><b><b>noviembre de 2006). </b><b><b>Capítulo I </b><b><b>De las Medidas Tecnológicas Efectivas </b><b><b><b>Artículo 186.- </b>Para los fines de la presente ley, medida <b> tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o <b>componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso <b>a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia <b>protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho <b>conexo al derecho de autor. <b><b><b>Artículo 187.-</b> La evasión no autorizada de cualquier medida <b> tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, <b>ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto de protección, <b>queda prohibida. <b><b> <b>Párrafo I.- </b>Las excepciones a las actividades prohibidas en el <b> presente artículo están limitadas a las siguientes actividades, siempre y <b>cuando no afecten la adecuación de la protección legal o la efectividad <b>de los recursos legales contra la evasión de medidas tecnológicas <b>efectivas: <b><b>a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a <b> la copia obtenida legalmente de un programa de <b>computación, realizado de buena fe, con respeto a los <b>elementos particulares de dicho programa de computación <b>que no han estado a disposición de la persona involucrada <b>en dicha actividad, con el único propósito de lograr la <b>interoperabilidad de un programa de computación creado <b>independientemente con otros programas; <b><b>b) Las actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un <b> investigador debidamente calificado que haya obtenido <b>legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, <b>interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya <b>hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para <b>realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el <b>único propósito de identificar y analizar fallas y <b>vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y <b>decodificar la información; <b><b> c) La inclusión de un componente o parte con el fin único de <b> prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado elínea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que <b>por sí mismo no está prohibido; <b><b> d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el <b> propietario de una computadora, sistema o red de cómputo <b>realizadas con el único propósito de probar, investigar o <b>corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de <b>cómputo; <b><b> e) Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución <b> educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o <b>ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro <b>modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre <b>adquisición; <b><b> f) Actividades no infractoras con el único fin de identificar y <b> deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar <b>información de datos de identificación personal no <b>divulgada que reflejen las actividades en línea de una <b>persona natural de manera que no afecte de ningún otro <b>modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a <b>cualquier obra; <b><b> g) Utilización no infractora de una obra, interpretación o <b> ejecución, o fonograma en una clase particular de obras, <b>interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas cuando se <b>demuestre en un procedimiento legislativo o administrativo <b>mediante evidencia sustancial, que existe un impacto <b>negativo real o potencial sobre esos usos no infractores <b>estableciendo que para que esta excepción se mantenga <b>vigente por más de cuatro años, deberá ser revisada al <b>menos cada cuatro años, con la finalidad de que se <b>demuestre mediante evidencia sustancial, que dicho impacto <b>continúa sobre los usos no infractores particulares, y <b><b> h) Las actividades legalmente autorizadas de empleados, <b> agentes o contratistas gubernamentales, realizadas para fines <b>de implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, <b>seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares, <b>con relación a la evasión de medidas tecnológicas efectivas <b>de protección. <b><b><b>“Capítulo II </b><b><b>De la Información sobre la Gestión de Derechos</b> <b><b><b>Artículo 188.- </b>Para los fines de la presente ley, información <b> sobre la gestión de derechos, significa la información que identifica a la <b>obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al <b>intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor <b>del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra,interpretación o ejecución, o fonograma, así como la información sobre <b>los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o <b>ejecución, o fonograma; o cualquier número o código que represente <b>dicha información, cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a <b>un ejemplar de la obra, interpretación, ejecución o fonograma o figuren <b>en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de <b>la obra, interpretación o ejecución o fonograma. <b><b><b>Articulo 189</b>.- <b>(Modificado por la ley No. 2-07 del 8 de enero de <b>2007. G.O. No. 10405 del 10 de enero de 2007). </b>Cualquier persona que, <b>sin autoridad, y a sabiendas, <b><i>0,</i></b>con respecto a 10s recursos civiles, teniendo <b>motivos razonables para saber, que podría inducir, permitir, facilitar o <b>encubrir una infracción de derecho de autor o derecho conexo: <b> a) Suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos; <b> b) Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión <b> de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de <b>derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; o <b> c) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o <b> ponga a disposición del público copias de una obra, interpretación <b>o ejecución o fonograma, sabiendo que la información sobre <b>gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad; <b> Sera responsable y estará sujeta a 10s recursos establecidos en el <b>Capítulo IV. <b><b>Párrafo I.-</b>Las excepciones a las actividades prohibidas en el presente <b>articulo están limitadas a las actividades legalmente autorizadas realizadas <b>por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para fines de <b>implementar la ley, inteligencia, defensa nacional, seguridad esencial o <b>propósitos gubernamentales similares, con relación a información sobre la <b>gestión de derechos. <b><b><i><b>Capítulo III </b></i><b><i><b>De las Señales de Satélite Codificadas </b></i><b><i><b>Portadoras de Programas </b></i><b><b>Artículo 190.- </b>Se prohíbe fabricar, ensamblar, modificar, <b> importar, exportar, vender, arrendar o distribuir por otro medio, un <b>dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones <b>para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para <b>decodificar una señal de satélite codificada portadora de programas sin <b>la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal. <b><b> <b>Artículo 191.- </b>Se prohíbe recibir y subsecuentemente distribuir <b> dolosamente una señal portadora de programas que se haya originadocomo una señal de satélite codificada a sabiendas que ha sido <b>decodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.<b><b>Capítulo IV </b><b><b>De los Recursos Civiles y Penales </b><b><b>Artículo 192.-</b> Las violaciones de medidas tecnológicas <b> efectivas consagradas en el capítulo I, de este título, constituyen una <b>causa civil o delito separado, independiente de cualquier violación que <b>pudiera ocurrir bajo la presente ley a los derechos de autor o derechos <b>conexos. <b><b> <b>Artículo 193.- </b>El titular de derecho en los casos relacionados a <b> evasión de medidas tecnológicas efectivas e información sobre gestión <b>de derechos, y cualquier persona perjudicada por cualquier actividad <b>prohibida relacionada con señales de satélites codificadas de <b>programas, incluyendo cualquier persona que tenga un interés en la <b>señal de programación codificada o en su contenido, tendrá derecho a <b>recursos civiles que deberán incluir, al menos: <b><b> (a) Medidas cautelares, incluyendo el decomiso de dispositivos <b> y productos presuntamente involucrados en la actividad <b>prohibida; <b><b>(b) Daños sufridos (más cualquier ganancia atribuible a la <b> actividad prohibida que no haya sido tomada en cuenta en el <b>cálculo del daño) o indemnizaciones predeterminadas según <b>lo establecido en el Artículo 177 de la presente ley; <b><b> (c) Pago a la parte gananciosa titular de derecho, a la <b> conclusión de los procedimientos civiles judiciales, de las <b>costas y gastos procesales y honorarios de abogados <b>razonables por parte de la parte involucrada en la conducta <b>prohibida; y <b><b> (d) La destrucción de dispositivos y productos que se ha <b> determinado que están involucrados en la actividad <b>prohibida, a la discreción de las autoridades judiciales, <b>según lo establecido en los Literales b) y c) del Artículo <b>183. <b><b><b>Párrafo I.- </b>En los casos relacionados a evasión de medidas <b> tecnológicas efectivas e información sobre gestión de derechos no se <b>impondrá el pago de daños civiles contra una biblioteca, archivo, <b>institución educativa u organismo público de radiodifusión sin fines de <b>lucro, que sostenga la carga de la prueba demostrando que desconocía y <b>carecía de motivos para saber que sus actos constituían una actividad <b>prohibida.<b>Artículo 194.-</b> Cuando en el curso de un procedimiento penal <b> relacionado a evasión de medidas tecnológicas efectivas e información <b>sobre gestión de derechos se determine que una persona se haya <b>involucrado dolosamente y con el fin de lograr una ventaja comercial o <b>ganancia financiera privada en la evasión no autorizada de cualquier <b>medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, <b>interpretación, ejecución o fonograma protegido, u otra materia objeto <b>de protección o en una actividad prohibida relacionada a la información <b>sobre la gestión de derechos incurre en prisión correccional de seis <b>meses a tres años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos <b>mensuales y estará sujeto a los procedimientos establecidos en los <b>Artículos 171 a 175 de la presente ley. <b><b> <b>Párrafo I.- </b>No se impondrán sanciones penales contra una <b> biblioteca, archivo, institución educativa u organismo público de <b>radiodifusión sin fines de lucro. <b><b> <b>Artículo 195.-</b> Cualquier persona que viole los preceptos <b> consagrados en los Artículos 190 y 191 de la presente ley incurre en <b>prisión correccional de seis meses a tres años y multa de cincuenta a <b>mil salarios mínimos mensuales y estará sujeto a los procedimientos <b>establecidos en los Artículos 171 a 175 de esta ley.” <b><b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del <b> Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b>República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil; <b>años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración. <b><b> Rafaela Alburquerque, <b> Presidenta <b><b> Ambrosina <b> Saviñon <b> Cáceres, <b> Germán <b> Castro <b> García,<b> Secretaria <b><b><b><b><b> Secretario <b> Ad-Hoc <b><b><b><b>DADA </b>en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso <b> Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil (2000); años 157 <b>de la Independencia y 137 de la Restauración de la República. <b><b> Ramón Alburquerque Ramírez, <b> Presidente <b><b><b> Ginette Bournigal de Jiménez,Angel Dinócrate Pérez <b> Pérez<b>,Secretaria <b><b><b><b><b><b><b> Secretario <b><b><b>HIPOLITO MEJIA </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b> En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la <b> Constitución de la República. <b><b><b><b> PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta <b> Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. <b><b><b><b> DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la <b> República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil <b>(2000), años 157 de la Independencia y 138 de la Restauración. <b><b><b><b>HIPOLITO MEJIA </b><b><b><hr>