Ley No. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República HA DADO LA SIGUIENTE LEY SOBRE ACTOS DEL ESTADO CIVIL. NUMERO 659. TITULO I De las oficinas y de los Oficiales del Estado Civil. Art. 1.- En el Distrito de Santo Domingo, en cada Común y en los Distritos Municipales, habrá una o más oficinas del Estado Civil, las cuales estarán a cargo de Oficiales el Estado Civil. Art. 2.- El número y las jurisdicciones de los Oficiales del Estado Civil en las divisiones territoriales antes indicadas, serán determinados por leyes especiales. Art. 3.- Los Oficiales del Estado Civil no podrán actuar fuera de los límites de su jurisdicción. Art. 4.- En caso de licencia, impedimento, muerte o cualquier otra causa justificada del Oficial del Estado Civil, desempeñará sus funciones el Alcalde de la Común correspondiente. Ningún Oficial del Estado Civil podrá ausentarse de su jurisdicción sin previa licencia del Procurador Fiscal correspondiente quien en caso de haber más de un Alcalde en la Común determinará cual de ellos deberá sustituirlo. Esta licencia no podrá ser acordada por más de 15 días. Cuando el Oficial del Estado Civil tenga necesidad de ausentarse por mayor tiempo, la licencia que no podrá exceder de 30 días, será concedida por el Procurador General de la República, quien dispondrá el Alcalde que deba sustituirlo cuando haya más de uno en la Común.En caso de falta definitiva el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente lo comunicará al Procurador General de la República para que éste solicite del Poder Ejecutivo la provisión del cargo. Art. 5.- Habrá una Oficina Central del Estado Civil que funcionará en Ciudad Trujillo, adscrita a la Procuraduría General de la República, con un Director nombrado por el Poder Ejecutivo y los empleados auxiliares que le sean asignados. Art. 6.- Son atribuciones del Oficial del Estado Civil: a) Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil; b) Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos; c) Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo; d) Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil. Art. 7.- El Director de la Oficina Central del Estado Civil, que tendrá a su cargo uno de los originales da los registros que llevarán los Oficiales del Estado Civil de acuerdo con el artículo 10 de esta ley, podrá expedir los extractos, certificados y copias de los actos contenidos en los registros. Art. 8.- En país extranjero las funciones del Oficial del Estado Civil, serán ejercidas por los agentes diplomáticos y los cónsules; en los buques de guerra, por los comisarios o quienes hagan sus veces; y en los mercantes, por sus capitanes o patronos. Art. 9.- Los Oficiales del Estado Civil, deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la Procuraduría General de la República y de la Oficina Central del Estado Civil y estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de los Procuradores Fiscales. TITULO II. De los registros y de las actas del Estado Civil.Art. 10.- Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar, en dos originales, los siguiente registros: de nacimiento, de matrimonio, de divorcio y de defunción. Art. 11.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el Juez de Primera Instancia de Distrito Judicial correspondiente. Art. 12.- El registro para las actas de nacimiento, matrimonio y defunción estará formado por folios con fórmulas impresas y por folios en blanco. Tanto la parte compuesta de fórmulas impresas como la formada de folios en blanco, deberán tener una numeración especial para los actos que contengan. Art. 13.- A fin de cada año cerrarán los Oficiales del Estado Civil sus registros y enviarán inmediatamente el original que corresponde a la Oficina Central del Estado Civil, conjuntamente con una copia del índice correspondiente. Art. 14.- Los poderes y demás documentos de que se haga mención en las actas del Estado Civil, formarán un legajo cada año y quedarán depositados con los registros originales en los archivos de Oficial del Estado Civil. Art. 15.- La Procuraduría General de la República proveerá anualmente a las Oficinas del Estado Civil de los referidos registros. Art. 16.- Es Oficial del Estado Civil que en el curso del año reconozca que alguno de los registros no es suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará las suplementos de registro necesarios, los cuales se pondrán en uso cuando se haya agotado el registro principal y se hayan cumplido las formalidades exigidas en el artículo 11 de esta ley. El Oficial del Estado Civil extenderá inmediatamente después del último acto del registro principal, el acta de clausura, de la manera establecida en el artículo 18 haciendo mención de que a este registro sigue un suplemento.
La numeración del registro principal seguirá en el registro
suplementario. Art. 17.- Las actas del Estado Civil se inscribirán en los registroeguidamente, sin dejar espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni fechas en número. Las enmiendas y las remisiones al margen por errores u omisiones serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo. Art. 18.- Los registros serán clausurados a fin de cada año por el Oficial del Estado Civil con un acta, inmediatamente después de la última, en la cual se indicará el número de actos que contenga cada registro. Art. 19.- Después de la clausura del registro el Oficial del Estado Civil, formulará para cada original, un índice siguiendo el orden alfabético de apellidos y enviará a la Oficina Central del Estado Civil copia de los mencionados índices. Art. 20.- Si uno de los originales en curso se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará al Procurador General de la República, quien lo hará proveer según las normas establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del que falta bajo la directa vigilancia del Procurador Fiscal correspondiente, de acuerdo con el original que se conserve. Art. 21.- Si se han destruido parcialmente los dos registros originales en curso o registros anteriores a la publicación de la presente ley, la reconstrucción será hecha por título fehaciente o por testigos, así como por medio de los libros y papeles de los padres ya difuntos. Art. 22.- Cuando en los casos previstos en el artículo anterior la destrucción de los registros del Estado Civil haya sido total y resultare laborioso y complejo reconstruirlos según las normas establecidas en el artículo precedente, puede ser encomendada su reconstrucción, por el Poder Ejecutivo, a una comisión local, presidida por el Procurador Fiscal del lugar y compuesta por el Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o por el Presidente del Ayuntamiento y un vecino de la común de más de cincuenta años de edad y de reconocida moralidad. Para tales fines dicha comisión tomará como fuente:
a) las copias, menciones, extractos y otros documentos
provenientes del archivo del Oficial del Estado Civil y comprendido dentro del período autorizado b) a falta de éstos, los registros de los diferentes cultos religiosos establecidos en la República, los archivos del Distrito de Santo Domingo y de los Ayuntamientos y cualquiera otro escrito emanado de las oficinas públicas y que reproduzcan totalmente o en parte los actos desaparecidos; y en último caso, la declaración bajo fe de juramento de la parte interesada, o de las personas a quienes corresponda en caso de incapacidad del interesado, rebustecida esta declaración por información de testigos, oídos a requerimiento de parte o de la comisión, cuando ésta lo juzgare conveniente. De todo lo cual se levantará acta que firmarán los miembros de la Comisión y que se hará conocer públicamente durante ocho días en los periódicos de más circulación en la República, pasados los cuales se transcribirán en el registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en esta ley. Art. 23.- Cuando la destrucción parcial o total de los registros originales ocurra encontrándose ambos en la Oficina Central del Estado Civil y en la Oficina del Estado Civil, respectivamente, la reconstrucción será hecha por el registro original que quede. Art. 24.- Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal de Identidad, de los testigos y de los declarantes. La fecha y lugar de nacimientos serán indicados cuando sean conocidos: a) de los padres en las actas de nacimiento y de reconocimiento; b) del niño en las actas de reconocimiento; c) de los esposos en las actas de matrimonio; d) del fallecido en las actas de defunción. En caso contrario, bastará indicar su edad. Igualmente bastará indicar la edad de los declarantes.En lo que concierne a los testigos solamente se indicará su calidad de mayor edad. Art. 25.- En los casos previstos en los artículos 21 y 22 de esta ley, y en cualquier momento después de concluido el procedimiento de la reconstrucción de los registros, todo interesado podrá probar los nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido objeto de dicho procedimiento, con título fehaciente o por testigos, así como por medio de los libros y papeles de los padres ya difuntos. Art. 26.- Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado Civil, deberán ser mayores de veintiún años, parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas. Art. 27.- El Oficial del Estado Civil cuando reciba un acto declarará su calidad. Si es el Alcalde quien lo recibe, enunciará que obra por ausencia o impedimento del Oficial del Estado Civil. Art. 28.- Los Oficiales del Estado Civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquiera otra indicación, sino aquello que está determinado en esta ley para cada clase de acta. Pero deberán requerir de los declarantes todos los datos que fueren indicados por la Dirección General de Estadística en los formularios correspondientes como necesarios para la elaboración de las estadísticas demográficas. Art. 29.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar haciéndose constar esta circunstancia en el acta.