Ley 659-44

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<b>Ley No. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que <b>dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción. <b><b><b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY </b><b><b>SOBRE ACTOS DEL ESTADO CIVIL. </b><b><b>NUMERO 659. <b><b> TITULO I <b><b> De las oficinas y de los Oficiales del Estado Civil. <b><b><b> Art. 1.- En el Distrito de Santo Domingo, en cada Común y en los <b>Distritos Municipales, habrá una o más oficinas del Estado Civil, las <b>cuales estarán a cargo de Oficiales el Estado Civil. <b><b> Art. 2.- El número y las jurisdicciones de los Oficiales del Estado <b>Civil en las divisiones territoriales antes indicadas, serán determinados <b>por leyes especiales. <b><b> Art. 3.- Los Oficiales del Estado Civil no podrán actuar fuera de los <b>límites de su jurisdicción. <b><b> Art. 4.- En caso de licencia, impedimento, muerte o cualquier otra <b>causa justificada del Oficial del Estado Civil, desempeñará sus <b>funciones el Alcalde de la Común correspondiente. <b><b> Ningún Oficial del Estado Civil podrá ausentarse de su jurisdicción <b>sin previa licencia del Procurador Fiscal correspondiente quien en caso <b>de haber más de un Alcalde en la Común determinará cual de ellos <b>deberá sustituirlo. Esta licencia no podrá ser acordada por más de 15 <b>días. <b><b> Cuando el Oficial del Estado Civil tenga necesidad de ausentarse <b>por mayor tiempo, la licencia que no podrá exceder de 30 días, será <b>concedida por el Procurador General de la República, quien dispondrá <b>el Alcalde que deba sustituirlo cuando haya más de uno en la Común.En caso de falta definitiva el Procurador Fiscal del Distrito Judicial <b>correspondiente lo comunicará al Procurador General de la República <b>para que éste solicite del Poder Ejecutivo la provisión del cargo. <b><b> Art. 5.- Habrá una Oficina Central del Estado Civil que funcionará <b>en Ciudad Trujillo, adscrita a la Procuraduría General de la República, <b>con un Director nombrado por el Poder Ejecutivo y los empleados <b>auxiliares que le sean asignados. <b><b> Art. 6.- Son atribuciones del Oficial del Estado Civil: <b><b> a) Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil; <b><b> b) Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en <b>relación con los mismos; <b><b> c) Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier <b>documento que se encuentre en su archivo; <b><b><b> d) Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al <b>Estado Civil. <b><b> Art. 7.- El Director de la Oficina Central del Estado Civil, que tendrá <b>a su cargo uno de los originales da los registros que llevarán los <b>Oficiales del Estado Civil de acuerdo con el artículo 10 de esta ley, <b>podrá expedir los extractos, certificados y copias de los actos <b>contenidos en los registros. <b><b> Art. 8.- En país extranjero las funciones del Oficial del Estado Civil, <b>serán ejercidas por los agentes diplomáticos y los cónsules; en los <b>buques de guerra, por los comisarios o quienes hagan sus veces; y en <b>los mercantes, por sus capitanes o patronos. <b><b> Art. 9.- Los Oficiales del Estado Civil, deberán conformarse a las <b>instrucciones que reciban de la Procuraduría General de la República y <b>de la Oficina Central del Estado Civil y estarán bajo la inmediata y <b>directa vigilancia de los Procuradores Fiscales. <b><b><b><b>TITULO II.<b> De los registros y de las actas del Estado Civil.Art. 10.- Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar, en <b>dos originales, los siguiente registros: de nacimiento, de matrimonio, <b>de divorcio y de defunción. <b><b> Art. 11.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y <b>última foja por el Juez de Primera Instancia de Distrito Judicial <b>correspondiente. <b><b> Art. 12.- El registro para las actas de nacimiento, matrimonio y <b>defunción estará formado por folios con fórmulas impresas y por folios <b>en blanco. Tanto la parte compuesta de fórmulas impresas como la <b>formada de folios en blanco, deberán tener una numeración especial <b>para los actos que contengan. <b><b> Art. 13.- A fin de cada año cerrarán los Oficiales del Estado Civil <b>sus registros y enviarán inmediatamente el original que corresponde a <b>la Oficina Central del Estado Civil, conjuntamente con una copia del <b>índice correspondiente. <b><b> Art. 14.- Los poderes y demás documentos de que se haga <b>mención en las actas del Estado Civil, formarán un legajo cada año y <b>quedarán depositados con los registros originales en los archivos de <b>Oficial del Estado Civil. <b><b> Art. 15.- La Procuraduría General de la República proveerá <b>anualmente a las Oficinas del Estado Civil de los referidos registros. <b><b> Art. 16.- Es Oficial del Estado Civil que en el curso del año <b>reconozca que alguno de los registros no es suficiente para el asiento <b>de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará las suplementos de <b>registro necesarios, los cuales se pondrán en uso cuando se haya <b>agotado el registro principal y se hayan cumplido las formalidades <b>exigidas en el artículo 11 de esta ley. <b><b> El Oficial del Estado Civil extenderá inmediatamente después del <b>último acto del registro principal, el acta de clausura, de la manera <b>establecida en el artículo 18 haciendo mención de que a este registro <b>sigue un suplemento. <b><b><b><b><b><b><b> La numeración del registro principal seguirá en el registro <b> suplementario. <b><b> Art. 17.- Las actas del Estado Civil se inscribirán en los registroeguidamente, sin dejar espacio en blanco de una a otra y no podrán <b>usarse en ellas abreviaturas ni fechas en número. <b><b> Las enmiendas y las remisiones al margen por errores u omisiones <b>serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando <b>supieren hacerlo. <b><b> Art. 18.- Los registros serán clausurados a fin de cada año por el <b>Oficial del Estado Civil con un acta, inmediatamente después de la <b>última, en la cual se indicará el número de actos que contenga cada <b>registro. <b><b> Art. 19.- Después de la clausura del registro el Oficial del Estado <b>Civil, formulará para cada original, un índice siguiendo el orden <b>alfabético de apellidos y enviará a la Oficina Central del Estado Civil <b>copia de los mencionados índices. <b><b> Art. 20.- Si uno de los originales en curso se ha perdido o <b>destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará al Procurador <b>General de la República, quien lo hará proveer según las normas <b>establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del <b>que falta bajo la directa vigilancia del Procurador Fiscal <b>correspondiente, de acuerdo con el original que se conserve. <b><b> Art. 21.- Si se han destruido parcialmente los dos registros <b>originales en curso o registros anteriores a la publicación de la <b>presente ley, la reconstrucción será hecha por título fehaciente o por <b>testigos, así como por medio de los libros y papeles de los padres ya <b>difuntos. <b><b> Art. 22.- Cuando en los casos previstos en el artículo anterior la <b>destrucción de los registros del Estado Civil haya sido total y resultare <b>laborioso y complejo reconstruirlos según las normas establecidas en <b>el artículo precedente, puede ser encomendada su reconstrucción, por <b>el Poder Ejecutivo, a una comisión local, presidida por el Procurador <b>Fiscal del lugar y compuesta por el Presidente del Consejo <b>Administrativo del Distrito de Santo Domingo o por el Presidente del <b>Ayuntamiento y un vecino de la común de más de cincuenta años de <b>edad y de reconocida moralidad. Para tales fines dicha comisión <b>tomará como fuente: <b><b><b><b><b><b><b> a) las copias, menciones, extractos y otros documentos <b> provenientes del archivo del Oficial del Estado Civil y comprendido <b>dentro del período autorizado<b> b) a falta de éstos, los registros de los diferentes cultos religiosos <b>establecidos en la República, los archivos del Distrito de Santo <b>Domingo y de los Ayuntamientos y cualquiera otro escrito emanado de <b>las oficinas públicas y que reproduzcan totalmente o en parte los actos <b>desaparecidos; y en último caso, la declaración bajo fe de juramento <b>de la parte interesada, o de las personas a quienes corresponda en <b>caso de incapacidad del interesado, rebustecida esta declaración por <b>información de testigos, oídos a requerimiento de parte o de la <b>comisión, cuando ésta lo juzgare conveniente. <b><b> De todo lo cual se levantará acta que firmarán los miembros de la <b>Comisión y que se hará conocer públicamente durante ocho días en los <b>periódicos de más circulación en la República, pasados los cuales se <b>transcribirán en el registro correspondiente, de acuerdo con lo <b>establecido en esta ley. <b><b> Art. 23.- Cuando la destrucción parcial o total de los registros <b>originales ocurra encontrándose ambos en la Oficina Central del Estado <b>Civil y en la Oficina del Estado Civil, respectivamente, la <b>reconstrucción será hecha por el registro original que quede. <b><b> Art. 24.- Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y <b>hora en que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y <b>mención del número y sellos de la Cédula Personal de Identidad, de los <b>testigos y de los declarantes. <b><b><b> La fecha y lugar de nacimientos serán indicados cuando sean <b>conocidos: <b><b> a) de los padres en las actas de nacimiento y de reconocimiento; <b><b> b) del niño en las actas de reconocimiento; <b><b> c) de los esposos en las actas de matrimonio; <b><b> d) del fallecido en las actas de defunción. <b><b> En caso contrario, bastará indicar su edad. <b><b> Igualmente bastará indicar la edad de los declarantes.En lo que concierne a los testigos solamente se indicará su calidad <b>de mayor edad. <b><b> Art. 25.- En los casos previstos en los artículos 21 y 22 de esta ley, <b>y en cualquier momento después de concluido el procedimiento de la <b>reconstrucción de los registros, todo interesado podrá probar los <b>nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido objeto de <b>dicho procedimiento, con título fehaciente o por testigos, así como por <b>medio de los libros y papeles de los padres ya difuntos. <b><b> Art. 26.- Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado <b>Civil, deberán ser mayores de veintiún años, parientes o no de las <b>partes interesadas, y serán escogidos por éstas. <b><b> Art. 27.- El Oficial del Estado Civil cuando reciba un acto declarará <b>su calidad. Si es el Alcalde quien lo recibe, enunciará que obra por <b>ausencia o impedimento del Oficial del Estado Civil. <b><b> Art. 28.- Los Oficiales del Estado Civil no podrán insertar en sus <b>actas, sea por vía de anotación o por cualquiera otra indicación, sino <b>aquello que está determinado en esta ley para cada clase de acta. Pero <b>deberán requerir de los declarantes todos los datos que fueren <b>indicados por la Dirección General de Estadística en los formularios <b>correspondientes como necesarios para la elaboración de las <b>estadísticas demográficas. <b><b> Art. 29.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a <b>comparecer personalmente, podrán hacerse representar haciéndose <b>constar esta circunstancia en el acta. <b><b> Art. 30.- Dicha acta será firmada por el Oficial del Estado Civil, por <b>los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella de las <b>causas que impidan hacerlo. <b><b> Art. 31.- Cualquiera persona podrá pedir copia de las actas <b>asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas <b>conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de <b>Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se <b>tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de <b>dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los <b>plazos legales. Las actas sobre declaraciones tardías para las cuales no <b>se hubiese usado el procedimiento correspondiente, podrán ser <b>impugnadas por todos los medios de derecho, y su sinceridad será <b>apreciada por los jueces.<b> Art. 32.- En aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba <b>mencionarse al margen de otro ya instrumentado, será hecha la <b>anotación correspondiente de oficio por el Oficial del Estado Civil <b>depositario del archivo en el término de tres días sobre los registros <b>que él conserve. En el mismo plazo avisará al Procurador General de la <b>República el cumplimiento de la referida mención y éste velará porque <b>sea hecha de manera uniforme en los archivos de la Oficina Central del <b>Estado Civil. <b><b> Art. 33.- Los actos del Estado Civil de un dominicano y un <b>extranjero, hechos en país extranjero, se tendrán por fehacientes, si <b>han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de <b>aquel país. <b><b> Art. 34.- Los actos del Estado Civil de los dominicanos otorgados <b>en país extranjero, serán válidos si han sido autorizados de <b>conformidad con las leyes de dicho país por los agentes diplomáticos y <b>consulares de la República, de acuerdo con las leyes dominicanas. <b><b> El duplicado de los registros del Estado Civil llevados por estos <b>funcionarios, se remitirá a fin de cada año por mediación de la <b>Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores a la Oficina Central del <b>Estado Civil la cual los conservará y expedirá copias de los actos que <b>contengan a solicitud de parte interesada. <b><b> Art 35.- La falta de cumplimiento de cualquiera de los artículos <b>anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguida por <b>ante el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción y castigada con <b>una multa que no podrá ser menor de $25.00 ni mayor de $100.00 sin <b>perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda incurrir por las <b>alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservándose <b>su derecho, si hubiese lugar, contra los autores de dichas alteraciones. <b><b> Art. 36.- Toda alteración y falsificación en las Actas del Estado <b>Civil, así como el asiento que de ella se haga en hojas sueltas o de <b>cualquier modo que no sea en los registros destinados a ese fin, dará <b>lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las <b>penas establecidas en el Código Penal. <b><b> Art. 37.- El Fiscal del Tribunal de Primera Instancia deberá vigilar <b>los registros del Estado Civil, extenderá acta si fuere necesaria, y en <b>caso de faltas o delitos cometidos por los Oficiales del Estado Civil darácuenta al Procurador General de la República enviándole el expediente <b>sobre el asunto. <b><b><b> TITULO III. <b><b> Del registro de nacimiento.-Del acta de nacimiento <b> y del acta de reconocimiento del hijo natural. <b><b> CAPITULO I <b> Del registro de nacimiento. <b><b><b> Art. 38.- En la parte del registro de nacimiento compuesta de folios <b>con fórmulas impresas se inscribirán las declaraciones de nacimientos <b>recibidas dentro de los plazos legales, y en la parte de dicho registro <b>compuesta de folios en blanco se inscribirán: <b><b> a) las declaraciones tardías de nacimientos de que halla el artículo <b>49; <b><b> b) el acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea; <b><b> c) el acta a que se refiere el artículo 47 relativo a las señas del niño <b>encontrado; <b><b> d) el acta de reconocimiento del hijo natural, recibida por el Oficial <b>del Estado Civil, conforme a lo que dispone la primera parte del <b>artículo 51; <b><b> y se transcribirán: <b><b> a) el acta de nacimiento instrumentada en el extranjero; <b><b> b) el acta de nacimiento instrumentada durante un viaje por mar; <b><b> c) el acta de nacimiento instrumentada por el Oficial designado por <b>la ley, <b>en caso de militares en guerra; <b><b> d) la declaración de entrega del niño a una institución benéfica, de <b>acuerdo con el artículo 47; <b><b> e) la sentencia de declaración o de desconocimiento de la filiaciólegítima; <b><b> f) el acta de reconocimiento de la filiación natural inclusive la <b>indicada en la letra (d) del párrafo precedente y la que se hace en el <b>acta de matrimonio; <b><b> g) la sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación <b>natural; <b><b> h) el acto de adopción y la resolución sobre cambio y añadiduras <b>de nombre y apellido; <b><b> i) la sentencia de inscripción de declaración tardía a que se refiere <b>el artículo 41. <b><b><b> CAPITULO II. <b><b> Del acta de nacimiento.-Del reconocimiento del hijo natural. <b><b><b> Art. 39.- La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del <b>Estado Civil del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de <b>los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar del alumbramiento no lo <b>hubiere, la declaración se hará dentro de los 60 días ante el Oficial del <b>Estado Civil que corresponda a su jurisdicción. <b><b> Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la <b>existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación <b>inmediata, en el caso en que se hubiere verificado el alumbramiento <b>en la misma población, y si éste hubiere ocurrido fuera de ella, bastará <b>la certificación del Alcalde Pedáneo de la Sección. <b><b> Art. 40.- Si la declaración de nacimiento ha sido tardía el Oficial del <b>Estado Civil no la inscribirá en el registro correspondiente hasta que <b>dicha inscripción haya sido ordenada por el Tribunal competente, de <b>acuerdo con el artículo 41. <b><b> Art. 41.- El Oficial del Estado Civil que haya recibido una <b>declaración tardía de nacimiento, informará inmediatamente al <b>Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, que en hará las <b>diligencias necesarias para obtener del Tribunal de Primera Instancia la <b>sentencia que ordene la inscripción del nacimiento tardíamente <b>declarado, quedando obligada dicho Procurador Fiscal a notificar alOficial del Estado Civil la sentencia que intervenga, a fin de que éste <b>proceda a la inscripción del nacimiento. <b><b> Art. 42.- En país extranjero, las declaraciones se harán a los <b>agentes diplomáticos o a los cónsules dentro de los 30 días que sigan <b>al alumbramiento. <b><b> Este plazo podrá ser prolongado en ciertas circunscripciones en <b>virtud de decreto del Poder Ejecutivo, el cual fijará la medida y las <b>condiciones de esta prórroga. <b><b> Art. 43.- El nacimiento del niño será declarado por el padre o a <b>falta de éste, por la madre, o por los médicos, cirujanos, parteras u <b>otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que éste <b>hubiere ocurrido fuera de la residencia de la madre, la declaración se <b>hará además por la persona en cuya casa se hubiese verificado. <b><b> El acta de nacimiento se redactará inmediatamente. <b><b> Art. 44.- La violación del artículo 39 por las personas indicadas en <b>el artículo 43 será castigada con multa de $1.00 a $;5.00, o prisión de <b>uno a cinco días, o ambas penas a la vez en los casos graves. <b><b> Art. 45.- Los ministros y sacerdotes de cultos establecidos en la <b>República, cuando no se les haya presentado certificado que <b>compruebe que la persona que va a ser bautizada ha sido inscrita en el <b>registro de nacimientos del Oficial del Estado Civil competente, estarán <b>obligados, bajo pena de $50.00 de multa, a hacer la declaración <b>dentro de los quince días que sigan a la fecha en que se haya realizado <b>el bautismo. La declaración de nacimiento que haga el ministro o <b>sacerdote oficiante, de acuerdo con el presente artículo, tendrá que <b>ser por ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se haya <b>verificado el alumbramiento. <b><b> Los ministros o sacerdotes de que trata este artículo deberán <b>requerir de quien corresponda, para declararlos al Oficial del Estado <b>Civil correspondiente en el plazo ya establecido, los datos de que trata <b>el artículo 46 de esta ley y de los indicados por la Dirección General de <b>Estadística, a los cuales hace referencia el Art. 28. <b><b> Art. 46.- En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y <b>lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le <b>den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y número y <b>sello de la Cédula Personal de Identidad del padre y de la madre, sifuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si <b>éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, <b>apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante si hubiere lugar. <b><b> Art. 47.- La persona que encontrare un niño recién nacido, lo <b>entregará al Oficial del Estado Civil, así como los vestidos y demás <b>objetos que hubiesen sido hallados con el niño y declarará todas las <b>circunstancias del hallazgo; de todo lo cual se levantará acta <b>expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres <b>que se le den, las personas, institución o autoridad a que se ha <b>entregado. <b><b> Art. 48.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de <b>un buque en travesía, se redactará dentro de los tres días del <b>alumbramientos por declaración del padre si se hallare a bordo. <b><b> Si el nacimiento ha tenido lugar durante el arribo en el puerto, el <b>acta será redactada en las mismas condiciones cuando haya <b>imposibilidad de desembarcar o cuando no existan en el puerto <b>agentes diplomáticos o consulares dominicanos. <b><b> Los comisarios de los buques de guerra o quienes hagan sus veces, <b>y los capitanes o patronos de los mercantes, están obligados a <b>depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos <b>copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje, cuyo <b>depósito se hará en la comandancia del Puerto, si fuere en la <b>República, o en el Consulado de ésta si fuere en el extranjero. Una de <b>estas copias quedará en el archivo de la Comandancia del Puerto o del <b>Consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de Guerra <b>y Marina, en el primer caso y a la de Relaciones Exteriores en el <b>segundo, para ser enviadas en uno y otro caso a la Procuraduría <b>General de la República, con el fin de que por su órgano sean <b>remitidas al Oficial del Estado Civil del domicilio del padre del niño, y <b>asentadas en los registros correspondientes. <b><b> Art. 49.- El nacimiento ocurrido en un viaje por vía aérea, será <b>registrado en el libro de a bordo y comunicado a solicitud del <b>comandante del avión en el próximo lugar de llegada, a la autoridad <b>competente de la República o a la autoridad consular competente, <b>según que la llegada haya tenido lugar en la República o en país <b>extranjero, para la formación del acta correspondiente. <b><b> Art. 50.- La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial deEstado Civil debe demostrar que no hay ningún obstáculo que se <b>oponga al reconocimiento de acuerdo con la ley, y si el reconocimiento <b>se ha hecho posteriormente al acta de nacimiento y ésta fue <b>instrumentada fuera de la Común en que dicho reconocimiento es <b>recibido, debe también exigirse copia integral del acta de nacimiento. <b><b> Art. 51.- La declaración de reconocimiento de un hijo natural, <b>hecha por ante el Oficial del Estado Civil, separadamente de cualquier <b>otro acto, será inscrita en el registro de nacimiento. <b><b> Párrafo I.- Si el reconocimiento es respecto de un hijo natural <b>nacido fuera de la Común en la que el acto es recibido, o respecto de <b>un hijo nacido de madre residente en otra Común, el Oficial del Estado <b>Civil que lo ha recibido transmitirá copia auténtica en el primer caso al <b>Oficial del Estado Civil de la Común del nacimiento, el cual hará la <b>anotación a que se refiere el artículo 53 (b), y en el segundo caso, al <b>de la Común de la residencia de la madre, quien hará la anotación <b>mencionada. <b><b> Párrafo II.- Si el reconocimiento es respecto de un hijo natural <b>nacido fuera de la Común, en la que el acto es recibido, o si, nacido <b>dentro de la misma Común, el nacimiento fue declarado en una Oficina <b>del Estado Civil de otra jurisdicción, el Oficial del Estado Civil trasmitirá <b>copia auténtica al Oficial del Estado Civil del lugar del nacimiento, el <b>cual hará la anotación a que se refiere el Art. 53 (b). <b><b> Art. 52.- Cualquiera otra declaración de reconocimiento hecha por <b>acta auténtica o en cualquiera otra forma indicada por la ley, será <b>transcrita en el registro en donde se encuentre el acta de nacimiento. <b>El oficial público que reciba la declaración, se hará presentar una copia <b>del acta de nacimiento, y en los ocho días siguientes, enviará copia del <b>acta de reconocimiento al Oficial del Estado Civil que instrumentó la <b>declaración de nacimiento. <b><b> Art. 53.- Al margen del acta de nacimiento se anotarán: <b><b> a) el acta de adopción; <b><b> b) el acta de reconocimiento de filiación natural, en cualquier forma <b>hecha; <b><b> c) la legitimación por subsecuente matrimoniod) la sentencia de declaración o de desconocimiento de filiación <b>legítima; <b><b> e) la sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación <b>natural; <b><b> f) la resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apellido; <b><b> g) la sentencia de rectificación del acta inscrita en el registro. <b><b> Art. 54.- La anotación de legitimación por subsecuente matrimonio <b>se hará a solicitud del Oficial del Estado Civil que ha procedido a la <b>celebración del matrimonio al Oficial del Estado Civil del lugar en que <b>esté inscrita el acta de nacimiento. <b><b><b> TITULO IV. <b><b><b> Disposiciones relativas al matrimonio y a las actas de <b> matrimonio. <b><b><b> Art. 55.- <b><b><b> 1) NATURALEZA DEL CONTRATO. <b><b> El matrimonio es una institución civil, que se origina en el contrato <b>celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre <b>consentimiento para casarse, y que son capases, según la ley, para <b>verificar este acto. <b><b> 2) FALTA DE CONSENTIMIENTO. <b><b> No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento. <b><b> 3) DISOLUCION DEL MATRIMONIO ANTERIOR. <b><b> El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o <b>por el divorcio. No se puede contraer segundo o ulterior matrimonio <b>antes de la disolución del anterior.Art. 56.- <b><b> REGLAMENTACIONES QUE SE APLICAN A LA CELEBRACION DEL <b>MATRIMONIO. <b><b> 1) DE LOS MAYORES DE EDAD. <b><b><b> Los mayores de veintiún años que tengan capacidad legal, puedan <b>contraer matrimonio libremente sin tener que recabar el <b>consentimiento paterno. <b><b> 2) MENORES DE 21 AÑOS. <b><b><b> Los menores de veintiún años no podrán contraer matrimonio sin el <b>consentimiento de sus padres o del padre superviviente. <b><b> 3) MUERTE DE LOS PADRES. LOS ABUELOS. <b><b><b> Si han muertos los padres, o están imposibilitados de manifestar su <b>voluntad, los reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el <b>abuelo y la abuela de la misma línea, bastará el consentimiento del <b>abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el <b>consentimiento. <b><b> Si no existieren los padres o abuelos, o hubiese la imposibilidad de <b>manifestar su voluntad, los menores de veintiún años no pueden <b>contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia. <b><b><b> 4) FORMA DEL CONSENTIMIENTO. <b><b><b> El consentimiento deberá darse por escrito, por acta auténtica o <b>bajo firma privada, debidamente legalizado a menos que las personas <b>que deban darlo concurran al matrimonio y conste su consentimiento <b>en el acta. <b><b> 5) IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO POR MOTIVO DE MENOR <b>EDAD, Y DISPENSAS QUE PUEDE CONCEDER EL JUEZ DE 1RA. <b>INSTANCIA.<b> El hombre antes de los dieciocho años cumplidos y la mujer antes <b>de cumplir los quince, no pueden contraer matrimonio; pero el juez de <b>Primera Instancia puede, por razones atendibles, conceder la dispensa <b>de edad. <b><b> 6) PROHIBICIONES PARA CONTRAER MATRIMONIO Y QUE NO <b>PUEDEN DISPENSARSE. <b><b><b> También está prohibido el matrimonio: <b><b> a) entre todos los ascendientes y descendientes, legítimos o <b>naturales, y los afines en la misma línea. <b><b> b) entre el padre o madre adoptante y el adoptado; y entre <b>aquellos y el cónyuge viudo de éste; <b><b> c) entre los que hubieren sido condenados como autores o <b>cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos; <b><b> d) entre hermanos legítimos o naturales; <b><b> e) cuando una de las partes contratantes o las dos sean dementes. <b><b><b><b><b><b><b> 7) MULTA POR NO MENCIONAR EN EL CERTIFICADO DE <b> MATRIMONIO EL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES, ABUELOS, ETC. <b><b><b> Los funcionarios civiles encargados de solemnizar matrimonios, que <b>hayan procedido a la celebración de matrimonio de hijos o hijas de <b>familia, menores de edad, sin que en el acta o en el certificado de <b>matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o <b>del consejo de familia en los casos correspondientes, serán, a instancia <b>de las partes interesadas o del fiscal, hecha al Tribunal de Primera <b>Instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, <b>condenados a una multa no menor de $200.00 (Doscientos pesos) ni <b>mayor de $600.00 (Seiscientos pesos). <b><b> 8) CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES O TUTORES PARA EL <b>MATRIMONIO DE LOS HIJOS NATURALES. <b><b> Todas las disposiciones relativas a los hijos legítimos son aplicables <b>a los hijos naturales legalmente reconocidos.<b> 9) TUTOR AD-HOC. <b><b><b> El hijo natural no reconocido, o el que ya reconocido haya perdido <b>a sus padres, no podrá casarse antes de los veintiún años sin obtener <b>previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad-hoc, por el <b>Alcalde de la Común donde resida el interesado. <b><b><b> Art. 57.- <b><b> 1) JUSTIFICACION DE LA FILIACION DE LOS CONTRAYENTES. <b><b><b> En los expedientes que se instruyan para la celebración del <b>matrimonio, las partidas de nacimiento o de bautismo de los <b>contrayentes y las de defunciones de los padres y demás ascendientes <b>de los contrayentes, que sean menores de edad, bien hayan ocurrido <b>en la República o fuera de ella, pueden suplirse por medio de <b>información testimonial. <b><b> 2) FUNCIONARIOS ANTE QUIENES PUEDE HACERSE LA <b>INFORMACION TESTIMONIAL. <b><b><b> Esta información debe consistir en la declaración jurada, de por lo <b>menos dos testigos mayores de edad y practicarse ante el funcionario <b>público, que haya de celebrar el matrimonio. <b><b> Las actas de nacimiento pueden también suplirse con las partidas <b>de bautismo o con la declaración jurada que hagan los contrayentes si <b>son mayores de edad o con la declaración jurada de los padres, o <b>tutores si los futuros contrayentes fueren menores de edad. <b><b><b> Art. 58.- <b><b><b> FORMALIDADES PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL. <b><b> 1) CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL.<b><b><b><b><b> El matrimonio civil debe celebrarse públicamente, ante el <b> funcionario competente, con las formalidades legales. <b><b> Párrafo.- El matrimonio se celebrará en la Común en que tenga su <b>domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con respecto al <b>matrimonio se establecerá por seis meses de residencia continua en el <b>lugar. <b><b><b> 2) FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA CELEBRACION DEL <b>MATRIMONIO CIVIL. <b><b><b> Los Oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios <b>capacitados para celebrar el matrimonio civil de acuerdo con esta ley. <b>En caso de que los Oficiales del Estado Civil se encuentren fuera del <b>lugar o imposibilitados para el ejercicio de sus funciones, actuarán los <b>Alcaldes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4. <b><b> Párrafo.- Queda prohibido a los sacerdotes y ministros de cultos <b>establecidos en la República celebrar un matrimonio religioso, sin que <b>antes se haya celebrado el matrimonio civil, bajo pena de $200.00 <b>(Doscientos pesos) de multa. <b><b><b> 3) SOLICITUD. <b><b><b> Los que deseen contraer matrimonio presentarán previamente al <b>funcionario que haya de solemnizarlo, las pruebas referentes a su <b>edad, valiéndose para ellos, de los medios de pruebas establecidos en <b>los párrafos 1 y 2 del artículo 5,7 de esta ley. <b><b><b> 4) <b> MANIFESTACIONES ESCRITAS INDICANDO QUE LOS <b> CONTRAYENTES SON LIBRES PARA CONTRAER MATRIMONIOS. <b><b><b> Los contrayentes presentarán ante el funcionario civil una <b>declaración juramentada y firmada por ellos si saben hacerlo, o con la <b>certificación del funcionario, de que le han declarado no saber hacerlo, <b>y que indiquen:<b><b><b><b><b> a) que dichos contrayentes están en libertad de contraer <b> matrimonio, tienen capacidad legal para ello y están provistos del <b>certificado prenupcial de salud, si fuere de lugar; <b><b> b) si alguno de ellos o ambos fueren viudos o divorciados deberán <b>acreditar su estado con documentos fehacientes o declaración <b>juramentada; <b><b> c) hacer constar los nombres y apellidos completos, profesión u <b>ocupación, domicilio o residencia de los contrayentes y de sus padres <b>respectivos, o los informes referentes a estos particulares, que hayan <b>podido adquirirse. <b><b><b><b><b><b><b> Párrafo.- Si los contrayentes no saben firmar, vendrán <b> acompañados de dos testigos que sepan hacerlo. <b><b><b> 5) PROCLAMA O EDICTOS. <b><b><b> Antes de proceder a la celebración del matrimonio el funcionario <b>que haya de solemnizarlo lo anunciará por medio de un edicto o <b>proclama. <b><b><b> 6) FORMA DE PUBLICACION. <b><b><b> Este edicto o proclama, expresará los nombres, apellidos, <b>profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos, su condición <b>de mayores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de <b>sus padres, y se fijará en lugar visible, en la puerta de la casa en que <b>tenga su oficina el funcionario que deba celebrar el matrimonio. <b><b><b> 7) PLAZO PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO. <b><b><b> Si el contrato de matrimonio no se hubiere celebrado dentro del <b>año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino <b>después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya <b>expresada.8) DISPENSA DE PROCLAMA O EDICTOS. <b><b><b> El funcionario que deba solemnizar los matrimonios puede <b>dispensar la publicación de la proclama o edicto cuando se trate de <b>causas atendibles. <b><b> La dispensa del edicto o proclama se hará constar en el certificado <b>de matrimonio. <b><b><b> 9) PLAZO QUE DEBE TRANSCURRIR DESDE LA PUBLICACION DE LA <b>PROCLAMA O EDICTO. <b><b><b> Cuando no se haya dispensado la proclama o edicto no se <b>procederá a la celebración del matrimonio hasta después de <b>transcurridos tres días, a contar de la fecha en que se hizo la <b>publicación del edicto o proclama. <b><b><b> 10) CERTIFICADOS. <b><b><b> Después de transcurridos los tres días a que se refiere el párrafo <b>anterior y antes de proceder al matrimonio, el funcionario que haya de <b>solemnizarlo extenderá una certificación en que se hará constar la <b>fecha y la forma en que el edicto o proclama se hubiere publicado, y <b>en caso de dispensa se expresará ésta indicando que hubo causas <b>atendibles. Esta certificación se unirá a todos los demás documentos <b>que deberán archivarse en la Oficina del Estado Civil. <b><b><b> 11) LECTURA DEL ACTA DE MATRIMONIO. <b><b><b> Llenadas las formalidades anteriores, el funcionario que deba <b>solemnizar un matrimonio procederá a ello públicamente, en presencia <b>de los testigos requeridos, y después de declarar que los contrayentes <b>quedan unidos por legítimo matrimonio, dará lectura al acta que <b>levantará al efecto de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del <b>artículo 59 de esta ley, como último requisito indispensable para <b>legalidad del acto.<b> 12) DERECHOS. <b><b><b> Para la celebración del matrimonio, el Oficial del Estado Civil <b>cobrará los derechos que para el referido caso establece el artículo 194 <b>de la presente ley, <b><b><b> 13) TESTIGOS. <b><b><b> Dos testigos, por lo menos, deben asistir a la celebración del <b>matrimonio. <b>Estos testigos deben ser mayores de edad, que sepan firmar, para que <b>suscriban el acta correspondiente, junto con el funcionario que <b>solemniza el matrimonio. <b><b><b> 14) MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO. <b><b><b> El matrimonio en país extranjero entre dominicanos, y entre <b>dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado con las <b>formalidades establecidas en dicho país, y siempre que no se haya <b>contravenido a lo dispuesto por esta ley. También será válido el <b>matrimonio entre dominicanos celebrado en país extranjero si se ha <b>autorizado conforme a las leyes dominicanas, por los agentes <b>diplomáticos o consulares de la República, en sus respectivas <b>jurisdicciones. <b><b><b> 15) REGRESO DEL CONYUGE A LA REPUBLICA. <b><b><b> En el término de tres meses después del regreso del cónyuge <b>dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio <b>contraído en el país extranjero, se transcribirá en el registro público de <b>matrimonio de su domicilio. <b><b><b> 6) EXPEDIENTE DE MATRIMONIO.Los documentos de que se hagan mención en las actas de <b>matrimonio, serán numerados y formarán expediente por separado. <b>Estos expedientes se organizarán debidamente cada año, en forma de <b>legajos y en su parte exterior se les pondrá esta inscripción: <b>"EXPEDIENTE DE MATRIMONIO", expresando el año a que <b>corresponde. <b><b><b> 17) OPOSICION. <b><b><b> Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original, y <b>en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se <b>notificarán con copia del poder que en estos casos ha de ser auténtico, <b>a las partes en personas o en su domicilio y al funcionario que haga la <b>proclama, quien firmará el original y agregará la copia al expediente <b>respectivo. <b><b><b> 18) PENALIDADES. <b><b><b> En caso de oposición al matrimonio éste no podrá celebrarse antes <b>de que se haya notificado fallo definitivo desestimándola, al <b>funcionario competente bajo pena de seis meses a dos años de prisión <b>correccional contra dicho funcionario. <b><b><b> Art. 59.- <b><b><b> DE LOS REGISTROS. <b><b> 1) INSCRIPCION. <b><b><b> En la parte del registro de matrimonio compuesta de folios con <b>fórmulas impresas se inscribirán las actas de matrimonios celebrados <b>por ante el Oficial del Estado Civil; y en la parte compuesta de folios <b>en blanco se inscribirán: <b><b> a) las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte <b>de uno de los esposo) las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no <b>se adaptan a las fórmulas impresas; <b><b> y se transcribirán: <b><b> a) las actas de matrimonios celebrados en el extranjero; <b><b> b) las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa <b>juzgada, de las cuales resulta la existencia del matrimonio; <b><b> c) las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa <b>juzgada, por las cuales se declara nulo un matrimonio, o cuando se <b>ratifique en cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrita en los <b>registros, y aquellas que hacen ejecutiva en la República sentencias <b>extranjeras que pronuncian la nulidad o la disolución de un <b>matrimonio; <b><b> d) las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa <b>juzgada por las cuales se pronuncia el anulamiento de la transcripción <b>ya hecha. <b><b><b> 2) LO QUE DEBE CONTENER LA INSCRIPCION <b><b> La inscripción contendrá, además de su número de orden sin <b>interrupción: <b><b> a) los nombres, apellidos, edad, profesión, sexo, nacionalidad y <b>domicilio de los contrayentes, y el nombre, apellidos y calidad del <b>funcionario que lo haya solemnizado; <b><b> b) fecha del contrato, si lo ha habido, y el Notario que lo efectuó; <b><b> c) el número y fecha del expediente: <b><b> d) los nombres, apellidos, profesión y edad de los testigos; <b><b> e) los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de <b>cada uno de los esposos; <b><b> f) fecha y lugar en que se celebró el matrimonio. <b><b> 3) LO QUE DEBE CONTENER EL ACTA DE MATRIMONIO.<b> El acta de matrimonio contendrá: 1.-Los nombres y apellidos de los <b>contrayentes; 2.-Su consentimiento para unirse por el vínculo de <b>matrimonio, la declaración de que han quedado unidos por dicho <b>vínculo y la fecha del acto. <b><b>Este acto será firmado por el funcionario actuante, por los <b>contrayentes si supieren hacerlo y por los testigos. Si el actuante no <b>fuere Oficial del Estado Civil, sino otro funcionario, el Oficial del Estado <b>Civil, tan pronto como reciba el expediente a que se refiere el artículo <b>57, párrafo 17, procederá a la inscripción del matrimonio, con el <b>auxilio de los documentos remitidos. <b><b><b> 4) PELIGRO DE MUERTE DE LOS CONTRAYENTES. <b><b><b> La circunstancia de encontrarse en trance de muerte uno o ambos <b>contrayentes, que hayan vivido en concubinato, no dispensa la <b>inserción de las enunciaciones y declaraciones que conforme a esta ley <b>debe contener la inscripción del matrimonio, excepto la firma del acta <b>por los contrayentes, la cual puede dispensarse en tal caso. <b><b><b> Art. 60.- <b><b> DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO. <b><b><b> 1) PERSONAS QUE PUEDEN OPONERSE AL MATRIMONIO. <b><b><b> Tienen derecho a oponerse a la celebración del matrimonio: <b><b> a) el marido o la mujer de una de las partes contrayentes: <b><b> b) el padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos, los <b>abuelos y abuelas de uno de los contrayentes, cuando éste sea menor <b>de 21 años; <b><b> c) en defecto de los ascendientes, los hermanos y tíos no pueden <b>oponerse sino en los dos casos siguientes:PRIMERO: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del <b>Consejo de Familia, preceptuado por el segundo apartado del párrafo <b>3ro. del artículo 56 de esta ley. <b><b> SEGUNDO: Cuando la oposición se funde, en el estado de demencia <b>del futuro esposo, ésta oposición podrá desestimarla el Tribunal sin <b>forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la <b>obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el <b>plazo fijado por el Tribunal; <b><b> d) en los casos previstos en el párrafo precedente el tutor o <b>curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela hacer <b>oposición mientras no sea autorizado por un Consejo de Familia que <b>podrá hacer convocar. <b><b><b> 2) FORMALIDADES DE LA OPOSICION. <b><b><b> Todo acto de oposición deberá enunciar la calidad en virtud de la <b>cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la elección <b>de domicilio, el lugar donde debe celebrarse el matrimonio, y, a menos <b>que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los <b>motivos de la oposición; todo esto, bajo pena de nulidad y de <b>suspensión del Oficial Ministerial que hubiese firmado el acto de <b>oposición. <b><b> El Tribunal de Primera Instancia pronunciará en los diez días su <b>fallo sobre la demanda. <b><b><b><b><b><b><b> Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del <b> emplazamiento. <b><b><b><b><b><b><b> Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los <b> ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y <b>perjuicios. <b><b><b> Art. 61.- <b><b> DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMONIOS <b><b><b> 1) QUIEN PUEDE IMPUGNAR EL MATRIMONIO.<b><b> El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos <b>esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los <b>contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido <b>libre. <b><b><b> 2) ERROR DE PERSONA. <b><b><b> Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá <b>únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error. <b><b><b> 3) CUANDO NO SE ADMITE LA DEMANDA DE NULIDAD. <b><b><b> En el caso de los párrafos precedentes, no es admisible la demanda <b>de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada <b>durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge <b>hubiera recobrado su plena libertad de acción o que hubiere <b>reconocido el error. <b><b><b> 4) FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LOS ASCENDIENTES O DEL <b>CONSEJO DE FAMILIA. <b><b><b> El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los <b>ascendientes o del tutor o del Consejo de Familia, en los casos en que <b>es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo <b>consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que <b>tuviera necesidad del consentimiento. <b><b><b> 5) OTROS CASOS EN QUE NO PUEDE INTENTARSE LA ACCION DE <b>NULIDAD. <b><b><b> No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por <b>aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen <b>previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el <b>matrimonio, o que hubieren dejado transcurrir un año sin hacerreclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. <b>Tampoco puede ser intentada por el cónyuge, cuando haya dejado de <b>transcurrir un año después de cumplida la mayor edad, en que ya no <b>es necesario el consentimiento. <b><b><b> 6) CUANDO PUEDE IMPUGNARSE EL MATRIMONIO <b><b><b> El matrimonio contraído en contravención a las prescripciones <b>contenidas en el artículo 55, párrafo 3º y en el artículo 56, párrafos 2º <b>y 6º, puede ser impugnado por los mismos esposos o por todos <b>aquellos que en ello tengan interés. El Ministerio Público puede <b>impugnar en los casos del párrafo 3º del artículo 55 y de los párrafos 5 <b>y 6 del artículo 56. <b><b><b> 7) CUANDO NO PUEDE IMPUGNARSE. <b><b><b> Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren <b>la edad exigida, no podrá ser impugnado: <b><b> PRIMERO: Cuando haya pasado seis meses después de haber <b>cumplido la edad; <b><b> SEGUNDO: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido <b>antes de terminar los seis meses. <b><b> 8) NO PUEDEN PEDIR LA NULIDAD LOS QUE HAYAN CONSENTIDO <b>EL MATRIMONIO. <b><b><b> Los padres, ascendientes y familiares que hayan consentido el <b>matrimonio contraído en las condiciones a que el párrafo anterior se <b>refiere, no podrán pedir la nulidad. <b><b><b> 9) COLATERALES E HIJOS DE OTRO MATRIMONIO. <b><b><b> En todos los casos en que con arreglo a los párrafos precedentes <b>de este artículo se puede intentar la acción de nulidad por todos los <b>que en ellos tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por loarientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio <b>contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un <b>interés de actualidad. <b><b><b><b> 10) ESPOSO PERJUDICADO. <b><b><b> El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo <b>matrimonio, puede pedir la nulidad, aún en vida del cónyuge que <b>estaba unido a él. <b><b><b> 11) NULIDAD O VALIDEZ DEL MATRIMONIO ANTERIOR. <b><b><b> Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la <b>validez <b>o nulidad de éste debe ser juzgada previamente. <b><b><b> 12) EL FISCAL PUEDE PEDIR LA NULIDAD. <b><b><b> El Fiscal en todos los casos a los cuales puedan aplicarse los <b>párrafos 2º, 5º y 6º del artículo 56 y el párrafo 6º del presente artículo <b>debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los cónyuges y <b>solicitar la separación. <b><b><b> 12) FALTA DE PUBLICIDAD DE LA CELEBRACION DEL <b>MATRIMONIO. <b><b><b> Todo matrimonio que no se haya celebrado públicamente ante uno <b>de los funcionarios designados, puede ser impugnado por los mismos <b>esposos, por los padres, por los ascendientes y por los que tengan <b>interés de actualidad, como también por el Ministerio Público. <b><b><b> 14) FALTA DE CERTIFICADO DE MATRIMIONIO.Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos <b>civiles del matrimonio, si no presenta un certificado, en que conste, <b>que dicho matrimonio se encuentra inscrito en el registro destinado a <b>tal fin. <b><b><b> 15) POSESION DE ESTADO. <b><b><b> La posesión de estado no dispensará a los pretendidos esposas, <b>que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el <b>certificado de <b>matrimonio a que se hace mención en el párrafo anterior. Cuando <b>haya posesión <b>de estado, y se haya presentado el certificado de matrimonio, no <b>podrán los <b>esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto. <b><b><b><b><b><b><b><b> 16) HIJOS NACIDOS DE DOS PERSONAS QUE VIVIERON <b> PUBLICAMENTE COMO ESPOSOS. <b><b><b> Si aún en el caso de los párrafos 14 y 15 precedentes, existen hijos <b>nacidos de dos personas que hayan vivido públicamente como <b>esposos, y que hayan <b>muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el <b>solo <b>pretexto de defecto de presentación del acto de celebración del <b>matrimonio, <b>siempre que esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado <b>que no sea <b>contradicha por el acta de nacimiento. <b><b><b> 17) INSCRIPCION DE LA SENTENCIA DESPUES DE UN <b>PROCEDIMIENTO PENAL. <b><b><b> Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se <b>adquiera por el resultado de un procedimiento penal, la transcripción <b>de la sentencia en los registros del Estado Civil asegura el matrimonio, <b>desde el día de su celebración todos los efectos civiles, lo mismo con <b>relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio.<b><b> 18) QUIENES PUEDEN INTENTAR LA ACCION PENAL. <b><b><b> Si los esposos o uno de ellos ha muerto sin descubrir el fraude, <b>pueden intentar la acción penal el Fiscal y todas las personas que <b>tengan interés en declarar válido el matrimonio. <b><b><b> 19) QUE SE HACE CUANDO EL OFICIAL PUBLICO HA MUERTO. <b><b><b> Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, <b>la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en <b>presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia. <b><b><b> 20) EFECTOS CIVILES DE UN MATRIMONIO DECLARADO NULO. <b><b><b> El matrimonio declarado nulo produce, sin embargo, efectos civiles <b>lo mismo respecto a los cónyuge que a los hijos, cuando se ha <b>contraído de buena fe. <b><b> Párrafo.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de <b>buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, <b>efectos civiles. <b><b><b> Art. 62.- <b><b><b> 1) PENAS POR NO ARCHIVAR. <b><b><b> El funcionario que hubiere autorizado matrimonio según las <b>prescripciones de esta ley que dejare de cumplir lo dispuesto sobre la <b>inscripción de los certificados y pruebas de matrimonio, será juzgado <b>correccionalmente por el Tribunal de Primera Instancia, y si fuere <b>culpable, se le impondrá una multa de cien pesos ($100.00), o prisión <b>de uno a tres meses.2) FALSEDADES. <b><b><b><b><b><b><b><b> Las falsedades esenciales a estos actos, cometidos por el <b> funcionario que hubiere autorizado un matrimonio, se castigarán como <b>falsedades en documentos públicos, según lo preceptuado por los <b>artículos 145, 146, 147 y 148 del Código Penal Común. <b><b><b><b><b><b><b><b> 3) INTERVENCION DE PERSONAS NO AUTORIZADAS A <b> SOLEMNIZAR MATRIMONIOS. <b><b><b> El que autorizare o celebrare un matrimonio, no siendo funcionario <b>autorizado por la ley, se considerará culpable de delito y castigado <b>según su participación, con una pena de uno a dos años de prisión <b>correccional. <b><b><b><b><b><b><b><b> 4) FALSEDAD O ENGAÑO DE UNO O AMBOS DE LOS <b> CONTRAYENTES Y PENAS APLICABLES. <b><b><b> El contrayente que sabiendo que en su persona existen una o <b>varias de las causas de impedimento para la celebración del <b>matrimonio consiguiere engañar al funcionario que deba autorizar el <b>matrimonio, será castigado en la siguiente forma: <b><b> a) si el matrimonio no hubiere llegado a efectuarse, la tentativa se <b>castigará con pena de uno a dos años de prisión correccional; <b><b> b) si el matrimonio se hubiere celebrado, con penas de trabajos <b>públicos de cinco a diez años; <b><b> c) estas penas no se aplicarán al cónyuge que resultare inocente en <b>el delito. <b><b><b> Art. 63.- <b><b><b> DISPOSICIONES GENERALES.1) OBLIGACION DE ARCHIVAR EN EL ESTADO CIVIL. <b><b><b> Los funcionarios que hayan autorizado un matrimonio, están <b>obligados a depositar y hacer inscribir en las oficinas del Estado Civil <b>de su jurisdicción todos los certificados, pruebas y manifestaciones <b>escritas que se exigen en esta ley, dentro de los diez días siguientes a <b>la celebración del matrimonio. <b><b><b> 2) RECIBO DEL OFICIAL DEL ESTADO CIVIL. <b><b><b> El Oficial del Estado Civil estará obligado a entregar al funcionario <b>que hubiere solemnizado el matrimonio, un recibo de esos <b>documentos, en el cual se expresará la fecha en que se haya <b>efectuado la entrega. <b><b><b> 3) NEGATIVA DEL OFICIAL DEL ESTADO CIVIL PARA ARCHIVAR E <b>INSCRIBIR LOS CERTIFICADOS. <b><b><b> El Oficial del Estado Civil que rehusare recibir, archivar o inscribir <b>los certificados o demás documentos de que tratan los párrafos <b>anteriores está obligado a consignar por escrito las razones que haya <b>tenido para su negativa; y, a petición del funcionario que haya <b>solemnizado el matrimonio, o de parte interesada, el Juez de Primera <b>Instancia correspondiente ordenará si procede que se haga la <b>inscripción y se dé recibo, si no procede, consignar por escrito las <b>razones en que funda la negativa. <b><b><b> 4) ANOTACIONES AL MARGEN DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO. <b><b> Al margen de las actas de matrimonio se hace anotación: <b><b> a) de las sentencias y de las medidas indicadas en el artículo 59, <b>párrafo 1º, letras (b), (c), (d) y (e); <b><b> b) de las sentencias de divorcio que hayan adquirido la autoridad <b>de la cosa juzgada siempre que haya sido pronunciado éste.TITULO V. <b><b> Del divorcio.- Del registro y del pronunciamiento del divorcio. <b><b><b> Art. 64.- En la parte del registro de divorcio compuesta de folios <b>con fórmulas impresas se inscribirá el acta de pronunciamiento de <b>divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-Bis, del <b>12 de junio de 1937, a cuyos términos "en virtud de toda sentencia de <b>divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de <b>la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de <b>casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse <b>en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para <b>hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del <b>Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, <b>para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar <b>el divorcio." <b><b> "Párrafo.- El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio, sino <b>cuando se hayan cumplido las formalidades del artículo 548 del Código <b>de Procedimiento Civil; y cuando se le demuestre haber sido hecha la <b>intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, <b>tal como anteriormente se dispone en este artículo. El Oficial del <b>Estado Civil que pronuncia un divorcio sin que se hayan cumplido las <b>disposiciones que anteceden, estará sujeto a la destitución sin <b>perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar". <b><b> Art. 65.- Para los fines del artículo anterior se tendrán en cuenta <b>las disposiciones del artículo 18 de la Ley No. 1306-Bis precitada, <b>según el cual "el plazo de dos meses señalado en el artículo anterior <b>no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera <b>instancia sino después de expirado el plazo de la apelación; y respecto <b>de las sentencias dictadas en defecto en apelación después de la <b>expiración del plazo de oposición". <b><b> Art. 66.- En la parte del registro compuesta de folios en blanco se <b>inscribirán las actas de pronunciamiento de divorcio que por la <b>particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas; y se <b>transcribirán las sentencias que pronuncian el divorcio provenientes <b>del país extranjero. <b><b> Art. 67.- El Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el <b>divorcio, de acuerdo con el Art. 64 de esta ley es el de la jurisdicción <b>del Tribunal que dictó la sentencia de divorcio.<b> Cuando resulte que en los registros del Oficial del Estado Civil que <b>pronuncie el divorcio no se halle asentada el acta de matrimonio de los <b>esposos divorciados, éste deberá inmediatamente avisar al Oficial del <b>Estado Civil en que se encuentre asentada dicha acta de matrimonio, <b>para que haga la anotación correspondiente al margen. <b><b><b> TITULO VI. <b><b> De los registros y de las actas de defunción. <b><b><b> Art. 68.- En la parte del registro de defunción compuesta de folios <b>con fórmulas impresas, el Oficial del Estado Civil inscribirá las <b>declaraciones de defunción héchales directamente en los casos <b>indicados en el Artículo 70. <b><b> Art. 69.- En la parte del registro de defunción compuesta de folios <b>en blanco se inscribirán las actas de defunción que por la <b>particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas; y se <b>transcribirán: <b><b> a) las actas de defunción recibidas del extranjero; <b><b> b) las actas de defunción recibidas durante un viaje por mar de <b>acuerdo con el artículo 77 de esta ley; <b><b> c) el acta levantada por el Oficial Público en el caso de los artículos <b>75 y 76; <b><b> d) las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y de <b>los Comandantes de aeropuertos en los casos previstos <b>respectivamente en los artículos 77 y 78; <b><b> e) las sentencias de rectificación que hayan adquirido la autoridad <b>de la cosa juzgada; <b><b> f) las sentencias de muerte presunta; <b><b> g) las sentencias que declaran la existencia de las personas, cuya <b>muerte presunta había sido declarada.Art. 70.- La declaración de defunción se hará dentro de las <b>veinticuatro horas de ocurrida, por ante el Oficial del Estado Civil del <b>lugar del fallecimiento, por declaración de un pariente del difunto o de <b>cualquiera otra persona que posea acerca de su estado civil los datos <b>más exactos y completos que sean posible. <b><b> Párrafo.- La persona que efectúe la inhumación de un cadáver sin <b>la previa declaración de la defunción, salvo en los casos de urgencia <b>ordenados o autorizados por las autoridades sanitarias, será castigada <b>con las penas previstas en el artículo 44 de esta ley, sin perjuicio de la <b>aplicación del artículo 358 del Código Penal, cuando fuere de lugar. <b><b> Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales, colegios, <b>institutos o cualquier otro establecimiento, los jefes, directores, <b>administradores o dueños de los mismos, harán la declaración <b>correspondiente ante el Oficial del Estado Civil quien la redactará en la <b>forma prescrita en el artículo 71. <b><b> Art. 71.- El acta de defunción enunciará: <b><b> a) el día, la hora y el lugar de la defunción; <b> b) los nombres, apellidos, fecha y lugar del nacimiento, profesión y <b>domicilio de la persona fallecida; <b> c) los nombres, apellidos, profesión y domicilio de su padre y de su <b>madre; <b> d) los nombres y apellidos del otro esposo, si la persona fallecida <b>era casada o viuda; <b> e) los nombres y apellidos, edad, profesión y domicilio del <b>declarante y si fuera posible, su grado de parentesco con la persona <b>fallecida. <b><b> Art. 72.- No podrá darse sepultura a ningún cadáver, sin que se <b>haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual deberá en los <b>casos en que conciba alguna duda, transportarse a la morada del <b>difunto para cerciorarse del hecho. <b><b> Cuando la defunción ocurra fuera de las zonas urbanas y el <b>enterramiento del cadáver vaya a ser efectuado en un cementerio <b>rural, la declaración podrá ser hecha ante el Alcalde Pedáneo, el cual <b>deberá, en los casos en que conciba alguna duda transportarse a la <b>morada del difunto para cerciorarse del hecho. <b><b> Este funcionario deberá comunicar las declaraciones de defunciones <b>que reciba, dentro de los diez días de haberlas recibido, al Oficial delEstado Civil correspondiente, para que éste las inscriba en sus <b>registros. <b><b> El Alcalde Pedáneo que dejare de cumplir con esta obligación, será <b>castigado con las penas establecidas en el artículo 44 de esta ley, y en <b>caso de reincidencia, con las mismas penas y la separación del cargo. <b><b> Párrafo.- Los Ayuntamientos de las comunes deberán proveer a los <b>Alcaldes Pedáneos de formularios especiales para cumplir con las <b>obligaciones que les impone este artículo. <b><b> Art. 73.- El Oficial del Estado Civil que al cerciorarse de la muerte <b>de una persona, advierta cualquier indicio de muerte debida a un <b>crimen, debe informarlo inmediatamente al Procurador Fiscal, dando al <b>mismo tiempo, si es necesario, las disposiciones pertinentes para que <b>el cadáver no sea removido del lugar en que se encuentra. <b><b> Art. 74.- Cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otra <b>circunstancia que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el <b>Jefe de Destacamento de la Policía Nacional no permitirá la <b>inhumación, hasta tanto el Fiscal o el Alcalde Pedáneo de la Sección, <b>con asistencia de un médico, levante acta del estado del cadáver, así <b>como de las circunstancias del caso, y de los informes que hayan <b>podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, <b>domicilio y lugar del nacimiento del muerto. <b><b> Art. 75.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están <b>obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan <b>levantado, al Oficial del Estado Civil del lugar en que hubiera acaecido <b>la muerte, el cual lo asentará en el registro correspondiente. <b><b> Art. 76.- En caso de muerte sin que sea posible encontrar o <b>reconocer el cadáver, el Oficial del Estado Civil, o cualquier otro Oficial <b>Público, redactará acta y trasmitará al Procurador Fiscal, el cual <b>obtenida la autorización del Tribunal procederá a hacer transcribir <b>dicha acta en el registro de defunción. <b><b> El acta debe indicar exactamente las circunstancias del tiempo y <b>del lugar del acontecimiento acaecido, describir el cadáver, los objetos <b>y las demás señales halladas sobre él, y recoger las declaraciones o <b>informaciones que sirvan para averiguar la identidad del muerto.Art. 77.- Si alguna persona muere durante un viaje por mas, el <b>acta de defunción será hecha de conformidad con el artículo 48 de esta <b>ley. <b><b> Cuando por naufragio de una nave han perecido todos los <b>tripulantes y pasajeros idóneos para dar testimonio, la autoridad <b>marítima, averiguando el infortunio, enviará una declaración auténtica <b>al Procurador General de la República, quien tomará las providencias <b>del caso para que dicha declaración sea transcrita en los registros <b>correspondientes. <b><b> En el caso de que haya perecido una parte solamente de la <b>tripulación o de los pasajeros, y entre aquellos estén comprendidos los <b>Oficiales indicados en el artículo 48, las actas de defunción se harán <b>basadas en la declaración de los supervivientes, hecha en el extranjero <b>a la autoridad consular o diplomática y en la República a la autoridad <b>marítima. <b><b> Art. 78.- La muerte acaecida en viaje por avión, se registrará en el <b>libro de abordo, y el Comandante del avión la debe comunicar, para la <b>formación del acta correspondiente, al Oficial del Estado Civil, o la <b>autoridad consular diplomática del lugar de aterrizaje o de llegada. <b><b> La comunicación debe hacerse dentro de las veinticuatro horas del <b>aterrizaje o de la llegada con las indicaciones establecidas en el <b>artículo 71. <b><b> Cuando a consecuencia de la pérdida de un avión hayan muerto <b>todas las personas de la tripulación y todos los pasajeros que puedan <b>dar testimonio, el Oficial o Encargado del último aeropuerto tocado por <b>el avión en la República, averiguado el infortunio, enviará una <b>declaración auténtica al Procurador General de la República quien <b>tomará las providencias del caso para que sea contraria en los <b>registros correspondientes. <b><b> Cuando se ha perdido con el Comandante y otros oficiales, una <b>parte solamente de la tripulación y de los pasajeros del avión, ;as <b>actas de defunción se harán por los Oficiales del Estado Civil del lugar <b>del siniestro, de conformidad con la declaración échale por los <b>supervivientes. <b><b> Cuando el infortunio ha acaecido en el extranjero, las actas de <b>defunción se harán por declaración de los supervivientes a l autoridad <b>consular o diplomática.<b> Art. 79.- En caso de muerte de un extranjero en la República, el <b>Oficial del Estado Civil enviará inmediatamente copia auténtica del acta <b>de defunción al Procurador General de la República, a fin de que sea <b>trasmitada, por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones <b>Exteriores, al Estado al cual pertenecía el difunto, siempre y cuando en <b>dicho Estado estén en vigor disposiciones análogas. <b><b> Si el extranjero no vivía con persona de su familia, mayores de <b>edad, el Oficial del estado Civil informará igualmente al Procurador <b>General de la República el hecho del fallecimiento a fin de que sea <b>advertido al Cónsul o a la autoridad diplomática del Estado al cual <b>pertenecía el difunto. <b><b><b> TITULO VII. <b><b> Cambios y añadiduras de nombres y apellidos. <b> Facultad para toda persona de autorizar a otra para que lleve su <b>apellido. <b><b><b> CAPITULO I. <b><b> Cambios y añadiduras de nombres y apellidos. <b><b><b> Art. 80.- Cualquier persona que quiera cambiar sus nombres o sus <b>apellidos o quiera a sus propios nombres y apellidos añadir otros, debe <b>dirigirse al Poder Ejecutivo por mediación de la Procuraduría general <b>de la República, exponiendo las razones de su petición y enviando <b>adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que justifiquen <b>su petición. <b><b> Art. 81.- El Poder Ejecutivo, si cree que la petición merece ser <b>tomada en consideración, autorizará al requeriente: <b><b> a) a insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la <b>República con invitación a quien tenga interés a presentar sus <b>oposiciones en el término establecido en el artículo siguiente; <b><b> b) a hacer fijar por un Alguacil en la puerta de la Alcaldía de la <b>Común del nacimiento y de la Común de la residencia actual del <b>requeriente un aviso que contenga el resumen de la petición y lainvitación a hacer oposición en el término indicado. La fijación debe <b>durar sesenta días consecutivos y será comprobada por la certificación <b>de Alguacil al pie de la misma. <b><b> Art. 82.- Cualquier persona que tenga interés puede hacer <b>oposición a la petición dentro del término de sesenta días, a partir de <b>la fecha de la fijación. <b><b> La oposición se hará por notificación de Alguacil al Procurador <b>General de la República. <b><b> Art. 83.- Transcurrido el término de sesenta días indicado en el <b>artículo que precede el requeriente, para que pueda ser dictado el <b>decreto de concesión, presentará al Procurador General de la <b>República: <b><b> a) un ejemplar del aviso con la certificación del Alguacil de que la <b>fijación fue hecha y su duración; <b><b> b) un ejemplar del número de la Gaceta Oficial en que se hizo la <b>publicación. <b><b><b><b><b><b><b> Dichos documentos serán remitidos conjuntamente con la <b> notificación de oposición por el Procurador General de la República al <b>Poder Ejecutivo, para los fines que estime pertinentes. <b><b> En caso de decisión favorable, el cambio de nombre se autorizará <b>por medio de un decreto motivado, que deberá publicarse, además de <b>en la Gaceta Oficial, en un diario nacional de circulación reconocida. <b><b> Art. 84.- Las relaciones que autorizan modificaciones, al cambio o <b>añadidura del nombre o apellido, deben transcribirse, a solicitud del <b>requeriente, en los registros en curso de los nacimientos en la Común <b>donde se encuentre el acta de nacimiento de las personas a quienes se <b>refieran y debe anotarse al margen de dicha acta de nacimiento. <b><b><b> CAPITULO II. <b><b> Facultad para toda persona de autorizar a otra <b><b> para que lleve su apellido.Art. 85.- Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil, <b>puede autorizar a otra para que lleve su apellido, agregándolo al de la <b>persona autorizada. <b><b> Art. 86.- La autorización, para que surta efectos válidos deberá ser <b>otorgada por ante Notario y mencionarse al margen del acta de <b>nacimiento de la persona autorizada en los registros del Estado Civil <b>correspondiente. En toda copia que se expida del acta de nacimiento <b>se hará constar la mención de la autorización. <b><b> Art. 87.- La autorización podrá ser revocada, por el otorgante o por <b>sus descendientes, por mala conducta notoria de la persona <b>autorizada, o por su condenación a pena criminal o por hechos graves <b>de ingratitud hacia el otorgante, especialmente por los previstos en el <b>artículo 955 del Código Civil. <b><b> La revocación debe ser notificada por ministerio de Alguacil al <b>interesado y al Oficial del Estado Civil, y hacerse la anotación <b>correspondiente al pie de la mención de autorización hecha al margen <b>del acta de nacimiento. <b><b><b> TITULO VIII <b><b> De <b> las rectificaciones de las actas del <b><b><b> Estado, Civil y de las anotaciones. <b><b><b> Art. 88.- El Procurador Fiscal podrá promover de oficio las <b>rectificaciones de las actas del Estado Civil en los casos que interesen <b>al orden público y en los casos que se refieran a errores materiales de <b>escritura, previo aviso a las partes interesadas y sin perjuicio de los <b>derechos que a éstas asistan. <b><b> Art. 89.- La parte interesada que desee promover una rectificación <b>debe solicitarla al Tribunal Civil de la jurisdicción en que se encuentre <b>la Oficina del Estado Civil depositaria del registro contentivo del acta a <b>rectificar. <b><b> Art. 90.- El Procurador Fiscal además de los casos previstos en el <b>artículo 88, promoverá la rectificación de las actas del Estado Civil en <b>interés de las personas pobres que la pidan directamente, siempre que <b>acompañen su petición de las certificaciones requeridas en el artículo78 de la Ley de Organización Judicial, para la concesión de la <b>asistencia judicial de oficio en materia civil o comercial. <b><b> Art. 91.- Los Tribunales de la República tienen competencia para <b>rectificar las actas del Estado Civil recibidas por autoridades <b>extranjeras, cuando éstas han sido transcritas en los registros del <b>Estado. <b><b> Art. 92.- Cualquier persona que quiera dar ejecución a una <b>sentencia de rectificación, debe solicitarla a la oficina del Estado Civil <b>en cuyo registro está inscrita el acta rectificada, depositando en dicha <b>oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación. <b><b> Art. 93.- Las anotaciones dispuestas por la ley u ordenadas por la <b>autoridad judicial se hacen sobre el acta a que se refieren por el Oficial <b>del Estado Civil en los registros en curso o en aquellos depositados en <b>su archivo y por el Director de la Oficina Central del Estado Civil en los <b>registros depositados en esta oficina. <b><b> Art. 94.- No se puede proceder a rectificar o anotar un acta en <b>virtud de una sentencia, si ésta no ha adquirido la autoridad de la cosa <b>juzgada. <b><b> Art. 95.- Si la anotación requerida se refiere a los registros en <b>curso, el Oficial del Estado Civil, puede, sin ninguna otra formalidad, <b>ejecutarla, cuidando de que la anotación sea perfectamente uniforme <b>en los dos originales. <b><b> Cuando uno de los registros originales se encuentre depositado en <b>la Oficina Central del Estado Civil, el Oficial del Estado Civil debe <b>proponer al Director de dicha Oficina el texto de la anotación. <b><b><b><b> TITULO IX. <b><b> De la verificación de los registros del Estado Civil. <b><b><b> Art. 96.- El Procurador Fiscal debe visitar en los meses de enero y <b>de julio de cada año las Oficinas del Estado Civil comprendidas en su <b>jurisdicción, para verificar especialmente los siguientes actos: <b><b> a) si los registros son llevados con regularidad) si se han requerido los documentos exigidos por la ley; <b> c) si los actos han sido insertados en ambos registros originales; <b> d) si se han enviado a la Oficina Central del Estado Civil los <b>registros y documentos previstos por esta ley para tal envío. <b><b> Art. 97.- Terminada la verificación, el Procurador Fiscal dará <b>constancia de ésta en cada registro verificado. <b><b> Art. 98.- El Procurador Fiscal levantará un acta de la verificación <b>hecha, en la cual se indicará el día en que ha tenido lugar la <b>verificación, el número de las actas verificadas en cada registro y las <b>observaciones hechas. <b><b> El acta será firmada por el Procurador Fiscal y el Oficial del Estado <b>Civil y se trasmitirá al Procurador General de la República. <b><b><b> TITULO X. <b><b> De los extractos de las actas del Estado Civil. <b><b><b> Art. 99.- Los extractos de las actas del Estado Civil se expedirán de <b>modo que se consigne en ellos las indicaciones contenidas en el <b>original y las anotaciones que en la misma se hayan hecho, <b>observando cuando el acta se refiera a hijos naturales, las normas <b>establecidas en el artículo 101. Pero si en el original han sido hechas <b>anotaciones o rectificaciones que modifican el texto del acta, el <b>extracto se hará teniendo presente las anotaciones y las <b>rectificaciones. <b><b> Art. 100.- Las copias de las actas del Estado Civil deberán <b>contener: <b><b> a) la transcripción exacta del acta como se encuentra en el <b>registro, comprendiendo el número y las firmas que lleva; <b> b) todas las anotaciones que se encuentren en el original; <b> c) la certificación por quien la expida de que la copia es conforme <b>al original. <b><b> Art. 101.- En los extractos y en las copias de las actas de <b>nacimientos y de matrimonios concernientes a los hijos naturales, el <b>Oficial del Estado Civil debe omitir toda indicación de la que resulte <b>que la paternidad o la maternidad es desconocida.<b> Si se trata de un hijo natural reconocido se indicará solamente el <b>de aquel de los padres que lo haya reconocido. <b><b> Art. 102.- Cada extracto de las actas del Estado Civil debe <b>contener: <b><b> a) el título de extracto o por copia integral, con la indicación del <b>registro del cual el extracto proviene, como también la indicación del <b>año y la Común a que el registro pertenece; <b> b) la firma del Oficial del Estado Civil o del funcionario que lo suple <b>de acuerdo con el artículo 4; <b> c) el sello de la Oficina. <b><b> Art. 103.- Por las actas del Estado Civil y por la expedición de <b>copias o extractos, el Oficial del Estado Civil cobrará los siguientes <b>derechos: <b><b> Por declaración de nacimiento y expedición del certificado <b> correspondiente ....................................... $ 0.25 <b><b> Por declaración de defunción y expedición del certificado en <b> que conste que ha sido hecha la declaración de defunción..GRATIS. <b><b> Por extracto o copia del acta de inscripción de <b> nacimiento............................................... $ 2.00 <b><b> Por acto de reconocimiento .............................. $ 2.00 <b><b> Por extracto o copia del acta de reconocimiento.......... $ 2.00 <b><b> Por reconocimiento hecho en el acta de matrimonio ....... $ 1.00 <b><b> Por celebración de matrimonio en la Oficina del Oficial <b> del Estado Civil en las horas laborables................. $ 5.00 <b><b> Por celebración de matrimonio en la Oficina del Oficial <b> del Estado Civil fuera de las horas laborables........... $ 6.00 <b><b> Por celebración de matrimonio a domicilio................ $10.00 <b><b> Por transcripción del acta de matrimonio celebrado <b> en país extranjero....................................... $ 5.00Por transcripción de una sentencia de rectificación del <b> Estado Civil............................................. $ 5.00 <b><b> Por transcripción de sentencia de adopción............... $ 5.00 <b><b> Por inscripción de sentencia de divorcio y pronunciamiento <b> del mismo, incluyendo el certificado de haberse llenado esta <b> formalidad, o inscripción al margen del acta de <b> matrimonio............................................... $10.00 <b><b> Por cualquier otra inscripción o transcripción........... $ 5.00 <b><b> Por cada informativo testimonial autorizado por la ley... $ 1.00 <b><b> Por cualquier otro extracto o copia de acta del Estado <b> Civil.................................................... $ 2.00 <b><b> Por búsqueda en los archivos cuando no se indique el año..$ 1.00 <b><b> Art. 104.- Las copias, extractos y certificados de las actas del <b>Estado Civil podrán ser expedidas a las personas pobres con exención <b>de derechos, siempre que demuestren su mal estado económico en la <b>forma indicada por el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial <b>para la asistencia judicial de oficio. <b><b> Art. 105.- Las copias y extractos arriba mencionados se expedirán <b>también libres de derechos al Procurador General de la República, a los <b>Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, a los Procuradores <b>Fiscales y a los Jueces de Instrucción, cuando éstos los soliciten. <b><b> Art. 106.- En los casos en que, de acuerdo con esta ley, actúe el <b>Director de la Oficina Central del Estado Civil, los derechos que <b>recaude de conformidad con la tarifa del artículo 103 lo serán por <b>medio de aplicación de sellos de Rentas Internas, incluyendo ingresos <b>fiscales. <b><b> Art. 107.- Tocas las infracciones a las disposiciones de la presente <b>ley no previstas expresamente serán castigadas con el pago de una <b>multa de cincuenta ($50.00) a mil ($1,000.00) pesos. <b><b> La competencia para la aplicación de la sanción a que se refiere el <b>párrafo precedente corresponde al Tribunal de Primera Instancia de <b>acuerdo con el procedimiento que para la materia correccional <b>establece el Código de Procedimiento Criminal.<b> Párrafo I.- La competencia para la aplicación de las sanciones <b>establecidas el los artículos 44, 70 y 72 de esta ley, corresponderá a <b>las Alcaldías Comunales. <b><b> Párrafo II.- A más de las autoridades de la Policía Judicial, los <b>Oficiales del Estado Civil y los Oficiales del Servicio de Estadística <b>Nacional, serán competentes para hacer perseguir las infracciones a <b>los artículos 39, 70 y 72 de esta ley por ante las Alcaldías Comunales. <b><b> Párrafo III.- A requerimiento de los Oficiales del Servicio de la <b>Estadística Nacional, los Oficiales del Estado Civil deberán inscribir en <b>los registros, de su jurisdicción, las defunciones no declaradas hasta la <b>fecha, así como las no declaradas después de esta ley que dieren lugar <b>a persecuciones en la forma por ella prevista. <b><b><b> TITULO XII. <b><b> Disposiciones finales. <b><b><b> Art. 108.- En las Comunes de Dajabón, Loma de Cabrera, <b>Restauración, Bánica, Elías Piña, Las Matas, El Cercado, Neyba, <b>Duvergé, Enriquillo, La Descubierta, Pedernales, y Tamayo y en los <b>Distritos Municipales de Pedro Santana, Hondo Valle, Vicente Noble, <b>José Trujillo Valdez, Jimaní y Paraiso, los actos del Estado Civil, así <b>como los extractos y copias que en relación con los mismos se <b>expidan, quedan liberados del pago de los derechos establecidos por <b>el artículo 103 de esta ley. <b><b> Art. 109.- Cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente y se <b>disponga la fijación de sueldos del Estado a los Oficiales del Estado <b>Civil, los derechos que se perciban por aplicación de la tarifa <b>establecida en el artículo 103 de esta ley se recaudarán por medio de <b>la aplicación de sellos de Rentas Internas y constituirán ingresos <b>fiscales. Esta disposición del Poder Ejecutivo, cuando intervenga, será <b>objeto de un decreto de carácter general. <b><b> Art. 110.- Mientras no sea nombrado el Director de la Oficina <b>Central del Estado Civil previsto por la presente ley, las funciones que <b>esta ley atribuye estarán a cargo del Secretario de la Procuraduría <b>General de la República.Art. 111.- Mientras el Poder Ejecutivo no haga uso de la atribución <b>que le confiere el artículo 109 de esta ley, el 25% de los derechos que <b>perciban los Oficiales del Estado Civil por aplicación del artículo 103, <b>pertenece al Fisco, y los Oficiales del Estado Civil lo invertirán en sellos <b>de Rentas Internas, que colocarán y cancelarán al pie de cada acta <b>original. <b><b> Art. 112.- Es obligatorio para cada uno de los Oficiales del Estado <b>Civil llevar un libro legalizado por el Juez de Primera Instancia del <b>Distrito Judicial correspondiente, en donde se anotarán diariamente los <b>derechos correspondientes a los actos que realice, explicando en cada <b>partida el concepto que motivó dichos derechos. <b><b> Art. 113.- La presente ley deroga toda otra ley o parte de ley que <b>le sea contraria. <b><b><b> DISPOSICION TRANSITORIA. <b><b><b> El Poder Ejecutivo hará copiar todos los registros del Estado Civil <b>que existan actualmente en las Oficinas del Estado Civil de la <b>República, para depositar dichas copias en la Oficina Central del Estado <b>Civil creada por esta ley. <b><b> DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en <b>Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República <b>Dominicana, a los trece días del mes de junio del año mil novecientos <b>cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 81º de la <b>Restauración y 15º de la Era de Trujillo. <b><b><b> El Presidente, <b> Porfirio Herrera. <b> Los Secretarios: <b> Milady Félix de O'fficial. <b> G. Despradel Batista. <b><b> DADA en la Sala de Sesiones del Palacio del Senado, en Ciudad <b>Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República <b>Dominicana, a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos <b>cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 81º de la <b>Restauración y 15º de la Era de Trujillo.<b> Ml. de J. Troncoso de la Concha, <b> Presidente. <b><b> Moisés García Mella, <b> Secretario. <b> Rafael F. Bonelly, <b> Secretario. <b><b> RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA <b> Presidente de la República Dominicana <b><b> En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del <b>artículo 49 de la Constitución de la República, <b><b> PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la <b>Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento. <b><b> DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la <b>República Dominicana, a los diecisiete días del mes de julio del año mil <b>novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º de <b>la Restauración y 15º de la Era de Trujillo. <b><b><b> RAFAEL L. TRUJILLO. <b><hr>