Ley No. 716, sobre las funciones públicas de los Cónsules dominicanos.-
G. O. No. 6160, del 19 de Octubre de 1944. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY SOBRE FUNCIONES PÚBLICAS DE LOS
CÓNSULES DOMINICANOS.
NÚMERO 716.
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales y Definiciones.
Art. 1.- Las actuaciones que realizaren los funcionarios consulares en los
casos y dentro de las condiciones previstas en la presente ley, tendrán el carácter inherente a los actos de la autoridad pública. Párrafo.- Los cónsules honorarios no están investidos de las funciones
contenidas en esta disposición, sino en los casos a que se refieren los apartados f) y g) del artículo 2 y el artículo 24 en los cuales podrá serle excepcionalmente acordada por disposición emanada del Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, con la debida aprobación del Presidente de la República.
Art. 2.- En consecuencia, los funcionarios consulares podrán:
a) Ejercer funciones notariales para actos que deban ser ejecutados en territorio dominicanos; b) Ejercer funciones de Oficial del Estado Civil en los actos que conciernan a dominicano; c) constituir tutelas y curatelas, y legalizar deliberaciones de consejos de familia, cuando se trate de incapaces de nacionalidad dominicana y para los actos indicados en los artículos 38 y siguientes de esta ley, cuando éstos deban cumplirse en el territorio de la República, teniendo en estos casos las atribuciones que confiere al Alcalde el Título X del Libro I del Código Civil; d) Practicar todos los actos conservatorios sobre bienes relictos por dominicanos que fallecieren dentro de la jurisdicción consular, así como los concernientes a la apertura de la sucesión, la administración del patrimonio sucesoral y a los de la liquidación de los bienes hereditarios, dentro de las condiciones previstas más adelante; e) Dictar laudos en los casos en que, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, fueren nombrados árbitros en las controversias que se suscitaren entre dominicanos; f) Dar constancia de su actuación cuando recibieren el encargo de la autoridad competente dominicana de notificar actos de alguacil dentro de su jurisdicción; y g) Legalizar los documentos de sobordo y las facturas de embarque que deban ser suscritos en relación con las naves que desde su jurisdicción se despacharen con destino al país.
Art. 3.- Todo documento que se destine a exhibirse ante funcionarios
públicos dominicanos, administrativos o judiciales, deberá estar certificado por
1el funcionario consular de la jurisdicción en que fuere expedido.
Art. 4.- Los límites jurisdiccionales de los funcionarios consulares, para
los fines de esta ley, se fijarán por disposición del Poder Ejecutivo.
Párrafo I.- Sin embargo, el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores
podrá conceder autorizaciones, en los casos particulares que merecieren la aprobación del Presidente de la República, para que los funcionarios consulares reciban actos fuera de su jurisdicción.
Párrafo II.- Esta autorización deberá obtenerse previamente mediante
solicitud sometida por el propio funcionario consular, en la que se indicarán detalladamente: el acto que se trate de legalizar, las partes que habrán de comparecer, y el lugar donde deba trasladarse el funcionario con tal objeto.
Art. 5.- En los casos en que resultare procedente la aplicación de las
disposiciones contenidas en la Ley Nº 306, de Impuesto sobre Documentos, a las actuaciones cumplidas por los funcionarios consulares de acuerdo con la presente ley, las recaudaciones que produjera dicha aplicación se realizarán por medio de sellos de la Serie Consular.
Art. 6.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por funcionario
consular al jefe de la oficina, bien sea Cónsul General, Cónsul o Vice Cónsul, o bien la persona que legalmente lo substituya.
CAPITULO II De las funciones notariales
Art. 7.- Los funcionarios consulares tienen capacidad, dentro de los
límites de su jurisdicción, pare recibir todos los actos a los cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad para su cumplimiento y ejecución en el territorio nacional.
Art. 8.- Estos actos serán instrumentados por los funcionarios consulares
de conformidad con las leyes que rigen el ejercicio del Notariado en la República, dentro de las limitaciones indicadas en el presente capítulo.
Art. 9.- Para los fines del artículo anterior, se extienden a los funcionarios
consulares las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la mencionada Ley de Notariado: 5, 6, 13, 19 al 25, 30 al 35, 36 -tal como fue modificado por la Ley No. 679 de 1934, 37 a 45, 47 al 52, 56 y 57.
Párrafo I.- Las sanciones disciplinarias a que se refieren las mencionadas
disposiciones de la Ley del Notariado serán aplicables por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Cuando se trate de destitución definitiva regirá el artículo 7º de la Ley de
Secretarías de Estado.
En los casos de otras sanciones penales, los tribunales ordinarios
correspondientes tendrán competencia para su aplicación.
Art. 10.- Ningún funcionario consular podrá ejercer sus atribuciones
notariales sin haber notificado previamente la firma y rúbrica que usará en todos sus actos, al Procurador General de la República, por la vía de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Párrafo.- Solo mediante autorización expresa de la Suprema Corte de
Justicia podrán ser variadas las mencionadas firma y rúbrica.
2Art. 11.- Los actos serán recibidos por el funcionario consular asistido de
dos testigos que sepan leer escribir el idioma español y cualquier otra lengua que sea del dominio de todas las partes comparecientes, y que estén domiciliados en la jurisdicción en donde sea levantado el acto.
Art. 12.- Los testigos a que se refiere el artículo anterior podrán no ser de
nacionalidad dominicana.
Párrafo.- ningún caso podrán ser testigos los parientes o aliados del
funcionario actuante, en los grados prohibidos por la Ley Notarial, ni los empleados o sirvientes de la oficina consular en que se instrumente el acto.
Art. 13.- Los funcionario consulares sólo podrán recibir testamentos
dentro de las condiciones exigidas por el Código Civil.
Art. 14.- En los actos que se refieren a inmuebles, los funcionarios
consulares se abstendrán de hacer mención de cualquier naturaleza en relación con los gravámenes que pudieren pesar sobre aquellos, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el artículo 26 de la Ley del Notariado.
Art. 15.- Los testigos de conocimiento previstos en el artículo 29 de la Ley
del Notariado, modificado por la Ley No. 1099 de 1936, deberán ser de nacionalidad dominicana, a pena de nulidad absoluta del acto en que figuraren.
Art. 16.- Durante el primer trimestre de cada año, los funcionarios
consulares enviarán sendas copias certificadas del índice de instrumentos protocolizados por ellos en el año anterior, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y a la Embajada o la Legación en cuya jurisdicción ejercieren sus funciones, si la hubiere.
Art. 17.- Los funcionarios consulares estarán sometidos, para el cobro de
sus honorarios notariales, a las disposiciones de la Ley sobre Derecho Consulares y, en los casos no previstos por ésta, a la tarifa contenida en la Ley del Notariado.
Art. 18.- Las funciones atribuidas a los Juzgados de Primera Instancia, en
los artículos 33, 34, 35 y 37 de la Ley del Notariado serán ejercidas para los fines de la presente ley, por la Corte de Apelación del departamento judicial dentro del cual se encuentre la capital de la República.
Párrafo.- La formalidad exigida por el artículo 46 de la Ley del
Notariado, será realizada por el jefe de la Misión diplomática dominicana dentro de cuya jurisdicción se encuentre el distrito consular, o, en su defecto, por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 19.- La muerte, renuncia o destitución del funcionario consular, así
como su inhabilitación o reemplazo temporal o definitivo, no dará lugar a la clausura de los protocolos y materiales notariales del consulado.
Párrafo.- El funcionario substituto quedará obligado, como consular
indispensable para la regularidad de sus funciones a intercalar una nota, tanto al final del último acto protocolizado, como de la última partida del libro índice, en que haga constar los datos relativos a su designación y toma de posesión.
Art. 20.- El cumplimiento de las formalidades del registro, la
transcripción o la inscripción, según los casos, estará a cargo de la parte interesada. En efecto, el funcionario consular actuante, al expedir la primera copia certificada del acto, indicará a los comparecientes, dejando constancia de
3ello en dicha copia, la obligación en que están de cumplir aquellas for-malidades, y les advertirá sobre la responsabilidad que se derivaría para ellos del cumplimiento tardío o del incumplimiento de las mismas,
Párrafo.- En el caso de la constitución de gravámenes, el funcionario
consular actuante expedirá, además, las facturas a que se refiere el artículo 2148 del Código Civil, si fuera aplicable, y las entregará al acreedor o a su representante, dejando también constancia de ello al pié de la copia certificada.
Art. 21.- Los plazos que regirán para el cumplimiento de las
formalidades de registro y de trascripción, serán los siguientes:
a) Dos meses, cuando se trate de funcionarios consulares cuya jurisdicción
se halla situada en algún país de América; y
b) Tres meses, cuando se encuentre en cualquiera otra parte. Art. 22.- La trascripción e inscripción de los actos instrumentados por los
funcionarios consulares se efectuarán en la conservaduría de hipotecas que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
El registro de los actos así realizados deberá tener lugar, en todos los casos
en la Dirección del Registro Civil del Distrito de Santo Domingo.
Art. 23.- En los casos en que se tratare de inmuebles registrados de acuerdo
con la Ley de Registro de Tierras, los funcionarios consulares se regirán por las disposiciones de ésta.
Párrafo.- Así, el funcionario actuante quedará encargado de gestionar, por
su propia autoridad, el cumplimiento de todas las formalidades procedentes ante el Registrador de Títulos; y, en consecuencia, cobrará los derechos que deba percibir esta última oficina, y hará la remesa de lugar por correo certificado, por vía de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 24.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones del artículo
tercero de la presente ley, los funcionarios consulares legalizarán las firmas de las autoridades de jurisdicción, notarios y demás oficiales públicos, siempre que dichas firmas sean puestas en su presencia, o estuvieren registradas en el consulado o fueren conocidas por el funcionario actuante.
Párrafo.- Esta legalización cuando se trate de actos emanados de
particulares, no podrá ser realizada por los funcionarios consulares sino en el caso en que las firmas sean puestas en su presencia.CAPÍTULO III De los actos del Estado Civil
Art. 25.- Los funcionarios consulares ejercerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que correspondan a los Oficiales del Estado Civil, conformándose a las disposiciones del Código Civil y demás leyes vigentes al respecto, con las limitaciones previstas en los artículos siguientes.
Art. 26.- En todo cuanto concerniere a las funciones a que se refiere este
capítulo, los funcionarios consulares estarán sujetos a la jurisdicción del Procurador General de la República, quien dictará las instrucciones que procedieren para el más eficaz cumplimiento de las normas legales por parte de dichos funcionarios.
Párrafo.- Tanto el Procurador General de la República como los
funcionarios consulares usarán, para los fines de aplicación de la disposición
4anterior, la vía de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 27.- Los funcionarios consulares levantarán un acta en que se dejará
constancia de haber recibido copias de las actas de nacimiento, defunción o matrimonio ocurridos en los buques y aviones durante su travesía, que hayan sido depositadas en el consulado. Copias certificadas del acta de constancia antedicha serán enviadas a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 28.- Los funcionarios consulares no autorizarán matrimonios sin que
los contrayentes hubieren depositado sendos certificados de salud, expedidos de acuerdo con la Ley No. 116, del 6 de noviembre de 1942, y con las sanciones establecidas en la misma.
Art. 29.- La obligación de publicar proclamas o edictos con anterioridad a
la celebración del matrimonio, establecida del párrafo 5 al 10 del artículo 58, de la Ley No. 659, sobre actos del Estado Civil, no regirá pare los que fueren efectuados por los funcionarios consulares.
Art. 30.- En las actas de matrimonio, los funcionarios consulares darán
constancia de la advertencia que hicieren a los contrayentes sobre el cumplimiento de las disposiciones del apartado 15 del artículo 58 de la Ley No. 659.
Art. 31.- Cuando los funcionarios consulares fueren puestos en
conocimiento de la oposición al matrimonio hecha según las disposiciones y en los casos indicados en los artículos 58 apartados 17 y 60 de la Ley No. 659, se abstendrán de efectuar el matrimonio de que se trate, e inmediatamente, por propia autoridad, levantarán un acta en que se compruebe el cumplimiento de este artículo, la cual, en copias certificadas, será notificada a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 32.- Los funcionarios consulares tienen capacidad para recibir las
actas de reconocimiento de hijos naturales de que trata artículo 334 del Código Civil.
Párrafo.- Una copia certificada del acta será comunicada, en la misma
fecha en que fuere instrumentada a la Procuraduría General de la República, Para los fines del artículo 62 del mismo Código.
Art. 33.- Los casos de rectificación de actas del Estado Civil
instrumentada por los funcionarios consulares cuando fuere procedente, serán decididos por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la residencia del impetrante.
Art. 34.- Esta misma competencia regirá para los casos de que tratan los
artículos 31, 40 y 41 de la Ley No. 659 sobre actos del Estado Civil.
Art. 35.- En caso de que los funcionarios consulares al levantar un acta de
defunción, sospecharen que la muerte ha sido producida por agentes criminales, deberán denunciarlo a las autoridades judiciales de su jurisdicción a las cuales suministrarán todos los informes de que dispusieren, para que se proceda a la investigación del caso conforme a las leyes.
Art. 36.- Al fin de cada año, los funcionarios consulares cerrarán sus
registros y formularán, separadamente, un índice de cada clase de actos; éstos índices, en copias certificadas, serán comunicados durante el primer trimestre
5del año subsiguiente a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y a la Embajada o Legación dentro de cuya jurisdicción funcionare el consulado, si la hubiere.
Párrafo.- Si no se hubieren levantado actas de cualesquiera de las clases
antes mencionadas, se enviarán copias certificadas del acta que funcionarios consulares formalizarán dando cuenta de esta circunstancia.
Art. 37.- Las sanciones previstas por las leyes vigentes para castigar el
incumplimiento de las disposiciones atinentes al estado civil, son aplicables a los funcionarios consulares. CAPITULO IV. De los consejos de familia, tutelas y curatelas.
Art. 38.- Los funcionarios consulares podrán constituir Consejos de
Familia que presidirán, de acuerdo con el apartado c) del artículo 2 de esta Ley, en lo que se refiere a la designación de tutores y pro-tutores; a la enajenación,