LEY 72-02CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOSPROVENIENTES DEL TRAFICO ILICITODE DROGAS Y SUSTANCIASCONTROLADAS Y OTRAS INFRACCIONESGRAVES.
2EL CONGRESO NACIONALEN NOMBRE DE LA REPUBLICACONSIDERANDO: Que el lavado de activos procedentes de actividades ilícitas
constituye motivo de gran preocupación para los Estados por las nocivas consecuencias que este
fenómeno comporta para las instituciones democráticas, así como para la economía, al alterar la
balanza de pagos, afectar la estabilidad de precios y arruinar actividades comerciales y
productivas legítimas;CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención de
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas, celebrada
en Viena, el 20 de diciembre de 1988, lo que le obliga a adoptar mecanismos y procedimientos
que prevengan de forma eficaz y establezcan las sanciones correspondientes, en relación a los
recursos derivados del tráfico de drogas y sustancias sicotrópicas;CONSIDERANDO: Que asimismo la República Dominicana es signataria de la
Convención Interamericana contra la Corrupción, celebradaen Caracas, Venezuela, en fecha 29
del mes de marzo de 1996, la que obliga a los Estados partes a sancionar el lavado de activos
originados en actos de corrupción administrativa;CONSIDERANDO: Que la República Dominicana formó parte de la Declaración de
Kingston sobre Lavado de Dinero, efectuada en noviembre de 1992, por los Ministros y otros
representantes de los Gobiernos del Caribe y América Latina, con motivo de la Conferencia
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organizada por el “Grupo de Acción Financiero del Caribe”, que entre otros aspectos,
recomienda adoptar en las respectivas legislaciones internas, la Declaración de Basilea del 12 de
diciembre de 1988, conocida como “Declaración de Principios del Comité de Reglas y Prácticas
del Control de Operaciones Bancarias sobre prevención de la utilización del sistema bancario
para el blanqueo de fondos de origen criminal” y las 40 recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI), de febrero de 1990, destinadas a concebir y promover
estrategias de lucha contra el lavado de dinero;CONSIDERANDO: Que desde marzo del 1992, la Organización de Estados Americanos
(OEA) ha instado a los Estados del Continente a adoptar en sus legislaciones internas el
contenido del Reglamento Modelo sobre Lavado de Activos provenientes de determinadas
actividades delictivas, elaborado por expertos de la Comisión Interamericana para el Control del
Abuso de Drogas (CICAD), con las modificaciones introducidas en Santiago, Chile (1997),
Buenos Aires, Argentina (1998) y Washington, D. C. (1999);CONSIDERANDO: Que la República Dominicana ha adoptado normas de distintos
rangos jerárquicos relativas al lavado de activos provenientes del narcotráfico, las cuales resultan
actualmente insuficientes en relación a los lineamientos internacionales sobre la materia;CONSIDERANDO: Que es preciso que la República Dominicana esté dotada de un
marco legal que se ajuste a los lineamientos internacionales en materia de lavado de activos, a fin
de controlar eficazmente ese fenómeno transnacional, por lo que es necesario adoptar una norma
que no sólo recoja las disposiciones vigentes en nuestro derecho, sino que además las complete y
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haga eficaz, extendiendo su ámbito a actividades graves distintas del narcotráfico, estableciendo
sanciones administrativas a los sujetos obligados a su cumplimiento y creando un ente central,
profesional que procese y analice las informaciones financieras suministradas por las
instituciones financieras y demás sujetos obligados;CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de la Convención de las
Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, Italia,
el 15 de diciembre del 2000, lo que obliga a adoptar mecanismos y procedimientos que
promuevan la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada
trasnacional;CONSIDERANDO: Que si bien la ley 55-02, del 26 de abril del 2002, prevé y sanciona
el lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, y de otras
infracciones graves, la misma contiene vicios, principalmente en lo tocante a la distribución de
los bienes, productos o instrumentos decomisados que precisan de una urgente corrección.VISTA: La ley No.55-02, del 26 de abril del 2002, sobre Lavado de Activos
Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas;VISTO: El párrafo único del artículo 76 y los artículos 99 al 115 de la ley No.50-88,
sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, del 30 de mayo de 1988,
modificada por la ley No.17-95, del 17 de diciembre de 1995
5VISTA: La letra h) del artículo 20 de la ley No.87-01, sobre Sistema Dominicano de
Seguridad Social, del 10 de marzo del 2001;VISTO: El capítulo VI del decreto 288-96, del 3 de agosto del 1996, que establece el
reglamento de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;VISTO: El decreto No.235-97, del 16 de mayo de 1997, que crea, bajo la dependencia
del Consejo Nacional de Drogas, la Oficina Encargada de la Custodia y Cuidado de los Bienes
Incautados.HA DADO LA SIGUIENTE LEY:CAPÍTULO IDEFINICIONESArt. 1.- Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán
con exclusividad a todo el texto de la presente ley:1.- Activos: Se entiende por activos los dineros, valores, títulos, billetes o bienes
generados de una infracción grave.2.-Autoridades Competentes: Se entiende por Autoridad Judicial Competente los
tribunales del orden judicial y el ministerio público; asimismo, para los fines de esta
ley se considera Autoridad Competente, la responsable de supervisar y fiscalizar el
cumplimiento por parte de los sujetos obligados de las disposiciones establecidas en
esta ley, a la Superintendencia de Bancos, la Dirección General de Impuestos Internos
y la Dirección Nacional de Control de Drogas.
63.- Bienes: Se entiende por bienes los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o inmuebles, tangibles e intangibles y los documentos o instrumentos
legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre activos.4.-Decomiso o confiscación: Se entiende por decomiso o confiscación la privación
con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal competente.5.-Incautación o inmovilización de fondos: Se entiende por incautación o
inmovilización de fondos la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar
o mover bienes, o la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento
expedido por un tribunal o autoridad competente.6.-Horas laborables: Se entiende por horas laborables las veinticuatro horas de un día
laborable.7.- Infracción grave: Se entiende por infracción grave el tráfico ilícito de drogas y
sustancias controladas, tráfico ilícito de armas, cualquier crimen relacionado con el
terrorismo, tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales),
tráfico ilícito de órganos humanos, secuestro, las extorsiones relacionadas con las
grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales,robo
de vehículos cuando el objeto sea trasladarlos a otro territorio para su venta,
proxenetismo, falsificación de monedas, valores o títulos, estafa contra el Estado,
desfalco, concusión y soborno relacionado con el narcotráfico. Asimismo, se
considera como infracción grave todos aquellos delitos sancionados con una pena
no menor de tres (3) años.8.-Instrumentos: Se entiende por instrumentos las cosas utilizadas o destinadas a ser
utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar de cualquier manera para la
comisión de una infracción grave.
79.-Producto: Se entiende por producto los bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente de la comisión de una infracción grave.10.-Recursos propios: Se entiende por recursos propios los recursos de una empresa
constituidos por el capital social, las reservas y los resultados menos los
dividendos entregados a cuenta.11.-Salario mínimo: Se entiende como tal el salario mínimo promedio a nivel
nacional establecido por la autoridad competente en materia laboral,a la fecha en
que se cometa la infracción.12.-Sujeto obligado: Se entiende por sujeto obligado la persona física o moral que,
en virtud de esta ley o su reglamento, está obligada al cumplimiento de
obligaciones destinadas a prevenir, impedir y detectar el lavado de activos.13.-Simulación: Comete simulación la persona que declara una identidad falsa o
diferente de su identidad verdadera, o se ampare en la identidad de un tercero con
el desconocimiento de éste, con la finalidad de obtener el depósito de los bienes,
fondos o instrumentos en una entidad financiera, sean éstos o no producto de una
infracción grave. También se considerará simulación toda acción que, con ánimo
de lucro, y valiéndose de alguna manipulación a través de documentos públicos o
privados, medios electrónicos o artificio semejante consiga la transferencia de cualquier
activo patrimonial en perjuicio de un tercero que no ha consentido.
8CAPÍTULO IIOBJETO DE LA LEYArt. 2.- La presente ley tiene por objetivos:
a)
Definir las conductas que tipifican el lavado de activos procedentes de determinadas
actividades delictivas y otras infracciones vinculadas con el mismo, las medidas
cautelares y las sanciones penales;
b)
Establecer los mecanismos e instrumentos necesarios para la prevención y
detección del lavado de activos, determinando los sujetos obligados, sus
obligaciones, así como las sanciones administrativas que se deriven de su
inobservancia;
c)
Crear al más alto nivel un órgano de coordinación de los esfuerzos de los sectores
público y privado destinados a evitar el uso de nuestro sistema económico en el
lavado de activos; y
d)
El marco jurídico a través del cual la autoridad competente de la República
Dominicana otorgará asistencia judicial internacional sobre la materia, en virtud de
los tratados bilaterales y multilaterales a que está vinculado.CAPÍTULO IIIDEL LAVADO DE ACTIVOS Y SANCIONESSECCIÓN IINFRACCIONESArt. 3.- A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a
sabiendas dequelos bienes, fondos e instrumentos son el producto deuna infracción grave:
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a)
Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre
dichos bienes;
b)
Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos
relativos a tales bienes;
c)
Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna de las
infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir las consecuencias
jurídicas de sus acciones.Art. 4.- El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de
cualesquiera de las infracciones previstas en esta sección, así como en los casos de incremento
patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta ley, podría inferirse de las
circunstancias objetivas del caso.Párrafo.- Las personas cuyos bienes o activos se vinculen a la violación de esta ley,
siempre que no puedan justificar el origen lícito de los mismos, serán sancionadas con las penas
establecidas en la misma.Art. 5.- Las infracciones previstas en esta ley, así como los casos de incremento
patrimonial derivados de actividad delictiva, serán investigados, enjuiciados, falladocomo hechos
autónomos de la infracción de que proceda e independientemente de que hayan sido cometidos en
otra jurisdicción territorial.
10Art. 6.- En todos los casos, la tentativa de las infracciones antes señaladas será castigada
como la infracción misma.Art. 7.- Incurre en infracción penal y le será aplicable la pena establecida en el capítulo
de las sanciones (ver artículos 22, 23 y 24):
a)
El empleado, funcionario, director u otro representante autorizado de los sujetos
obligados, que actuando como tales no cumplan con las obligaciones establecidas
en el numeral 6 del artículo 41 de esta ley, o que falsee o adultere los registros o
informes aludidos en el numeral 4 del mencionado artículo.
b)
El servidor público del orden administrativo o judicial que, en razón de su función,
reciba información de los sujetos obligados, o de la Unidad de Análisis Financiero,
y lo divulgue públicamente o a terceros no autorizados por la ley.
c)
El funcionario público titular del órgano competente para la supervisión y
fiscalización del cumplimiento por los sujetos obligados de las obligaciones puestas
a su cargo en esta ley que, por omisión o a sabiendas dela falta grave incurrida por
un sujeto obligado, su funcionario o empleado no inicie el procedimiento administrativo
sancionador en el plazo establecido en el reglamento de esta ley.
d)
La persona que falsamente alegue tener derecho, a título personal, en representación
o por cuenta de un tercero, de un bien derivado del lavado de activos con el objeto
de impedir su incautación o decomiso.Art. 8.- Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el capítulo de las
sanciones (artículos 25, 26 y 27 de la presente ley):
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a)
La persona, nacional o extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por
vía aérea, marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que
envíe los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad
de diez mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) u
otra moneda extranjera, o su equivalente en moneda nacional no lo declare o
declare falsamente su cantidad en los formularios preparados al efecto;
b)
El que de maner a dir ecta o por inter pósita per sona obtenga para s í o para otro,
incremento patr imonial der ivado de las actividades delictivas establecidas en la
presente ley.SECCIÓN IIMEDIDAS CAUTELARESArt. 9.- Al investigarse una infracción de lavado de activos o de incremento patrimonial
derivado de actividades delictivas, la Autoridad JudicialCompetente ordenará en cualquier
momento, sin necesidad de notificación ni audiencia previa, una orden de incautación o
inmovilización provisional, con el fin de preservar la disponibilidad de bienes, productos o
instrumentos relacionados con la infracción, hasta tanto intervenga una sentencia judicial con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esta disposición incluye la incautación o
inmovilización de fondos bajo investigación en las instituciones que figuran descritas en los artículos 38, 39y
40 de esta ley.Art. 10.- Los bienes, fondos e instrumentos incautados o inmovilizados en manos de un
sujeto obligado serán transferidos por la autoridad competente a la Oficina de Custodia y
Administración de Bienes Incautados y Decomisados bajo inventario certificado por la
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Autoridad Judicial Competente, dentro de los treinta (30) días posteriores a la incautación o
inmovilización del bien.Párrafo I.- Dentro de los treinta (30) días posteriores a la incautación, los fondos
inmovilizados por la autoridad competente en manos de un sujeto obligado serán transferidos a
una cuenta especial en el mismo banco a nombre de la Oficina de Custodia y Administración de
Bienes Incautados y Decomisados. Del mismo modo quedarán afectados por esta inmovilización