Ley 8-90 del 10 de enero de 1990 sobre Fomento de Zonas Francas CAPITULO PRIMERO PROPOSITO DE LA LEGISLACION, CONCEPTOS Y DEFINICIONES GENERALES. Art. l.- La presente Ley tiene por objetivo fomentar el establecimiento de zonas francas nuevas y el crecimiento de las existentes, regulando su funcionamiento y desarrollo, definiendo las bases de identificación de metas y objetivos que sean de interés nacional,
para lograr una adecuada coordinación de acción de los sectores públicos y privados a la consecución de los fines propuestos. Art. 2.- Se define la zona franca como un área geográfica del país, sometida a los controles aduaneros y fiscales especiales establecidos en esta Ley, en la cual se permite la instalación de empresas que destinen su producción o servicios hacia el mercado
externo, mediante el otorgamiento de los incentivos necesarios para fomentar su desarrollo. Párrafo.- Las ventas de artículos provenientes de las empresas de zonas francas hacia territorio dominicano, serán considerados como exportación por las zonas francas e
importación al territorio dominicano. Las ventas de artículos provenientes de las empresas en territorio dominicano hacia las zonas francas serán consideradas como exportación desde el territorio dominicano e importación por las zonas francas. Art. 3.- Las zonas francas serán áreas debidamente delimitadas por verjas o murallas infranqueables, de modo que las entradas y salidas de personas, vehículos y cargas
tengan que hacerse exclusivamente por puertas vigiladas y controladas por personal de la Dirección General de Aduanas.Art. 4.- Podrán acogerse a la presente Ley, cualquier persona física o moral que contribuya al desarrollo del país, aumentando la producción, generando fuentes de
trabajo y divisas. CAPITULO SEGUNDO BENEFICIARIOS DE ESTA LEGISLACION Art. 5.- Serán beneficiarios de la presente Ley, las personas físicas o morales
siguientes: a) a) OPERADORAS DE ZONAS FRANCAS, son las personas físicas o morales a
las que les han sido otorgadas mediante Decreto del Poder Ejecutivo, previa
recomendación del Consejo Nacional de Zonas Francas, permisos de operación de las Zonas Francas y cuyas actividades principales son adquirir y/o arrendar
terrenos, desarrollar su infraestructura, vender o alquilar edificaciones y facilidades a las empresas establecidas o por establecerse, y hacer actividades de promoción y mercadeo para atraer empresas ya sean nacionales o
extranjeras. b) b) EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS, son las personas físicas o morales, a
quienes se les ha otorgado un permiso de instalación para acogerse a las disposiciones de esta Ley y que destinan su producción y/o servicios a la nación.c) c) INVERSIONISTAS DE ZONAS FRANCAS, son las personas físicas o morales
que invierten en el capital, financiamiento o títulos y valores de una operadora
y/o empresa de zona franca. CAPITULO TERCEROTIPOS DE UBICACION DE LAS ZONAS FRANCAS Art. 6.- Se establecen los siguientes tipos y limitaciones de ubicación para las zonas francas: a) a) ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES O DE SERVICIOS, que podrán instalarse
en todo el territorio nacional para dedicarse a la manufactura de bienes y prestación de servicios. Párrafo: En el Distrito Nacional, el Poder Ejecutivo podrá regular la instalación en zonas francas a plantas de avanzados procesos tecnológicos, industriales o de
servicios, que requieran mano de obra altamente calificada. b) b) ZONAS FRANCAS DE CARACTER FRONTERIZO, a las que se otorgarán
incentivos especiales, tales como los contemplados en el Artículo 29 de esta Ley, y otros que el Poder Ejecutivo podrá otorgar dentro de sus atribuciones
constitucionales. Estas zonas francas deberán ubicarse a una distancia no menor de tres (3) ni mayor de veinte y cinco (25) kilómetros de la línea fronteriza que separa la República Dominicana de la República de Haití. c) c) ZONAS FRANCAS ESPECIALES, las que por la naturaleza del proceso de
producción requieran el aprovechamiento de recursos inmóviles cuya
transformación se dificultaría si las empresas no se estableciesen próximo a las fuentes naturales o cuando la naturaleza del proceso o las situaciones geográficas o económicas e infraestructurales del país las requieran. También
serán clasificadas como tales, las empresas existentes que utilizan materia prima de internación temporal en su proceso de producción. Podrán operar
transitoria o permanentemente.Párrafo: Aquellas empresas establecidas operando bajo el régimen de
internación temporal que quieran acogerse a la Ley, deberán exportar el 80% de su producción y tener un mínimo de 200 empleados en un mismo local o planta física. Las industrias instaladas sólo tendrán un año de plazo para ser
aprobadas a partir de la promulgación de esta Ley.CAPITULO CUARTO DE LOS OPERADORES DE ZONAS FRANCAS Art. 7.- Los promotores, organizadores y forjadores de los proyectos de instalación, desarrollo y administración de zonas francas, deberán obtener un permiso expedido por
el Consejo Nacional de Zonas Francas y ratificado mediante Decreto por el Presidente de la República previo al inicio de las operaciones y actividades descritas en esta Ley. Párrafo I.- Los permisos de operación de zonas francas podrán ser otorgados a una entidad pública, mixta, nacional o extranjera.Párrafo II.- Los operadores de zonas francas estarán representados por inversionistas y consejos de administración si los hubiera, los cuales, serán personas físicas o morales.
Podrán emitir títulos, valores o bonos para financiar la construcción de edificios y/o eldesarrollo y adquisición de terrenos, con la aprobación de la Superintendencia de Bancos, en aquellos casos que se requiera, de conformidad con las leyes que rigen la
materia. Art. 8.- Las operadoras de zonas francas podrán construir edificios para oficinas,
almacenes, plantas industriales o de servicios, los cuales podrán ser utilizados individual o colectivamente, mediante venta o arrendamiento por las empresas que se
han de establecer. Art. 9.- Los operadores de zonas francas, son los responsables de satisfacer los
requisitos básicos siguientes, antes de comenzar a operar: a) a) La existencia de áreas habitables para un adecuado trabajo de mano de
obra industrial, con los servicios básicos e imprescindibles, de conformidad con las prácticas modernas de arquitectura generalmente aceptadas. b) b) Zonas verdes y de esparcimientos que permitan garantizar el ambiente
circundante, refugios aireados y condiciones de trabajo en general apropiados. c) c) Instalaciones de alcantarillados pluvial y sanitario, así como suministro de
agua potable y de uso industrial, de conformidad con las prácticas generalmente
aceptadas. d) d) Facilidades para incinerar o retirar desechos que permitan mantener la
higiene y adecuada representación física en las empresas y áreas comunes. e) e) Facilidades adecuadas, tanto físicas como de equipos para la alimen-tación,
servicios médicos de emergencia, etc., tanto de los trabajadores como del personal dedicado a las labores continuas de oficina. f) f) Locales para alojar las oficinas de aduanas, administrativas, etc.Art. 10.- Los operadores de zonas francas podrán fijar libremente el precio de alquiler, arrendamiento o venta del espacio ocupado por las empresas establecidas. Asimismo, podrán fijar su precio por servicios brindados, como por ejemplo: recogida de basura,
asuntos aduanales, vigilancia, asistencia médica y otros. El contrato de alquiler de las edificaciones y los servicios, deberán ser registrados en la Secretaría del Consejo Nacional Zonas Francas de Exportación. Art. 11.- Cada operador de zonas francas deberá pagar una cuota anual determinada por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, para éste cubrir sus propios
compromisos.Art. 12.- Los operadores de zonas francas deberán rendir un informe mensual al Banco Central de la República Dominicana sobre las operaciones de ingresos y gastos realizados bajo el amparo de la presente Ley, a fin de poder mantener los controles de
divisas correspondientes. CAPITULO QUINTO DE LAS EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACION Art. 13.- Las empresas de zonas francas, son personas físicas o morales, a las que el Consejo Nacional de Zonas Francas les ha otorgado un permiso de instalación, paraacogerse a las disposiciones de esta Ley, y que destinen su producción y/o servicios a la exportación. Párrafo.- Se permitirá la venta o traspaso de mercancías, equipos o servicios entre empresas de una zona franca a otra, así como entre empresas establecidas en una misma zona franca, e incluso entre cualquiera de éstas y las que operan al amparo de
la Ley No. 69, del 16 de noviembre de 1979. Preña aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas y cumpliendo con las formalidades legales establecidas en estos casos. Art. 14.- Las empresas dispuestas a instalarse en régimen de zonas francas, deberán llenar una solicitud formal ante el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación,
donde se consigne: a) a) Nombre, dirección, nacionalidad de la persona, empresa y/o de sus
accionistab) b) Capital autorizado, suscrito y pagado; c) c) Composición y origen del capital; d) d) Tipo de producto o servicio a elaborar; e) e) Número y tipos de empleos a crear, nacionales y extranjeros; f) f) Valor agregado nacional a general; g) g) Descripción de las materias primas, productos semi- elaborados, envases,
maquinarias, etiquetas, equipos a importar, así como el valor estimado de los
mismos. h) h) Cualquier otra información que, por la categoría del proyecto, demande para
su evaluación, por el Consejo Nacional de Zonas Francas.Párrafo.- Un resumen de esa solicitud será publicado en la prensa escrita durante dos (2) días consecutivos, de manera que cualquier persona física o moral tenga la oportunidad de hacer oposición a dicha solicitud. Art. 15.- La empresa solicitante al momento de recibir la documentación correspondiente, deberá pagar la suma determinada por el Consejo Nacional de Zonas
Francas, para cubrir gastos de tramitación y procesamiento de informaciones. Art. 16.- Las personas físicas o morales, deberán obtener un permiso de instalación
que será expedido por el Consejo Nacional de Zonas Francas, para poder establecerse en una zona de exportación y acogerse a la presente Ley. Art. 17.- Las empresas autorizadas a operar en las zonas francas de exportación podrán:a) a) Introducir, almacenar, empacar, reciclar, exhibir, desempacar,
manufacturar, montar, ensamblar, refinar, procesar, operar y manipular toda
clase de productos, mercaderías y equipos. b) b) Proporcionar servicios de diseños, diagramación, telemercadeo,
telecomunicaciones, impresión, digitación, traducción, computación y cualesquier otros servicios similares o relacionados.c) c) Introducir a las zonas francas de exportación todas las maquinarias,
equipos, repuestos, partes y utensilios que sean necesarios para su operación.d) d) Traspasar materias primas, equipos, maquinarias, etc. y transferir labores
y servicios entre empresas de una misma zona franca o entre empresas de
distintas zonas francas, siempre que se cumplan las regulaciones de tránsito desde una de la otra, tal como se estipula en el capítulo octavo de esta ley, que
trata sobre REGIMEN ADUANERO.e) e) Exportar hasta un 20% de su producción al mercado local y/o territorio
dominicano, cuando se trate de productos fabricados en el país y cuya exportación esté permitida por la ley, bajo el control y vigilancia de la Dirección General de Aduanas y el Consejo Nacional de Zonas Francas con el previo pago
de un 100% de los impuestos correspondientes.f) f) Exportar a territorio dominicano bienes y/o servicios de su producción,
previo pago del 100% de los aranceles e impuestos establecidos para importaciones semejantes, siempre que se cumplan una de las siguientes
condiciones: 1ro.- Que el producto a exportar no se manufacture en territorio fuera de la zona franca, en República Dominicana o, 2do.- Que el producto a exportar tenga componentes locales, es decir, materia prima nacional, en por lo menos un 25% del total.Párrafo.- El Directorio de Desarrollo Industrial, previa recomendación del Consejo Nacional de Zonas Francas, emitirá una certificación especificando el porcentaje de aranceles a pagar de acuerdo a este artículo. g) g) Adquirir para su procesamiento industrial o de servicio, exentos de todo
impuesto de exportación, las materias primas, envases, etiquetas, servicios, etc.,
que demanden de los sectores productivos no sometidos a régimen te zonas francas, con excepción de azúcar, café, cacao, oro y los productos sometidos a
un régimen arancelario de exportación superior al 20% de su valor neto, o aquellos que siendo importados están subvencionados para el consumo popular. Párrafo I.- El procesamiento en zonas francas de azúcar, café, cacao, y los
productos sometidos a un régimen arancelario de exportación superior 20% de su valor neto, podrá ser autorizado por el Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportación, siempre que se demuestre que el valor agregado ha de ser igual o superior al 50% de su valor bruto.Párrafo II.- Están exentas del pago de todos los impuestos de importación, arancel, derechos de aduanas y demás gravámenes conexos, etc., materias
primas importadas por empresas establecidas en territorio dominicano, cuando las mismas estén destinadas a productos terminados o semielaborados a ser exportados a las zonas francas, previa autorización del Consejo Nacional de
Zonas Francas y del Directorio de Desarrollo Industrial. h) h) Cambiar, cuantas veces lo requieran las necesidades, con el sólo trámite de
notificarlo previamente al Consejo Nacional de Zonas Francas, las líneas y procesos de producción empleados. Art. 18.- Las empresas establecidas en zonas francas, deberán rendir un informe mensual al Banco Central de la República Dominicana, con copia a la operadora
correspondiente y al Consejo Nacional de Zonas Francas, sobre operaciones realizadaconforme a la presente Ley. Dicho informe deberá ser rendido dentro de los primeros 15 días de cada mes indicando además el monto de los gastos efectuados en el país, a
fin de poder mantener los controles de divisas correspondientes.