Ley No. 821 de 1927, sobre Organización Judicial y sus modificaciones
Ley No. 821 del 21 de noviembre de 1927, de
Organización Judicial y sus modificaciones
Gaceta Oficial No. 3921
.CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
modificacionesSECCIÓN I
susyArt. 1.- Nadie podrá ser nombrado para desempeñar ningúnempleo judicial en la República, si no es dominicano, mayor de
Judicial
edad, de buenas costumbres, y no está en el pleno goce de susderechos civiles. Se exceptúan en cuanto a la edad, losmecanógrafos, conserjes y mensajeros, que podrán serlo a losdieciséis años.
OrganizaciónArt. 2.- Ningún empleado judicial podrá ocupar el puesto parael cual haya sido nombrado, antes de haber prestado el
sobre
juramento de respetar la Constitución y las leyes, y dedesempeñar fielmente su cometido.
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dePárrafo.- Del juramento de cada funcionario o empleadojudicial se levantará acta, que será firmada por el juramentado
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y por quien reciba el juramento.
No.
LeyArt. 3.- (Mod. por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Todos losfuncionarios judiciales están obligados a residir en el lugar endonde ejerzan sus funciones; y los empleados en el lugar endonde esté la oficina en que presten sus servicios; y todos acumplir fielmente con los deberes de su cargo y a observarbuena conducta.Art. 4.- Las funciones judiciales son incompatibles con elejercicio de cualquier otra función o empleo público, asalariadoo no; con excepción del profesorado y de los cargos quedimanen de la ley Electoral. El funcionario público que aceptaotro cargo público, renuncia ipso facto el cargo judicial quedesempeñaba.
49Compendio de Derecho Judicial DominicanoArt. 5.- (Mod. por la Ley No. 481 de 1941 G.O. 5606). Nopueden ser jueces, en un mismo tribunal, los parientes y afinesen línea directa y, en línea colateral, los parientes hasta elcuarto grado inclusive y los afines en el segundo.Párrafo.- (Mod. por la Ley 49 de 1970, G.O. 9205). Estaincompatibilidad, alcanzará en su relación a los Jueces deInstrucción, a los Secretarios, a los Jueces de Paz y a sussuplentes del mismo Distrito Judicial, y a los alguaciles.Art. 6.- (Mod. por la Ley 962 de 1928, G.O. 3978). Ni los jueces,ni los funcionarios del ministerio público, ni ningún empleadojudicial, pueden ejercer la abogacía, ni otra profesión que lesdistraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que seaincompatible en la dignidad del cargo que desempeñan. Esta
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disposición no deroga la excepción que establece el artículo 86
susy
del Código de Procedimiento Civil, respecto de las causas quepuedan defender los jueces y los funcionarios del MinisterioPúblico; pero aún en esos casos no podrán hacerlo por ante el
Judicial
tribunal en donde ejercen sus funciones.Párrafo.- (Agregado por la Ley 1372, de 1937, G.O. 5069). Ladisposición que figura en la primera parte del presente artículo
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no comprende a los Abogados de Oficio, para los cuales noexiste incompatibilidad alguna, fundada en su carácter de
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empleados del orden judicial.Art. 7.- Todo funcionario o empleado judicial que se encontrare
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desub-júdice, cesará en el ejercicio de sus funciones, y dejará depercibir el sueldo. Si fuere absuelto o descargado, quedará ipso
821facto reintegrado a su cargo, y se le pagarán los sueldo que
No.
había dejado de percibir. Estas disposiciones sólo son
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aplicables en caso de crímenes y delitos correccionales que secastiguen con pena de prisión. Se considerará sub-júdice acualquier funcionario o empleado judicial, en caso de crimen,desde que ha sido preso o se ha dictado contra él mandamientode conducencia; en materia correccional cuando a sido preso ocitado por el ministerio público para ante el Tribunal corres-pondiente, o enviado ante su jurisdicción. La circunstancia deque el funcionario o empleado judicial obtenga libertadcondicional bajo fianza no cambia la condición de estarsub-júdice.Párrafo.- En este caso la citación se hará en el término de cincodías a contar del día en que se hubiere presentado la querella o
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la denuncia y para comparecer en el término de tres díasfrancos.Párrafo.- La causa siempre se llevará por la vía directa enmateria correccional.Art. 8.- (Mod. por la Ley 511 de 1941 G.O. 5620). Se prohibe alos jueces y a los funcionarios del Ministerio Público darconsultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente con-tencioso, o que puedan adquirir ese carácter. Sin embargo, losmagistrados judiciales, con excepción de los de la SupremaCorte de Justicia podrán desempeñar las comisiones hono-ríficas que les encomiende el Poder Ejecutivo, siempre que nose refieran a asuntos que, de adquirir carácter contencioso,recaerían bajo la competencia de dichos magistrados o de las
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Cortes o Tribunales de que forman parte.
susArt. 9.- Los jueces, los funcionarios del ministerio público y los
y
empleados de los Tribunales, están obligados a asistir regular ypuntualmente a sus respectivas oficinas.
JudicialArt. 10.- Los Tribunales son independientes unos de otros yrespecto de cualquiera otra autoridad, en cuanto al ejercicio desus funciones judiciales; pero en cuanto a su funcionamientoregular, al orden interior y a la conducta que deben observar
Organización
sus miembros, todos están sometidos al poder disciplinario,
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según las reglas que establece esta ley.Art. 11.- (Mod. por Ley 962 de 1928, G.O. 3978). En las
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audiencias públicas los Jueces, los Procuradores Generales,
de
los Procuradores Fiscales y los abogados estarán obligados a
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llevar togas y birrete calado.
No.
La toga será de alpaca o seda negra lisa con un cuello cuadrado
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en la espalda, de 20 pulgadas de largo por 17 pulgadas deancho y que se continúa en la parte delantera de cada lado de laabertura del frente con una franja de 7 pulgadas de anchohasta el ruedo y unida al borde de la toga. El cuello y estasfranjas serán de tela negra, lisa, brillantes y forrados. La togaserá lisa excepto el paño de atrás que será tachonado a partirde la cintura. Las mangas serán tachonadas en el hombro y conuna bocamanga de 6 pulgadas de ancho, y de la misma calidadde la tela del cuello y de las franjas.
El color de las bocamangas será como sigue:
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a) Para los Jueces de la Suprema Corte, morado obispo;
b) Para los Jueces de las Cortes de Apelación y delTribunal de Tierras, la mitad superior, morado obispo y laotra mitad negra;
c) Para los Jueces de Primera Instancia, negra con unfilete morado obispo de un cuarto de pulgada de ancho enel borde superior;
d) Para los Procuradores Generales y ProcuradoresFiscales, negra y azul Copenhague en la forma usada porlos jueces de las Cortes o Tribunales donde ejercen susfunciones;
e) Para los abogados, la bocamanga será negra.
modificacionesPárrafo.-
El
birrete
será
hexagonal,
de
color
negro
y
susy
confeccionado en el mismo material del cuello de la toga.
Deberá llevar una borla redonda de hilos de seda, en el centro
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de la parte superior. Esta borla será de color morado obispopara los Jueces, azul Copenhague para los ProcuradoresGenerales y los Procuradores Fiscales y blanca para losabogados.
OrganizaciónPárrafo.- (Mod. por Ley 4397, de 1958, G.O. 8287). Los
sobre
funcionarios y abogados mencionados en este artículo, usaránen estrados camisa y cuello blancos y corbata negra.
1927,Párrafo.- Los demás empleados y funcionarios judiciales
de
usarán el traje negro.
821Párrafo.- Por cada vez que un Magistrado o un Juez
No.
comparezca en la audiencia sin toga y birrete calado, dejará de
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percibir el sueldo de un mes y el abogado que incurre en estamisma falta no será admitido en la audiencia.Párrafo.- Las disposiciones de este artículo comenzarán a regirsesenta días después de la publicación de esta ley.Art. 12.- Los Procuradores Fiscales y los Jueces de Instrucciónusarán como distintivo en el ejercicio de sus funciones unamedalla de plata, pendiente de una cinta con los coloresnacionales; y que tendrá gravado el escudo nacional yalrededor el título del funcionario.Art. 13.- La Suprema Corte de Justicia publicará mensual-mente un Boletín Judicial en el cual se imprimirán sus
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sentencias y cualesquiera otros documentos que a juicio de laCorte deban publicarse en él.Art. 14.- En todos los Tribunales y las oficinas judiciales, losasuntos se despacharán por su orden; excepto los que seanurgentes y los penales, os cuales tendrán prioridad.Art. 15.- (Mod. por Ley 962 de 1928, G.O. 3978) En los días defiestas legales y en los de vacaciones no se hará ningún actojudicial ni ninguna notificación, excepto con autorización delJuez competente si hubiere peligro en la demora o en asuntoscriminales.SECCIÓN II
modificacionesArt. 16.- (Mod. por Ley 12 de 1942, G.O. 5758). Las horas de
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oficina para los empleados de todas las Cortes y todos losTribunales serán las mismas que se fijen para los demásempleados del Estado.
JudicialPárrafo.- Las Cortes y Tribunales podrán disponer que susempleados respectivos trabajen en horas extraordinarias,cuando así convenga al interés de la justicia.
OrganizaciónArt. 17.- Las audiencias de todos los tribunales serán públicas,salvo los casos en que las leyes dispongan que deban celebrarse
sobre
a puerta cerrada. Pero toda sentencia será pronunciada en
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audiencia pública.
deArt. 18.- Los libros que se usen en las oficinas judiciales serán
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de tamaño uniforme. Se tendrá un libro para cada clase de
No.
actos.
LeyArt. 19.- (Mod. por Ley 4467 de 1956, G.O. 7973). De todasentencia dictada por un tribunal se sacarán duplicados, loscuales después de firmados y rubricados por los Jueces y losSecretarios y sellados en cada hoja se protocolizarán, deacuerdo
con
la
naturaleza
de
la