Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las mas recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés, de fecha 15 de julio de 1978. Las Excepciones de Procedimiento.Art. 1- Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. Artículo 2. - Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.
La demanda en comunicación de documentos no constituye una causa de inadmisión de
las excepciones.
Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculo tampoco a la aplicación de los
artículos 31, 35 y 40. Las Excepciones de Incompetencia. La incompetencia promovida por las partes.Artículo 3.- Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado. Artículo 4.- El Juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15 días, a partir de la audiencia. Artículo 5.- Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litigio, pero la determinación de la competencia depende de una cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir sobre esta cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas. La Apelación. Artículo 6.- Si el juez se declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma sentencia, ésta sólo podría ser impugnada por la vía de la apelación, sea respecto del conjunto de sus disposiciones si es susceptible de apelación, sea la parte del dispositivo que se refiere a la competencia en el caso de que la decisión sobre el fondo fuere rendida en primera y última instancia.Artículo 7.- Cuando la corte revocare la parte relativa a la competencia, estatuirá sin embargo sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus disposiciones y si la corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella estima competente.
En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión
atacada, reenviará el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a la corte de reenvío. La Impugnación (Le contredit).
Artículo 8.- Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aún cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.
Bajo reserva de las reglas particulares al experticio, la decisión no puede igualmente ser
atacada en lo relativo a la competencia más que por la vía de la impugnación) le contredit) cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de instrucción o una medida provisional. Artículo 9.- Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión. Artículo 10. - La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser motivada y entregada al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta. La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada más que si su autor ha consignado los gastos referentes a la impugnación (le contredit). Se expedirá recibo de esta entrega. Artículo 11.- El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificará sin plazo a la parte adversa una copia de la impugnación (le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo informará igualmente a su representante si lo hubiere. Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la corte el expediente del asunto con la impugnación (le contredit) y una copia de la sentencia; procederá al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los gastos de la instancia ante la corte. Artículo 12.- El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener lugar en el más breve plazo. El secretario de la corte lo informará a las partes por carta certificada con acuse de recibo. Artículo 13.- Las partes podrán en apoyo de su argumentación, depositar todas las observaciones escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el juez, serán depositadas en el expediente. Artículo14.- La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al juez de reenvío. Artículo 15.- El secretario de la corte notificará de inmediato la sentencia a las partes por carta certificada con acuse de recibo. El plazo del recurso en casación corre a contar de esta notificación.Artículo 16.- Los gastos referentes a la impugnación (le contredit) estarán a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa parte es el autor de la impugnación (le contredit) puede; además, ser condenado a una multa civil de RD$25.00 a RD$1,000.00, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran serle reclamados. Artículo 17.- Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede abocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso necesario. Artículo 18. - Cuando ella decide abocar la corte invita a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit) imponen esta constitución. Si ninguna de las partes constituye abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiación del asunto por decisión motivada no susceptible de recursos. Copia de esta decisión es llevada a conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia. Artículo 19. - Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada. El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit). Si, según estas reglas las partes están obligadas a constituir abogado, la apelación es declarada de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la impugnación (le contredit) no ha constituido abogado en el mes del aviso dado a las partes, por el secretario. La Incompetencia Promovida de OficioArtículo 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano. Artículo 21.- En materia de jurisdicción graciosa, el Juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción. Artículo 22.- La vía de la impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una jurisdicción estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente. Disposiciones ComuneArtículo 23.- Cuando el juez, al pronunciarse sobre la competencia, resuelva la cuestión de fondo de la que aquella dependa, su decisión tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión de fondo. Artículo 24.- Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío. Artículo 25.- En caso de reenvío ante una jurisdicción designada, el expediente del asunto le es de inmediato transmitido por el secretario, con una copia de la decisión de reenvío. Sin embargo la transmisión no se hace más que a falta de la impugnación (le contredit) en el plazo, cuando esta vía estaba abierta contra la decisión de reenvío. Desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a perseguir la instancia por carta certificada con acuse de recibo del secretario de la jurisdicción designada. Cuando ante esta las partes están obligadas a hacerse representar, la instancia es radiada de oficio si ninguna de ellas ha constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado. Cuando el reenvío se hace a la jurisdicción que había sido originalmente apoderada, la instancia es perseguida a diligencia del juez. Artículo 26.- La vía de apelación es la única abierta contra las ordenanzas de referimiento y contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio. Artículo 27.- Por derogación de las reglas de la presente sección, la corte no puede ser apoderada más que por la vía de la apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa. Las Excepciones de Litispendencia y de ConexidadArtículo 28.- Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competente para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio. Artículo 29. - Si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la otra jurisdicción. Artículo 30.- Cuando las jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepción de litispendencia o de conexidad no puede ser promovida más que ante la jurisdicción del grado inferior. Artículo 31. - La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria. Artículo 32.- Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de incompetencia.En casos de recursos múltiples la decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquella de las jurisdicciones que, según las circunstancias, parece mejor colocada para conocerlo. Artículo 33.- La decisión rendida sobre la excepción sea por la jurisdicción que está apoderada, sea a consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvío como a aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado. Artículo 34.- En el caso en que las dos jurisdicciones se hayan desapoderado, la última decisión intervenida será considerada como no pronunciada. Las Excepciones de Nulidad La nulidad de los actos por vicio de forma.Artículo 35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. Artículo 36.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados simultáneamente bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad. Artículo 37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le acusa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público. Artículo 38.- La nulidad quedará cubierta mediante la regularización ulterior del acto si ninguna caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio. La nulidad de los actos por irregularidad de fondo.Artículo 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. La falta de capacidad para actuar en justicia. En el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona afectada de una incapacidad de ejercicio. La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en justicia. Artículo 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad.Artículo 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.