Ley 834

Descarga el documento

<b>Ley No. 834, que abroga y modifica ciertas </b><b><b>disposiciones en materia de Procedimiento Civil y </b><b><b>hace suyas las mas recientes y avanzadas </b><b><b>reformas del Código de Procedimiento Civil </b><b><b>Francés, de fecha 15 de julio de 1978. </b><b><b><b><b><b>Las Excepciones de Procedimiento.<b>Art. 1- Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el <b>procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso. <b><b>Artículo 2. - Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente <b>y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las <b>reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público. <b><b><b> La demanda en comunicación de documentos no constituye una causa de inadmisión de <b> las excepciones. <b><b><b> Las disposiciones del primer párrafo no son obstáculo tampoco a la aplicación de los <b> artículos 31, 35 y 40. <b><b><b>Las Excepciones de Incompetencia. <b>La incompetencia promovida por las partes.<b>Artículo 3.- Si se pretende que la jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que promueva <b>esta excepción debe, a pena de inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos <b>ante cuál jurisdicción ella demanda que sea llevado. <b><b>Artículo 4.- El Juez puede, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, declararse <b>competente y estatuir sobre el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de <b>concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de <b>15 días, a partir de la audiencia. <b><b>Artículo 5.- Cuando el juez no se pronuncie sobre el fondo del litigio, pero la determinación de la <b>competencia depende de una cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo de la sentencia, <b>estatuir sobre esta cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones distintas. <b>La Apelación. <b><b>Artículo 6.- Si el juez se declara competente y estatuye sobre el fondo del litigio en la misma <b>sentencia, ésta sólo podría ser impugnada por la vía de la apelación, sea respecto del conjunto <b>de sus disposiciones si es susceptible de apelación, sea la parte del dispositivo que se refiere a <b>la competencia en el caso de que la decisión sobre el fondo fuere rendida en primera y última <b>instancia.Artículo 7.- Cuando la corte revocare la parte relativa a la competencia, estatuirá sin embargo <b>sobre el fondo del litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de sus <b>disposiciones y si la corte es la jurisdicción de apelación en relación con la jurisdicción que ella <b>estima competente. <b><b> En los otros casos, la corte al revocar la parte relativa a la competencia de la decisión <b> atacada, reenviará el asunto ante la corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la <b>jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta decisión se impondrá a las partes y a <b>la corte de reenvío. <b><b><b>La Impugnación (Le contredit). </b><b> Artículo 8.- Cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del <b>litigio, su decisión no puede ser atacada más que por la vía de la impugnación (le contredit) aún <b>cuando el Juez haya decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia. <b><b> Bajo reserva de las reglas particulares al experticio, la decisión no puede igualmente ser <b> atacada en lo relativo a la competencia más que por la vía de la impugnación) le contredit) <b>cuando el Juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de instrucción o una <b>medida provisional. <b><b>Artículo 9.- Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del <b>plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta <b>que la corte de apelación haya rendido su decisión. <b><b>Artículo 10. - La impugnación (le contredit) debe a pena de inadmisibilidad, ser motivada y <b>entregada al secretario del tribunal que ha rendido la decisión, dentro de los 15 días de ésta. <b>La entrega de la impugnación (le contredit) no es aceptada más que si su autor ha consignado <b>los gastos referentes a la impugnación (le contredit). <b>Se expedirá recibo de esta entrega. <b><b>Artículo 11.- El secretario del tribunal que ha rendido la decisión notificará sin plazo a la parte <b>adversa una copia de la impugnación (le contredit) por carta certificada con acuse de recibo, y lo <b>informará igualmente a su representante si lo hubiere. <b><b>Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la corte el expediente del asunto con la <b>impugnación (le contredit) y una copia de la sentencia; procederá al mismo tiempo a remitir las <b>sumas referentes a los gastos de la instancia ante la corte. <b><b>Artículo 12.- El presidente fija la fecha de la audiencia, la cual deberá tener lugar en el más breve <b>plazo. <b><b>El secretario de la corte lo informará a las partes por carta certificada con acuse de recibo. <b><b>Artículo 13.- Las partes podrán en apoyo de su argumentación, depositar todas las <b>observaciones escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el juez, serán <b>depositadas en el expediente. <b><b>Artículo14.- La corte reenviará el asunto a la jurisdicción que estime competente. Esta decisión <b>se impone a las partes y al juez de reenvío. <b><b>Artículo 15.- El secretario de la corte notificará de inmediato la sentencia a las partes por carta <b>certificada con acuse de recibo. El plazo del recurso en casación corre a contar de esta <b>notificación.Artículo 16.- Los gastos referentes a la impugnación (le contredit) estarán a cargo de la parte que <b>sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si esa parte es el autor de la impugnación (le <b>contredit) puede; además, ser condenado a una multa civil de RD$25.00 a RD$1,000.00, sin <b>perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran serle reclamados. <b><b>Artículo 17.- Cuando la corte es jurisdicción de apelación respecto de la jurisdicción que ella <b>estima competente, puede abocar al fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución <b>definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en caso <b>necesario. <b><b>Artículo 18. - Cuando ella decide abocar la corte invita a las partes, si fuere necesario, por carta <b>certificada con acuse de recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables <b>a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la sentencia <b>recurrida por la vía de la impugnación (le contredit) imponen esta constitución. <b><b>Si ninguna de las partes constituye abogado, la corte puede pronunciar de oficio la radiación del <b>asunto por decisión motivada no susceptible de recursos. Copia de esta decisión es llevada a <b>conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a su domicilio o a su residencia. <b>Artículo 19. - Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la <b>impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar <b>apoderada. <b><b>El asunto es entonces instruido y juzgado según las reglas aplicables a la apelación de las <b>decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la <b>impugnación (le contredit). <b><b>Si, según estas reglas las partes están obligadas a constituir abogado, la apelación es declarada <b>de oficio irrecibible si aquel que ha interpuesto la impugnación (le contredit) no ha constituido <b>abogado en el mes del aviso dado a las partes, por el secretario. <b><b><b>La Incompetencia Promovida de Oficio<b>Artículo 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una <b>regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino <b>en este caso. <b><b>Ante la corte de apelación y ante la Corte de Casación esta incompetencia sólo podrá ser <b>declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo <b>contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano. <b><b>Artículo 21.- En materia de jurisdicción graciosa, el Juez puede declarar de oficio su <b>incompetencia territorial. En materia contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al <b>estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra <b>jurisdicción. <b><b>Artículo 22.- La vía de la impugnación (le contredit) es la única abierta cuando una jurisdicción <b>estatuyendo en primer grado se declara de oficio incompetente. <b><b><b>Disposiciones ComuneArtículo 23.- Cuando el juez, al pronunciarse sobre la competencia, resuelva la cuestión de fondo <b>de la que aquella dependa, su decisión tendrá autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión de <b>fondo. <b><b>Artículo 24.- Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción <b>represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la <b>jurisdicción correspondiente. <b><b>En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que <b>estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío. <b><b>Artículo 25.- En caso de reenvío ante una jurisdicción designada, el expediente del asunto le es <b>de inmediato transmitido por el secretario, con una copia de la decisión de reenvío. Sin embargo <b>la transmisión no se hace más que a falta de la impugnación (le contredit) en el plazo, cuando <b>esta vía estaba abierta contra la decisión de reenvío. <b><b>Desde la recepción del expediente, las partes son invitadas a perseguir la instancia por carta <b>certificada con acuse de recibo del secretario de la jurisdicción designada. <b><b>Cuando ante esta las partes están obligadas a hacerse representar, la instancia es radiada de <b>oficio si ninguna de ellas ha constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado. <b><b>Cuando el reenvío se hace a la jurisdicción que había sido originalmente apoderada, la instancia <b>es perseguida a diligencia del juez. <b><b>Artículo 26.- La vía de apelación es la única abierta contra las ordenanzas de referimiento y <b>contra las ordenanzas del juez en materia de divorcio. <b><b>Artículo 27.- Por derogación de las reglas de la presente sección, la corte no puede ser <b>apoderada más que por la vía de la apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada <b>de oficio en razón de que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa. <b><b><b>Las Excepciones de Litispendencia y de Conexidad<b>Artículo 28.- Si el mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado <b>igualmente competente para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe <b>desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede <b>hacerlo de oficio. <b><b>Artículo 29. - Si existe entre los asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que <b>sea de interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede ser <b>solicitado a una de estas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el conocimiento del asunto a la <b>otra jurisdicción. <b><b>Artículo 30.- Cuando las jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepción de <b>litispendencia o de conexidad no puede ser promovida más que ante la jurisdicción del grado <b>inferior. <b><b>Artículo 31. - La excepción de conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a <b>ser descartada si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria. <b>Artículo 32.- Los recursos contra las decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad <b>por las jurisdicciones del primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de <b>incompetencia.En casos de recursos múltiples la decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido <b>primeramente apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquella de <b>las jurisdicciones que, según las circunstancias, parece mejor colocada para conocerlo. <b><b>Artículo 33.- La decisión rendida sobre la excepción sea por la jurisdicción que está apoderada, <b>sea a consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvío como a aquella <b>cuyo desapoderamiento fue ordenado. <b><b>Artículo 34.- En el caso en que las dos jurisdicciones se hayan desapoderado, la última decisión <b>intervenida será considerada como no pronunciada. <b><b><b>Las Excepciones de Nulidad </b><b><b>La nulidad de los actos por vicio de forma.<b>Artículo 35.- La nulidad de los actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se <b>cumplen; pero ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al acto <b>criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad. <b><b>Artículo 36.- Todos los medios de nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser <b>invocados simultáneamente bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido invocados en <b>esta forma. La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no <b>cubre esa nulidad. <b><b>Artículo 37.- Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la <b>nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una <b>formalidad substancial o de orden público. <b><b>La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio <b>que le acusa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden <b>público. <b><b>Artículo 38.- La nulidad quedará cubierta mediante la regularización ulterior del acto si ninguna <b>caducidad ha intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio. <b><b><b>La nulidad de los actos por irregularidad de fondo.<b>Artículo 39.- Constituyen irregularidades de fondo que afectan la validez del acto. <b><b>La falta de capacidad para actuar en justicia. <b>En el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de una persona <b>afectada de una incapacidad de ejercicio. <b><b>La falta de capacidad o de poder de una persona que asegura la representación de una parte en <b>justicia. <b><b>Artículo 40.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo <b>relativas a los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la <b>posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido con <b>intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad.Artículo 41.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo <b>relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que el que las invoque tenga que <b>justificar un agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa. <b><b>Artículo 42.- Las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo <b>relativas a los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un carácter <b>de orden público. <b><b><b>El juez puede invocar de oficio la nulidad por falta de <b>capacidad de actuar en justicia.<b>Artículo 43.- En el caso en que es susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si <b>su causa ha desaparecido en el momento en que el juez estatuye. <b>Medios de Inadmisión <b><b>Artículo 44.- Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al <b>adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal <b>como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. <b><b>Artículo 45.- Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la <b>posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con <b>intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad. <b><b>Artículo 46.- Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que <b>justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa. <b>Artículo 47.- Los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter <b>de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales <b>deben ser ejercidas las vías de recurso. <b><b><b>El juez puede invocar de oficio el medio de inadmisión <b>resultante de la falta de interés.<b>Artículo 48.- En el caso en que la situación que da lugar a un medio de inadmisión es <b>susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido <b>en el momento en que el juez estatuye. <b><b>Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona que tiene calidad para actuar viene a ser <b>parte en la instancia. <b><b><b>La Comunicación de Documentos entre las Partes.<b>Artículo 49. - La parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte <b>en la instancia. <b><b>La comunicación de los documentos debe ser espontánea. <b>En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos ya realizada en los debates <b>de la primera instancia no es exigida. Toda parte puede sin embargo pedirla.Artículo 50.- Si la comunicación de documentos no se ha hecho amigablemente entre abogados <b>o por depósito en Secretaría, el juez puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por <b>una cualquiera de las partes. <b><b>Artículo 51. - El juez fija, si hay necesidad a pena de astreinte, el plazo y si hay lugar, las <b>modalidades de la comunicación. <b><b>Artículo 52.- El juez puede descartar del debate los documentos que no han sido comunicados <b>en tiempo hábil. <b><b>Artículo 53.- La parte que no restituye los documentos comunicados puede ser constreñida, <b>eventualmente bajo astreinte. <b><b>Artículo 54.- El astreinte puede ser liquidado por el Juez que lo ha pronunciado. <b><b>Artículo 55.- Si, en el curso de una instancia, una parte hace uso de un acto auténtico o bajo <b>firma privada en el cual no ha sido parte o de un documento que está en poder de un tercero, <b>puede pedir al juez apoderado del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la <b>producción del acto o del documento. <b><b>Artículo 56.- La solicitud es hecha sin formalidad. <b><b>El juez, si estima esta solicitud fundada, ordena la entrega o la producción del acto o del <b>documento, en original, en copia o en extracto según el caso, en las condiciones y bajo las <b>garantías que fije, si hay necesidad a pena de astreinte. <b><b>Artículo 57.- La decisión del juez es ejecutoria provisionalmente, sobre minuta si hay lugar. <b><b>Artículo 58.- En caso de dificultad, o si es invocado algún impedimento legítimo, el juez que ha <b>ordenado la entrega o la producción puede, sobre solicitud sin formalidad que le fuera hecha, <b>retractar o modificar su decisión. Los terceros pueden interponer apelación de la nueva decisión <b>en los quince días de su pronunciamiento. <b><b>Artículo 59. - Las demandas en producción de elementos de prueba que están en poder de una <b>de las partes son hechas, y su producción tiene lugar, conforme a las disposiciones de los <b>artículos 55 y 56. <b><b><b>La Comparecencia Personal de las Partes.<b>Artículo 60.- El juez puede, en toda materia, hacer comparecer personalmente a las partes o a <b>una de ellas. <b><b>Artículo 61.- El juez, al ordenarla, fija los lugares, día y hora de la comparecencia personal, a <b>menos que se proceda a ello de inmediato. <b><b>Artículo 62.- La comparecencia personal puede siempre realizarse en cámara de consejo. <b><b>Artículo 63.- Las partes son interrogadas en presencia una de la otra a menos que las <b>circunstancias exijan que se haga separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes <b>lo solicita. Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha sido ordenada, esta parte es <b>interrogada en presencia de la otra a menos que las circunstancias exijan que ella lo sea <b>inmediatamente o fuera de su presencia, bajo reserva del derecho por la parte ausente de tener <b>inmediatamente conocimiento de las declaraciones de la parte oída.<b>La ausencia de una parte no impide oír a la otra.<b>Artículo 64.- Las partes pueden ser interrogadas en presencia de un técnico y confrontadas con <b>los testigos. <b><b>Artículo 65.- Las partes responden personalmente a las preguntas que le son formuladas, sin <b>poder leer ningún proyecto. <b><b>Artículo 66.- La comparecencia personal tiene lugar en presencia de los defensores de todas las <b>partes o éstos debidamente citados. <b><b>Artículo 67.- El juez hace, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan <b>después del interrogatorio. <b><b>Artículo 68.- Se levantará acta de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su <b>negativa a responder. <b><b>La redacción del acta puede ser siempre suplida por una mención en la sentencia si el auto es <b>inmediatamente juzgado en última instancia. <b><b>Artículo 69.- Las partes interrogadas, firmarán el acta, después de su lectura, o la certificarán <b>conforme a sus declaraciones, caso en el cual se hará mención de ello en el acta. En caso <b>contrario, se indicará que las partes rehusan firmar o certificar conforme el acta. <b><b>El acta será también fechada y firmada por el juez y, si hay lugar, por el secretario. <b><b>Artículo 70.- Si una de las partes está en la imposibilidad de presentarse, el juez que haya <b>ordenado la comparecencia puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la <b>parte adversa. <b><b>Artículo 71.- El juez puede hacer comparecer a los incapaces bajo reserva de las reglas <b>relativas a la capacidad de las personas y a la administración de la prueba, así como a sus <b>representantes legales o a aquéllos que les asisten. Puede hacer comparecer a las personas <b>morales incluyendo las colectividades públicas y establecimientos públicos, en la persona de sus <b>representantes calificados. <b><b>Puede, además, hacer comparecer a cualquier miembro o agente de una persona moral para ser <b>interrogada tanto sobre hechos personales como sobre los que ha conocido en razón de su <b>calidad. <b><b>Artículo 72.- El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de <b>las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como <b>equivalente a un principio de prueba por escrito. <b><b><b>El Informativo </b><b><b>Disposiciones Generale<b>Artículo 73.- En toda materia y ante todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, <b>la prueba contraria puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada.Artículo 74.- Toda persona puede ser oída como testigo, a excepción de las afectadas por una <b>incapacidad para prestar testimonio en justicia. <b><b>Las personas que no pueden prestar testimonio pueden no obstante ser oídas en las mismas <b>condiciones, pero sin prestar juramento. Sin embargo los descendientes no podrán jamás ser <b>oídos sobre los agravios invocados por los esposos en apoyo de una demanda de divorcio. <b><b>Artículo 75.- Está obligado a declarar cualquiera que a tales fines sea legalmente requerido. <b>Podrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo. Podrán <b>también negarse los parientes o afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aún <b>cuando esté divorciado. <b><b>Artículo 76.- Los testigos que no comparezcan pueden ser citados a sus expensas si su audición <b>es considerada necesaria. <b><b>Los testigos no comparecientes y los que sin motivo legítimo se nieguen a declarar o a prestar <b>juramento, podrán ser condenados a una multa civil de RD$10.00 a RD$100.00. <b>Si el testigo justifica que no ha podido presentarse el día fijado podrá ser descargado de la multa <b>y de los gastos de citación. <b><b>Artículo 77.- El Juez oirá a los testigos en su declaración separadamente y en el orden que él <b>determine. <b><b>Los testigos serán oídos en presencia de las partes o en su ausencia si han sido regularmente <b>emplazados. <b><b>Excepcionalmente, el juez puede si las circunstancias lo exigen, invitar a una parte a retirarse <b>bajo reserva del derecho para ésta de tomar inmediatamente conocimiento de las declaraciones <b>de los testigos oídos fuera de su presencia. <b><b>El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la prueba, proceder sin plazo a la audición de <b>un testigo después de haber, si es posible, emplazado a las partes. <b><b>Artículo 78.- El informativo tendrá lugar en presencia de los defensores de todas las partes o en <b>su ausencia si han sido citados. <b><b>Artículo 79.- Los testigos declararán sus apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de <b>nacimiento, su domicilio, residencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de <b>parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración <b>o de comunidad de intereses con las mismas. <b><b>Artículo 80.- Las personas que sean oídas en calidad de testigos, prestarán juramento de decir <b>la verdad. El juez les advertirá que incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso <b>testimonio. <b><b>Las personas que sean oídas sin prestar juramento serán informadas de su obligación de decir la <b>verdad. <b>Artículo 81.- Los testigos no podrán leer ningún proyecto, borrador o apunte. <b><b>Artículo 82.- El juez puede oír o interrogar a los testigos sobre todos los hechos para los cuales <b>la ley admite la prueba, aunque estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el <b>informativo. <b><b>Articulo 83.- Las partes no deben interrumpir, interpelar ni tratar de influenciar a los testigos que <b>declaren, como tampoco dirigirse directamente a ellos, a pena de exclusión.El juez hará, si lo estima necesario, las preguntas que las partes le sometan después de la <b>interrogación del testigo. <b><b>Artículo 84.- El juez puede oír de nuevo a los testigos, confrontarlo entre si o con las partes; si <b>fuere necesario procederá a la audición en presencia de un técnico. <b><b>Artículo 85.- A menos que les haya sido permitido o requerido a retirarse después de haber <b>declarado, los testigos permanecerán a disposición del juez hasta la clausura del informativo o <b>de los debates. Podrán hasta ese momento hacer adiciones o cambios a sus declaraciones. <b><b>Artículo 86.- Si un testigo justifica que está en la imposibilidad de comparecer el día indicado, el <b>juez puede acordarle un plazo o trasladarse para recibir su declaración. <b><b>Artículo 87.- El juez que realiza el informativo, puede de oficio o a requerimiento de las partes, <b>convocar u oír cualquier persona cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de verdad. <b><b>Artículo 88.- Las declaraciones serán consignadas en una acta. Sin embargo, si ellas son <b>recibidas en el curso de los debates solamente se hará mención en la sentencia del nombre de <b>las personas oídas y del resultado de sus declaraciones cuando el asunto deba ser juzgado <b>inmediatamente en última instancia. <b><b>Artículo 89.- El acta debe hacer mención de la presencia o ausencia de las partes, de sus <b>apellidos, nombres, cédula personal, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y <b>profesión de las personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento prestado por ellas y de <b>sus declaraciones relativas a su vínculo de parentesco o de afinidad con las partes, de <b>subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de comunidad de intereses con éstas. <b><b>Cada persona oída firmará el acta de su declaración, después de leída, o la certificará como <b>conforme a sus declaraciones, en cuyo caso se hará mención de ésta en el acta. Llegado el caso <b>se indicará la negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla conforme. <b><b>El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones relativas al comportamiento del testigo <b>durante su audición. <b><b>Las observaciones de las partes serán consignadas en el acta o serán anexadas a la misma <b>cuando sean escritas. <b><b>Los documentos aportados al informativo serán igualmente anexados. <b>El acta será fechada y firmada por el juez y si hay lugar por el secretario. <b><b>Artículo 90. - El juez autorizará al testigo que lo requiera a recibir las indemnizaciones a las <b>cuales pueda pretender por concepto de los gastos en que haya incurrido. <b>El Informativo Ordinario <b>1. <b> Determinación de los hechos a probar. <b> 2. <b><b> Artículo 91.- La parte que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales ella <b>pretende aportar la prueba. <b>Corresponde al juez que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar. <b>3. <b> Designación de los Testigos. <b> 4. <b><b> Artículo 92.- Incumbe a la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres, <b>domicilio y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición. <b>Igual obligación incumbe a los adversarios que solicita la audición de testigos sobre los hechos <b>de los cuales la parte pretende aportar la prueba. <b>La decisión que ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres, domicilio y residencia de <b>las personas a oír.<b>Artículo 93.- Si las partes están en la imposibilidad de indicar al inicio de las personas a ser <b>oídas, el juez puede sin embargo autorizarlas ya sea a presentarse sin otras formalidades en el <b>informativo con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya sea informando al secretario del <b>tribunal, dentro del plazo que él fije, los apellidos, nombres, domicilio y residencia de las <b>personas de las cuales se solicita la audición. <b>Cuando el informativo sea ordenado de oficio, el juez, si no puede indicar en su decisión los <b>nombres y apellidos de los testigos, a oír, requerirá a las partes que procedan en la forma <b>señalada en el párrafo precedente. <b>5. <b> Determinación del Modo y del Calendario del Informativo. <b><b>Artículo 94.- Cuando la prueba testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal se celebrará <b>ante el mismo juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es <b>ordenado por una corte de apelación el informativo se efectuará ante la misma corte o ante uno <b>de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez comisionado. <b><b>Artículo 95. - Cuando el informativo tenga lugar ante el Juez que lo ordenó o ante uno de los <b>miembros de la corte de apelación que lo haya dispuesto, la decisión indicará el día, hora y lugar <b>en que se procederá al informativo. <b><b>Artículo 96. - Si el juez comisionado por la corte de apelación no es uno de sus miembros, la <b>decisión que ordene el informativo puede limitarse a indicar el plazo en el cual debe procederse <b>al mismo. <b><b>En caso de comisión a otra jurisdicción de la decisión precisará el plazo en el cual deberá <b>procederse al informativo. Este plazo podrá ser prorrogado por el presidente de la jurisdicción <b>comisionada, quien informará de ello al juez o corte de apelación que haya ordenado el <b>informativo. <b>6. <b> Convocatoria de los Testigos. <b> Artículo 97.- Los testigos serán convocados por el secretario del tribunal por lo menos ocho días <b>antes de la fecha del informativo. <b><b>Artículo 98.- Las convocatorias mencionarán los apellidos y nombres de las partes y <b>reproducirán las disposiciones de los dos primeros párrafos del artículo 76. <b><b>Artículo 99.- Las partes serán informadas por el secretario de la fecha del informativo, <b>verbalmente o por simple carta o telegrama. <b><b><b>El Informativo Inmediato.<b>Artículo 100.- El juez podrá, en la audiencia, o en su despacho, así como en cualquier lugar, en <b>ocasión de la ejecución de una medida de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya <b>audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad. <b><b><b>Las Ordenanzas de Referimiento.<b>Artículo 101.- La ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de <b>una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está <b>apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias. <b><b>Artículo 102.- La demanda es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a este <b>efecto el día y hora habituales de los referimientos.<b>Si, sin embargo, el caso requiere celeridad, el juez de los referimientos puede permitir citar, a <b>hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sean en su domicilio con las <b>puertas abiertas. <b><b>Artículo103. - El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación <b>y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa. <b><b>Artículo 104.- La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la <b>cosa juzgada. <b><b>No puede ser modificada ni renovada en referimiento más que en caso de nuevas <b>circunstancias. <b><b>Artículo 105.- La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos <b>que el juez haya ordenado que se preste una. <b><b>En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga a la vista de la minuta. <b><b>Artículo 106. La ordenanza de referimiento no es susceptible de oposición. <b>Puede ser atacada en apelación a menos que emane del primer presidente de la corte de <b>apelación. El plazo de apelación es de quince días. <b><b>Artículo 107. - El juez estatuyendo en referimiento puede pronunciar condenaciones a astreintes. <b>Puede liquidarlas a título provisional. Estatuye sobre las costas. <b><b>Artículo 108.- Las minutas de las ordenanzas de referimiento son conservadas en la secretaría <b>de la jurisdicción. <b><b><b>Los Poderes del Presidente.<b>Artículo 109. - En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia <b>puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación sería <b>o que justifique la existencia de un diferendo. <b><b>Artículo 110. El presidente puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias <b>que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación <b>manifiestamente ilícita. <b><b>En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar <b>una garantía al acreedor. <b><b>Artículo 111. - Los poderes del presidente del tribunal de primera instancia previstos en los dos <b>artículos precedentes, se extienden a todas las materias cuando no exista procedimiento <b>particular de referimiento. <b>Artículo 112. Puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en referimiento sobre las <b>dificultades de ejecución de una sentencia o de otro título ejecutorio. <b><b><b>La Ejecución de la Sentencia<b>Artículo 113. Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso <b>suspensivo de ejecución.<b>La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la espiración del plazo del <b>recurso si este último no ha sido ejercido en el plazo. <b><b>Artículo 114. La sentencia es ejecutoria, bajo las condiciones que siguen a partir del momento en <b>que pasa en fuerza de cosa juzgada a menos que el deudor se beneficie de un plazo de gracia o <b>el acreedor de la ejecución provisional. <b><b><b>Condiciones Generales de Ejecució<b>Artículo 115. Ninguna sentencia, ningún acto puede ser puesto en ejecución más que a <b>presentación de una copia certificada, a menos que la ley disponga lo contrario. <b><b>Artículo 116.- Las sentencias no pueden ser ejecutadas contra aquellos a quienes se les opone <b>más que después de haberles sido notificadas, a menos que la ejecución sea voluntaria. <b>En caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale notificación. <b><b>Artículo 117.- La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es <b>susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional. <b><b>En los demás casos, esta prueba resulta: <b>-ya de la aquiescencia de la parte condenada. <b>-ya de la notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por cotejamiento <b>con esta notificación, la ausencia, en el plazo, de una oposición, de una apelación o de un <b>recurso en casación cuando el recurso es suspensivo. <b><b>Artículo 118.- Toda parte puede hacerse entregar por el secretario de la jurisdicción ante la cual <b>el recurso podía ser formado un certificado que atestigüe la ausencia de oposición, de apelación <b>o de recurso en casación o que indique la fecha del recurso si éste ha sido intentado. <b><b>Artículo 119.- Los levantamientos, radiaciones de seguridades, menciones, transcripciones o <b>publicaciones que deben ser hechos en virtud de una sentencia son válidamente hechos a la <b>vista de la producción, por todo interesado, de una copia certificada conforme de la sentencia o <b>de un extracto de ella y sí no es ejecutoria a título provisional, de la justificación de su carácter <b>ejecutorio. Esta justificación puede resultar de un certificado expedido por el abogado. <b><b>Artículo 120. - La entrega de la sentencia o del acto de alguacil vale poder para toda ejecución <b>para la cual no se exija poder especial. <b><b>Artículo 121.- Ninguna ejecución puede ser hecha antes de la seis de la mañana ni después de <b>las seis de la tarde ni tampoco los días feriados o declarados no laborales a menos que sea en <b>virtud de permiso del juez en caso de necesidad. <b><b>Artículo 122.- Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los <b>oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos <b>previstos por la ley. <b><b><b>El Plazo de Gracia.<b>Artículo 123.- A menos que la ley permita que sea acordado por una decisión distinta, el plazo de <b>gracia no puede ser acordado más que por la decisión cuya ejecución está destinada a diferir.<b>La Concesión del Plazo debe ser Motivada.<b>Artículo 124.- El plazo corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no corre, <b>en los demás casos más que desde el día de la notificación de la sentencia. <b><b>Artículo 125.- El plazo de gracia no puede ser acordado al deudor cuyos bienes están <b>embargados por otros acreedores ni cuando se hubiere iniciado contra el deudor el <b>procedimiento preliminar de la quiebra, o cuando el deudor, por su hecho, haya disminuido las <b>garantías que había dado por contrato a su acreedor. <b><b>El deudor pierde, en estos mismos casos, el beneficio del plazo de gracia que había previamente <b>obtenido. <b><b>Artículo 126.- El plazo de gracia no constituye obstáculo a las medidas conservatorias. <b><b><b>La Ejecución Provisional<b>Artículo 127. - La ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada excepto <b>cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno derecho. <b><b>Son particularmente ejecutorias de derecho a título provisional las ordenanzas de referimientos y <b>las decisiones que prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia así como las <b>que ordenan medidas conservatorias. <b><b>Artículo 128.- Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede ser <b>ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo estime necesario y <b>compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que ella no esté prohibida por la ley. <b>Puede ser ordenada para toda o parte de la condenación. <b><b>En ningún caso puede serlo por los costos. <b><b>Artículo 129.- La ejecución provisional no puede ser ordenada de más que por la decisión que <b>esté destinada a hacer ejecutoria, bajo reserva de las disposiciones de los artículos 138 y 139. <b><b>Artículo 130.- La ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía, real <b>o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para responder de todas <b>las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes casos: 1ro. Cuando haya título <b>auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de la que no haya <b>habido apelación; 2do. Cuando se trate de poner y quitar sellos, o formación de inventario; 3ro. <b>De reparaciones urgentes; 4to. De lanzamiento de los lugares, cuando no haya contrato de <b>arrendamiento; o cuando esté vencido el término, estipulado en el contrato; 5to. De secuestrario, <b>comisarios y guardianes; 6to. De admisión de fiadores y certificadores; 7mo. Del nombramiento <b>de tutores, curadores y demás administradores; 8vo. De rendición de cuenta; 9no. De pensiones <b>o provisiones de alimentos; 10mo. De ejecución de una decisión que ordene una medida de <b>instrucción; y 11vo. Cuando la decisión sea ejecutoria provisionalmente de pleno derecho. <b><b>Artículo 131.- La naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la <b>decisión que prescribe su constitución. <b><b>Artículo 132.- Cuando la garantía consiste en una suma de dinero, ésta será depositada en <b>consignación en la Colecturía de Rentas Internas; podrá también serlo, a solicitud de una de las <b>partes, entre las manos de un tercero comisionado a éste efecto.En éste último caso, el juez, si hace derecho a esta solicitud, hará constar en su decisión las <b>modalidades del depósito y particularmente la tasa de interés que producirá la suma depositada. <b>Si el tercero rehusa el depósito, la suma será depositada, sin nueva decisión, en la Colecturía de <b>Rentas Internas. <b><b>Artículo 133. - Si el valor de la garantía no puede ser inmediatamente apreciado, el juez invitará a <b>las partes a presentarse ante él en la fecha que fije, con sus justificaciones. <b>Se estatuirá entonces sin recurso. <b>La decisión será mencionada sobre la minuta y sobre las copias de la sentencia. <b><b>Artículo 134. - La parte condenada al pago de otras sumas que las de alimentos o de rentas <b>indemnizatorias puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida consignando con <b>autorización del juez, las especies o los valores suficientes para garantizar, en principal, <b>intereses y gastos el monto de la condenación. <b>En caso de condenación a la entrega de un capital en reparación de un daño corporal, el juez <b>podrá también ordenar que este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar <b>periódicamente a la víctima la parte de ella que el juez determine. <b><b>Artículo 135.- El juez podrá, en todo momento, autorizar la sustitución de la garantía primitiva por <b>una garantía equivalente. <b><b>Artículo 136.- Las solicitudes relativas a la aplicación de los artículos 130 al 135 no pueden ser <b>llevadas, en caso de apelación, más que ante el presidente estatuyendo en referimiento. <b><b>Artículo 137. - Cuando la ejecución provisional ha sido ordenada, no puede ser detenida, en caso <b>de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes: <b>1ro. Si está prohibida por la ley. <b>2do. Si hay riesgo de que entrañe consecuencias manifiestamente excesivas; en éste último <b>caso, el juez apoderado podrá también tomar las previstas en los artículos 130 y 135. <b>Artículo 138.- Cuando la ejecución provisional ha sido rehusada, no puede ser acordada, en caso <b>de apelación, más que por el presidente estatuyendo en referimiento. <b><b>Artículo 139.- Cuando la ejecución provisional no ha sido solicitada, o si, habiéndolo sido, el juez <b>haya omitido estatuir, no podrá ser acordada en caso de apelación, más que por el presidente <b>estatuyendo en referimiento. <b><b><b>Los Poderes del Presidente de la Corte de Apelación.<b>Artículo 140.- En todos los casos de urgencia, el presidente podrá ordenar en referimiento, en el <b>curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación <b>sería o que justifique la existencia de un diferendo. <b>Artículo 141.- El presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación, <b>suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última instancia o ejercer <b>los poderes que le son conferidos en materia de ejecución provisional. <b><b>Artículo 142. - Quedan derogadas y sustituidas todas las leyes y disposiciones del Código de <b>Procedimiento Civil relativas a las materias que son tratadas en la presente ley. <b><b>Artículo 143. - Los plazos de procedimiento relativos a las materias tratadas por la presente ley <b>sólo se aplicarán cuando la notificación que hace correr el plazo sea posterior a la fecha de <b>entrada en vigor de esta ley.En lo que respecta a las medidas de instrucción previstas por esta ley, las reglas aquí <b>establecidas se aplicarán cuando hayan sido impuestas con posterioridad a la fecha de entrada <b>en vigencia de la presente ley. <b><b>Artículo 144.- La presente ley entrará en vigor tres meses después de su publicación oficial. <b><b>Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio de Congreso Nacional, en Santo Domingo de <b>Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de julio <b>del año mil novecientos setenta y ocho; años 135º de la Independencia y 115º de la <b>Restauración. <b>Adriano A. Uribe Silva. <b><b><b><b> Ernesto Arias <b> Presidente <b><b><b><b><b><b><b> Secretario Ad-Hoc <b> Juan Rafael Peralta Pérez <b>Secretario Ad-Hoc <b>Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio de Congreso Nacional, en <b>Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece <b>días del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho; años 135º de la Independencia y <b>115º de la Restauración. <b>Atilio A. Guzmán Fernández, <b><b><b> José Eligio Bautista Ramos <b> Presidente <b><b><b><b><b><b><b> Secretario <b> Ana Salime Tillán <b>Secretaria. <b>Joaquín Balaguer <b>Presidente de la República Dominicana <b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República; <b>Promulgo la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y <b>cumplimiento. <b>Dada en Santo Domingo de Guzmán, Capital de la República Dominicana, a los quince días del <b>mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho; años 135º de la Independencia y 115º de la <b>Restauración. <b>Joaquín Balaguer<b><hr>