Ley 845

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<b>Ley No. 845, que modifica varios Artículos del </b><b><b>Código de Procedimiento Civil, encaminados a </b><b><b>acortar los plazos para interponer los recursos de </b><b><b>Apelación y de Oposición. </b><b><b>EL CONGRESO NACIONAL </b><b><b>En Nombre de la República </b><b><b>HA DADO LA SIGUIENTE LEY </b><b><b>Ley No. 845 </b><b><b> <b>Art. </b>1.- Se modifican los <b>Artículo</b>s del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos se indican a <b>continuación, para que en lo adelante se lean de la siguiente manera: <b>“<b>Art. </b>1.- Los Jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales y mobiliarias, en <b>única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de <b>Quinientos Pesos, y a cargo de apelación hasta el valor de Mil Pesos”. <b><b>Párr. 1.- Conocen sin apelación, hasta el valor de Quinientos Pesos, y a cargo de apelación hasta <b>el monto que fija el límite de la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia, o sea hasta Mil <b>Pesos: 1) Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes, por lo <b>viajeros e inquilinos de habitaciones amuebladas, por lo concerniente a gastos de posada o <b>pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posada; y 2) Entre los viajeros y los <b>conductores de carga por agua y tierra, por demora, gastos de camino y pérdida o avería de <b>efectos de los viajeros. Entre éstos y los talabarteros, fabricantes de árganas y serones, por <b>suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje. <b><b>Párr. 2.- Conocen, sin apelación, hasta la suma de Quinientos Pesos, y a cargo de apelación por <b>cualquier cuantía a que se eleve la demanda: De las acciones sobre pago de alquileres o <b>arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de Contratos de <b>arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los <b>lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de <b>ajuar de casa por inquilinato. Si el valor principal del Contrato de arrendamiento consistiere en <b>frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo <b>se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento: <b>En los demás casos se practicará por el precio del mercado en el mes que preceda a la demanda. <b>Si el precio principal del Contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por <b>el precio del mercado, o si se tratare de contratos de arrendamientos a colonos aparceros, el Juez <b>de Paz determinará la competencia, previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que pueda <b>interponerse contra la sentencia de desahucio no será suspensivo de ejecución. <b><b>Párr. 3. - Conocen, sin apelación, hasta el valor de Trescientos Pesos, y a cargo de apelación, <b>hasta la cuantía que fija el límite de la competencia en último recurso de los Tribunales de Primera <b>Instancia, o sea de Mil Pesos: 1) De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o <b>arrendatario, por interrupción del usufruto o dominio útil, procedente de un hecho del propietario, <b>cuando el derecho y pérdidas no fuere contradicho: 2) De los deterioros y pérdidas en los casos <b>previstos por los <b>Artículo</b>s 1732 y 1735 del Código Civil; no obstante, el Juez de Paz no conoce de <b>las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el Período <b>Capital del presente <b>Artículo</b>.<b>Párr. 4.- Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de Quinientos Pesos y a cargo de <b>apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda: 1) De las acciones noxales o de daños <b>causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las <b>relativas a la limpia de los árboles, cercas y al tratamiento de zanjas o canales destinados al riego <b>de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre <b>los derechos de propiedad o de servidumbre; 2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o <b>predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino; 3) Sobre las contestaciones relativas a <b>los compromisos respectivos entre los jornaleros, ajustados por día, mensual o anualmente y <b>aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados: Entre los <b>Maestros de Oficio y sus operarios o aprendices; 4)Sobre las contestaciones relativas a criaderas; <b>sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas; verbales o por <b>escrito, que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y <b>todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva. <b><b>Párr. 5.- Conocen, además, a cargo de apelación: 1) De las obras emprendidas durante el año de <b>la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego de las propiedades, y al impulso de las <b>fábricas industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza, sin <b>perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y <b>reglamentos particulares; sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en reintegrada y <b>demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente dentro del año; de las acciones en <b>delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de <b>los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja <b>contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos; de las acciones relativas a las construcciones <b>y trabajos enunciados en el <b>Artículo</b> 674 del Código Civil cuando la propiedad o el derecho de <b>medianería de la pared no fueren contradichos; de las demandas sobre pensiones alimenticias, <b>siempre que no excedan de la suma de Mil Pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en <b>virtud de los <b>Artículo</b>s 205, 206 y 207 del Código Civil. <b><b>Párrafo 6.- Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su <b>naturaleza o cuantía estuvieren entre los límites de su competencia; aún cuando en los casos <b>previstos por el <b>Artículo</b> 1ro. dichas demandas unidas a la principal, excedan de la cantidad de Mil <b>Pesos. Conocen además, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionales <b>sobre daños y perjuicios basadas exclusivamente en la misma demanda principal. <b><b>Párrafo 7.- Cuando cada una de las demandas principales, reconvencionales o sobre <b>compensación, estuviere dentro de los límites de la competencia del Juez de Paz en última <b>instancia, decidirá sin apelación. Si una de estas demandas no pudiere juzgarse sino a cargo de <b>apelación, el Juez de Paz entonces no pronunciará sobre todas ellas sino a cargo de apelación. Si <b>la demanda reconvencional o de compensación, excediere los límites de la competencia del Juez <b>de Paz, éste podrá dejar de pronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes recurran <b>por el todo ante el Tribunal de Primera Instancia. <b><b>Párrafo. 8.- Cuando la Instancia incoada por una misma parte contuviere diversas demandas, el <b>Juez de Paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de Trescientos Pesos, aunque <b>algunas de estas demandas fuere inferior a dicha suma. El Juez de Paz será incompetente para <b>conocer sobre el todo, si las demandas reunidas excedieren el límite de su jurisdicción. <b><b><b>Art. </b>16.- La apelación de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Paz no será admisible <b>después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el <b>mismo municipio. <b><b> Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienen para interponer <b> su recurso además de los quince días, el término fijado por los <b>Artículo</b>s 73 y 1033 del presente <b>Código.<b>Artículo</b> 19.- Si el día indicado por la citación, el demandado no comparece, se fallará al fondo por <b>sentencia reputada contradictoria cuando la decisión requerida por el demandante sea susceptible <b>de apelación o cuando la citación haya sido notificada a la persona del demandado o de su <b>representante. <b><b><b>Art. </b>20.- La oposición será admisible contra la sentencia en último recurso dictada por defecto si el <b>demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de <b>comparecer o de hacerse representar. Ella deberá ser interpuesta en los quince días de la <b>notificación de la sentencia hecha por el Alguacil comisionado por el Juez. <b><b> La oposición contendrá sumariamente, los medios de la parte, y citación al próximo día de <b> la audiencia, observando sin embargo los plazos prescritos para la citación; indicará el día y la hora <b>de la comparecencia, y será notificada como se dice arriba. <b><b>Se hará aplicación del <b>Artículo</b> 156 a las sentencias por defectos, así como a las <b> sentencias reputadas contradictorias, en virtud de los <b>Artículo</b>s 19 y 20. Sin embargo, la <b>notificación hará mención de los plazos de oposición o de apelación propios al Juzgado de Paz. <b><b><b>Art. </b>21.- Si el demandante no se presenta, el Juez descargará al demandado de la demanda, por <b>una sentencia que será reputada contradictoria. <b><b><b>Art. </b>48.- En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el Juez de Primera <b>Instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar, podrá <b>autorizar a cualquier que tenga su crédito que parezca justificado en principio, a embargar <b>conservatoriamente, los bienes muebles pertenecientes a su deudor. <b><b> El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporte elementos <b> de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo <b>cual se hará constar en el auto que dicte el Juez, así como la suma por la cual se autoriza el <b>embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el Juez competente la validez del <b>embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo. <b><b> El Juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la <b> presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en Secretaría o en manos de un <b>secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el <b>Artículo</b> 440 del Código de <b>Procedimiento Civil. <b><b>La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto. <b><b>El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso. <b><b><b>Artículo</b> 77. - Después de vencidos los plazos del emplazamiento cualquiera de las partes podrá <b>promover la audiencia. <b><b><b>Artículo</b> 78.- En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el <b>juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán <b>exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivas. <b><b><b>Artículo</b> 149.- Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado <b>constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto. <b><b>Párrafo.- Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a <b>proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera el juez fallará con <b>arreglo a lo que se prevee en las disposiciones procésales que rigen la materia.<b>Artículo</b>150.- El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las <b>conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en <b>una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en <b>Secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia. <b><b> La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por <b> defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por acto modificado a su persona misma o <b>a la de su representante legal. <b><b><b>Artículo</b> 151.- En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, o todos no han <b>constituido abogados, el Tribunal fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de <b>todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en <b>defecto hayan sido citados a persona, o en la persona de su representante legal. <b><b> Si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación, aquel o <b> aquellos de los demandados que, no habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán <b>citados de nuevo por alguacil comisionado por auto del Presidente. La sentencia pronunciada <b>después de la expiración del nuevo plazo de emplazamiento será reputada contradictoria respecto <b>de todos, siempre que uno de los demandados por el primero o el segundo acto, haya constituido <b>abogado o haya sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en el caso <b>contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán formar oposición a la sentencia. <b><b>Párrafo.- Cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes <b>plazos, o haya habido nuevo emplazamiento en aplicación del Párrafo precedente, no se fallará <b>respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo. <b><b><b>Artículo</b> 153.- El acto de nueva citación a que se refieren las disposiciones precedentes <b>mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria. <b><b><b>Artículo</b> 155.- Las sentencias por defecto, sean o no reputadas contradictorias, no serán <b>ejecutadas mientras la oposición o la apelación sean admisibles, a menos que la ejecución <b>provisional sea de derecho o haya sido ordenada. <b><b><b>Artículo</b> 156.- Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria <b>por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este defecto, sea en la <b>sentencia, sea por auto del Presidente del Tribunal que ha dictado la sentencia. <b><b>La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta <b> de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de <b>nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el <b>Artículo</b> 157 o del plazo de apelación <b>previsto en el <b>Artículo</b> 443, según sea el caso. <b><b>En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por <b> una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas <b>del primer procedimiento. <b><b><b>Artículo</b> 157.- La oposición, en el caso en que se admisible de acuerdo con el <b>Artículo</b> 149, <b>deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la <b>sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero. <b><b><b>Artículo</b> 434.- Si el demandante no compareciere, el Tribunal pronunciará el defecto y descargará <b>al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. <b><b> Si el demandado no compareciere, serán aplicables los <b>Artículo</b>s 149, 150, 151, 152, 153, <b> 155, 156 y 157.<b>Artículo</b> 443.- El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia <b>comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los <b>Artículo</b>s 149 y siguientes, <b>el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su <b>representante o en el domicilio del primero. <b><b> Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará <b> desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer <b>apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin <b>reserva. <b><b><b>Artículo</b> 445.- Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término <b>de un mes, contado desde el día de la notificación de la sentencia, el señalado para los <b>emplazamientos, en el <b>Artículo</b> 73. <b><b><b>Artículo</b> 2.- Se agrega el párrafo 11 al <b>Artículo</b> I del Código de Procedimiento Civil, con el <b>siguiente texto: <b><b>“Párrafo 11, Conocerán también los Juzgados de Paz de todas aquellas acciones o demandas que <b>les sean atribuidas por disposiciones especiales de la ley”. <b><b>Artículo</b> 3.- Se agrega un párrafo al <b>Artículo</b> 83 del Código de Procedimiento Civil, con el <b>siguiente texto: <b><b>“Párrafo: La comunicación al Fiscal sólo procede en los casos antes indicados cuando es <b>requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el Tribunal”. <b><b><b>Artículo</b> 4.- El <b>Artículo</b> 16 del Código Civil queda enmendado para que en lo adelante se lea de la <b>siguiente manera: <b><b>“<b>Artículo</b> 16.- En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea <b>demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las <b>costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República <b>inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago”. <b><b>Artículo</b> 5.- Se modifica el <b>Artículo</b> 45 de la Ley de Organización Judicial 821, del 21 de <b>noviembre de 1927, modificada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: <b><b> “Conocer en instancia única, de todas las acciones reales, personales y mixtas que no <b> sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la cuantía de Mil Pesos, y a cargo de la <b>apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada”. <b><b><b>Artículo</b> 6.- Se modifica el <b>Artículo</b> 631 del Código de Comercio para que en lo adelante rija con el <b>siguiente texto: <b><b>“<b>Artículo</b> 631. - Los Tribunales de Comercio conocerán: 1ro. de todas las contestaciones relativas <b>a los compromisos y transacciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; 2do. De las <b>contestaciones entre asociados por razón de una Compañía de Comercio; 3ro. de las <b>contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualquiera personas. <b><b>Si embargo, las partes podrán, en el momento en que ellas contratan convenir en someter a árbrito <b>las contestaciones arriba enumeradas, cuando éstas se produzcan. <b><b><b>Art. </b>7.- Se modifica el <b>Artículo</b> 1003, del Código de Procedimiento Civil, para que en lo adelante <b>se lea de la siguiente manera: <b><b>“<b>Art. </b>1003: Toda persona puede establecer compromisos sobre los derechos de que puede <b>disponer libremente”.Cuando surjan dificultades, si no interviene un acuerdo para la designación de árbitros, la parte <b>más diligente intimará a las otras partes, por acto de alguacil, para que designe los árbitros en un <b>plazo de 8 días francos. Esta intimación contendrá el nombre y el domicilio del árbitro escogido por <b>el demandante. Si en el plazo impartido, los demandados no hacen conocer el nombre de los <b>árbitros escogidos por ellos, el Presidente del Tribunal de Comercio competente en virtud del <b><b>Artículo</b> 420 del Código de Procedimiento Civil procederá, sobre instancia del demandante, a su <b>designación. La ordenanza no será susceptible de ningún recurso. Copia de la instancia y de la <b>ordenanza será notificada en el plazo de 8 días francos, a los demandados, así como a los árbitros <b>con requerimientos de proceder al arbitraje. <b><b>Los <b>Artículo</b>s 1003 al 1028 del Código de Procedimiento Civil son aplicables en cuanto no sean <b>contrarios a la presente ley”. <b><b><b>Artículo</b> 8.- La fianza a que se refiere el <b>Artículo</b> 12 de la Ley de Casación podrá ser una garantía <b>personal o en efectivo, y estará regida en todos los casos, en cuanto a su constitución y <b>modalidades, por los <b>Artículo</b>s 131 al 133 de la “Ley que Sustituye Determinadas Disposiciones en <b>Materia de Procedimiento Civil”. <b><b>Art. </b>9.- Quedan derogados los <b>Artículo</b>s 158, 159, 404 al 413, ambos inclusive, 449 y 450 del <b>Código de Procedimiento Civil, así como el <b>Artículo</b> 647 del Código de Comercio y cualquier <b>disposición legal que sea contraria a la presente ley. Queda derogada asimismo la Ley No. 1015, <b>del 19 de Octubre de 1935, la cual modifica a su vez el <b>Artículo</b> 65 de la Ley de Organización <b>Judicial. <b><b><b>Art. </b>10. - Los plazos establecidos en la presente ley para intentar cualquier recurso sólo se <b>aplicarán cuando la notificación que hace correr el plazo sea posterior a la fecha de entrada en <b>vigor de la presente ley. <b><b> En lo que respecta a las medidas de instrucción previstas en esta Ley, las reglas aquí <b> establecidas se aplicarán cuando hayan sido dispuestas con posteridad a la fecha de entrada en <b>vigencia de la presente ley. <b><b> Las demás reglas de procedimiento regirán tan pronto entre en vigor la presente ley. <b><b><b>Art. </b>11.- La presente ley entrará en vigor tres meses después de su publicación oficial. <b><b>Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio de Congreso Nacional, en Santo Domingo de <b>Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de julio del <b>año mil novecientos setenta y ocho; años 135º de la Independencia y 115º de la Restauración. <b>Adriano A. Uribe Silva. <b><b><b><b> Ernesto Arias <b> Presidente <b><b><b><b><b><b> Secretario Ad-Hoc <b> Juan Rafael Peralta Pérez <b>Secretario Ad-Hoc <b>Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio de Congreso Nacional, en Santo <b>Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece días del <b>mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho; años 135º de la Independencia y 115º de la <b>Restauración. <b>Atilio A. Guzmán Fernández, <b><b><b> José Eligio Bautista Ramos <b> Presidente <b><b><b><b><b><b><b> Secretario <b> Ana Salime Tillán <b>Secretaria. <b>Joaquín Balaguer <b>Presidente de la República Dominicana <b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el <b>Artículo</b> 55 de la Constitución de la República; <b>Promulgo la presente ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y <b>cumplimiento.Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los <b>quince días del mes de julio del año mil novecientos setenta y ocho; años 135º de la <b>Independencia y 115º de la Restauración. <b>Joaquín Balaguer <b><b><b><hr>