Ley No. 845, que modifica varios Artículos del Código de Procedimiento Civil, encaminados a acortar los plazos para interponer los recursos de Apelación y de Oposición. EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República HA DADO LA SIGUIENTE LEY Ley No. 845 Art. 1.- Se modifican los Artículos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos se indican a continuación, para que en lo adelante se lean de la siguiente manera: “Art. 1.- Los Jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales y mobiliarias, en única instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de Quinientos Pesos, y a cargo de apelación hasta el valor de Mil Pesos”. Párr. 1.- Conocen sin apelación, hasta el valor de Quinientos Pesos, y a cargo de apelación hasta el monto que fija el límite de la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia, o sea hasta Mil Pesos: 1) Sobre las contestaciones que surjan entre hoteleros o fondistas y huéspedes, por lo viajeros e inquilinos de habitaciones amuebladas, por lo concerniente a gastos de posada o pérdida o avería de efectos depositados en el mesón o posada; y 2) Entre los viajeros y los conductores de carga por agua y tierra, por demora, gastos de camino y pérdida o avería de efectos de los viajeros. Entre éstos y los talabarteros, fabricantes de árganas y serones, por suministros, salarios y reparaciones de aperos y objetos destinados al viaje. Párr. 2.- Conocen, sin apelación, hasta la suma de Quinientos Pesos, y a cargo de apelación por cualquier cuantía a que se eleve la demanda: De las acciones sobre pago de alquileres o arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de Contratos de arrendamientos fundadas únicamente en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos; de los lanzamientos y desalojo de lugares; y de las demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuar de casa por inquilinato. Si el valor principal del Contrato de arrendamiento consistiere en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio del mercado, el avalúo se hará por el valor del día de vencimiento de la obligación si se trata de pago de arrendamiento: En los demás casos se practicará por el precio del mercado en el mes que preceda a la demanda. Si el precio principal del Contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de arrendamientos a colonos aparceros, el Juez de Paz determinará la competencia, previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que pueda interponerse contra la sentencia de desahucio no será suspensivo de ejecución. Párr. 3. - Conocen, sin apelación, hasta el valor de Trescientos Pesos, y a cargo de apelación, hasta la cuantía que fija el límite de la competencia en último recurso de los Tribunales de Primera Instancia, o sea de Mil Pesos: 1) De las indemnizaciones reclamadas por el inquilino o arrendatario, por interrupción del usufruto o dominio útil, procedente de un hecho del propietario, cuando el derecho y pérdidas no fuere contradicho: 2) De los deterioros y pérdidas en los casos previstos por los Artículos 1732 y 1735 del Código Civil; no obstante, el Juez de Paz no conoce de las pérdidas causadas por incendio o inundación, sino entre los límites que establece el Período Capital del presente Artículo.Párr. 4.- Conocen asimismo sin apelación, hasta la cuantía de Quinientos Pesos y a cargo de apelación, por cualquier suma a que ascienda la demanda: 1) De las acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea por el hombre, ya por los animales; y de las relativas a la limpia de los árboles, cercas y al tratamiento de zanjas o canales destinados al riego de las propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre; 2) Sobre las reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a cargo del inquilino; 3) Sobre las contestaciones relativas a los compromisos respectivos entre los jornaleros, ajustados por día, mensual o anualmente y aquellos que los hubieren empleado; entre los dueños y sirvientes o asalariados: Entre los Maestros de Oficio y sus operarios o aprendices; 4)Sobre las contestaciones relativas a criaderas; sobre las acciones civiles por difamación verbal y por injurias públicas o no públicas; verbales o por escrito, que no sean por medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva. Párr. 5.- Conocen, además, a cargo de apelación: 1) De las obras emprendidas durante el año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego de las propiedades, y al impulso de las fábricas industriales, o al abrevadero de los ganados y bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y reglamentos particulares; sobre las denuncias de obra nueva, querellas, acciones en reintegrada y demás interdictos posesorios fundados en hechos igualmente dentro del año; de las acciones en delimitación; y de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la costumbre de los lugares, para la siembra de árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos; de las acciones relativas a las construcciones y trabajos enunciados en el Artículo 674 del Código Civil cuando la propiedad o el derecho de medianería de la pared no fueren contradichos; de las demandas sobre pensiones alimenticias, siempre que no excedan de la suma de Mil Pesos anuales, y únicamente cuando se intenten en virtud de los Artículos 205, 206 y 207 del Código Civil. Párrafo 6.- Conocen de toda demanda reconvencional o sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren entre los límites de su competencia; aún cuando en los casos previstos por el Artículo 1ro. dichas demandas unidas a la principal, excedan de la cantidad de Mil Pesos. Conocen además, cualquiera que sea su importancia, de las demandas reconvencionales sobre daños y perjuicios basadas exclusivamente en la misma demanda principal. Párrafo 7.- Cuando cada una de las demandas principales, reconvencionales o sobre compensación, estuviere dentro de los límites de la competencia del Juez de Paz en última instancia, decidirá sin apelación. Si una de estas demandas no pudiere juzgarse sino a cargo de apelación, el Juez de Paz entonces no pronunciará sobre todas ellas sino a cargo de apelación. Si la demanda reconvencional o de compensación, excediere los límites de la competencia del Juez de Paz, éste podrá dejar de pronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes recurran por el todo ante el Tribunal de Primera Instancia. Párrafo. 8.- Cuando la Instancia incoada por una misma parte contuviere diversas demandas, el Juez de Paz juzgará a cargo de apelación, si el valor total excediere de Trescientos Pesos, aunque algunas de estas demandas fuere inferior a dicha suma. El Juez de Paz será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidas excedieren el límite de su jurisdicción. Art. 16.- La apelación de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Paz no será admisible después de los quince días contados desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio.
Por lo que respecta a las personas domiciliadas fuera del municipio, tienen para interponer
su recurso además de los quince días, el término fijado por los Artículos 73 y 1033 del presente Código.Artículo 19.- Si el día indicado por la citación, el demandado no comparece, se fallará al fondo por sentencia reputada contradictoria cuando la decisión requerida por el demandante sea susceptible de apelación o cuando la citación haya sido notificada a la persona del demandado o de su representante. Art. 20.- La oposición será admisible contra la sentencia en último recurso dictada por defecto si el demandado no ha sido citado a persona o si justifica que se ha encontrado en la imposibilidad de comparecer o de hacerse representar. Ella deberá ser interpuesta en los quince días de la notificación de la sentencia hecha por el Alguacil comisionado por el Juez.
La oposición contendrá sumariamente, los medios de la parte, y citación al próximo día de
la audiencia, observando sin embargo los plazos prescritos para la citación; indicará el día y la hora de la comparecencia, y será notificada como se dice arriba. Se hará aplicación del Artículo 156 a las sentencias por defectos, así como a las
sentencias reputadas contradictorias, en virtud de los Artículos 19 y 20. Sin embargo, la notificación hará mención de los plazos de oposición o de apelación propios al Juzgado de Paz. Art. 21.- Si el demandante no se presenta, el Juez descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que será reputada contradictoria. Art. 48.- En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar, podrá autorizar a cualquier que tenga su crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente, los bienes muebles pertenecientes a su deudor.
El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporte elementos
de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el Juez, así como la suma por la cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el Juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad del embargo.
El Juez podrá exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la
presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en Secretaría o en manos de un secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas por el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. La parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto. El auto se ejecutará sobre minuta y no obstante cualquier recurso. Artículo 77. - Después de vencidos los plazos del emplazamiento cualquiera de las partes podrá promover la audiencia. Artículo 78.- En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivas. Artículo 149.- Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto. Párrafo.- Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera el juez fallará con arreglo a lo que se prevee en las disposiciones procésales que rigen la materia.Artículo150.- El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en Secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.
La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por
defecto contra el demandado, si este no ha sido citado por acto modificado a su persona misma o a la de su representante legal. Artículo 151.- En caso de pluralidad de demandados, si uno de ellos, o varios, o todos no han constituido abogados, el Tribunal fallará al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en defecto hayan sido citados a persona, o en la persona de su representante legal.
Si la decisión requerida por el demandante no es susceptible de apelación, aquel o
aquellos de los demandados que, no habiendo sido citados a persona no comparezcan, serán citados de nuevo por alguacil comisionado por auto del Presidente. La sentencia pronunciada después de la expiración del nuevo plazo de emplazamiento será reputada contradictoria respecto de todos, siempre que uno de los demandados por el primero o el segundo acto, haya constituido abogado o haya sido citado en persona o en la persona de su representante legal; en el caso contrario, los demandados que hayan hecho defecto podrán formar oposición a la sentencia. Párrafo.- Cuando varios demandados hayan sido emplazados para el mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido nuevo emplazamiento en aplicación del Párrafo precedente, no se fallará respecto de ninguno de ellos antes del vencimiento del plazo más largo. Artículo 153.- El acto de nueva citación a que se refieren las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá los efectos de una sentencia contradictoria. Artículo 155.- Las sentencias por defecto, sean o no reputadas contradictorias, no serán ejecutadas mientras la oposición o la apelación sean admisibles, a menos que la ejecución provisional sea de derecho o haya sido ordenada. Artículo 156.- Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil comisionado a este defecto, sea en la sentencia, sea por auto del Presidente del Tribunal que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse obtenido la sentencia, a falta
de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición fijado por el Artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el Artículo 443, según sea el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino por
una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado de las costas del primer procedimiento. Artículo 157.- La oposición, en el caso en que se admisible de acuerdo con el Artículo 149, deberá, a pena de caducidad, ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio del primero. Artículo 434.- Si el demandante no compareciere, el Tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria.
Si el demandado no compareciere, serán aplicables los Artículos 149, 150, 151, 152, 153,
155, 156 y 157.Artículo 443.- El término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial. Cuando la sentencia sea contradictoria por aplicación de los Artículos 149 y siguientes, el término se contará desde el día de la notificación de la sentencia a la persona condenada o a su representante o en el domicilio del primero.
Cuando la sentencia no sea contradictoria ni se repute contradictoria, el término se contará
desde el día en que la oposición no sea admisible. El intimado podrá, sin embargo, interponer apelación incidental en cualquier trámite del pleito y aún cuando hubiese notificado la sentencia sin reserva. Artículo 445.- Las personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término de un mes, contado desde el día de la notificación de la sentencia, el señalado para los emplazamientos, en el Artículo 73. Artículo 2.- Se agrega el párrafo 11 al Artículo I del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente texto: “Párrafo 11, Conocerán también los Juzgados de Paz de todas aquellas acciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones especiales de la ley”. Artículo 3.- Se agrega un párrafo al Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente texto: “Párrafo: La comunicación al Fiscal sólo procede en los casos antes indicados cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el Tribunal”. Artículo 4.- El Artículo 16 del Código Civil queda enmendado para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “Artículo 16.- En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago”. Artículo 5.- Se modifica el Artículo 45 de la Ley de Organización Judicial 821, del 21 de noviembre de 1927, modificada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Conocer en instancia única, de todas las acciones reales, personales y mixtas que no
sean de la competencia de los Jueces de Paz hasta la cuantía de Mil Pesos, y a cargo de la apelación de demanda de cualquier cuantía o de cuantía indeterminada”. Artículo 6.- Se modifica el Artículo 631 del Código de Comercio para que en lo adelante rija con el siguiente texto: “Artículo 631. - Los Tribunales de Comercio conocerán: 1ro. de todas las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; 2do. De las