Ley No. 88-03, del 1 de mayo de 2003, que instituye las Casas de Acogidas o Refugios, en todo el territorio nacional para albergar mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia intrafamiliar o doméstica. Publicada en la G. O. No. 10212, del 15 de mayo de 2003.EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 88-03CONSIDERANDO: Que en la República Dominicana ocupa un lugar
importante en la defensa y protección de los derechos de las mujeres, niños, niñas y adolescentes; CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las Leyes Nos. 14-94, del
22 de abril de 1994, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modificado por la Ley No. 24-97, del 27 de enero de 1997, que sancionan la violencia intrafamiliar y la violencia en contra la de mujer, respectivamente, constituyen un importante paso de avance en la concesión de los derechos y protección a la mujer; CONSIDERANDO: Que desde el año 1975, cuando se celebró en México
la Conferencia Mundial sobre la Mujer y se aprobó el primer plan de acción mundial, que consistía en proclamar el primer decenio para la mujer por igualdad, desarrollo y paz, las mujeres en nuestro país han reivindicado sus derechos, tanto en la esfera gubernamental, como en las distintas organizaciones no gubernamentales que dan seguimiento a estos propósitos; CONSIDERANDO: Que, fruto de estos esfuerzos, ha sido posible dictar
varias leyes en beneficio de la mujer, niños, niñas y adolescentes y se ha ido creando conciencia de la igualdad de género y de la necesidad de crear mecanismos que, en lo referente a la violencia contra las mujeres, vayan en auxilio de éstas; CONSIDERANDO: Que a pesar de los avances a nivel legislativo y
cultural, cada día se recoge en los medios de comunicación, de forma alarmante, la muerte de mujeres que son víctimas de violencia por parte de sus compañeros, esposos, ex-esposos, violencia que alcanza a otros familiares, a tal punto que se convierte en la segunda causa de muerte de mujeres en el país; CONSIDERANDO: Que este hecho constituye un problema de salud
pública y de derechos humanos, lo que obliga al Estado a asumir políticas públicas en relación con las mujeres víctimas y sobrevivientes de violencia doméstica, quienes luego de hacer las denuncias ante las autoridades competentes, se ven amenazadas por la carencia de un lugar seguro donde permanecer protegidas hasta que pase el peligro, lo que las convierte en potenciales víctimas de homicidio por parte de sus agresores.VISTAS las consideraciones hechas en la evaluación para la aplicación de la
plataforma de acción de Beijing, con respecto a la República Dominicana 1995-2000, realizada por la Secretaría de Estado de la Mujer, de mayo del 2000, que considera la necesidad de establecer refugios o casas de acogida para las mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia. VISTO el Acápite f) del Artículo 309-6, de la Ley No. 24-97, que ordena el
mantenimiento de las víctimas en lugares de acogida o refugios a cargo de organismos públicos y privados. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTICULO 1.- Por medio de la presente ley, se instituyen en todo el
territorio nacional las Casas de Acogidas o Refugios que servirán de albergue seguro, de manera temporal, a las mujeres, niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia intrafamiliar o doméstica. ARTICULO 2.- Estas Casas o Refugios tienen como objetivos principales
proteger a las mujeres, niños, niñas y adolescentes de la muerte violenta y/o de la agresión física, psicológica o sexual por parte de sus agresores al momento que demanden tal protección a las autoridades correspondientes y ofrecerles apoyo social, legal y de salud. ARTICULO 3.- Las autoridades están en la obligación de ordenar el
internamiento inmediato de la posible víctima, al momento mismo que ésta presente su denuncia y solicite tal protección. Las autoridades deben mantener bajo estricta discreción el lugar donde ésta sea remitida. ARTICULO 4.- La permanencia en una Casa de Acogida o Refugio tendrá
una duración máxima de 30 días, a partir de los cuales se procurará buscar alternativa diferente al caso de protección solicitado por la posible víctima. ARTICULO 5.- Como forma de mantener una relación directa entre las
Casas de Acogidas o Refugios y las autoridades encargadas de prevenir la ocurrencia de hechos de sangre, dichas instituciones estarán bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de la Mujer; serán dirigidas por un Consejo presidido por la Secretaría de Estado de la Mujer, una representante de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), una representación de la Procuraduría General de la República, una representación del Organismo Rector de Niños, Niñas y Adolescentes y una representación de una organización no gubernamental (ONG), que trabaje en el área de asistencia a este tipo de víctimas. ARTICULO 6.- El Consejo de Dirección de las Casas de Acogidas o
Refugios, compuesto por las instituciones establecidas en el Artículo 5 elaborará un reglamento de funcionamiento, en un plazo no mayor de dos (2) meses, a partir de la fecha de ser juramentado, en el que se establecerán los mecanismos necesarios para la ejecucióde la presente ley, así como los lugares prioritarios donde comenzarán a funcionar las Casas de Acogidas o Refugios. ARTICULO 7.- Para la ejecución de la presente ley, se autoriza al Poder
Ejecutivo a destinar el uno por ciento (1%) de las recaudaciones que se hacen por concepto de la ley de Porte y Tenencia de Armas de Fuego, un 1% de las multas pagadas por los condenados por violación del Artículo 309-6, literal L) de la Ley No. 24-97 y una asignación en la Ley de Presupuesto y Gastos Públicos. De igual forma se autoriza al Consejo de Dirección a procurar con instituciones privadas nacionales e internacionales, organismos multilaterales, etc., los aportes y las donaciones que considere necesarios para hacer posible la instauración de los servicios aquí establecidos. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002); años 159° de la Independencia y 140° de la Restauración. Rafaela Alburquerque
Presidenta Tabaré Nicolás Rodríguez Arté Rafael Angel Franjul Troncoso
Secretario
Ad-Hoc.
Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003); años 159° de la Independencia y 140° de la Restauración. Andrés Bautista García
Presidente José Alejandro Santos Rodríguez Celeste Gómez Martínez
Secretario
Secretaria HIPOLITO MEJIA Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta
Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, al primer (1er.) día del mes de mayo del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración. HIPOLITO MEJIA