Modificación Del Reglamento De Aplicación De La Ley General De Electricidad, No. 125-01

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<b>Modificación del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, No. <b>125-01, de fecha 26 de julio de 2001, instituida por el Dec. No. 494-07, Gaceta <b>Oficial No. 10438, del 10 de septiembre de 2007.</b> <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b>NUMERO: 494-07<b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en fecha 26 de julio de 2001, fue promulgada la Ley General <b>de Electricidad No. 125-01. <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en fecha 6 de agosto de 2007, fue promulgada la Ley <b>No.186-07, que modifica varios artículos de la Ley General de Electricidad No. 125-01. <b><b><b>CONSIDERANDO</b>: Que en fecha 19 de junio de 2002, fue dictado el Decreto No. 555-<b>02, mediante el cual se emite el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de <b>Electricidad No. 125-01, en lo adelante “El Reglamento”. <b><b><b>CONSIDERANDO</b>: Que en fecha 19 de septiembre de 2002, fue dictado el Decreto <b>No. 749-02, mediante el cual se modifican varios artículos del Reglamento para la <b>Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01. <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en fecha 03 de abril de 2003, fue dictado el Decreto No. 321-<b>03, mediante el cual se modifica el Artículo 140 del Reglamento para la Aplicación de <b>la Ley General de Electricidad No. 125-01. <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el sector eléctrico tiene una incidencia decisiva en el <b>desarrollo de la Nación, por lo que es interés del Estado propiciar su fortalecimiento a <b>fin de que el mismo se consolide de manera equilibrada y autosostenible. <b><b> <b>CONSIDERANDO: </b>Que es de interés nacional, adecuar las normas reglamentarias <b>acorde a las modificaciones realizadas a la Ley General de Electricidad No.125-01, para <b>armonizar en su ejecución práctica las actividades sector eléctrico nacional. <b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que a las amplias responsabilidades de la CNE establecidas en la <b>Ley 125-01, les han sido asignadas nuevas atribuciones, funciones y competencias, <b>dispuestas en la Ley 496-06, Ley 57-07 y la Ley 186-07. <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es una necesidad la implementación de normas y <b>procedimientos tendentes a garantizar que los agentes involucrados en el sector eléctrico <b>cumplan su rol con eficacia a fin de garantizar la estabilidad del sistema eléctrico sin <b>perjudicar a los usuarios finales. <b><b><b>VISTA </b>la Ley No. 57-07, de en fecha 7 de mayo de 2007, de Incentivo a las Energías <b>Renovables y Regímenes Especiales.<b>VISTA</b> la Ley No. 186-07, de en fecha 25 de julio de 2007, que modifica varios <b>artículos de la Ley General de Electricidad No. 125-01. <b><b> <b>VISTA </b>la Ley No. 496-06, de en fecha 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaria <b>de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo. <b><b> <b>VISTA </b>la Ley No. 200-04, de en fecha 28 de julio de 2004, que establece el Libre <b>Acceso a la Información Pública. <b><b> <b>VISTA</b> la Ley General de Electricidad No. 125-01, promulgada en fecha 26 de julio de <b>2001. <b><b><b>VISTA</b> la Ley No. 141-97, de en fecha 24 de junio del 1997, que dispone la Reforma de <b>la Empresa Pública. <b><b><b>VISTO </b>el Decreto No. 321-03, de fecha 03 de abril de 2003, mediante el cual se <b>modifica el Artículo 140 del Reglamento para Aplicación la Ley General de <b>Electricidad No. 125-01. <b><b><b>VISTO </b>el Decreto No. 749-02, de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante el cual se <b>modifican varios artículos del Reglamento para Aplicación de la Ley General de <b>Electricidad 125-01. <b><b><b>VISTO</b> el Decreto No. 555-02, de fecha 19 de junio de 2002, mediante el cual se emite <b>el Reglamento para Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01. <b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República, dicto el siguiente: <b><b><b>R E G L A M E N T O: </b><b><b>MODIFICACION DE LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE </b><b><b>ELECTRICIDAD NO. 125-01 </b><b><b><b>ARTICULO 1.- </b>De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 186-07, <b>la denominación “Cliente o Usuario del Servicio Público”, se sustituye por la de <b>“Cliente o Usuario del Servicio Público de Electricidad”. <b><b> <b>ARTÍCULO 2.- </b>Se modifica el Artículo 2 del Reglamento, para que en lo adelante sea <b>leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 2.- </b>Para los fines de la presente ley, los términos indicados a <b>continuación, se definen de la siguiente manera:<b><i>1. </i><b><i><b>ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN: </b>Prestación del servicio de </i><b><i>comercialización de electricidad por parte de una Empresa Comercializadora, a <b>los usuarios finales. </i><b><i>2. </i><b><i><b>ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN: </b>Prestación del servicio de distribución de </i><b><i>electricidad por parte de una Empresa Distribuidora, a los usuarios finales. </i><b> 3. <b><i><b>AGENTE DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (AGENTE DEL </b></i><b><i><b>MEM): </b>Cualquier empresa de generación, transmisión, distribución, <b>autoproductor y cogenerador que venda sus excedentes en el sistema <b>interconectado, usuarios no regulados y la Corporación Dominicana de <b>Empresas Eléctricas y Estatales (CDEEE), </i>mientras administre contratos de <b>compra de energía suscritos con los Productores Independientes de Energía <b>(IPPs), cuya operación sea supervisada por el Organismo Coordinador, o realice <b>transacciones económicas en el mercado eléctrico mayorista.<b><i>4. </i><b><i><b>ÁREA DEL SISTEMA: </b>Es una sección del sistema interconectado compuesta </i><b><i>por centros de generación, redes de transmisión y/o redes de distribución que <b>puede separarse del resto del sistema y operar aisladamente, sin que se <b>desvincule de la concesión original. </i><b><i>5. </i><b><i><b>ÁREA DE CONCESIÓN DE COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: </b>Área </i><b><i>territorial asignada por ley o por concesión administrativa para la generación, <b>distribución y comercialización de la energía eléctrica, a través del sistema de <b>cooperativas eléctricas. </i><b><i>6. </i><b><i><b>ÁREA GEOGRÁFICA DE COBERTURA DE COOPERATIVAS </b></i><b><i><b>ELÉCTRICAS</b>: (Área de operación): Área territorial dentro del área de <b>concesión donde las comunidades tienen sus instalaciones y equipos para su <b>operación. </i><b><i>7. </i><b><i><b>ÁREAS TÍPICAS DE DISTRIBUCIÓN: </b>Áreas en las cuales los valores </i><b><i>agregados por la actividad de distribución, para cada una de ellas, son <b>parecidos entre sí. </i><b><i>8. </i><b><i><b>AUTOPRODUCTORES: </b>Entidades o empresas que disponen de generación </i><b><i>propia para su consumo de electricidad, independientemente de su proceso <b>productivo, que eventualmente, a través del SENI, venden a terceros sus <b>excedentes de potencia o de energía eléctrica. </i><b><i>9. </i><b><i><b>AUTORIZACIÓN PARA LA PUESTA EN SERVICIO DE OBRAS </b></i><b><i><b>ELÉCTRICAS: </b>Es la autorización que otorga la Superintendencia de <b>Electricidad para la puesta en funcionamiento de obras eléctricas, conforme a <b>lo que se señala en el presente Reglamento. </i><b><i>10. <b>BANDA MUERTA DEL REGULADOR: </b>Zona de insensibilidad para los </i><b><i>valores muy cercanos a la frecuencia nominal del sistema. </i><b><i>11. <b>BARRA: </b>Es aquel punto del sistema eléctrico preparado para entregar y retirar </i><b><i>electricidad. </i><b><i>12. <b>BARRA DE REFERENCIA: </b>Es aquella barra que por definición tiene un </i><b><i>factor de nodo de energía y potencia igual a uno. En el sistema interconectado <b>dominicano la Barra de Referencia será establecida mediante resolución por la <b>Superintendencia de Electricidad. </i><i>13. <b>BENEFICIARIA O CONCESIONARIA: </b>Es toda empresa eléctrica a la cual el </i><b><i>Poder Ejecutivo le ha otorgado una concesión, previa recomendación favorable <b>de la SIE y la CNE, para la instalación, puesta en servicio y/o explotación de <b>obras eléctricas de conformidad con lo establecido con la Ley No. 125-01 o <b>tiene suscrito un contrato de otorgamiento de derechos de explotación de obras <b>eléctricas con la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales <b>(CDEEE.) </i><b><i>14. <b>BLOQUES HORARIOS: </b>Son períodos en los que los costos de generación son </i><b><i>similares, determinados en función de las características técnicas y económicas <b>del sistema. </i><b><i>15. <b>CAPACIDAD DE REGULACIÓN PRIMARIA: </b>Potencia que una unidad </i><b><i>generadora puede variar por acción automática de su sistema de regulación de <b>[potencia/frecuencia], dentro de todo su rango de generación, en 30 segundos <b>como máximo. </i><b><i>16. <b>CAPACIDAD DE REGULACIÓN SECUNDARIA: </b>Potencia que una unidad </i><b><i>generadora puede variar por acción automática o manual de su sistema de <b>regulación [potencia/frecuencia] en forma sostenida. </i><b><i>17. <b>CASO FORTUITO: </b>Acontecimiento debido al azar cuyo origen no tiene </i><b><i>conexión alguna, directa ni indirecta, con el agente deudor aparente del daño y <b>cuya prevención escapa al control de dicho agente. </i><b><i>18. <b>CAUDAL: </b>Es el volumen de agua que fluye por un cauce o conducto, por </i><b><i>unidad de tiempo. </i><b><i>19. <b>CDEEE: </b>Es la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, </i><b><i>creada por la Ley General de Electricidad No. 125-01. </i><b><i>20. <b>CENTRAL DE GENERACIÓN O PLANTA: </b>Es un conjunto de una o más </i><b><i>unidades generadoras. </i><b><i>21. <b>CENTRAL HIDRÁULICA DE PASADA: </b>Central hidroeléctrica que utiliza </i><b><i>caudal natural, es decir agua fluente que no se almacena en reservorios, para <b>generación de energía eléctrica. </i><b><i>22. <b>CENTRAL HIDRÁULICA DE REGULACIÓN: </b>Central hidroeléctrica que </i><b><i>utiliza agua almacenada en reservorios, es decir caudal regulado, para <b>generación de energía eléctrica. Este almacenamiento puede ser horario, <b>diario, semanal, mensual, anual y plurianual.<b><i>23. <b>CENTRAL MARGINAL: </b>Se refiere a la o las unidades generadoras que en un </i><b><i>despacho óptimo de carga incrementa su generación cuando se incrementa <b>marginalmente la demanda. </i><b><i>24. <b>CENTRAL TÉRMICA: </b>Conjunto de una o más unidades generadoras que </i><b><i>trabajan en base a combustibles fósiles. </i><i>25. <b>CENTRO DE CONTROL DE ENERGÍA (CCE): </b>Dependencia de la Empresa </i><b><i>de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) cuya función principal es la <b>operación en tiempo real del Sistema Interconectado, siguiendo las directrices <b>dictadas por el Organismo Coordinador. </i><b><i>26. <b>CENTRO DE CONTROL DE UN OPERADOR CONECTADO AL SISTEMA </b></i><b><i><b>(CC): </b>Centro de control de una empresa que funciona en estrecha interrelación <b>con el Centro de Control de Energía en las actividades relacionadas con la <b>coordinación y la operación en tiempo real del Sistema Interconectado. </i><b><i>27. <b>CLIENTE O USUARIO DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD: </b>Es </i><b><i>la persona física o jurídica cuya demanda máxima de potencia es menor a la <b>establecida en el Artículo 108, y que por lo tanto se encuentra sometida a una <b>regulación de precio. </i><b><i>28. <b>COGENERADORES: </b>Entidades o empresas que utilizan la energía producida </i><b><i>en sus procesos, a fin de generar electricidad para su propio consumo y <b>eventualmente, para la venta de sus excedentes a terceros, a través del SENI. </i><b><i>29. <b>COMISION (CNE): </b>Es la Comisión Nacional de Energía, creada por la Ley </i><b><i>General de Electricidad No. 125-01. </i><b><i>30. <b>COMISION NACIONAL DE ENERGIA: </b>Es la institución estatal creada por </i><b><i>la Ley No.125-01, encargada principalmente de trazar la política del Estado <b>dominicano en el sector energía. </i><b><i>31. <b>CONCESIÓN DEFINITIVA: </b>Autorización del Poder Ejecutivo, que otorga al </i><b><i>interesado el derecho a construir y a explotar obras eléctricas previo <b>cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, su Reglamento <b>de Aplicación o con cualquier otra ley que se refiera a la materia. </i><b><i>32. <b>CONCESIÓN PROVISIONAL: </b>Resolución administrativa dictada por la </i><b><i>Comisión Nacional de Energía, que otorga la facultad de ingresar a terrenos <b>públicos o privados para realizar estudios y prospecciones relacionadas con <b>obras eléctricas. </i><b><i>33. <b>CONDICIÓN DE VERTIMIENTO: </b>Se considera condición de vertimiento </i><b><i>aquella en que un determinado embalse vierta por no tener capacidad de <b>almacenamiento disponible. </i><b><i>34. <b>CONSEJO: </b>Es el máximo organismo de dirección y administración de la </i><b><i>Superintendencia de Electricidad, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo <b>31 de la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD 125-01. </i><b><i>35. <b>CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PREPAGADO: </b>Cantidad de energía </i><b><i>eléctrica a la que tiene derecho el cliente o usuario de servicio público de <b>electricidad por el valor prepagado, definida al momento en que el suscriptor o <b>cliente active el prepago a través del mecanismo que la Empresa Distribuidora <b>disponga. </i><i>36. <b>CONSUMO PROPIO: </b>Es la energía consumida por los sistemas auxiliares de </i><b><i>una central o subestación. </i><b><i>37. <b>CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE DERECHOS PARA LA </b></i><b><i><b>EXPLOTACIÓN DE OBRAS ELÉCTRICAS: </b>Delegación que consintió la <b>Corporación Dominicana de Electricidad a favor de una empresa eléctrica, <b>previa aprobación del Poder Ejecutivo, otorgándole a la beneficiaria el derecho <b>de instalar y explotar obras eléctricas, bajo las condiciones convenidas en el <b>contrato y demás disposiciones legales vigentes, anteriores a la entrada en <b>vigencia de la Ley General de Electricidad No. 125-01 y su Reglamento de <b>Aplicación. </i><b><i>38. <b>COSTO DE DESABASTECIMIENTO O ENERGÍA NO SERVIDA: </b>Es el </i><b><i>costo en que incurren los clientes, al no disponer de energía y tener que <b>obtenerla de fuentes alternativas; o bien la pérdida económica derivada de la <b>falta de producción y/o venta de bienes y servicios, y la pérdida de bienestar por <b>disminución de la calidad de vida, en el caso del sector residencial. El monto de <b>este costo será establecido mediante Resolución de la Superintendencia de <b>Electricidad. </i><b><i>39. <b>COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: </b>Son entidades organizadas bajo la ley que </i><b><i>rige el Sistema Cooperativo Nacional, cuya función principal es la de <b>generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica en áreas <b>rurales y sub-urbanas, utilizando recursos energéticos renovables, del territorio <b>nacional, independizándose del sistema regulado. </i><b><i>40. <b>CONCESIÓN PARA COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: </b>Autorización que el </i><b><i>Estado otorga para operar, explorar, prestar el servicio de generación, <b>distribución y comercialización de la energía eléctrica, en las localidades <b>rurales y suburbanas, previo cumplimiento de los procedimientos de ley y <b>reglamentarios. </i><b><i>41. <b>COSTO MARGINAL DE CORTO PLAZO: </b>Es el costo variable necesario para </i><b><i>producir una unidad adicional de energía considerando la demanda y el parque <b>de generación disponible. </i><b><i>42. <b>COSTO MARGINAL DE POTENCIA DE PUNTA: </b>Es el costo unitario de </i><b><i>incrementar la capacidad instalada de generación de Potencia de Punta. </i><b><i>43. <b>COSTO MARGINAL DE SUMINISTRO: </b>Costo en que se incurre para </i><b><i>suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de <b>producción. </i><b><i>44. <b>COSTO MEDIO: </b>Son los costos totales, por unidad de energía y potencia, </i><b><i>correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de un sistema <b>eléctrico en condiciones de eficiencia. </i><b><i>45. <b>COSTO TOTAL ACTUALIZADO: </b>Suma de costos incurridos en distintas </i><b><i>fechas, actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento <b>que corresponda. </i><b><i>46. <b>COSTO VARIABLE DE PRODUCCIÓN DE UNA MÁQUINA </b></i><b><i><b>TERMOELÉCTRICA: </b>Corresponde al costo del combustible puesto en planta <b>y utilizado en la producción de energía eléctrica, multiplicado por el consumo <b>específico medio de la máquina más el costo variable no combustible. </i><b><i>47. <b>COSTO VARIABLE NO COMBUSTIBLE: </b>Es el costo en insumos varios </i><b><i>distintos del combustible, en que incurre una máquina termoeléctrica al <b>producir una unidad adicional de energía eléctrica. </i><b><i>48. <b>CURVA DE CARGA: </b>Gráfico que representa la demanda de potencia en el </i><b><i>sistema eléctrico en función del tiempo. </i><b><i>49. <b>DEMANDA MÁXIMA ANUAL: </b>Es la máxima demanda bruta media horaria, </i><b><i>durante un año calendario, del total de las unidades generadoras del sistema, <b>ocurrida dentro de las horas de punta del sistema más el estimado de potencia <b>correspondiente a la energía no abastecida. </i><b><i>50. <b>DEMANDA MÁXIMA ANUAL REAL</b>: Es la máxima demanda bruta media </i><b><i>horaria, durante un año calendario, del total de las unidades generadoras del <b>sistema, ocurrida dentro de las horas punta del sistema. </i><b><i>51. <b>DERECHO DE CONEXIÓN: </b>Es la diferencia entre el costo total anual del </i><b><i>Sistema de Transmisión y el Derecho de Uso estimado para el año. El <b>procedimiento para determinar el Derecho de Conexión será establecido por el <b>presente Reglamento. </i><b><i>52. <b>DERECHO DE USO: </b>Es el pago que tienen derecho a percibir los propietarios </i><b><i>de las líneas y subestaciones del sistema de transmisión por concepto del uso de <b>dicho sistema por parte de terceros. El procedimiento para determinar el <b>derecho de uso se establece en el presente Reglamento. </i><b><i>53. <b>DÍAS LABORABLES: </b>Los días lunes a viernes de cada semana, excluyendo los </i><b><i>que sean feriados. </i><b><i>54. <b>DIGENOR: </b>Es la entidad encargada de la certificación de la metrología a nivel </i><b><i>nacional y en el caso específico del sistema eléctrico, es la encargada de <b>certificar la calibración de los medidores de energía y potencia para los clientes <b>regulados y no regulados. </i><b><i>55. <b>EMPRESA DISTRIBUIDORA: </b>Empresa beneficiaria de una concesión para </i><b><i>explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y <b>comercializar energía eléctrica a Clientes o Usuarios de Servicio Eléctrico <b>Público, dentro de su Zona de Concesión. </i><b><i>56. <b>EMPRESA DE GENERACIÓN: </b>Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es </i><b><i>operar una o varias unidades de generación eléctrica. </i><i>57. <b>EMPRESAS VINCULADAS: </b>Se considerarán empresas vinculadas a cualquier </i><b><i>empresa subsidiaria, afiliada, controlante o relacionada con respecto a otra <b>empresa o de algún(os) accionista(s) mayoritario(s) vinculado(s) a esta última. </i><b><i>58. <b>EMPRESAS CONTROLANTES: </b>Son empresas controlantes aquellas que </i><b><i>tienen la posibilidad de controlar, mediante los votos en las asambleas o en el <b>control de la dirección, a otras empresas, sea por su participación mayoritaria <b>directa, indirectamente, mediante el control de una o más empresas cuya <b>tenencia accionaría sumada corresponda a la mayoría de la misma; o a través <b>de cualquier otro contrato o figura jurídica que confiere el control directo o <b>indirecto de una empresa o de sus activos. </i><b><i>59. <b>EMPRESAS SUBSIDIARIAS: </b>Una empresa es subsidiaria respecto a otra u </i><b><i>otras, cuando esta última tiene control de la primera; una empresa es afiliada <b>con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un control común; <b>y dos o más empresas son relacionadas cuando tienen vasos comunicantes a <b>través de accionistas que representen un diez por ciento (10%) o más del capital <b>suscrito y pagado en cualquiera de las empresas o representan en calidad de <b>directores en grupos económicos con estas características de tenencia <b>accionaría. </i><b><i>60. <b>EMPRESA DE TRANSMISIÓN: </b>Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo </i><b><i>principal es operar un Sistema Interconectado, para dar servicio de transmisión <b>de electricidad a todo el territorio nacional. </i><b><i>61. <b>EMPRESA HIDROELÉCTRICA: </b>Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo </i><b><i>principal es construir y operar las unidades de generación hidroeléctricas, <b>mediante el aprovechamiento de las energías cinética y potencial de la corriente <b>de ríos, saltos de agua o mareas. </i><b><i>62. <b>EMPRESAS ELÉCTRICAS: </b>Son aquellas cuyo objetivo principal es explotar </i><b><i>instalaciones de generación, transporte o distribución de electricidad, para su <b>comercialización o su propio uso. </i><b><i>63. <b>ENERGÍA FIRME: </b>Es la máxima producción esperada de energía eléctrica </i><b><i>neta en un período de tiempo, en condiciones de hidrología seca para las <b>unidades de generación hidroeléctrica, y de indisponibilidad esperada para las <b>unidades de generación térmica. </i><b><i>64. <b>ENERGIA NO CONVENCIONAL: </b>Incluye a todas las energías renovables, </i><b><i>salvo a las hidroeléctricas mayores de 5MW y al uso energético de la biomasa. <b>Puede incluir otras energías de origen no renovable, pero en aplicaciones <b>especiales como de cogeneración o de nuevas aplicaciones con beneficios <b>similares a las renovables en cuanto a ahorrar combustibles fósiles y no <b>contaminar. </i><b><i>65. <b>EQUIPOS DE MEDICIÓN: </b>Conjunto de equipos y de herramientas </i><b><i>tecnológicas que son utilizados para medir y registrar la electricidad entregada <b>en los puntos de medición. </i><i>66. <b>EQUIPO PRINCIPAL DE TRANSMISIÓN: </b>Comprende las líneas de </i><b><i>transmisión, los equipos de transformación, conexión, protección, maniobra y <b>equipos de compensación reactiva asociados al Sistema de Transmisión. </i><b><i>67. <b>ESTADO NORMAL: </b>Es la condición estacionaria del sistema en la que existe </i><b><i>un balance de potencia activa y un balance de potencia reactiva; los equipos de <b>la red eléctrica operan sin sobrecarga y el sistema opera dentro de los <b>márgenes de tolerancia permitidos de frecuencia y tensión. </i><b><i>68. <b>ESTADO DE ALERTA: </b>Es la condición en la que el sistema opera </i><b><i>estacionariamente, manteniendo el balance de potencia activa y reactiva, pero <b>en que los equipos operan con cierta sobrecarga y las variables de control salen <b>del rango normal. Al verificarse una transición al Estado de Alerta, el CCE y <b>los operadores conectados al sistema deben realizar las coordinaciones y <b>maniobras necesarias para que el sistema pueda recuperar su estado normal. </i><b><i>69. <b>ESTADO DE EMERGENCIA: </b>Es la condición en la que, por haberse </i><b><i>producido una perturbación en el sistema, la frecuencia y tensiones se apartan <b>de valores normales y la dinámica que ha adquirido el sistema amenaza su <b>integridad, haciéndose necesario tomar medidas de emergencia como rechazar <b>carga o desconectar generación en forma significativa. En este estado se <b>suceden acciones automáticas de protección y de rechazo de carga para aislar <b>los elementos o porciones falladas del sistema y estabilizarlo. </i><b><i>70. <b>ESTADO DE OPERACIÓN: </b>Es cualquiera de las cuatro condiciones en las </i><b><i>que, para efectos de este Reglamento, puede clasificarse la operación de un <b>sistema en un momento determinado: normal, alerta, emergencia y <b>recuperación. </i><b><i>71. <b>ESTADO DE RECUPERACIÓN: </b>Es la condición en la que, concluido el </i><b><i>Estado de Emergencia, el sistema ha quedado en estado estacionario pero con <b>restricciones significativas de suministro. Se llevan a cabo coordinaciones y <b>maniobras de reconexión de generación y carga para restablecer el estado <b>normal del sistema. </i><b><i>72. <b>ESTATISMO: </b>Es la respuesta natural de la máquina en frecuencia a las </i><b><i>variaciones de potencia. Se expresa en valores porcentuales. </i><b><i>73. <b>ESTATISMO PERMANENTE: </b>Es la respuesta natural de la máquina en </i><b><i>frecuencia a las variaciones de potencia entre una condición de plena carga y <b>vacío. Se expresa en valores porcentuales. </i><b><i>74. <b>FACTOR DE DISPONIBILIDAD DE UNA CENTRAL GENERADORA: </b>Es </i><b><i>el cociente entre la energía que podría generar la potencia disponible de la <b>planta en el período normalmente considerado de un (1) año, y la energía <b>correspondiente a su potencia máxima. </i><b><i>75. <b>FACTOR DE POTENCIA (FP)</b>: Es la relación entre la potencia reactiva y la </i><b><i>activa, expresado como el valor del coseno del ángulo de la resultante vectorial </i><i>de los anteriores. Desde el punto de vista analítico, la resultante se denominaría <b>potencia o energía aparente (EAP). </i><b><i>76. <b>FUERZA MAYOR: </b>Acontecimiento (fuerza de la naturaleza, hecho de un </i><b><i>tercero, hecho de la Autoridad Gubernamental o del Estado) que no ha podido <b>ser previsto ni impedido, y que libera al Agente Deudor por no poder cumplir su <b>obligación frente al tercero que ha resultado afectado, por la imposibilidad de <b>evitarlo. </i><b><i>77. <b>HIDROLOGÍA SECA: </b>Es la temporada dentro de la cual las probabilidades de </i><b><i>precipitaciones pluviales son mínimas. </i><b><i>78. <b>INTEGRANTES DEL ORGANISMO COORDINADOR: </b>Son las Empresas </i><b><i>Eléctricas de Generación, Transmisión y Distribución y Comercialización, así <b>como los Autoproductores y Cogeneradores que venden sus excedentes a través <b>del Sistema Interconectado. </i><b><i>79. <b>INSTALACIONES EFICIENTEMENTE DIMENSIONADAS: </b>Son aquellas </i><b><i>en las que se minimiza el costo actualizado de largo plazo de inversión, <b>operación, pérdidas, mantenimiento y desabastecimiento, considerando la <b>demanda esperada. </i><b><i>80. <b>INSTITUCIONES GUBERNAMENTALES NO CORTABLES (IGNC): </b>Son </i><b><i>todas aquellas instituciones que por la naturaleza del servicio que brindan no <b>pueden ser objeto de corte del suministro eléctrico. </i><b><i>81. <b>INTERESADO: </b>Todo peticionario o beneficiario de una concesión o de un </i><b><i>permiso. </i><b><i>82. <b>LEY: </b>Es la Ley General de Electricidad No. 125-01, de fecha 26 de julio de </i><b><i>2001; modificada por la Ley 186-07 de fecha 6 de agosto del año 2007. </i><b><i>83. <b>LICENCIAS: </b>Son las autorizaciones otorgadas por la Superintendencia de </i><b><i>Electricidad para ejercer los servicios eléctricos locales. La Superintendencia <b>de Electricidad dictará la normativa que regirá el otorgamiento de las mismas. </i><b><i>84. <b>LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE SERVICIO PÚBLICO: </b>Línea de </i><b><i>distribución establecida por una empresa distribuidora dentro de su zona de <b>concesión. </i><b><i>85. <b>LÍNEAS DE TRANSMISIÓN RADIALES: </b>Son aquellas líneas de transmisión </i><b><i>que, en caso de encontrarse fuera de servicio, dejan aislado de la Red Principal <b>de Transmisión al generador o centro de consumo al cual se conectan. </i><b><i>86. <b>MANTENIMIENTO CORRECTIVO: </b>Actividad que se realiza con el fin de </i><b><i>superar un defecto o avería de un equipo que ha ocasionado un mal <b>funcionamiento o su inoperatividad, dejándolo en condiciones aceptables o <b>normales de funcionamiento. Puede o no ser programado. </i><i>87. <b>MANTENIMIENTO DE URGENCIA: </b>Aquel mantenimiento correctivo que se </i><b><i>debe realizar inmediatamente ante la ocurrencia de una falla en un equipo, a fin <b>de evitar graves consecuencias en el mismo. </i><b><i>88. <b>MANTENIMIENTO MAYOR: </b>Es aquel cuya ejecución requiere el retiro total </i><b><i>de la unidad generadora o equipo principal de transmisión, durante un período <b>igual o mayor a ciento sesenta y ocho (168) horas. Este MANTENIMIENTO <b>MAYOR se limitará y se realizará conforme a las normas de procedimiento <b>establecidas por el fabricante de los equipos y las normas técnicas <b>internacionales dictadas para ello. </i><b><i>89. <b>MANTENIMIENTO NO PROGRAMADO: </b>Aquella actividad que no está </i><b><i>indicada en el programa de mantenimiento. </i><b><i>90. <b>MANTENIMIENTO PREVENTIVO: </b>Aquel que consiste en realizar </i><b><i>actividades que pueden o no implicar reparaciones o cambios de dispositivos al <b>cumplir un período prefijado, con la finalidad de reducir la probabilidad de <b>daños en el equipamiento y/o pérdidas de producción. </i><b><i>91. <b>MANTENIMIENTO PROGRAMADO: </b>Es el mantenimiento considerado en </i><b><i>los programas de operación anual del sistema interconectado. Este tipo de <b>mantenimiento debe estar contenido en el programa de operación, previamente <b>aprobado por el Organismo Coordinador. </i><b><i>92. <b>MÁQUINA GENERADORA: </b>Es el conjunto motor primo-generador. </i><b><i>93. <b>MÁQUINA (O CENTRAL) REGULANTE: </b>Es aquella calificada para operar </i><b><i>con margen de reserva de regulación, sea primaria o secundaria. Para lo que <b>sigue en el presente Reglamento se refiere siempre a la de regulación primaria. </i><b><i>94. <b>MARCO REGULATORIO: </b>La Ley 125-01 del 26 de julio del 2001, modificada </i><b><i>por la Ley 186-07 del 6 de agosto del 2007, el presente Reglamento de <b>Aplicación con sus modificaciones, las resoluciones dictadas por la CNE, las <b>resoluciones dictadas por la Superintendencia de Electricidad y las demás <b>normas dictadas por las autoridades competentes para normar el sub-sector <b>eléctrico. </i><b><i>95. <b>MARGEN DE RESERVA TEÓRICO: </b>Mínimo sobre equipamiento en </i><b><i>capacidad de generación que permite abastecer la potencia de punta con una <b>seguridad determinada, dadas las características de las unidades generadoras <b>existentes en el sistema eléctrico. </i><b><i>96. <b>MERCADO DE CONTRATOS: </b>Es el mercado de transacciones de compra y </i><b><i>venta de electricidad basada en contratos de suministro libremente pactados. </i><b><i>97. <b>MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM): </b>Es el mercado eléctrico en </i><b><i>el cual interactúan las Empresas Eléctricas de Generación, Transmisión y <b>Distribución y Comercialización, así como los Usuarios No Regulados, <b>comprando, vendiendo y transportando electricidad. Comprende el Mercado de <b>Contratos y el Mercado Spot. </i><b><i>98. <b>MERCADO ELÉCTRICO MINORISTA: </b>Es aquel en el cual actúan las </i><b><i>Empresas de Distribución y Comercialización, vendiendo electricidad a los <b>Usuarios Regulados y éstos comprando electricidad a las primeras. </i><b><i>99. <b>MERCADO SPOT: </b>Es el mercado de transacciones de compra y venta de </i><b><i>electricidad de corto plazo, no basado en contratos a término cuyas <b>transacciones económicas se realizan al Costo Marginal de Corto Plazo de <b>Energía y al Costo Marginal de Potencia. </i>100. <b>MOMENTO DE CARGA: </b>Es el producto de la potencia conectada del usuario </i><b><i>medida en megavatios y de la distancia medida en kilómetros, comprendida <b>entre el punto de empalme con la concesionaria y la subestación de distribución <b>primaria, a lo largo de las líneas eléctricas. </i>101. <b>NODO DE REFERENCIA: </b>En el SENI, es la subestación eléctrica establecida </i><b><i>mediante resolución por la SIE, y que por definición tiene un factor nodal igual <b>a uno. </i>102. <b>OBRA ELÉCTRICA: </b>Cualquier infraestructura y equipamiento para:<b><i>a. </i><b><i>Generar y vender electricidad; </i><b><i>b. </i><b><i>Transportar energía de alta tensión; </i><b><i>c. </i><b><i>Distribuir electricidad a Usuarios Regulados; o, </i><b><i>d. </i><b><i>Abastecer de electricidad en alta o media tensión a un Usuario No </i><b><i>Regulado. </i>103. <b>OCUPANTE: </b>es toda persona que se encuentre en un inmueble a titulo de </i><b><i>propietario, inquilino, en calidad de préstamo o cualquier otra condición que <b>implique el usufructo del inmueble, por el periodo que dure su estadía. </i>104. <b>OFICINA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE ELECTRICIDAD </b></i><b><i><b>(PROTECOM): </b>Es la dependencia de la Superintendencia de Electricidad cuya <b>función es fiscalizar los procedimientos y acciones de las Empresas <b>Distribuidoras en primera instancia, frente a las reclamaciones de los <b>consumidores del servicio público, atender y dirimir en segunda instancia las <b>reclamaciones de los consumidores de servicio público frente a las Empresas de <b>Distribución. </i>105. <b>OPERADOR CONECTADO AL SISTEMA:</b> Para efectos de este Reglamento, </i><b><i>es el operador de centrales de generación y de sistemas de distribución <b>vinculados al Sistema Interconectado. </i><b><i> <b>106. <b>ORGANISMO COORDINADOR (OC):</b> Es una institución cuya función es </i><b><i>planificar y coordinar la operación de las centrales generadoras, así como del <b>sistema de transmisión y distribución que integran el Sistema Eléctrico Nacional <b>Interconectado. </i><b><i> <b>107. <b>ÓRGANO REGULADOR PARA LAS COOPERATIVAS ELÉCTRICAS:</b> Las </i><b><i>Cooperativas Eléctricas serán reguladas por la Comisión Nacional de Energía. </i><i> <b>108. <b>PEAJE DE TRANSMISIÓN:</b> Suma de dinero que los propietarios de las líneas </i><b><i>y de las subestaciones del Sistema de Transmisión tienen derecho a percibir por <b>concepto de Derecho de Uso y Derecho de Conexión. </i><b><i> <b>109. <b>PERMISO:</b> Es la autorización otorgada por la autoridad competente, previa </i><b><i>opinión de la Superintendencia de Electricidad, para usar y ocupar con obras <b>eléctricas, bienes nacionales o municipales de uso público. </i><b><i> <b>110. <b>PERTURBACIÓN:</b> Es cualquier evento que altere el balance de potencia </i><b><i>activa y reactiva del sistema, así como que modifique las condiciones de <b>frecuencia y voltaje normales del sistema. </i><b><i> <b>111. <b>PETICIÓN:</b> Conjunto de documentos que conforman el expediente de una </i><b><i>solicitud presentada por un peticionario ante la Superintendencia de <b>Electricidad para: (i) la Concesión de Explotación de Obras Eléctricas; (ii) la <b>Autorización para la Instalación de Obras Eléctricas; (iii) la Autorización para <b>la Puesta en Servicio de Obras Eléctricas; (iv) la Solicitud de Autorización para <b>Ejercer la Condición de Usuario No Regulado. </i><b><i> <b>112. <b>PETICIONARIO:</b> Cualquier persona física o jurídica, que presenta una </i><b><i>petición. </i>113. <b>POTENCIA CONECTADA: </b>Potencia máxima que es capaz de demandar un </i><b><i>usuario final, dada la capacidad de la conexión y de sus instalaciones. </i><b><i>114. <b>POTENCIA DE PUNTA: </b>Potencia máxima en la curva de carga anual. </i><b><i>115. <b>POTENCIA DISPONIBLE: </b>Se entiende por potencia disponible en cada </i><b><i>instante, la mayor potencia a que puede operar una planta, descontando las <b>detenciones programadas por mantenimiento, las detenciones forzadas y las <b>limitaciones de potencia debidas a fallas en las instalaciones. </i><b><i>116. <b>POTENCIA FIRME: </b>Es la potencia que puede suministrar cada unidad </i><b><i>generadora durante las horas pico, con alta seguridad, según lo defina el <b>presente Reglamento. </i><b><i>117. <b>POTENCIA MÍNIMA TÉCNICA: </b>Es la potencia mínima a la que puede </i><b><i>generar una unidad en condiciones de operación normal, conforme a las <b>especificaciones técnicas y manuales de operación y mantenimiento preventivo, <b>suministrado por el fabricante de esa unidad o por estudios técnicos de expertos <b>en la materia. </i><b><i>118. <b>PRÁCTICAS MONOPÓLICAS: </b>Para fines de la presente ley, se considerará </i><b><i>como prácticas monopólicas toda acción que tenga por objeto o efecto impedir, <b>restringir o falsear el juego de la competencia dentro del Mercado Eléctrico <b>entre las que se encuentran, a título enunciativo: Fijar directa o indirectamente <b>los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; limitar o <b>controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; <b>repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; aplicar a terceros </i><i>contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que <b>ocasionen a éstos una desventaja competitiva; o subordinar la celebración de <b>contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones <b>suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles no guarden <b>relación alguna con el objeto de dichos contratos. </i><b><i>119. <b>PREPAGO DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: </b>Es la compra de </i><b><i>energía eléctrica con anterioridad a su consumo, en un sistema de <b>comercialización prepago. </i>120. <b>PROGRAMA DIARIO DE OPERACIÓN: </b>Es aquel que está constituido por </i><b><i>las directrices operacionales indicadas por el OC y el Programa Diario de <b>Mantenimiento (PDM). </i>121. <b>PROGRAMA SEMANAL DE OPERACIÓN: </b>Es aquel que está constituido por </i><b><i>el Programa de Despacho Semanal (PDS) y el Programa Semanal de <b>Mantenimiento (PSM). </i>122. <b>PUNTO DE CONEXIÓN: </b>Conjunto de equipos y aparatos de transformación, </i><b><i>maniobra, protección, comunicaciones y auxiliares a través de los cuales se <b>establece la vinculación entre dos agentes y que delimita la propiedad de los <b>mismos. </i>123. <b>RACIONAMIENTO: </b>Estado declarado por la Superintendencia de Electricidad </i><b><i>mediante Resolución, en el cual, el Sistema Eléctrico no es capaz de abastecer <b>la demanda por causas de fallas prolongadas de unidades termoeléctricas, <b>sequías, fuerza mayor, u otras causas que no hayan sido previamente <b>consideradas y que afecten de manera sensible el desenvolvimiento del SENI. </i>124. <b>RED DE DISTRIBUCIÓN: </b>Corresponde a las instalaciones de media y baja </i><b><i>tensión destinadas a transferir electricidad, desde el seccionador de Barra del <b>interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de <b>distribución, hasta el medidor de energía de los clientes, dentro de la zona de <b>concesión. </i>125. <b>RED PRINCIPAL DE TRANSMISIÓN: </b>Incluye todas las líneas de </i><b><i>transmisión que no son radiales. </i>126. <b>REGULACIÓN DE FRECUENCIA: </b>Acciones necesarias para mantener la </i><b><i>frecuencia dentro de las tolerancias permisibles definidas para el sistema. El <b>OC establece los parámetros de regulación y las empresas generadoras son <b>responsables a través de sus CC, de efectuar la regulación de la misma, <b>siguiendo las disposiciones del OC. El control de frecuencia en un primer nivel <b>es realizado por todas las centrales de generación de acuerdo a su estatismo, y <b>en un segundo nivel, por las centrales de regulación. </i>127. <b>REGULACIÓN PRIMARIA DE FRECUENCIA (RPF): </b>Es la regulación </i><b><i>rápida de frecuencia, con un tiempo de respuesta inferior a 30 segundos, <b>destinada a equilibrar instantáneamente la generación con la demanda, con el <b>mínimo de desviación en la frecuencia. Esta regulación se realiza a través de </i><i>equipos instalados en las máquinas que permiten modificar en forma automática <b>su producción. </i>128. <b>REGULACIÓN SECUNDARIA DE FRECUENCIA (RSF): </b>Es la acción </i><b><i>manual o automática sobre los variadores de carga de una o más máquinas, que <b>compensa la desviación final de la frecuencia resultante de la RPF. Su función <b>principal es responder frente a las desviaciones de demanda de modo de <b>mantener el equilibrio generación – demanda en todo momento. En primera <b>instancia las variaciones de demanda serán absorbidas por las máquinas que <b>participan en la RPF. La RSF permite llevar nuevamente dichas máquinas a los <b>valores asignados en el despacho, anulando las desviaciones de frecuencia. Su <b>tiempo de respuesta es de varios minutos, tiempo necesario para que se <b>reasignen de manera óptima los recursos de generación para satisfacer la <b>demanda. </i>129. <b>REPROGRAMACIÓN DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA: </b>Es la </i><b><i>reformulación del Programa de Operación Diario. La efectúa el Organismo <b>Coordinador, “motus propio” o a requerimiento del CCE, cuando la demanda <b>proyectada de acuerdo al Programa Diario de Operación difiere <b>significativamente de la real en un momento dado del día, los caudales de las <b>centrales de pasada varían significativamente con relación a lo previsto en el <b>mismo Programa; o cuando se modifica la oferta de generación por efecto de la <b>salida no programada de alguna unidad generadora. </i>130. <b>RESERVA FRIA O NO SINCRONIZADA: </b>Es la capacidad de las unidades </i><b><i>disponibles para entrar en servicio a requerimiento del OC. </i>131. <b>RESERVA PARA REGULACIÓN PRIMARIA DE FRECUENCIA (RRPF): </b></i><b><i>Margen de reserva rotante en las centrales que responden automáticamente a <b>variaciones súbitas de frecuencia habilitadas para participar en la RPF. </i>132. <b>RESERVA PARA REGULACIÓN SECUNDARIA DE FRECUENCIA </b></i><b><i><b>(RRSF): </b>Margen de reserva rotante en las unidades o centrales calificadas para <b>este propósito y que responden a variaciones de generación por regulación <b>automática o manual. </i>133. <b>RESERVA ROTANTE (RR): </b>Margen de capacidad de generación de las </i><b><i>centrales en operación para llegar a la máxima potencia de generación <b>disponible, en cualquier instante. Este margen de capacidad de generación <b>resulta de la diferencia entre la sumatoria de las capacidades disponibles de las <b>unidades sincronizadas al sistema y la sumatoria de sus potencias entregadas al <b>sistema. Usualmente se la clasifica en dos tipos: </i><b><i>a. </i><b><i>Reserva de Regulación Primaria. </i><b><i>b. </i><b><i>Reserva de Regulación Secundaria. </i><b><i>134. <b>SALARIO MÍNIMO: </b>Para fines de la presente ley, se entenderá por Salario </i><b><i>Mínimo, el sueldo mínimo establecido para los servidores de la Administración <b>Pública. </i><i>135. <b>SALIDA FORZADA: </b>Es la desconexión intempestiva de un equipo por falla, </i><b><i>defecto, o como consecuencia de la falla de cualquier otro elemento del sistema. </i>136. <b>SECTORES DE DISTRIBUCIÓN: </b>Áreas territoriales donde los precios </i><b><i>máximos de distribución a usuarios finales, son los mismos. </i>137. <b>SERVICIO PÚBLICO DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD: </b></i><b><i>Suministro a precios regulados de una Empresa Distribuidora, a Clientes o <b>Usuarios del Servicio Público de Electricidad ubicados en sus zonas de <b>concesión, o que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante <b>líneas propias o de terceros. </i>138. <b>SERVIDUMBRE: </b>Carga impuesta sobre un inmueble, obligando al dueño a </i><b><i>consentir ciertos actos de uso, o a abstenerse de ejercer ciertos derechos <b>inherentes a la propiedad. </i>139. <b>SERVICIOS AUXILIARES: </b>Son los servicios de Regulación de Frecuencia, </i><b><i>Regulación de Tensión, Compensación de Energía Reactiva y cualesquier otros <b>necesarios para el correcto funcionamiento del mercado de energía y para la <b>seguridad y confiabilidad del sistema interconectado. </i>140. <b>SISTEMA AISLADO: </b>Es todo sistema eléctrico que no se encuentra integrado </i><b><i>al SENI. </i>141. <b>SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGADO: </b>Modalidad de </i><b><i>prestación de servicio de comercialización de energía eléctrica al cliente o <b>usuario de servicio público de electricidad, que no requiere, en principio, de las <b>actividades propias del sistema pospago, tales como lectura del medidor, <b>reparto de facturación a domicilio, gestión de cartera en relación con el <b>consumo, u otras actividades inherentes, debido a que el consumo ha sido <b>prepagado. </i>142. <b>SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL INTERCONECTADO (SENI): </b></i><b><i>Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de <b>transmisión, subestaciones eléctricas y de líneas de distribución interconectadas <b>entre sí, que permite generar, transportar y distribuir electricidad, bajo la <b>programación de operaciones del Organismo Coordinador. </i>143. <b>SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN: </b>Corresponde a las instalaciones de media y </i><b><i>baja tensión destinadas a transferir electricidad hacia usuarios finales desde los <b>puntos de conexión con las instalaciones de transmisión, dentro de la zona de <b>concesión para la explotación de obras eléctricas. </i>144. <b>SISTEMA DE MEDICIÓN PREPAGADO: </b>Es el conjunto de equipos y </i><b><i>programas de computadoras que permite el funcionamiento de un Sistema de <b>Comercialización Prepago. </i>145. <b>SISTEMA DE TRANSMISIÓN: </b>Conjunto de líneas y de subestaciones de alta </i><b><i>tensión, que conectan las subestaciones de las centrales generadoras de <b>electricidad con el seccionador de barra del interruptor de alta del </i><i>transformador de potencia en las subestaciones de distribución y en los demás <b>centros de consumo. El Centro de Control de Energía y el de Despacho de <b>Carga forman parte del Sistema de Transmisión. </i>146. <b>SISTEMA INTERCONECTADO O SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL </b></i><b><i><b>INTERCONECTADO (SENI): </b>Conjunto de instalaciones de unidades <b>eléctricas generadoras, líneas de transmisión, subestaciones eléctricas y líneas <b>de distribución interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y <b>distribuir electricidad, bajo la programación de operaciones del OC. </i>147. <b>SMC: </b>Sistema de Medición Comercial.148. <b>SIE: </b>Es la Superintendencia de Electricidad.149. <b>SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD: </b>Es un organismo autónomo </i><b><i>creado por la Ley 125-01, cuya función principal es ser el ente regulador del <b>Sub-Sector Eléctrico. </i>150. <b>SUPERINTENDENTE: </b>Es el presidente del Consejo de la SIE.151. <b>TASA DE ACTUALIZACIÓN: </b>Tasa real de descuento considerando el costo </i><b><i>de oportunidad del capital. </i>152. <b>TIEMPO DE RESPUESTA: </b>Tiempo que tarda una máquina en modificar su </i><b><i>potencia desde un valor permanente hasta su estabilización en el nuevo valor de <b>potencia. </i>153. <b>TARIFA TÉCNICA: </b>Se entiende por tarifa técnica aquella que cubre el costo </i><b><i>de abastecimiento de las distribuidoras, sustentado en un régimen de <b>competencia según lo establecido en el Artículo 110 de la presente ley, más las <b>pérdidas técnicas entre el punto de inyección de los generadores y el punto de <b>retiro de la energía por parte del consumidor al que se le factura el servicio, <b>más los costos asociados a la labor de transmisión y distribución (costo de <b>expansión, operación, mantenimiento y márgenes de operación), cargando un <b>máximo de un 3% de energía incobrable. </i>154. <b>USUARIO O CONSUMIDOR FINAL: </b>Corresponde a la persona natural o </i><b><i>jurídica, cliente de la Empresa Distribuidora, que utiliza la energía eléctrica <b>para su consumo. </i>155. <b>USUARIOS REGULADOS: </b>Usuarios que reciben el Servicio Público de </i><b><i>Distribución a precios regulados por la Superintendencia de Electricidad. </i>156. <b>USUARIO NO REGULADO: </b>Es aquel cuya demanda mensual sobrepasa los </i><b><i>límites establecidos en el Artículo 108 de esta ley, siempre y cuando cumpla con <b>los requisitos que a esos fines estarán consignados en el Reglamento. </i>157. <b>VALOR NUEVO DE REEMPLAZO (VNR): </b>Es el costo eficiente en que se </i><b><i>incurre para suministrar una línea de transmisión, subestación, Red de </i><i>Distribución y sus equipos, que cumplan las mismas funciones que desempeña la <b>instalación o equipo a ser reemplazado; </i>158. <b>ZONA DE DISTRIBUCIÓN: </b>Área geográfica bajo concesión de distribución, </i><b><i>en la que el servicio eléctrico presenta características similares propias del <b>mercado, tales como la densidad de la demanda, parámetros físicos u otros que <b>inciden en el costo del servicio. </i>159. <b>ZONA DE CONCESION: </b>Área Geográfica establecida en los contratos de </i><b><i>otorgamiento de derechos para la explotación de obras eléctricas de <b>distribución, dentro del cual la empresa concesionaria tiene el derecho de ser <b>distribuidor exclusivo del suministro de la energía eléctrica demandada por los <b>usuarios sometidos a regulación de precios.<b><b>ARTÍCULO 3.- </b>Se modifica el Artículo 15 del Reglamento, para que en lo adelante sea <b>leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 15.- </b>La CNE estará regida por un Directorio y un Director <b>Ejecutivo. El Director Ejecutivo será su máxima autoridad ejecutiva y ostentará <b>la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma. Los miembros del <b>Directorio de la CNE cuya representación este permitida por la ley, podrán ser <b>representados en el desempeño de sus funciones con derecho a voz y voto, según <b>se establece en el Artículo 21 del presente Reglamento.<b><b>ARTÍCULO 4.- </b>Se modifica el Artículo 16 del Reglamento, para que en lo adelante sea <b>leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 16.- </b>El Directorio de la CNE se reunirá ordinariamente en la <b>fecha, hora y lugar que éste determine, una vez cada tres (3) meses. Sesionará <b>en forma extraordinaria cuantas veces lo convoque el Presidente o el Director <b>Ejecutivo, de propia iniciativa o a petición de cualquiera de sus miembros. </i><b><i><b>PÁRRAFO: </b>En las reuniones del Directorio de la CNE podrán, si así lo <b>requiere, participar aquellos funcionarios, técnicos o asesores internos o <b>externos que no hagan las veces de representantes de los miembros, con derecho <b>a voz pero sin derecho a voto, que sean invitados por cualquiera de los <b>miembros o sus representantes en el Directorio de la CNE o de su Director <b>Ejecutivo, para tratar asuntos en los cuales se requiera su apoyo u opinión. </i><b><b><b>ARTÍCULO 5.- </b>Se modifica el Artículo 17 del Reglamento, para que en lo adelante sea <b>leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 17.- </b>La convocatoria para las reuniones se hará por cualquier <b>medio de comunicación escrita o electrónica, dirigida a cada miembro o sus <b>representantes en el Directorio, a las direcciones que figuren inscritas en el <b>registro de la CNE. Las convocatorias deberán hacerse con una anticipación a <b>la reunión de por lo menos diez (10) días laborables, e indicarán la fecha, hora <b>y lugar en que ésta habrá de celebrarse, así como los asuntos que se tratarán en <b>ella; anexándose los antecedentes que se requieran. </i><b>ARTÍCULO 6.- </b>Se modifica el Artículo 18 del Reglamento, para que en lo adelante sea <b>leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 18.- </b>El quórum para sesionar en el Directorio de la CNE será de <b>cuatro (4) miembros titulares o por sus respectivos representantes, y los <b>acuerdos se adoptarán por el voto de la mayoría de su matrícula. En caso de <b>empate, decidirá el voto del Presidente del Directorio de la CNE, o de quien <b>haga sus veces, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 del presente <b>Reglamento. El Director Ejecutivo o quien haga sus veces, sólo tendrá derecho <b>a voz.<b><b>ARTÍCULO 7.- </b>Se modifica el Artículo 19 del Reglamento, para que en lo adelante sea <b>leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 19.- </b>En adición a las atribuciones que corresponden al Directorio <b>de la CNE establecido en Artículo 17 de la ley:<b><i><b>1. </b>Analizar y resolver mediante resolución, sobre las solicitudes de </i><b><i>concesión provisional de obras de generación, transmisión y distribución <b>de electricidad, así como de su caducidad o revocación. </i><b><i> <b><b>2. </b>Conocer de la aprobación, rechazo o modificación de las </i><b><i>recomendaciones de las Concesiones Definitivas provenientes de la <b>Superintendencia de Electricidad (SIE). </i><b><i> <b><b>3. </b>Conocer de todas las funciones generales y particulares que </i><b><i>anteriormente correspondían a la Comisión Nacional de Asuntos <b>Nucleares (CNAN). </i><b><i> <b><b>4. </b>Conocer de los recursos de reconsideración que le hayan sido </i><b><i>interpuestos en contra de sus propias decisiones. </i><b><i> <b><b>5. </b>Conocer en segundo grado, los recursos jerárquicos que resulten </i><b><i>interpuestos contra las decisiones del Director Ejecutivo; y de los que se <b>interpongan contra las decisiones de la Superintendencia de Electricidad <b>(SIE). </i><b><b> <b>ARTÍCULO 8.- </b>Se modifica el Artículo 20 del Reglamento, para que en lo adelante sea <b>leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 20.- </b>El Presidente o quien lo sustituya o represente, según lo <b>establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento, presidirá las reuniones, <b>actuará como moderador y abrirá la discusión de los trabajos del Directorio, <b>cuyo orden será:<b><i><b>1. </b>Determinación del quórum reglamentario por parte del Presidente o </i><b><i>quien haga sus veces. </i><b><i> <b><b>2. </b>Lectura del acta anterior y su aprobación por los miembros presentes, </i><b><i>quienes estamparán su firma en señal de asentimiento. </i><i> <b><b>3. </b>Lectura, discusión y aprobación o rechazo, de cada uno de los temas de </i><b><i>la agenda. </i><b><i> <b><b>4. </b>Mociones específicas de los miembros. <b><b><b>5. </b>Informe del Director Ejecutivo, en su calidad de secretario del </i><b><i>Directorio de la CNE. </i><b><i> <b><b>6. </b>Otros temas, fuera de la agenda, que deseen tratar los miembros del </i><b><i>Directorio. </i><b><b><i><b>PÁRRAFO.- </b>El Presidente de la CNE, o quien lo sustituya o represente, podrá <b>transferir a la agenda de la próxima reunión, cualquiera de los temas para los <b>cuales no hubiese suficiente tiempo para tratarlos.<b><b>ARTÍCULO 9.- </b>Se modifica el Artículo 21 del Reglamento, para que en lo adelante sea <b>leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 21.- </b>En ausencia del Secretario de Estado de Industria y Comercio <b>quien desempeñará de conformidad con la ley, las funciones de Presidente de la <b>CNE, lo sustituirá el Secretario de Estado de Economía, Planificación y <b>Desarrollo y en caso de ausencia de este último, el Secretario de Hacienda; y en <b>ausencia de este último, por el Director Ejecutivo de la CNE. <b><b> <b>PÁRRAFO I.- </b>En caso de ausencia del Secretario de Estado de Agricultura, del <b>Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARENA), <b>del Gobernador del Banco Central de la República Dominicana, del Director <b>Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), <b>deberán hacerse representar mediante autorización otorgada por el miembro <b>titular. </i><b><i><b>PÁRRAFO II: </b>Los miembros titulares del Directorio de la CNE tendrán un <b>plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de publicación del presente <b>Reglamento para comunicar a la CNE los nombres de sus representantes ante el <b>Directorio de la institución. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 10.- </b>Se modifica el Artículo 23 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><b>ARTICULO 23.- </b>La aprobación o rechazo de cualquier asunto presentado a la <b>consideración del Directorio de la CNE será objeto de una decisión, debiéndose <b>levantar la correspondiente acta, la cual será firmada por todos los miembros o <b>sus respectivos representantes presentes, que estén de acuerdo y será registrado <b>en el libro especial de actas. <b><b><b>ARTÍCULO 11.- </b>Se modifica el Artículo 26 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b> <b><i>ARTICULO 26.- </i></b>La CNE establecerá, en un plazo no mayor de seis (6) meses a<i>partir de la publicación del presente Reglamento, su estructura orgánica así <b>como su reglamento de funcionamiento interno, el cual regulará la actuación de <b>las diferentes dependencias de la CNE: Gerencia Eléctrica, Gerencia de <b>Hidrocarburos, Gerencia de Fuentes Alternas y Uso Racional de la Energía <b>(FAURE), Gerencia de Planificación, y Gerencia de Asuntos Nucleares; las <b>gerencias del orden administrativo y financiero: Gerencia Administrativa y <b>Financiera, con sus diferentes dependencias y unidades, Gerencia de Recursos <b>Humanos; Gerencia de Relaciones Públicas, Gerencia de Relaciones <b>Internacionales; y, Gerencia de Relaciones Intergubernamentales; necesarios <b>para su adecuado funcionamiento. Todos los titulares de las gerencias serán <b>elegidos por concurso público, las cuales dependerán directamente del <b>Directorio para su nombramiento y desvinculación.<b> <b>PÁRRAFO.- </b>Como órganos asesores se crean las gerencias de Consultoría <b>Jurídica y Auditoria Interna, cuyos titulares serán nombrados por el Director <b>Ejecutivo, y ratificados por el Directorio. Estos reportarán sus acciones <b>directamente al Director Ejecutivo y al Directorio. <b><b> <b>ARTÍCULO 12.- </b>Se modifica el Artículo 49 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 49.- </b>Al momento de la promulgación del presente Reglamento el <b>porcentaje de las contribuciones legales previstas en el Literal b) del Artículo <b>21 y Literal d) del Artículo 37 de la Ley 125-01, modificada por la Ley 186-07, <b>el porcentaje de la contribución será igual al uno por ciento (1%) de las <b>transacciones en el MEM. Los sistemas aislados pagarán el uno por ciento <b>(1%), de sus ventas totales a los usuarios finales. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 13.- </b>Se modifica el Artículo 50 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 50.- </b>La distribución de los aportes previstos en el Artículo 49, será <b>del equivalente al 25% para la CNE y el restante 75% para la SIE. </i><b><b><b><b>ARTÍCULO 14.- </b>Se modifica el Artículo 51 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><b><i><b>ARTICULO 51.- </b>(Modificado por el Decreto 749-02) Para la recaudación de la <b>contribución, las Empresas Eléctricas consignarán antes del día treinta (30) de <b>cada mes, en las cuentas bancarias que cada entidad indique, las aportaciones <b>que les correspondan de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores, de <b>las transacciones económicas efectuadas en el MEM en el mes anterior. Dentro <b>de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, cada Agente del MEM deberá <b>remitir vía fax y por mensajería con acuse de recibo, a la CNE y a la SIE el <b>correspondiente soporte, en el formato que para el efecto expedirá la CNE y a la <b>SIE, con las bases de liquidación y montos que fueron consignados y copia del <b>recibo de la consignación respectiva. El incumplimiento de la obligación de <b>pago, dentro de las fechas establecidas en el presente Reglamento, por parte de <b>las Empresas Eléctricas originará una mora a favor de la CNE y la SIE, y en </i><i>perjuicio de la empresa en incumplimiento, equivalente a la tasa activa del <b>mercado de conformidad con el promedio publicado mensualmente por el Banco <b>Central de la República Dominicana, por cada mes o fracción de mes en retraso <b>del cumplimiento de dicha obligación; sin perjuicio de los recursos legales <b>puestos a disposición de la CNE y de la SIE para el cobro de las sumas <b>adeudadas y de las sanciones de que pueda ser pasible por incumplimiento del <b>presente Reglamento. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 15.- </b>Se modifica el Artículo 57 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 57.- </b>A los fines de aplicación de la ley, toda persona moral, <b>nacional o extranjera, legalmente constituida, que desee explotar el negocio de <b>generación o distribución de electricidad, deberá solicitar la debida <b>autorización a las autoridades correspondientes, conforme sea una Concesión <b>Provisional o Definitiva. Las Concesiones Provisionales serán tramitadas, <b>evaluadas y aprobadas o rechazadas, de manera directa por la CNE. Las <b>Concesiones Definitivas serán otorgadas por el Poder Ejecutivo, al que el <b>interesado le formulará la solicitud en la SIE.<b><b>ARTÍCULO 16.- </b>Se modifica el Artículo 59 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 59.- </b>El costo de las publicaciones que deba realizar la CNE en <b>ocasión de la tramitación de cualquier petición o solicitud, será cubierto por el <b>peticionario o solicitante. </i><b><b><b>ARTÍCULO 17.- </b>Se modifica el Artículo 62 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 62.- </b>Le corresponderá a la CNE otorgar mediante resolución, la <b>Concesión Provisional que permite al peticionario efectuar las prospecciones, <b>los análisis y los estudios de obras eléctricas en terrenos de terceros, ya sean de <b>particulares, estatales o municipales. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 18.- </b>Se modifica el Artículo 63 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 63.-</b>El peticionario al momento de formular su petición deberá <b>depositar en la CNE, conforme a las formalidades y procedimientos <b>establecidos en el Reglamento que dicte la CNE por resolución, los siguientes <b>documento: </i><b><b> a. Carta solicitud dirigida al Director Ejecutivo de la CNE, contentiva de <b> una descripción del proyecto que desea ejecutar, consignando la <b>designación catastral y ubicación geográfica específica de los terrenos; <b><b>b. Documentos constitutivos de la sociedad, debidamente certificados, en <b> caso de ser una empresa dominicana, o certificado de existencia legal, ecaso de ser empresa extranjera. En todo caso debe depositar el <b>documento que acredite la representación legal. <b><b>c. Una descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se <b> ejecutarían durante el período de la Concesión Provisional y los plazos <b>para el inicio y terminación de éstos. <b><b>d. Acuerdo entre las partes o sentencia del juez de paz correspondiente, para <b> el uso de los terrenos en que se desarrollarán los estudios. <b><b>e. El pago de la tarifa que fije la CNE, por resolución, por concepto de <b> evaluación de la petición. <b><b><b>ARTÍCULO 19: </b>Se modifica el Artículo 64 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 64.- </b>Dentro de los cinco (5) días laborables de haber recibido la <b>solicitud, la CNE publicará la misma en un periódico de circulación nacional, <b>con el objeto de que cualquier interesado presente, en un plazo no mayor de <b>cinco (5) días laborables contados a partir de la publicación, sus observaciones <b>u objeciones al respecto. <b><b> <b>PÁRRAFO.- </b>La CNE deberá resolver sobre dicha solicitud en un plazo de <b>veinte (20) días laborables contados a partir del vencimiento del plazo para el <b>depósito de observaciones u objeciones, sin contar los días que el solicitante o <b>peticionario tarde para presentar la documentación adicional que le solicite la <b>CNE. La CNE en su Resolución deberá pronunciarse respecto de las <b>observaciones u objeciones, si las hubiere. </i>ARTÍCULO 20.- Se modifica el Artículo 65 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 65.- </b>En la resolución de Concesión Provisional se consignará: </i><b><i>a) El plazo de dicha concesión, el cual no podrá ser mayor de </i><b><i>dieciocho (18) meses. </i><b><i> <b>b) La descripción de los trabajos relacionados con los estudios que </i><b><i>se autorizan. </i><b><i> <b>c) Las fechas para el inicio y terminación de tales trabajos. </i><b><i><b>PÁRRAFO.- </b>La CNE publicará en un periódico de circulación nacional, a <b>cuenta del peticionario, el otorgamiento de Concesión Provisional por dos (2) <b>veces consecutivas en un plazo de quince (15) días, a partir de la fecha de <b>otorgamiento de la misma. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 21.- </b>Se modifica el Artículo 66 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 66.- </b>Una vez otorgada una Concesión Provisional en un área <b>específica, la CNE no podrá, en esa misma área, otorgar una nueva Concesión <b>Provisional sin que haya expirado el plazo estipulado en la concesión otorgada. </i><b><i><b>PÁRRAFO.- </b>Excepcionalmente la CNE podrá otorgar otra Concesión <b>Provisional en la misma área, en uno de estos casos: </i><b><i>a) Expiración del plazo concedido en la autorización anterior; <b>b) Renuncia del Concesionario antes de expirar el plazo otorgado; <b>c) El no inicio de las labores o estudios a realizar en el tiempo </i><b><i>comprometido para ello. El peticionario deberá dar constancia <b>escrita a la CNE del inicio de los estudios dentro de un plazo no <b>mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la <b>Concesión Provisional. En caso de no presentar dicha constancia <b>en el plazo establecido, la CNE podrá declarar la caducidad de <b>la Concesión Provisional. </i><b><b><b>ARTÍCULO 22.- </b>Se elimina el Artículo 87 del Reglamento. <b><b> <b>ARTÍCULO 23.- </b>Se modifica el Artículo 97 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 97.- </b>Las Empresas de Distribución estarán obligadas a compensar <b>a los Usuarios finales Regulados por la Energía Eléctrica No Servida de <b>conformidad con lo establecido en el Párrafo II del Artículo 93 de la ley. Los <b>contratos de venta de electricidad de las Empresas de Generación con las <b>Empresas de Distribución deberán incluir las compensaciones que <b>correspondan a esta disposición. </i><b><b><b>ARTÍCULO 24.- </b>Se elimina el Artículo 102 del Reglamento.<b><b>ARTÍCULO 25.- </b>Se modifica el Artículo 139 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 139.- </b>La persona natural o jurídica, cliente de la Empresa <b>Distribuidora, que utiliza la energía eléctrica para su consumo, que sean <b>autorizados para ejercer la condición de usuario no regulado deberán pagar <b>una contribución por servicio técnico del sistema equivalente al diez por ciento <b>(10%) del precio de energía y potencia contratado, sin perjuicio de los cargos <b>por uso de facilidades de Transmisión y/o Distribución, según corresponda. <b>Para el ejercicio de la condición de Usuario No Regulado se requiere la debida <b>autorización de la SIE, para lo cual el interesado deberá someter la <b>correspondiente solicitud, anexando a la misma toda la documentación que ésta <b>le requiera, de acuerdo con las previsiones del reglamento que dicte la SIE por <b>resolución, para tales fines. <b><b> <b>PÁRRAFO I: </b>Cuando un Cliente o usuario solicite a la SIE la condición de <b>UNR, deberá someter la correspondiente solicitud, anexando a la misma toda la <b>documentación que ésta le requiera, de acuerdo con las previsiones del </i><i>reglamento que dicte la SIE por resolución, para tales fines. La SIE tendrá 10 <b>días laborables para examinar la documentación depositada y en caso de no <b>objetar nada al respecto quedará formalmente apoderada de esta solicitud con <b>todas sus consecuencias legales. Si objeta la documentación depositada por el <b>solicitante deberá hacerlo por escrito indicando qué documento le falta al <b>expediente y este plazo de 10 días laborables comenzará a correr de nuevo tan <b>pronto el solicitante supla a la SIE la documentación faltante y la SIE tendrá los <b>mismos 10 días laborables para conocer la documentación depositada. Esta <b>situación podrá ocurrir hasta que a juicio de la SIE el expediente esté completo, <b>luego de vencido este plazo la SIE tendrá dos meses para evacuar una <b>resolución al respecto, vencido este último plazo sin emitir la SIE ninguna <b>resolución, el solicitante podrá interponer cualquier recurso legal a su alcance.<b><b>PÁRRAFO II: </b>Los Agentes del MEM con los cuales los UNRs, mantienen <b>contrato de suministro de energía eléctrica deberán reportar a la <b>Superintendencia de Electricidad un informe mensual sobre el consumo de <b>potencia y energía de sus UNRs. La Superintendencia de Electricidad podrá <b>auditar de oficio o a requerimiento de cualquier Agente del MEM las <b>informaciones aportadas en dichos informes para fines de comprobar la <b>veracidad establecida en los mismos. <b><b> <b>PÁRRAFO III: </b>En caso de que la Superintendencia de Electricidad verifique <b>que los UNRs no cumplen con lo estipulado en el Párrafo I del presente artículo, <b>deberá emitir dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización del año <b>verificado, la resolución revocando la autorización a ejercer la condición de <b>UNR. <b><b> <b>PÁRRAFO IV: </b>Al UNR que le haya sido revocado la autorización a ejercer <b>dicha condición permanecerá como usuario regulado del servicio público de <b>electricidad por un periodo mínimo de doce (12) meses. Transcurrido este plazo <b>podrá someter nuevamente conforme a la ley y el presente Reglamento su <b>solicitud para ejercer la condición de UNR. <b><b> <b>PÁRRAFO V: </b>Los UNR que participan en las transacciones económicas en el <b>Organismo Coordinador, que al término de su contrato con un generador no <b>hayan renovado o suscrito un nuevo contrato de compra de energía y potencia <b>con otro generador, podrán comprarla en el mercado SPOT. <b><b> <b>PÁRRAFO VI: </b>La contribución que deberán pagar los UNR por servicios <b>técnicos del sistema, de conformidad con lo establecido en el Párrafo II del <b>Artículo 5 de la Ley 186-07, será depositada por los generadores con los cuales <b>éstos tengan contrato de suministro, en una cuenta que a tales fines habilitará la <b>Secretaria de Estado de Hacienda. De conformidad con lo establecido en el <b>Párrafo III del Artículo 108 de la ley, la Superintendencia de Electricidad <b>establecerá mediante resolución el procedimiento para la transferencia de la <b>citada contribución. <b><b> <b>ARTÍCULO 26.- </b>Se modifica el Artículo 140 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<i><b>ARTICULO 140.- </b>Las operadoras de parques de zona franca por la categoría y <b>condiciones jurídicas especiales de dichos parques por los derechos adquiridos <b>por esas operadoras a través de la Ley 8-90, y de los Decretos del Poder <b>Ejecutivo que la autorizan, podrán clasificar como Usuario No Regulado, <b>siempre que dicha operadora o grupo de empresas de zona franca del parque, <b>en su conjunto reúnan el requisito de capacidad y demanda máxima exigido por <b>la ley y el presente Reglamento. <b><b> <b>PÁRRAFO I: </b>Se establece como requisito esencial la declaración expresa de la <b>operadora del parque que desee ejercer la condición de Usuario No Regulado <b>en el sentido de que se limitará a distribuir los costos de energía comprada <b>entre las diferentes empresas del parque. <b><b> <b>PÁRRAFO II: </b>Asimismo, deberá establecerse que previo a la suscripción de un <b>contrato de venta de energía de las operadoras del parque con una Empresa de <b>Generación, la operadora del parque deberá depositar en la SIE:<b><i>a) La constancia de que la operadora ni el grupo de empresas cuyas </i><b><i>demandas vayan a formar parte de la demanda máxima requerida a los <b>fines de clasificar como Usuario No Regulado, tienen deudas pendientes <b>con la Empresa de Distribución que le suministraba la energía; y<b><i>b) Que exista una renuncia expresa de los Usuarios o Clientes del parque, </i><b><i>cuyas demandas vayan a formar parte de la demanda máxima de dicha <b>operadora, a los fines de completar la demanda máxima requerida por <b>la ley para clasificar como Usuario No Regulado de sus respectivos <b>derechos de contratar con la Empresa de Distribución que le <b>corresponda, así como una declaratoria de aceptación de recibir el <b>suministro de energía eléctrica a través de la operadora del parque. </i><b><b><b>ARTÍCULO 27.- </b>Se modifica el Artículo 141 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 141.- </b>Para determinar la demanda máxima de los solicitantes que <b>sean nuevos usuarios, se tomará en consideración su capacidad instalada de <b>transformación de interconexión reflejada en los planos eléctricos, verificada en <b>campo y se le aplicará un factor de potencia de 0.9. Para establecer la demanda <b>máxima requerida para que los actuales usuarios puedan clasificar como <b>Usuarios No Regulados, la SIE deberá promediar las tres más altas demandas <b>mensuales en los últimos doce (12) meses del usuario. El valor resultante deberá <b>ser mayor al establecido en el Artículo 108 de la ley.<b><b>ARTÍCULO 28.- </b>Se modifica el Artículo 243 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 243.- </b>El servicio eléctrico podrá ser restringido por las Empresas <b>de Distribución, sólo por las causas establecidas en los Artículos 100 y 101 de <b>la ley. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 29.- </b>Se modifica el Artículo 244 del Reglamento, para que en lo adelanteea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 244.- </b>Cuando la SIE declare mediante resolución un <b>Racionamiento en el SENI, el cumplimiento de los programas de racionamiento <b>es obligatorio. </i><b><b> <b><b>ARTÍCULO 30.- </b>Se modifica el Artículo 263 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 263.- </b>La transferencia total de Potencia de Punta entre un Agente <b>del MEM y el resto será igual a la diferencia entre su demanda de Potencia de <b>Punta y su Potencia Firme propia o contratada. Estas transacciones se <b>valorizarán al Costo Marginal de la Potencia en Barra, de acuerdo con el <b>procedimiento establecido en el presente Reglamento. La demanda de Potencia <b>de Punta de cada Agente del MEM será calculada por el OC, considerando el <b>consumo medio horario bruto demandado por él o por sus clientes en la hora de <b>punta mensual del SENI y sus pérdidas de transmisión. </i><b><b><b><b>ARTÍCULO 31.- </b>Se modifica el Artículo 264 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 264.- </b>Se denominará como Demanda Máxima mensual Real <b>coincidente del SENI, a la demanda bruta media horaria, durante un mes <b>calendario, del total de las unidades generadoras del sistema, ocurrida dentro <b>de las horas de punta del sistema. A su vez, la hora en que ocurre la Demanda <b>Máxima mensual Real, se denominará hora de punta mensual del SENI. Esta <b>Demanda Máxima Real mensual será la utilizada por el OC para la liquidación <b>de las transacciones económicas en el MEM. <b><b><b>PÁRRAFO.- </b>Por horas de punta se entenderán aquellas horas del mes en las <b>cuales se estima que se produce la demanda máxima del SENI. Las horas de <b>punta serán definidas por el OC.<b><b>ARTÍCULO 32.- </b>Se modifica el Artículo 265 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 265.- </b>El OC deberá determinar la Demanda Máxima Mensual <b>coincidente estimada del SENI y la demanda máxima coincidente estimada de <b>cada uno de los Agentes del MEM, mediante el procedimiento establecido en el <b>pronóstico de Demanda Máxima Mensual coincidente contemplado en el <b>presente Reglamento.<b><b>ARTÍCULO 33.- </b>Se modifica el Artículo 266 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 266.- </b>El OC determinará mensualmente las Potencias Firmes de <b>las unidades generadoras, con las informaciones actualizadas al mes anterior, <b>de la base de datos de indisponibilidad y del sistema, utilizando el </i><i>procedimiento establecido en el presente Reglamento. El OC determinará <b>también las inyecciones y retiros de Potencia Firme para cada uno de los <b>Agentes del MEM, conforme a la información de los compromisos de potencia <b>establecidos en los formularios de administración y al estimado de la Demanda <b>Máxima Mensual coincidente. </i><b><b><b><b>ARTÍCULO 34.- </b>Se modifica el Artículo 268 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 268.- </b>La Potencia Firme de cada generador será calculada como <b>la suma de las Potencias Firmes de sus propias unidades generadoras, más las <b>de aquellas que tengan contratadas con terceros. La suma de las Potencias <b>Firmes del conjunto de todas las unidades generadoras será igual a la Demanda <b>Máxima Mensual Real del SENI. </i><b><b> <b><b>ARTÍCULO 35: </b>Se modifica el Artículo 271 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 271.- </b>El OC deberá determinar y establecer los factores de nodo y <b>las pérdidas de potencia a utilizar en base a un flujo de carga para la Demanda <b>Máxima Mensual coincidente estimada del SENI, considerando como <b>producción de los generadores sus Potencias Firmes calculadas para el mes. </i><b>ARTÍCULO 36.- </b>Se modifica el Artículo 273 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 273.- </b>Mensualmente el OC recalculará las Potencias Firmes de las <b>unidades generadoras y las transacciones de Potencia de Punta del mes <b>anterior, considerando la máxima demanda real mensual ocurrida, de acuerdo <b>a lo que se establece en los siguientes artículos.<b><b>ARTÍCULO 37.- </b>Se modifica el Artículo 274 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 274.- </b>El OC deberá, en las transacciones económicas de cada mes, <b>calcular la reliquidación de Potencia de Punta del mes anterior e informar a los <b>Agentes del MEM los pagos mensuales definitivos correspondientes a dichas <b>transacciones de Potencia de Punta. El calendario para realizar el recálculo se <b>establece más abajo. <b><b>Cada mes el OC deberá determinar la Demanda Máxima Mensual coincidente <b>real del sistema, con las pérdidas reales de transporte incluidas, <b>correspondiente al mes anterior. <b><b>El OC determinará las Potencias Firmes de las unidades generadoras, con las <b>informaciones actualizadas del mes anterior, de la base de datos de <b>indisponibilidad y de la base de datos del sistema, utilizando el procedimiento <b>establecido en el presente Reglamento. El OC determinará también las </i><i>inyecciones y retiros de Potencia Firme para cada uno de los Agentes del MEM, <b>conforme a la información de los compromisos de potencia establecidos en los <b>contratos y a la demanda máxima mensual coincidente real. <b><b>En ningún caso se considerarán para el cálculo de las Potencias Firmes las <b>diferencias entre las pérdidas reales y las pérdidas obtenidas del estudio de <b>flujo de carga realizado para determinar los factores de nodo, en que se <b>utilizaron como producción de los generadores sus Potencias Firmes. <b><b>En la reliquidación de la potencia de punta, tanto los Agentes de MEM como el <b>OC, deberán cumplir los plazos establecidos para las transacciones económicas <b>en el Articulo 349 del presente Reglamento. <b><b>Para fines de liquidar las diferencias entre los valores recalculados y los pagos <b>realizados mensualmente, se deberá considerar la tasa de interés activa <b>promedio ponderado semanal vigente en cada día, de los bancos comerciales y <b>múltiples, o la que la reemplace, informada por el Banco Central de la <b>República Dominicana, que se aplicará sobre el número real de días, sobre la <b>base de un (1) año de trescientos sesenta y cinco (365) días. </i><b>ARTÍCULO 38.- </b>Se modifica el Artículo 417 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 417.- </b>Cliente o Usuario Titular. <b><b>El formato para cada tipo de contrato de suministro a ser suscrito por los <b>Usuarios Regulados con las Empresas de Distribución deberá ser aprobado por <b>la SIE y sus disposiciones deberán redactarse de conformidad con lo establecido <b>en la ley y el presente Reglamento. A partir de la entrada en vigencia del <b>presente Reglamento las Empresas Distribuidoras tendrán un plazo de sesenta <b>(60) días para someter a la SIE los formatos de contratos de suministro a ser <b>suscritos entre éstas y los Usuarios Regulados a los fines de aprobación. La SIE <b>dispondrá de un plazo de noventa (90) días para aprobar dichos contratos. <b><b>Se requerirá a todo interesado en suscribir un contrato de suministro de energía <b>eléctrica que le acredite la condición de Cliente o Usuario Titular: 1) presentar <b>a la Empresa de Distribución la documentación que le otorgue la titularidad <b>legal del inmueble o de la instalación para la cual se solicita el suministro y 2) <b>presentar a la Empresa de Distribución un contrato de alquiler o la <b>documentación que le acredite la posesión o tenencia del inmueble, debiendo <b>presentar la certificación correspondiente de la Dirección General de Catastro <b>o una autorización otorgada por el propietario del inmueble así como una copia <b>de la cédula de identidad y electoral, o en caso de ser extranjero una copia del <b>pasaporte o residencia legal. <b><b>En caso de personas jurídicas, se requerirá: 1) Copia certificada de los <b>documentos constitutivos de la empresa, 2) Acta del Consejo que avale al <b>representante legal y 3) Copia del Registro Nacional de Contribuyente (RNC). </i><b><b> <b>ARTÍCULO 39.-</b>Se modifica el Artículo 419 del Reglamento, para que en lo adelanteea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 419.- </b>Los derechos y obligaciones derivados del contrato de <b>servicio de energía eléctrica recaen, conforme al Artículo 96 de la ley, en las <b>personas físicas o jurídicas contratantes sin perjuicio a lo establecido en el <b>presente Reglamento. Dichos derechos y obligaciones no podrán ser cedidos a <b>terceros sin la autorización escrita de la Empresa de Distribución. De <b>conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la ley, las Empresas de <b>Distribución deberán suministrar el servicio de energía eléctrica, a los <b>solicitantes del mismo, dentro de los tres (3) días laborables a partir de la <b>solicitud. <b><b> <b>PÁRRAFO: </b>Para fines de aplicación de lo establecido en el Párrafo II del <b>Articulo 96 de la ley, se entenderá como ocupante toda persona que se <b>encuentre en el inmueble a titulo de propietario, inquilino, en calidad de <b>préstamo o cualquier otra condición que implique el usufructo del inmueble, por <b>el periodo que dure su estadía.<b><b>ARTÍCULO 40.- </b>Se modifica el Artículo 420 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 420.- </b>Condiciones de Habilitación. <b><b>En adición a lo estipulado en el presente Reglamento, para poder formalizar un <b>contrato con la Empresa de Distribución, la persona física o jurídica solicitante <b>deberá: </i><b><i>a) No tener deudas pendientes con ninguna de las Empresas de </i><b><i>Distribución, por concepto de suministro de energía eléctrica u otro <b>concepto resultante de este Reglamento, y en su caso proceder a su <b>saldo. </i><b><i> <b>b) Dar cumplimiento al depósito de fianza, establecido en el contrato con la </i><b><i>Empresa de Distribución, cuando ésta así lo requiera de conformidad <b>con lo establecido en el presente Reglamento. </i><b><i>c) Firmar el correspondiente contrato de suministro de acuerdo al tipo de </i><b><i>tarifa elegida atendiendo al esquema tarifario vigente, establecido por la <b>SIE. </i><b><i><b>PÁRRAFO: </b>Las Empresas de Distribución podrán requerir un fiador o garante <b>solidario en los casos de contrataciones con personas físicas o jurídicas, cuando <b>el solicitante presente un historial de pago irregular. </i>ARTÍCULO 41.- Se modifica el Artículo 421 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 421.-</b>Usuario Irregular del Suministro de Energía Eléctrica. <b><b>Son Usuarios Irregulares del Suministro de Energía Eléctrica todas aquellas </i><i>personas físicas o jurídicas, que acreditando titularidad o no del inmueble o <b>instalación, no han celebrado contrato con la Empresa de Distribución o con la <b>anterior prestataria, la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y <b>usufructúan, a sabiendas de lo anterior, el servicio en forma gratuita. La <b>Empresa de Distribución podrá suspender el suministro en el momento que lo <b>detecte no haciéndose responsable de los daños y/o perjuicios que ello conlleve <b>siendo de plena aplicación el presente Reglamento y los Artículos 124 y 125 de <b>la ley.<b><b>ARTÍCULO 42.- </b>Se modifica el Artículo 423 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 423.-</b>Declaración Jurada de Datos. </i><b><i>El Cliente o Usuario Titular es responsable por la veracidad de los datos <b>suministrados a la Empresa de Distribución, requeridos para la contratación <b>del servicio en las condiciones pactadas. La Empresa de Distribución podrá <b>requerir toda la documentación que estime pertinente para la confirmación de <b>la información aportada por el Cliente o Usuario Titular y su calidad para <b>solicitar el servicio. <b><b>Cualquier documentación solicitada por las Empresas de Distribución deberá <b>ser provista por el Cliente o Usuario Titular en un plazo no mayor de treinta <b>(30) días contados a partir de su solicitud. El incumplimiento del Cliente o <b>Usuario Titular con esta obligación, o la comprobación de que la información <b>suministrada por el Cliente o Usuario Titular es falsa, incorrecta o no veraz: <b>previa autorización de la SIE, la Empresa de Distribución podrá suspender el <b>suministro de energía eléctrica y terminar el contrato. Asimismo, deberá <b>actualizar dicha información cuando se produzcan cambios en los datos <b>iniciales o cuando así lo requiera la Empresa de Distribución por detectarse <b>inconsistencia en los mismos, para lo cual dispondrá de un plazo no mayor de <b>treinta (30) días contados a partir de la solicitud de los mismos. <b><b>En ambos casos, el asunto deberá ser sometido previamente a la SIE, para fines <b>de investigación y citación del Cliente o Usuario Titular quien elaborará sus <b>medios de defensa, en un plazo no mayor de quince (15) días. Vencido dicho <b>plazo, la SIE, decidirá si procede o no suspender el suministro de energía <b>eléctrico y rescindir el contrato, dentro de un plazo no mayor de quince (15) <b>días.<b><b>ARTÍCULO 43.- </b>Se modifica el Artículo 424 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 424.-</b>Pago de Facturas. <b><b>El Cliente o Usuario Titular se compromete a pagar mensualmente la <b>facturación emitida por la Empresa de Distribución, mediante el sistema de <b>pago elegido, a más tardar en la fecha de vencimiento indicada en la misma. </i><b><i>En caso de que el Cliente o Usuario Titular no reciba su factura, deberá </i><i>contactar la oficina comercial de la Empresa de Distribución de su <b>conveniencia para informarse de los montos adeudados, obligándose ésta a <b>entregar al Cliente o Usuario Titular, a título gratuito, un duplicado de la <b>misma. Del mismo modo el hecho de no haber recibido la factura, no exime al <b>Cliente o Usuario Titular del pago a tiempo de la misma. <b><b>En caso de que el Cliente o Usuario Titular, no reciba la factura <b>correspondiente durante dos (2) meses consecutivos, y comunica por escrito tal <b>situación a la Empresa de Distribución, si la Empresa de Distribución no <b>procede a remitir al Cliente o Usuario Titular las correspondientes facturas, <b>éste podrá reclamar ante la Oficina de Protección al Consumidor <b>(PROTECOM), la cual notificará por escrito a la Empresa de Distribución para <b>que repare su falta. Si al mes siguiente persiste tal situación sin justificación <b>válida o si se repite tal circunstancia en el mismo año, la Empresa de <b>Distribución deberá exonerar al Cliente o Usuario Titular del pago de la mora <b>por retraso del pago de la factura no entregada, en los casos anteriormente <b>indicados. <b><b>La factura o el duplicado de la misma actúan a todos los efectos como <b>notificación fehaciente de deuda, así como aviso de corte al vencimiento del <b>plazo indicado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la ley y <b>el presente Reglamento. <b><b>Por pagos posteriores al vencimiento, el Cliente o Usuario Titular deberá <b>abonar los recargos por costo financiero del dinero a la tasa de interés activa <b>del mercado, conforme al promedio de dicha tasa publicado mensualmente por <b>el Banco Central de la República Dominicana, sobre dichos importes, de <b>conformidad con lo establecido en el Artículo 97 de la ley. Durante el período <b>en que el servicio esté suspendido por falta de pago, el Cliente o Usuario Titular <b>deberá seguir pagando los cargos fijos y los cargos correspondientes a la <b>potencia contratada o demanda máxima leída. Pasados tres (3) meses sin que la <b>Empresa de Distribución restablezca el suministro, como consecuencia de la <b>falta de pago del Cliente o Usuario Titular, se considerará automáticamente <b>suspendido el contrato, manteniendo la deuda acumulada hasta esa fecha y los <b>cargos por mora hasta su saldo total. <b><b>Si el Cliente o Usuario Titular faltara a su obligación de pago, la Empresa de <b>Distribución podrá transferir la deuda a otro de los suministros del Cliente o <b>Usuario Titular o al de su esposa (o) común en bienes y utilizar la fianza o <b>garantía por consumo para el pago de los balances adeudados por éste, <b>solamente cuando se cumplan estas dos condiciones:<b><i>a) El contrato que originó el suministro en deuda haya quedado </i><b><i>rescindido conforme a lo estipulado en el párrafo anterior.<b><i>b) Que la Empresa de Distribución haya notificado fehacientemente </i><b><i>con al menos veinte (20) días de antelación al Cliente o Usuario <b>Titular la transferencia de la deuda al otro suministro. </i><b><i>En los casos en que el servicio estuviere suspendido y el Cliente o Usuario Titular </i><i>solicite su reconexión, deberá pagar las facturas pendientes, los recargos por mora, <b>los cargos fijos y los cargos por potencia contratada o demandada si aplicaren, <b>además del cargo por reconexión establecidos por la SIE mediante resolución, sin <b>perjuicio de lo establecido en este Reglamento relativo a la rescisión automática del <b>contrato y a los acuerdos de pago. <b><b>Los montos adeudados por el Cliente o Usuario Titular del suministro eléctrico, a <b>partir de la firma del contrato, son exigibles en su totalidad por parte de la <b>Empresa de Distribución y darán lugar a las acciones legales pertinentes que <b>garanticen el pago de los mismos, incluyendo los embargos y demás vías <b>conservatorias y ejecutorias, independientemente de cualquier acción penal que <b>pueda ser atribuible a la persona natural o jurídica que figura en el contrato, sin <b>perjuicio de lo establecido en este Reglamento relativo a los acuerdos de pago.<b><b>ARTÍCULO 44.- </b>Se modifica el Artículo 427 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 427.- </b>La Empresa de Distribución se reserva el derecho de <b>suspender el servicio si comprueba daños en los equipos de medición como <b>consecuencia de irregularidad intencional y manifiesta atribuible al Cliente o <b>Usuario Titular, para lo cual deberá levantar la correspondiente acta de <b>comprobación y proceder conforme lo establecido en el Artículo 125 de la ley y <b>el presente Reglamento. El Cliente o Usuario Titular responderá con las <b>penalidades aplicables y los cargos establecidos por los daños incurridos <b>conforme a lo establecido en los Artículos 124 y 125 de la ley. </i><b><b><b><b>ARTÍCULO 45.- </b>Se modifica el Artículo 430 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 430.- </b>La Empresa de Distribución se reserva el derecho de <b>suspender el servicio si determina que las condiciones técnicas de las <b>instalaciones interiores del Cliente o Usuario Titular, significan un riesgo para <b>sí mismo o terceros, comunicando al Cliente o Usuario Titular dicha situación <b>mediante acta levantada al efecto, conforme a lo establecido en el Párrafo III <b>del Artículo 93 de la ley. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 46.- </b>Se modifica el Artículo 431 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 431.-</b>Comunicación de Irregularidades a la Empresa de </i><b><i>Distribución. </i><b><i> <b>Cuando el beneficiario del servicio de energía eléctrica advierta que las <b>instalaciones de la Empresa de Distribución (incluyendo el equipo de medición, <b>estado de los precintos), no presentan el estado habitual, y/o normal deberá <b>comunicarlo por escrito a la Empresa de Distribución en el más breve plazo <b>posible y exigir de ésta la constancia de la recepción de la comunicación (en <b>caso de que la comunicación se efectúe por teléfono, el número de registro de la <b>comunicación y así como el nombre de la persona que la recibió), no pudiendo </i><i>manipular, reparar, remover ni modificar las mismas por sí o por intermedio de <b>terceros. <b><b>La comunicación de irregularidades por parte del Cliente o Usuario Titular <b>conforme lo establecido en este articulo, exonera a éste de cualquier <b>reclamación en su contra realizada por la Empresa de Distribución, siempre y <b>cuando no se compruebe un daño intencional imputable al mismo, de <b>conformidad con lo establecido en el Articulo 124 de la ley. Si la Empresa de <b>Distribución no obtempera en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, <b>a partir del momento en que se efectuó la comunicación de irregularidades, <b>cualquier daño ocurrido a las instalaciones y artefactos eléctricos del Cliente o <b>Usuario Titular, comprometerá la responsabilidad de la Empresa de <b>Distribución. <b><b>En casos de daños producidos a las instalaciones y artefactos eléctricos del <b>Cliente o Usuario Titular, la SIE expedirá certificación contentiva de <b>responsabilidad de los mismos, previa evaluación de las causas y en caso de <b>imposibilidad de determinar su responsabilidad, se auxiliará de peritos en la <b>materia cuya remuneración será pagada por el perjudicado pudiendo transferir <b>los mismos a cargo del responsable de los daños causados. En todo caso, la SIE <b>podrá reservarse el derecho a acogerse o no a la opinión del perito y declararse <b>incompetente. La evaluación de las indemnizaciones por daños y perjuicios será <b>competencia de los tribunales ordinarios.<b><b>ARTÍCULO 47.- </b>Se modifica el Artículo 432 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 432.- </b>En el caso de sustracción del equipo de medición o control <b>instalado en el inmueble en el que se efectúa el suministro al Cliente o Usuario <b>Titular, éste deberá inmediatamente conocido el hecho, realizar la denuncia <b>policial correspondiente y comunicar la misma por cualquier medio <b>comprobable a la Empresa de Distribución en un plazo no mayor de <b>veinticuatro (24) horas a partir de su denuncia. Notificada la denuncia a la <b>Empresa de Distribución, ésta procederá a la regularización del servicio <b>eléctrico en los plazos establecidos en el presente Reglamento.<b><b>ARTÍCULO 48.- </b>Se modifica el Artículo 433 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 433.-</b>Acceso a los Equipos de Medición. <b><b>El Cliente o Usuario Titular debe permitir y hacer posible al personal de la <b>Empresa de Distribución o al personal autorizado por ésta y/o de la autoridad <b>competente, que acrediten debidamente su identificación como tales, el libre <b>acceso durante horario diurno al punto de suministro y al inmueble en que se <b>presta el servicio, para fines de lectura, instalación, levantamiento de potencia <b>de las instalaciones, mantenimiento, reemplazo, reposición, desconexión o retiro <b>de conexiones de las instalaciones del Cliente o Usuario Titular y de los equipos <b>de medición y control.<i>Para el acceso al punto de suministro y/o equipos de medición el horario será <b>de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) y será <b>ininterrumpido durante las veinticuatro (24) horas para fines de reparación de <b>averías. </i><b><b><b><b>ARTÍCULO 49.- </b>Se modifica el Artículo 434 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 434.- </b>Únicamente en los casos de suministros individuales cuyos <b>Clientes o Usuarios Titulares no permitan el acceso a los puntos de suministros <b>y/o equipos de medición al personal debidamente autorizado de la Empresa de <b>Distribución, para los fines propios de sus funciones, ésta podrá suspender los <b>mismos desde las acometidas individuales, notificándole por escrito a la SIE con <b>veinticuatro (24) horas de antelación. Asimismo deberá dejar copia de dicha <b>notificación, al Cliente o Usuario Titular. <b><b> <b>PÁRRAFO.- </b>En el caso de edificios y condominios las Empresas de <b>Distribución deberán notificar a la SIE cuando los Clientes o Usuarios Titulares <b>no le permitan el acceso a los módulos de los equipos de medición para fines de <b>verificación de su estado o cualquier otro fin dentro de las facultades de éstas, <b>con el objeto de que esta institución, previa investigación, les autorice dentro de <b>tres (3) días laborables a partir de su notificación, a realizar la suspensión <b>temporal del suministro desde la acometida del edificio. La antes dicha <b>actuación deberá realizarse en presencia de un representante de la SIE y un <b>notario público. En caso de transcurridos tres (3) días laborables a partir de la <b>notificación, sin que la Superintendencia de Electricidad autorice la suspensión <b>temporal del suministro, la Empresa de Distribución podrá efectuar la <b>suspensión temporal del edificio o condominio en cuestión, debidamente <b>acompañado de un notario público, quien deberá levantar el acta de <b>comprobación correspondiente. El suministro de electricidad se restablecerá <b>inmediatamente después que se permita el acceso a los funcionarios y <b>representantes de las Empresas de Distribución a los módulos de equipos de <b>medición y concluya la verificación. </i><b><b><b><b>ARTÍCULO 50.- </b>Se modifica el Artículo 435 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 435.- </b>Contratación y Uso de Potencia. <b><b>La solicitud de la potencia a contratar se calculará en función de las <b>necesidades especificadas por el Cliente o Usuario Titular, teniendo la Empresa <b>de Distribución derecho a controlar que la potencia demandada no exceda la <b>contratada, lo que podrá hacer por cualquier medio aprobado por la SIE. La <b>potencia contratada tendrá una validez mínima de un (1) año. </i><b><b><b><b>ARTÍCULO 51.- </b>Se modifica el Artículo 439 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 439.- </b>Cancelación de la Titularidad. </i><b><i>El Cliente o Usuario Titular solicitará a la Empresa de Distribución la <b>terminación del contrato, cuando por cualquier circunstancia desee prescindir <b>del servicio de energía eléctrica contratado.<b><b>ARTÍCULO 52.- </b>Se modifica el Artículo 441 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 441.- </b>Cancelación de la Titularidad. <b><b>En caso de terminación del contrato por parte del Cliente o Usuario Titular o <b>por decisión de la Empresa de Distribución, el Cliente o Usuario Titular deberá <b>saldar toda suma o valor generado por consumos hasta el momento mismo en <b>que la Empresa de Distribución acepte su descargo, lo cual deberá producirse <b>en un máximo de tres (3) días laborables a partir de la recepción de la solicitud <b>por parte de la Empresa Distribuidora, si la decisión de terminación es a <b>instancia del Cliente o Usuario Titular. La simple notificación de intención de <b>terminación del contrato por cualquiera de las partes, no libera al Cliente o <b>Usuario Titular de su responsabilidad de cubrir todos los valores pendientes a <b>la fecha de terminación y se podrá perseguir su pago frente a éste por todas las <b>vías legales pertinentes si fuere necesario, de conformidad con lo establecido en <b>el Artículo 96 de la ley. De igual manera, la Empresa de Distribución está <b>obligada a devolver al Cliente o Usuario Titular, los valores por concepto de <b>depósito de fianza actualizada, energía facturada de más, intereses y cargos por <b>mora en exceso y otros derechos.<b><b>ARTÍCULO 53.- </b>Se modifica el Artículo 442 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 442.- </b>Utilización de la Energía sin Perturbaciones. <b><b>El Cliente o Usuario Titular se obliga a utilizar la energía suministrada por la <b>Empresa de Distribución cumpliendo con los estándares de calidad de servicios <b>establecidos en la norma técnica que para tales fines dicte la Superintendencia <b>de Electricidad. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 54.- </b>Se modifica el Artículo 444 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 444.- </b>Funcionamiento del Equipo de Medición.<b><i>a) El Cliente o Usuario Titular tendrá derecho a instalar a sus expensas un </i><b><i>equipo de medición de respaldo (testigo) con el instalado por la Empresa <b>de Distribución, con la finalidad de contrastar el funcionamiento del <b>mismo, de conformidad con el párrafo del Artículo 94 de la ley. En caso <b>de discordancia en la lectura registrada de ambos equipos de medición, </i><i>el Cliente o Usuario Titular podrá seguir el procedimiento descrito más <b>adelante en este mismo artículo.<b><i>b) El Cliente o Usuario Titular tendrá derecho a solicitar a la Empresa de </i><b><i>Distribución su intervención en el caso de supuesta anormalidad en el <b>funcionamiento del equipo de medición instalado por ésta.<b><i>c) En caso de requerir el Cliente o Usuario Titular un control de su equipo </i><b><i>de medición, la Empresa de Distribución podrá optar en primer término <b>por realizar una verificación del funcionamiento del mismo en el <b>suministro, en presencia del Cliente o Usuario Titular. Esta intervención <b>será sin cargo para el Cliente o Usuario Titular si ha transcurrido más <b>de seis (6) meses desde la última revisión del equipo de medición. De <b>existir dudas o no estar de acuerdo con el resultado de la verificación, el <b>Cliente o Usuario Titular podrá solicitar a la Empresa de Distribución <b>una nueva verificación en el punto de suministro, la cual deberá ser <b>efectuada en su presencia y en la de un representante de la SIE, <b>levantándose un acta a tales fines contentiva de todo lo actuado y <b>firmada por todas las partes presentes. En caso de que tampoco esté <b>satisfecho con dicha verificación, el Cliente o Usuario Titular podrá <b>solicitar el contraste del equipo de medición "in situ" o en un laboratorio <b>de DIGENOR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la <b>ley. En dicho caso también se levantará la correspondiente acta, además <b>se le exigirá al Cliente o Usuario Titular previamente el pago de un <b>depósito equivalente al cálculo del importe en moneda nacional, <b>correspondiente al consumo de trescientos cincuenta (350) KWh, según <b>la tarifa vigente de aplicación al suministro en casos residenciales y <b>comerciales y de quinientos (500) KWh en casos industriales, por <b>concepto de gastos administrativos y operativos, entendiéndose que en <b>ningún caso los gastos por tales conceptos excederán de la suma exigida <b>en depósito. </i><b><i> <b><b>PÁRRAFO I: </b>Si el contraste “in situ” o en el laboratorio demostrara que el <b>equipo de medición funciona dentro de la tolerancia admitida, los gastos que <b>originará el contraste "in situ" y el recontraste en laboratorio serán a cargo del <b>Cliente o Usuario Titular, o sea, que se aplicará el depósito efectuado para el <b>pago de dicho contraste o recontraste. Sin embargo, en todos los casos en que <b>se verifique que el funcionamiento del equipo de medición difiere de los valores <b>admitidos conforme a lo establecido en la normativa vigente, así como lo <b>estipulado en el contrato de suministro, se ajustarán las facturaciones según lo <b>establecido en el presente Reglamento y los gastos de contraste y recontraste <b>serán a cargo de la Empresa de Distribución, que procederá a devolver al <b>Cliente o Usuario Titular el importe del depósito efectuado, más las sumas <b>cobradas indebidamente y sobre esto se contabilizarán los intereses que deban <b>ser aplicados a favor del Cliente o Usuario Titular según lo establecido en el <b>Artículo 97 de la ley. A tales fines, las Empresas de Distribución se obligan a <b>presentar a la SIE un reporte mensual, de todos los casos en que los contrastes <b>in situ o en los laboratorios de DIGENOR, donde se determine que los Clientes <b>o Usuarios Titulares tienen razón, so pena de considerar su incumplimiento <b>como falta de suministro de información económica, y pasible de ser sancionada </i><i>conforme a las previsiones contenidas en el presente Reglamento. <b><b> <b>PÁRRAFO II: </b>(transitorio) Hasta tanto DIGENOR instale sus propios <b>laboratorios, de conformidad con lo establecido en la ley, podrá hacer uso de <b>laboratorios existentes para estos fines, pudiendo subcontratar los servicios de <b>compañías nacionales o extranjeras especializadas en la verificación, <b>calibración y certificación de los equipos de medición.<b><b>ARTÍCULO 55.- </b>Se modifica el Artículo 445 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 445.- </b>Reclamos o Quejas. <b><b>Sólo el Cliente o Usuario Titular tendrá derecho a exigir a la Empresa de <b>Distribución la debida atención y procesamiento de los reclamos o quejas que <b>considere pertinente efectuar. La Empresa de Distribución deberá cumplimentar <b>estrictamente el análisis y contestación de los reclamos realizados por el Cliente <b>o Usuario Titular del suministro según la reglamentación vigente. La Empresa <b>de Distribución estará obligada a dar respuesta por escrito a todos los reclamos <b>o quejas y a comunicarlos mensualmente a la Oficina de Protección al <b>Consumidor. <b><b><b>PÁRRAFO: </b>Se fija en seis (6) meses el plazo de prescripción para la <b>interposición ante la Empresa de Distribución de cualquier acción en <b>reclamación de carácter administrativo por parte del Cliente o Usuario Titular. <b>El plazo de prescripción señalado empezará a correr a partir de la fecha de la <b>ocurrencia del hecho que origina la reclamación. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 56.- </b>Se modifica el Artículo 446 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 446.- </b>Para fines de evitar suspensión del servicio eléctrico en caso <b>de reclamaciones que involucren facturaciones corrientes, el Cliente o Usuario <b>Titular deberá abonar como pago del mes el equivalente al promedio de las <b>últimas tres (3) facturas pagadas por el cliente, sin incluir la(s) factura(s) objeto <b>de reclamación. </i><b><i><b>PÁRRAFO I: </b>Para el caso de clientes sin histórico de consumo, el mismo <b>pagará el equivalente al 33% de la factura objeto de reclamación. <b><b><b>PÁRRAFO II: </b>Determinada la reclamación por la instancia correspondiente, si <b>la misma es favorable para el Cliente o Usuario Titular, la Empresa de <b>Distribución deberá acreditar en la facturación siguiente, el monto que resulte <b>en exceso con relación a lo facturado incluyendo los costos financieros <b>correspondientes conforme a lo establecido en la ley y el presente Reglamento. <b><b><b>PÁRRAFO III: </b>En caso de que no sea procedente a favor del cliente, este <b>deberá pagar a la Empresa de Distribución la diferencia resultante de lo <b>facturado en defecto más los costos financieros correspondientes conforme a lo <b>establecido en la ley y el presente Reglamento. </i><b><b>ARTÍCULO 57.- </b>Se modifica el Artículo 447 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 447.- </b>El proceso a seguir en caso de reclamaciones será el </i><b><i>siguiente: </i><b><i> <b>En primera instancia el Cliente o Usuario Titular deberá efectuar su <b>reclamación ante la Empresa de Distribución en persona, por carta, a través de <b>un apoderado legal, teléfono o internet. La Empresa de Distribución se <b>encuentra obligada a entregar al Cliente o Usuario Titular el comprobante de la <b>reclamación lo solicite o no. El cliente o usuario titular requerirá a la Empresa <b>de Distribución el comprobante físico de la reclamación si la realizara en <b>persona. Si fuere por carta se exigirá la constancia de recepción o acuse. Si <b>fuere efectuada vía telefónica requerirá el número de la reclamación, la fecha y <b>el nombre del operador. Si fuera vía internet las empresas distribuidoras <b>establecerán los mecanismos de generación del respectivo comprobante de la <b>reclamación. <b><b>La Empresa de Distribución está obligada a responder dicha reclamación al <b>Cliente o Usuario Titular por escrito en los plazos siguientes: </i><b><b><i>A. Reclamaciones Comerciales, o sea las que se refieren a problemas de </i><b><i>facturación; </i><b><i>i. </i><b><i>A-1: Cuya solución no requiera una visita a las instalaciones del <b>Consumidor: Oficinas Automatizadas: Las reclamaciones serán <b>resueltas en un plazo no mayor a veinticu<b>a</b>tro 24 horas. Oficinas <b>no Automatizadas: serán resueltas en un plazo no mayor a cinco <b>(5) días laborables a partir de la recepción de la reclamación. </i><b><i>ii. </i><b><i>A-2: Cuya solución requiera una o varias visitas a las <b>instalaciones del consumidor: </i><b><i> <b>Serán resueltas en un período no mayor de diez (10) días laborales, contados a <b>partir de la recepción de la reclamación. </i><b><i>iii. </i><b><i>A-3: Plazos para la habilitación del servicio a consumidores con <b>contratos nuevos: </i><b><i>Clientes sin red dentro de zonas efectivamente servidas: Recibirán el servicio en <b>un período no mayor de diez (10) días laborables, después de haber efectuado la <b>solicitud y suscrito el contrato. <b><b>Clientes con red: Recibirán el servicio en un período no mayor de tres (3) días <b>laborables, después de haber efectuado la solicitud y suscrito el contrato. </i><b><i>B. Reclamaciones Técnicas: </i><i>i. </i><b><i>B-1: Reparaciones a clientes individuales, que no requieran <b>cambios o suministros de equipos y accesorios, usando los <b>existentes: En un plazo máximo de diez (10) horas para zonas <b>urbanas y de dieciséis (16) horas para zonas rurales, después de <b>haberse realizado el reporte. </i><b><b><i>ii. </i><b><i>B-2: Reparaciones que involucren a más de un cliente, que no <b>requieran cambios ni suministro de equipos y accesorios: En un <b>plazo máximo de ocho (8) horas para zonas urbanas y de <b>dieciséis (16) horas para zonas rurales, después de realizado el <b>reporte. </i><b><b><i>iii. </i><b><i>B-3: Reparaciones a clientes individuales, que requieran cambio <b>o suministro de equipos y accesorios: En un plazo máximo de dos <b>(2) días, a partir de la recepción de la reclamación. </i><b><b><i>iv. </i><b><i>B-4: Reparaciones que involucren a más de un cliente donde se <b>requiera cambio o suministro de equipos o accesorios: En un <b>plazo no superior a dos (2) días, a partir de la recepción de la <b>reclamación. </i><b><b><i>v. </i><b><i>B-5: Calibración de equipos de medición: En un plazo máximo de <b>tres (3) días calendarios, sin suspender el servicio. De ser <b>necesario, la Empresa de Distribución instalará un nuevo <b>medidor durante el tiempo que demore la calibración. </i><b><i><b>PÁRRAFO.- </b>En caso de que la Empresa de Distribución no cumpliere con esta <b>obligación, el Cliente o Usuario Titular podrá recurrir a la Oficina de <b>PROTECOM de la SIE.<b><b>ARTÍCULO 58: </b>Se modifica el Artículo 448 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 448.- </b>Si el Cliente o Usuario Titular no estuviere satisfecho con los <b>resultados de la Empresa de Distribución debe reclamar en segunda instancia <b>ante la Oficina de PROTECOM de la SIE, presentando la documentación que <b>acredite haber realizado la instancia anterior. No será recibible por la Oficina <b>de PROTECOM reclamación alguna, en la que el Cliente o Usuario Titular no <b>presente la documentación que compruebe haber realizado su reclamación en <b>primera instancia ante las Empresas de Distribución, de conformidad con lo <b>establecido en el presente Reglamento. <b><b> <b>PÁRRAFO I: </b>En esta instancia la Empresa de Distribución deberá cumplir con <b>los siguientes plazos para dar respuesta a PROTECOM. Las reclamaciones se <b>diferencian en las de tipo comercial o técnico y éstas a su vez, conforme a los <b>criterios que se indican a continuación: </i><b><i> <b>Reclamaciones Comerciale<i>1) Cuya solución no requiera una visita a las instalaciones del </i><b><i>Consumidor:<b><i>i. </i><b><i>Oficinas automatizadas: Los informes deberán ser presentados al <b>PROTECOM en un plazo no mayor a cuatro (4) días laborables a <b>partir de la presentación de la solicitud por parte del <b>PROTECOM.<b><i>ii. </i><b><i>Oficinas no automatizadas: Los informes deberán ser presentados <b>al PROTECOM en un plazo no mayor a cinco (5) días laborables <b>a partir de la presentación de la solicitud por parte del <b>PROTECOM. </i><b><i>2) Cuya solución requiera una o varias visitas a las instalaciones del </i><b><i>Consumidor.<b><i>i. </i><b><i>Los informes deberán ser presentados en un período no mayor de <b>quince (15) días laborales, contados a partir de la solicitud por <b>parte del PROTECOM. </i><b><i>Reclamaciones Técnicas; <b><b>En el caso de Reclamaciones Técnicas las Empresas de Distribución deberán <b>presentar un informe en un plazo no mayor de siete (7) días laborales, a partir <b>de la fecha en que PROTECOM le efectuó la solicitud. <b><b><b>PÁRRAFO II: </b>En esta instancia el PROTECOM, deberá dictar decisión en el <b>plazo establecido conforme a los criterios que se indican a continuación: <b><b>Reclamaciones Comerciale<b><i>1) Cuya solución no requiera una visita a las instalaciones del Consumidor, </i><b><i>deberá dictar su decisión en un plazo no mayor de diez (10) días <b>laborables. </i><b><i> <b>2) Cuya solución requiera una o varias visitas a las instalaciones del </i><b><i>Consumidor, deberá dictar su decisión en un plazo no mayor de veinte <b>(20) días laborables.<b><i>Reclamaciones Técnicas; en este tipo de reclamación el PROTECOM deberá <b>dictar su decisión en un plazo no mayor de treinta (30) días laborables.<b><b>ARTÍCULO 59.- S</b>e modifica el Artículo 450 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO.- 450.- </b>Prepago de Consumo de Energía Eléctrica: <b><b>De conformidad con lo dispuesto en el Párrafo I, del Articulo 93 de la ley, las <b>Empresas de Distribución podrán ofrecer a los clientes o usuarios de servicio <b>público de electricidad la modalidad del servicio de prepago de su consumo de </i><i>energía eléctrica. La Superintendencia de Electricidad establecerá mediante <b>resolución los procedimientos y mecanismos para la implementación de esta <b>modalidad. <b><b><b>PÁRRAFO: </b>El Cliente o Usuario Titular tendrá derecho a efectuar pagos <b>anticipados a cuenta de futuros consumos en los casos en que las circunstancias <b>lo justifiquen y siguiendo, llegado el caso, lo procedimientos que establezca la <b>Empresa de Distribución tomándose, al efecto, como base el promedio de los <b>tres (3) últimos consumos reales. La Empresa de Distribución tendrá derecho a <b>exigir el pago anticipado en el caso de procesos de declaratorias de quiebra.<b><b>ARTÍCULO 60.- </b>Se modifican los Párrafos II y III, del Artículo 452 del Reglamento, <b>para que en lo adelante se establezca en adición a lo ya contemplado lo siguiente:<b><i><b>PÁRRAFO II: </b>Las Empresas de Distribución deberán contar con un patrón <b>verificador de medición debidamente certificado por DIGENOR, con un rango <b>de precisión en la medición igual o mejor que 0.15 para realizar pruebas a los <b>medidores de los clientes que lo soliciten. <b><b> <b>PÁRRAFO III: </b>La Superintendencia de Electricidad determinará mediante <b>resolución el plazo máximo y las etapas de implementación, para que las <b>Empresas de Distribución den cumplimiento en su totalidad a las disposiciones <b>establecidas en los Artículos 451 y 452.<b><b>ARTÍCULO 61.- </b>Se modifica el Artículo 455 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 455.- </b>De conformidad con lo establecido en el Artículo 100 de la <b>ley, los concesionarios podrán variar transitoriamente las condiciones de <b>suministro por causa de fuerza mayor o hecho fortuito, con la obligación de <b>explicar tal variación a ocurrencia del evento. <b><b> <b><b>PÁRRAFO I: </b>Una vez superada las causas de Casos Fortuitos o de Fuerza <b>Mayor que provocaron la interrupción, las Empresas de Distribución están <b>obligadas al restablecimiento del servicio en las mismas condiciones <b>contratadas. <b><b> <b>PÁRRAFO II: </b>Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecidos los <b>hechos calificables como Casos Fortuitos o de Fuerza Mayor, las Empresas de <b>Distribución procederán a evaluar los daños causados y producir un informe a <b>la SIE dando detalles de las acciones que se ejecutarán para restablecer el <b>servicio y del tiempo estimado de normalización. La SIE deberá pronunciarse <b>respecto del informe presentado en un plazo no mayor de setenta y dos (72) <b>horas. <b><b> <b>PÁRRAFO III: </b>A los fines de aplicación del presente artículo, la SIE deberá <b>realizar las investigaciones de lugar para certificar que los hechos acaecidos <b>pueden calificarse de Fortuitos o de Fuerza Mayor. </i><b> <b>ARTÍCULO 62.- </b>Se modifica el Artículo 460 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 460.- </b>Es obligación de las Empresas de Distribución, emitir las <b>facturas en base a la lectura de los equipos de medición. Excepcionalmente, en <b>los casos de imposibilidad de lectura de los equipos de medición, originada <b>exclusivamente en los hechos de que: (i) el mismo no se encuentre al alcance de <b>la vista del lector de la Empresa de Distribución, o (ii) el equipo de medición se <b>encuentre dañado, se permitirá a la Empresa de Distribución facturar aplicando <b>la tarifa vigente para el mes en cuestión, sobre la base del promedio de los tres <b>(03) últimos consumos reales. La factura deberá llevar impresa la leyenda <b>“Consumo Estimado”, debiéndose emitir la siguiente factura en base a la <b>lectura real del equipo de medición incluyéndose los cargos o reintegros <b>correspondientes. La Empresa de Distribución no podrá promediar por más de <b>un mes aduciendo las causas que se indican en el presente artículo, so pena de <b>incurrir en las violaciones establecidas en el Artículo 125-2, Párrafo IV. <b><b><b>PÁRRAFO I: </b>Si las Empresas de Distribución como consecuencia de la falta de <b>facturación en base a la lectura de los equipos de medición, hubieren cobrado <b>en exceso a los Clientes o Usuarios Titulares, deberán rembolsar a dichos <b>usuarios la totalidad de las sumas cobradas en exceso más los intereses <b>generados por las mismas a la tasa activa promedio de la banca comercial, <b>publicada por el Banco Central. <b><b> <b>PÁRRAFO II: </b>La Empresa Distribuidora estará obligada a entregar, a <b>solicitud del Cliente o Usuario Titular, copia de la data del histórico de <b>consumo del medidor instalado por la Empresa de Distribución para medir su <b>consumo, en un plazo no mayor de tres (3) días laborables a partir de la <b>recepción de la solicitud del cliente. </i><b><b> <b><b>ARTÍCULO 63.- </b>Se modifica el Artículo 463 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 463.- </b>Una vez la Empresa de Distribución y el Cliente o Usuario <b>Titular estipulen una tarifa fijada en base al punto de interconexión y a la <b>potencia demandada por el Cliente o Usuario Titular conforme a lo establecido <b>en el presente Reglamento y las resoluciones que emita la Superintendencia de <b>Electricidad, la Empresa de Distribución, podrá cambiar la tarifa previa <b>notificación al cliente, si determina que las condiciones del suministro han <b>variado con relación a la contratación original del servicio. <b><b><b>PÁRRAFO</b>: La SIE establecerá mediante resolución los procedimientos que <b>deberán cumplir las Empresas Distribuidoras para proceder a realizar el <b>cambio de tarifa; asimismo, aplicará las sanciones de carácter administrativo <b>que corresponda en caso de violación de lo establecido en dichos <b>procedimientos.<b><b>ARTÍCULO 64.- </b>Se modifica el Artículo 464 del Reglamento, para que en lo adelanteea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 464.- </b>Instalación y Precintado de Equipos de Medición y Control. <b>La Empresa de Distribución deberá instalar a su costo equipos de medición en: <b><b>i) </i><b><i>los nuevos suministros, </i><b><i> <b>ii) </i><b><i>las conexiones directas que son facturadas en base a un consumo fijo </i><b><i>mensual y, </i><b><i> <b>iii) </i><b><i>en caso de remover los equipos de medición actualmente existentes. </i><b><i>Excepcionalmente, en caso de daño de los equipos de medición debido a <b>irregularidades intencionales y manifiestas comprobados de <b>conformidad con lo dispuesto en la ley y el presente Reglamento, o por <b>solicitud de cambio del equipo de medición por parte del Cliente o <b>Usuario Titular sin que ésta haya sufrido daño alguno, el costo de la <b>instalación del equipo de medición será a expensas del Cliente o Usuario <b>Titular.<b><i><b>PÁRRAFO: </b>Estos equipos serán obligatoriamente precintados por la Empresa <b>de Distribución, de tal forma que sólo se pueda acceder a los elementos en <b>tensión que garantizan la medida mediante la rotura de los correspondientes <b>precintos.<b><b>ARTÍCULO 65.- </b>Se modifica el Artículo 465 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 465.- </b>La Empresa de Distribución deberá avisar a la SIE, mediante <b>comunicación y al Cliente o Usuario Titular mediante carta circular o en un <b>periódico de circulación nacional con al menos una semana de anticipación, el <b>cambio del equipo de medición, cuando se trate de cambios de equipos de <b>medición por zona o barrios. Asimismo, deberá comunicar, en todos los casos, <b>al Cliente o Usuario Titular en el momento de realizar la acción, mediante acta <b>levantada al efecto, el cambio del equipo de medición y todo lo actuado al <b>respecto. En caso de que el Cliente o Usuario Titular o su representante se <b>rehúsen a estar presentes en dicho momento o a recibir y/o firmar el acta, la <b>Empresa de Distribución deberá reportar dicha situación a la SIE a más tardar <b>cuarenta y ocho (48) horas luego de la ocurrencia del hecho. El incumplimiento <b>por parte de las Empresas Distribuidoras de las disposiciones establecidas en el <b>presente artículo se considerará una falta de envío de información a la SIE y <b>será sancionada con la pena establecida en el Artículo 126 de la ley<b><i>Dicha acta deberá contener los siguientes datos: </i><b><i>a) Motivo del retiro. <b>b) Estado o condiciones del equipo de medición. <b>c) La fecha de remoción. <b>d) El número del equipo de medición removido. <b>e) La lectura acumulada del equipo de medición al momento de ser retirado. <b>f) Voltaje de servicio. </i><i>g) El número del equipo de medición nuevo. <b>h) Lectura del nuevo equipo de medición al momento de la instalación. <b>i) Indicación expresa de la existencia del precinto. <b>j) Indicación expresa y firma del responsable actuante. <b>k) Firma del Cliente o Usuario Titular o su representante, o el señalamiento de la </i><b><i>negativa de firma si fuera el caso. Si el Cliente o Usuario Titular o su <b>representante, no estuvieran presentes se notificará el acta haciendo contar <b>dicha situación a la SIE. </i><b><i>La inobservancia de cualquiera de estas formalidades por parte de la Empresa <b>de Distribución al efectuar el retiro del equipo de medición, eximirá al Cliente o <b>Usuario Titular de todo cargo o responsabilidad por cualquier anomalía que <b>pudiere ser detectada en el equipo de medición retirado.<b><b>ARTÍCULO 66.- </b>Se modifica el Artículo 466 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 466.- </b>La facturación deberá realizarse conforme a lo establecido <b>en el régimen tarifario vigente emitido mediante resolución de la <b>Superintendencia de Electricidad. </i><b><b><b>ARTÍCULO 67.- </b>Se modifica el Artículo 467 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 467.- </b>La Empresa de Distribución deberá entregar la factura <b>mensual por consumo de energía eléctrica al Cliente o Usuario Titular como <b>máximo diez (10) días calendarios con posterioridad a su emisión, en la <b>dirección del punto de suministro de energía o en la dirección que indique el <b>Cliente o Usuario Titular; el vencimiento de dicha factura será a los treinta (30) <b>días a partir de su fecha de emisión. La suspensión del servicio se efectuará <b>treinta (30) días después de su fecha de emisión, según lo establecido en el <b>Artículo 95 de la ley. <b><b><b>PÁRRAFO: </b>Los cargos por mora e intereses comenzaran a regir a partir de los <b>treinta (30) días después de la emisión.<b><b>ARTÍCULO 68.- </b>Se modifica el Artículo 468 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 468.- </b>Además de los datos regularmente consignados y/o exigidos <b>por las normas legales, en las facturas deberá al menos incluirse: </i><b><i>a) Dirección de las oficinas comerciales de la Empresa de Distribución. <b>b) Identificación de la categoría tarifaria del suministro, valores de los parámetros </i><b><i>tarifarios (cargos fijos y variables). </i><b><i>c) Unidades consumidas y/o facturadas. <b>d) Detalle de los descuentos y créditos correspondientes y de las tasas, fondos, y/o </i><b><i>gravámenes que se contemplen en el cuadro tarifario y en el marco regulatorio <b>vigente. </i><b><i>e) Notificación de la deuda vencida pendiente. </i><i>f) Especificación del plazo de vencimiento y suspensión de servicio. En el caso de </i><b><i>que la factura presente una deuda atrasada por concepto de una facturación <b>vencida con anterioridad, la Empresa de Distribución deberá consignar la fecha <b>a partir de la cual ésta tendrá derecho a la suspensión del suministro, de <b>conformidad con el Artículo 95 de la ley. </i><b><i>g) Lugares y/o números de teléfonos donde el Cliente o Usuario Titular pueda </i><b><i>recurrir en caso de falta o inconvenientes en el suministro. </i><b><i>h) Recuadro con la leyenda “Notificaciones”. <b>i) Información relativa al cargo por costo financiero. <b>j) Número de días facturados. <b>k) Voltaje de servicio. <b>l) Lectura actual y lectura anterior y fechas de las mismas. <b>m) Indicar si la facturación es promediada o por lectura. <b>n) Monto de la Fianza actualizado semestralmente. <b>o) Cuadro contentivo de histórico de consumo (energía y potencia). <b>p) Cualquier otra información que consigne la SIE por Resolución. </i><b><i><b>PÁRRAFO: </b>A partir de la entrada en vigencia de la tarifa técnica, deberá <b>incluirse en las facturas el desglose total de los costos de la electricidad por <b>KWh: Costos de Generación, Costo de Transmisión, Valor Agregado de <b>Distribución (VAD) y subsidio gubernamental, si lo hubiere. </i><b><b><b><b><b>ARTÍCULO 69.- </b>Se modifica el Artículo 469 del Reglamento. <b><b><i><b>ARTICULO 469.- </b>Reintegro de Importes. En los casos en que la Empresa de <b>Distribución aplicara tarifas superiores o diferentes a las correspondientes, y/o <b>facturase sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la <b>misma, deberá pagar al Cliente o Usuario Titular una compensación <b>equivalente a diez (10) veces el monto de los importes percibidos de más cuando <b>incurra en cobros excesivos, sin perjuicio de las multas que la SIE podrá fijarle <b>conforme a lo establecido en la ley. <b><b><b>PÁRRAFO I: </b>Para los fines de aplicación del presente articulo el cliente <b>deberá agotar el procedimiento en primera instancia por ante la Empresa <b>Distribuidora. En caso de que la Empresa Distribuidora se niegue a la <b>corrección del error o no produzca ninguna respuesta dentro de los plazos <b>establecidos para ello, el cliente continuará con el procedimiento ante <b>PROTECOM, quien aplicará en todo su rigor el presente artículo en caso de <b>que la reclamación sea procedente. <b><b><b>PÁRRAFO II: </b>Para los fines de aplicación de lo establecido en el Párrafo V del <b>Artículo 125-2 de la ley, la SIE definirá mediante resolución lo que debe <b>entenderse por “Número Considerable de Clientes”.<b><b>ARTÍCULO 70.- </b>Se modifica el Artículo 473 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 473.- </b>Información en Oficinas de Atención al Cliente. </i><i> <b>Sin perjuicio de otras medidas de difusión que se consideren adecuadas, las <b>Empresas de Distribución deberán fijar en un cartel o vitrina, en cada una de <b>sus instalaciones de atención al público, el cuadro tarifario vigente y un anuncio <b>comunicando que se encuentra a disposición de los Clientes o Usuarios <b>Titulares copias del presente título del Reglamento de la ley. Asimismo deberán <b>informar al público de los procedimientos sobre las solicitudes de nuevos <b>servicios, contrataciones, titularidad, cambio de titularidad, reclamos, retiros <b>del servicio, condiciones de habilitación u otro procedimiento que no haya sido <b>expresamente indicado en el presente Reglamento. Asimismo, las informaciones <b>anteriores estarán disponibles a través de los medios electrónicos de que <b>dispongan las Empresas Distribuidoras. <b><b><b>PÁRRAFO: </b>Las Empresas de Distribución pondrán a disposición de los <b>Clientes o Usuarios Titulares en todas las instalaciones de atención al público <b>buzones de sugerencias para expresar la calidad y conformidad de los servicios <b>prestados. También emitirán de manera periódica notas y volantes informativos <b>de temas educativos del sector eléctrico como de interés general. </i><b><b><b><b><b>ARTÍCULO 71.- </b>Se modifica el Artículo 477 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>ARTICULO 477.- </b>Recuperación de Montos por Facturación de Consumos <b>Inferiores en Suministros sin Equipos de Medición. <b><b>En suministros con contrato celebrado con la Empresa de Distribución o con la <b>Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), en fecha anterior a la fecha de <b>la publicación de este Reglamento, en caso de comprobarse inexactitud de los <b>datos suministrados por el Cliente o Usuario Titular, que originen la aplicación <b>de un consumo fijo estimado inferior al que realmente corresponde, la Empresa <b>de Distribución podrá proceder a actualizar los datos de carga, y las <b>facturaciones sucesivas incluirán los nuevos datos registrados, conforme a lo <b>establecido en el presente Reglamento.<b><b>ARTÍCULO 72.- </b>Se modifica el Artículo 478 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 478.- </b>Cobro de Facturas Vencidas. <b><b>En caso de no pagarse la factura a la fecha de su vencimiento, la Empresa de <b>Distribución aplicará automáticamente, conforme a lo prescrito en el Artículo <b>97 de la ley, la tasa de interés activa del mercado a partir del vencimiento de la <b>factura que genera dicho interés, de acuerdo con las previsiones establecidas en <b>el presente Reglamento.<b><b>ARTÍCULO 73.- </b>Se modifica el Artículo 479 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<i><b>Artículo 479.- </b>Durante el período en que el servicio esté suspendido por falta de <b>pago, el Cliente o Usuario Titular deberá seguir pagando los cargos fijos y/o los <b>cargos correspondientes a la potencia contratada o demanda máxima leída, <b>hasta un máximo de tres (3) meses posteriores a la suspensión. Si vencido el <b>plazo el Cliente o Usuario Titular no ha solventado la deuda, las obligaciones <b>contractuales serán suspendidas hasta tanto el cliente normalice su situación de <b>no pago. <b><b> <b>PÁRRAFO I.- </b>Los costos financieros y recargos por mora en el pago de las <b>facturaciones serán calculados hasta su pago definitivo, aun se encuentre <b>suspendido el contrato de suministro de energía eléctrica de conformidad con lo <b>dispuesto en el Artículo 97 de la ley. <b><b> <b>PÁRRAFO II.- </b>Si la Empresa de Distribución detectara un cliente, usuario <b>titular contratante o usuario ocupante del inmueble usufructuando ilegalmente <b>el servicio de energía eléctrica durante el periodo en que se encuentre <b>suspendido el contrato energía eléctrica, se procederá conforme a lo dispuesto <b>en el Artículo 125 de la Ley General de Electricidad. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 74.-</b> Se modifica el Artículo 481 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 481.- </b>Cobro de Fianzas. <b><b>La Empresa de Distribución podrá requerir del Cliente o Usuario Titular la <b>constitución de una fianza como garantía del cumplimiento de todas las <b>obligaciones económicas que surjan de la firma del contrato del suministro, la <b>cual generará intereses a favor del Cliente o Usuario Titular calculados de <b>acuerdo a la tasa pasiva promedio de la banca comercial para depósitos a <b>plazo, publicada mensualmente por el Banco Central de la República <b>Dominicana. Dichos intereses serán capitalizados semestralmente o por <b>fracción de mes. Dicha fianza conjuntamente con los intereses capitalizados <b>deberá ser entregada según lo dispone el Artículo 484 del presente Reglamento. <b><b><b>PÁRRAFO I.- </b>La Empresa de Distribución podrá requerir del Cliente o <b>Usuario Titular la actualización cada dos (2) años de la fianza constituida de <b>acuerdo con el procedimiento que para tales fines elabore la SIE. Para la <b>actualización bianual de la fianza, se tomará como valor el monto promedio de <b>la facturación mensual del cliente o usuario titular del último año de servicio <b>prestado multiplicado por dos. Si con motivo de la actualización de la fianza <b>conforme a lo establecido en este párrafo, la fianza constituida originalmente <b>resultare superior o inferior a la que por actualización sea determinada, las <b>Empresas de Distribución deberán acreditar o </i>debitar al cliente o usuario titular, <b>el monto que resulte en exceso o en defecto en la siguiente facturación. <b><b> <b><i>PÁRRAFO II.- </i></b>La capitalización de los intereses será aplicable a las fianzas <b>constituidas con motivo de los contratos de suministro suscritos con <b>posterioridad a la capitalización de la CDE. <b><b> <b>PÁRRAFO III.- </b>Al cumplimiento del plazo semestral la Empresa de<i>Distribución hará reflejar, en la factura correspondiente, el incremento del <b>monto de la fianza a razón de la capitalización de dichos intereses, mostrándose <b>la tasa aplicada en cada caso.<b><b>ARTÍCULO 75.- </b>Se modifica el Artículo 484 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><b>Artículo 484.- </b>La Empresa de Distribución devolverá la fianza actualizada o la <b>parte de la misma que no hubiera sido imputada a la cancelación de las deudas al <b>momento de la terminación del contrato. Dicha devolución deberá efectuarse en <b>un plazo máximo de diez (10) días laborables a partir la fecha de terminación del <b>contrato. <b><b><b><b>ARTÍCULO 76.-</b> Se modifica el Artículo 490 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente:<b><i><b>Artículo 490.- </b>En caso de detectar problemas atribuibles a fallas del equipo de <b>medición y a errores imputables a las Empresas de Distribución en el registro <b>de la energía consumida y/o en el cálculo del monto a facturar, la Empresa de <b>Distribución estará facultada a actuar en cada caso como se indica a <b>continuación: </i><b><i>a) Cuando por problemas atribuibles a fallas propias del equipo de </i><b><i>medición en el registro o ausencia de registro de la energía consumida, <b>los valores de energía que hubieran sido facturados en exceso o en <b>defecto, la Empresa de Distribución deberá emitir la Nota de Débito o <b>Crédito correspondiente y reflejar el débito o crédito en la primera <b>factura que emita con posterioridad a la ocurrencia de dicha situación. <b>Para realizar el cálculo de los valores de energía que hubieran sido <b>consumidos las Empresas de Distribución utilizaran la tabla <b>homologada de consumos aprobada por la SIE. Cuando los valores sean <b>facturados en exceso en perjuicio del Cliente o Usuario Titular, las <b>Empresas de Distribución procederán conforme a lo establecido en el <b>Artículo 125 de la ley.<b><i>b) En el Caso de equipos no incluidos en la tabla homologada de consumos, </i><b><i>esta podrá ser sustituida por el valor consignado en la placa del <b>fabricante del equipo; el cálculo del consumo de energía se realizará <b>considerando el levantamiento de potencia de las instalaciones del <b>Cliente o Usuario Titular del suministro, por el factor de utilización de <b>cada uno de los equipos descritos en el levantamiento de potencia, por el <b>período de tiempo establecido en el presente artículo. De existir dudas <b>con relación a la placa del fabricante del equipo, podrían determinarse <b>los valores reales de consumo, sometiendo a prueba él o los equipos. </i><b><i>c) Para realizar el cálculo de los valores de energía que hubieran sido </i><b><i>consumidos por el Cliente o Usuario Titular se podrá utilizar como <b>mecanismo de cálculo la potencia máxima que es capaz de demandar </i><i>dicho Cliente o Usuario Titular, dada la capacidad de la conexión y de <b>sus instalaciones. </i><b><i>d) Los ajustes de la energía facturada en exceso o en defecto no podrán </i><b><i>retrotraerse en el tiempo más allá de tres (3) meses. </i><b><b><b>ARTÍCULO 77.- </b>Se modifica el Artículo 491 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>Artículo 491.- </b>De conformidad con lo establecido en el Párrafo I del Artículo <b>125-2 de la ley, cuando el usuario se haya beneficiado del uso del servicio <b>eléctrico en condiciones fraudulentas, realizado por terceras personas y <b>desconocido por el Cliente o Usuario Titular, la sanción administrativa <b>aplicable consistirá únicamente en la restitución de los valores dejados de <b>pagar equivalentes a los últimos tres (3) meses. En ningún caso la falta de las <b>Empresas Distribuidoras podrá ocasionar pagos adicionales o sanciones a los <b>usuarios del servicio eléctrico.<b><i>a) Levantada el acta correspondiente, la Empresa de Distribución efectuará </i><b><i>el cálculo de la energía y/o potencia a recuperar, de acuerdo a la tabla <b>homologada avalada por la SIE. </i><b><i>b) En el caso de equipos no incluidos en la tabla homologada de consumos, </i><b><i>ésta podrá ser sustituida por el valor consignado en la placa del <b>fabricante del equipo; el calculo del consumo de energía se realizará <b>considerando el levantamiento de potencia de las instalaciones del <b>Cliente o Usuario Titular del suministro, por el factor de utilización de <b>cada uno de los equipos descritos en el levantamiento de potencia, por el <b>período de tiempo establecido en el presente artículo. De existir dudas <b>con relación a la placa del fabricante del equipo, podrían determinarse <b>los valores reales de consumo, sometiendo a prueba él o los equipos. </i><b><i>c) Para realizar el cálculo de los valores de energía que hubieran sido </i><b><i>consumidos por el Cliente o Usuario Titular se podrá utilizar como <b>mecanismo de cálculo la potencia máxima que es capaz de demandar <b>dicho Cliente o Usuario Titular, dada la capacidad de la conexión y de <b>sus instalaciones. </i><b><i>d) El consumo no registrado a recuperar por la Empresa de Distribución </i><b><i>no podrá retrotraerse en el tiempo más allá de tres (3) meses, salvo <b>prueba en contrario. Se establecerá su monto a la tarifa vigente en el <b>momento de la detección de la irregularidad (Tasación por <b>Irregularidad) y se emitirá por ese concepto una factura <b>complementaria. En este caso, la Empresa de Distribución deberá, a <b>solicitud del Cliente o Usuario Titular otorgar acuerdo de pago para la <b>cancelación total de los valores adeudados, sin perjuicio del pago de <b>intereses por costos financieros a la tasa activa del mercado sobre <b>saldos insolutos generados desde la fecha de su facturación <b>complementaria hasta su completo pago. </i><b>ARTÍCULO 78.- </b>Se modifica el Artículo 492 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 492.- </b>Para fines de aplicación de las sanciones contempladas en el <b>Artículo 125 de la ley, la cantidad de energía eléctrica sustraída <b>fraudulentamente será calculada por la Empresa de Distribución, o por la SIE <b>cuando el Fraude Eléctrico sea en perjuicio de personas naturales o jurídicas, <b>mediante la tabla homologada avalada por la SIE. <b><b> <b>PÁRRAFO I: </b>En el caso de equipos no incluidos en la tabla homologada de <b>consumos, ésta podrá ser sustituida por el valor consignado en la placa del <b>fabricante del equipo; el cálculo del consumo de energía se realizará <b>considerando el levantamiento de potencia de las instalaciones del Usuario <b>fraudulento, por el factor de utilización de cada uno de los equipos descritos en <b>el levantamiento de potencia, por el período de tiempo de cinco (5) meses o los <b>que resultaren salvo prueba en contrario. De existir dudas con relación a la <b>placa del fabricante del equipo, podrían determinarse los valores reales de <b>consumo, sometiendo a prueba él o los equipos. <b><b> <b>PÁRRAFO II: </b>Para realizar el cálculo de los valores de energía que hubieran <b>sido sustraído por el Cliente o Usuario Titular se podrá utilizar como <b>mecanismo de cálculo la potencia máxima que es capaz de demandar dicho <b>Cliente o Usuario Titular, dada la capacidad de la conexión y de sus <b>instalaciones. <b><b> <b>PÁRRAFO III: </b>La cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente <b>calculada no podrá retrotraerse en el tiempo más allá de cinco (5) meses, salvo <b>prueba en contrario, debiendo establecer su monto a la tarifa vigente en el <b>momento de la detección del Fraude Eléctrico. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 79.-</b> Se modifica el Artículo 493 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 493.- </b>Desmontaje de instalaciones clandestinas a fin de evitar <b>riesgos en la vía pública. <b><b>En el caso de detección de instalaciones clandestinas, como conexiones directas <b>ilegales y todo otro tipo de instalación para usufructo o no de energía eléctrica, <b>no autorizada por la Empresa de Distribución, que utilice y/o se sustente de las <b>instalaciones propias de la Empresa de Distribución, ésta procederá a su <b>desinstalación e incautación o inutilización a fin de evitar riesgos en la vía <b>pública.<b><b>ARTÍCULO 80.- </b>Se introduce el Artículo 58 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>Artículo 58.- </b>La SIE definirá los procedimientos técnicos necesarios para <b>realizar las verificaciones e inspecciones a los puntos de suministro de Clientes <b>o Usuarios del servicio eléctrico, así como la metodología para obtener, <b>recopilar y procesar las evidencias técnicas y peritajes respecto del estado de </i><i>los suministros.<b><b>ARTÍCULO 81.- </b>Se modifica el Artículo 494 del Reglamento, para que en lo adelante <b>sea leído de la manera siguiente: <b><b><i><b>ARTICULO 494.- </b>Suspensión del Suministro de Energía Eléctrica. <b><b>Las Empresas de Distribución podrán suspender el suministro de energía <b>eléctrica en días laborables (lunes – viernes) hasta las seis de la tarde (6: 00) <b>P.M. La suspensión podrá ser efectuada en los siguientes casos: <b><b>Si el Cliente o Usuario Titular solicita una terminación de contrato. <b>Por detectarse alguna de las siguientes causas:<b><i>a) Falta de pago del Cliente o Usuario Titular de una (1) factura mensual, </i><b><i>treinta (30) días a partir de su fecha de emisión.<b><i>b) Cuando se compruebe que el Cliente o Usuario Titular ha solicitado el </i><b><i>servicio a nombre de una persona vinculada a esta, con la intención de <b>evadir su responsabilidad ante la deuda contraída, previa aprobación de <b>la SIE. </i><b><i>c) Por malas condiciones técnicas de sus instalaciones interiores, que </i><b><i>signifiquen un riesgo para sí mismo o terceros, en cuyo caso deberá <b>levantarse acta de tales condiciones, conforme lo prescrito en el presente <b>Reglamento.<b><i>d) Por comercialización a terceros, de la energía eléctrica suministrada </i><b><i>por la Empresa de Distribución, conforme lo establecido en la ley y el <b>presente Reglamento.<b><i>e) Al levantar el Acta de Fraude, previa orden judicial o por decisión de la </i><b><i>SIE.<b><i>f) Por maltrato intencional de los equipos de medición o impedir su </i><b><i>mantenimiento o reposición, conforme lo establecido en el presente <b>Reglamento. </i><b><i><b>PÁRRAFO I: </b>Durante el período en que el servicio esté suspendido por falta de <b>pago, el Cliente o Usuario Titular deberá seguir pagando los cargos fijos y los <b>cargos correspondientes a la potencia contratada o demanda máxima leída <b>hasta un máximo de tres (3) meses, a cuyo vencimiento el contrato de suministro <b>quedará suspendido. <b><b> <b>PÁRRAFO II: </b>En caso de que el Cliente o Usuario Titular no permita la <b>entrada del personal debidamente identificado y autorizado por la Empresa de <b>Distribución a los fines propios de sus funciones, ésta podrá suspender el <b>suministro desde la acometida, en los casos de suministros individuales. En el <b>caso de edificios y condominios las Empresas de Distribución deberán notificar <b>a la SIE cuando los usuarios no le permitan el acceso a los paneles para fines </i><i>de verificación de su estado o cualquier otro fin dentro de las facultades de <b>éstas, con objeto de que esta institución les autorice dentro de las setenta y dos <b>(72) horas a partir de su notificación, a realizar la suspensión temporal del <b>suministro desde la acometida del edificio. La antes dicha actuación deberá <b>realizarse en presencia de un representante de la SIE y un notario público. En <b>caso de transcurrir las setenta y dos (72) a partir de la notificación, sin que la <b>Superintendencia de Electricidad autorice la suspensión temporal del <b>suministro, la Empresa de Distribución podrá efectuar la suspensión temporal <b>del edificio o condominio en cuestión, debidamente acompañado de un notario <b>público, quien deberá levantar el acta correspondiente. El suministro de <b>electricidad se restablecerá inmediatamente después que se permita el acceso a <b>los funcionarios y representantes de las Empresas de Distribución actuantes a <b>los módulos de equipos de medición y se proceda la verificación de los mismos. <b><b> <b>PÁRRAFO III: </b>En caso de que en el punto donde se pretende realizar la <b>desconexión existan Clientes o Usuario Titulares en condiciones de salud que <b>amerite la permanencia del suministro de energía eléctrica para sobrevivir, la <b>Empresa Distribuidora deberá proveerle de la fuente de energía necesaria, <b>previo la SIE proceder a otorgar la autorización para la desconexión <b>establecida en el presente artículo. <b><b> <b>PÁRRAFO IV: </b>Una vez solucionadas las razones que originaron la suspensión, <b>la Empresa de Distribución deberá restablecer el servicio en un plazo máximo <b>de doce (12) horas para zonas urbanas y veinticuatro (24) horas para zonas <b>rurales, en casos excepcionales que excedan estos plazos la SIE podrá <b>ampliarlos. En caso de que la suspensión del suministro se efectúe el día <b>viernes, la Empresa de Distribución estará obligada a restablecer o reconectar <b>el servicio al usuario a más tardar el día sábado siguiente, siempre y cuando <b>hayan sido solucionadas las razones que originaron la suspensión. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 82.- </b>Se elimina el Capitulo I del Titulo XI del Reglamento.<b><b>ARTÍCULO 83.- </b>Se modifica el Capitulo II, Titulo XI del Reglamento, para que en lo <b>adelante sea leído de la manera siguiente: <b><b><b><i><b>CAPITULO II </b></i><b><i><b>PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES </b></i><b><i><b>CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 186-07 </b> </i><b><i><b> <b><b>ARTICULO 503.- </b>La SIE podrá ordenar en adición a las faltas previstas por el <b>Artículo 126 de la ley, la suspensión, desconexión y retiro de las obras eléctricas, en <b>cualesquier casos de violación de las normas de instalación y puesta en servicio. <b><b> <b>ARTICULO 504</b>.- En casos de faltas o incumplimientos a la ley y al presente <b>Reglamento, por parte de los agentes del MEM y las Empresas Eléctricas, la SIE <b>iniciará la investigación de las faltas detectadas, de la denuncia o reclamación de <b>terceros. </i><i> <b><b>ARTICULO 505.- </b>Una vez recibida la denuncia o sea detectada de oficio la falta, la <b>SIE determinará la necesidad de efectuar una inspección. Ordenada ésta, se deberá <b>emitir un informe, si corresponde, sobre los hechos de que se trate, el cual se <b>adicionará a la denuncia o servirá de auto de encabezamiento de proceso, según sea el <b>caso. <b><b> <b>ARTICULO 506: </b>La denuncia y el informe aludido se comunicarán al imputado por <b>escrito con la formulación de cargos, la cual deberá contener necesariamente:<b><i>a) La individualización completa del o de las personas físicas o jurídicas a quienes </i><b><i>se formulan cargos. </i><b><i>b) La enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de infracciones y de </i><b><i>las normas legales, reglamentarias, técnicas o administrativas infringidas; y, </i><b><i>c) La formulación precisa de los cargos, con expresión del plazo que tiene el </i><b><i>inculpado para formular sus descargos, que será de quince (15) días laborables, <b>a contar de la fecha de la notificación, prorrogables por una sola vez en caso de <b>ser conveniente o necesario para la investigación. En el escrito de descargos se <b>acompañarán, ofrecerán o solicitarán las pruebas o diligencias probatorias que <b>se consideren procedentes. </i><b><i> <b><b>PÁRRAFO: </b>La facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a <b>partir del hecho; y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco (5) <b>años, a partir de la resolución, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley General <b>de Electricidad. <b><b> <b>ARTICULO 507.- </b>Las notificaciones que deban practicarse durante la tramitación se <b>harán por carta circular con acuse de recibo o mediante acto de alguacil, conforme lo <b>decida la SIE. Los plazos consignados en la misma comenzarán a correr a partir de su <b>fecha de recepción. <b><b><b>PÁRRAFO: </b>La facultad de imponer una sanción caduca a los tres (3) años, contados a <b>partir del hecho y la acción para hacer cumplir la sanción prescribe a los cinco (5) <b>años, a partir de la sentencia o resolución, conforme lo establece el Artículo 126 de la <b>Ley General de Electricidad. <b><b><b>ARTICULO 508.- </b>Contestados los cargos o vencido el término fijado para ello, o el <b>probatorio en su caso, que será hasta de quince (15) días laborables, se pasarán los <b>informes al Superintendente para los fines de que el Consejo dictamine al respecto. <b><b> <b>ARTICULO 509.- </b>Nadie podrá ser sancionado por hechos que no hayan sido motivo de <b>cargos debidamente notificados, sin otorgársele el plazo para la presentación de sus <b>alegatos de descargo y sin haber sido evaluados dichos alegatos. <b><b><b>ARTICULO 510.-</b>El monto de las multas impuestas por la SIE deberá ser pagado <b>dentro del plazo de treinta (30) días laborables, contados desde la fecha de notificación <b>de la resolución de que se trate.<i><b>ARTICULO 511.- </b>El retardo en el pago de toda multa que aplique la SIE devengará <b>intereses legales mensuales calculados a la tasa activa del mercado, conforme al <b>promedio mensual publicado mensualmente por el Banco Central de la República <b>Dominicana, sobre el monto de la multa. <b><b><b>ARTICULO 512: </b>Sin perjuicio del derecho de recurrir directamente ante el Tribunal <b>Contencioso Administrativo las Resoluciones emitidas por la SIE en primer grado <b>relativo a las concesiones definitivas, permisos, autorizaciones; así como las que <b>conciernan al establecimiento de sanciones de conformidad con el Artículo 126 de la <b>ley, serán susceptibles de la interposición de recurso administrativo correspondiente <b>ante la CNE, en un plazo franco de diez (10) días a partir de su notificación de dicha <b>Resolución, excepto las resoluciones relativas a la materia tarifaría, calidad de servicio <b>y otras resoluciones de carácter administrativo para la operación del mercado <b>eléctrico, que no son susceptibles de dicho recurso. <b><b><b>PÁRRAFO I: </b>Tanto la interposición del recurso jerárquico como el plazo para <b>ejercicio del mismo suspende la ejecución de las resoluciones precedentemente <b>indicadas, hasta tanto intervenga la decisión de la CNE. <b><b> <b>PÁRRAFO II: </b>La CNE dispondrá de un plazo de veinticinco (25) días laborables para <b>pronunciarse sobre el indicado recurso administrativo, contados a partir de la fecha <b>contenida en el acto de notificación. Una vez transcurrido este plazo sin que la CNE se <b>haya pronunciado al respecto, la resolución objeto del recurso adquiere la autoridad <b>de cosa juzgada. <b><b><b>ARTICULO 513.- </b>Si tras el ejercicio del recurso ante el Tribunal Contencioso <b>Administrativo la sanción de multa fuere declarada improcedente, el Tribunal <b>Contencioso Administrativo deberá ordenar en la decisión que falle el recurso la <b>restitución al Agente del MEM que la haya pagado, lo que deberá realizarse en un <b>plazo no mayor de diez (10) días laborables contados a partir de la fecha de <b>notificación de dicha decisión a la SIE o por la SIE. <b><b><b>ARTICULO 514</b>.- En los casos en que se obstaculizare o impidiere el pleno ejercicio <b>de las atribuciones de la SIE, principalmente en el cumplimiento de las sanciones de <b>desconexión o intervención, ésta podrá solicitar directamente de la autoridad que <b>corresponda, el auxilio de la fuerza pública. <b><b><b>ARTICULO 515.- </b>Lo dispuesto en este título es sin perjuicio de las sanciones <b>establecidas en otras leyes o reglamentos, cuya aplicación corresponda a otras <b>entidades o a los Tribunales de Justicia. <b><b><b>ARTICULO 516.- </b>En caso de que la falta se refiera al incumplimiento de ofrecer <b>información a la SIE y a la CNE dentro de los plazos otorgados, o de asimetría de <b>información, por parte de los Agentes del MEM y las Empresas Eléctricas, la SIE <b>actuará de la siguiente manera: </i><b><i> <b>a) En caso de falta de suministro de información dentro del plazo otorgado, </i><b><i>procederá a aplicar la sanción de manera inmediata y lo comunicará a la <b>Empresa Eléctrica infractora, otorgándole un plazo de diez (10) días <b>laborables para el pago de la misma. </i><b><i>b) En caso de sospecha de que la información que le fuera suministrada no sea </i><b><i>veraz, ordenará la investigación que fuere de lugar, pudiendo recurrir a <b>cualquier medio de prueba, para efectuar la verificación correspondiente. <b>Una vez constatado el hecho, remitirá toda la documentación que la avale a <b>la Empresa Eléctrica, otorgándole un plazo de diez (10) días laborables <b>para presentar su escrito de defensa y documentos que refuten las <b>conclusiones preliminares de la SIE. Una vez recibido los antes <b>mencionados documentos, la SIE los evaluará y procederá a dar su <b>dictamen definitivo en un plazo no mayor de quince (15) días laborables a <b>partir de la recepción de los documentos de la Empresa Eléctrica infractora, <b>o en su defecto, del vencimiento del plazo de diez (10) días laborables <b>anteriormente indicado. </i><b><b> <b>ARTÍCULO 84.- </b>El presente Decreto deroga el Decreto 321-03, de fecha 3 de abril de <b>2003, así como cualquier acto, decreto, resolución o disposición administrativa que le <b>sea contrario. <b><b><b>ARTICULO 85.- </b>Envíese el presente Decreto a las instituciones citadas en el mismo <b>para los fines pertinentes. <b><b><b><b>DADO</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil siete (2007); años 164 <b>de la Independencia y 145 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ </b><b><b><b>Dec. No. 516-07 que nombra varios funcionarios en distintas dependencias del <b>Estado.<b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b><b>NUMERO: 516-07<b>En ejercicio de las atribuciones queme confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República, dicto el siguiente <b><b><b>D E C R E T O: </b><b><b><b>ARTICULO 1.</b> El señor Edy Juan Bautista Lantigua Acevedo, queda designado <b>Subdirector de la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (OTTT).<b>ARTICULO 2.</b> El señor Juan Antonio Pérez, queda designado Subadministrador de <b>Bienes Nacionales. <b><b><b>ARTICULO 3.</b> El señor William Medrano, queda designado Subdirector del Instituto <b>de Estabilización de Precios (INESPRE), para la Línea Noroeste. <b><b><b>ARTICULO 4. </b>El señor Octavio Romero, queda designado Subdirector de Pasaportes. <b><b><b>ARTICULO 5.</b> Envíese a las instituciones correspondientes, para los fines de lugar. <b><b><b>DADO </b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los cinco (5) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007); años <b>164 de la Independencia y 145 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b>