Modificación del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, instituida por el Dec. No. 494-07, Gaceta Oficial No. 10438, del 10 de septiembre de 2007.LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 494-07CONSIDERANDO: Que en fecha 26 de julio de 2001, fue promulgada la Ley General de Electricidad No. 125-01. CONSIDERANDO: Que en fecha 6 de agosto de 2007, fue promulgada la Ley No.186-07, que modifica varios artículos de la Ley General de Electricidad No. 125-01. CONSIDERANDO: Que en fecha 19 de junio de 2002, fue dictado el Decreto No. 555-02, mediante el cual se emite el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01, en lo adelante “El Reglamento”. CONSIDERANDO: Que en fecha 19 de septiembre de 2002, fue dictado el Decreto No. 749-02, mediante el cual se modifican varios artículos del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01. CONSIDERANDO: Que en fecha 03 de abril de 2003, fue dictado el Decreto No. 321-03, mediante el cual se modifica el Artículo 140 del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01. CONSIDERANDO: Que el sector eléctrico tiene una incidencia decisiva en el desarrollo de la Nación, por lo que es interés del Estado propiciar su fortalecimiento a fin de que el mismo se consolide de manera equilibrada y autosostenible. CONSIDERANDO: Que es de interés nacional, adecuar las normas reglamentarias acorde a las modificaciones realizadas a la Ley General de Electricidad No.125-01, para armonizar en su ejecución práctica las actividades sector eléctrico nacional. CONSIDERANDO: Que a las amplias responsabilidades de la CNE establecidas en la Ley 125-01, les han sido asignadas nuevas atribuciones, funciones y competencias, dispuestas en la Ley 496-06, Ley 57-07 y la Ley 186-07. CONSIDERANDO: Que es una necesidad la implementación de normas y procedimientos tendentes a garantizar que los agentes involucrados en el sector eléctrico cumplan su rol con eficacia a fin de garantizar la estabilidad del sistema eléctrico sin perjudicar a los usuarios finales. VISTA la Ley No. 57-07, de en fecha 7 de mayo de 2007, de Incentivo a las Energías Renovables y Regímenes Especiales.VISTA la Ley No. 186-07, de en fecha 25 de julio de 2007, que modifica varios artículos de la Ley General de Electricidad No. 125-01. VISTA la Ley No. 496-06, de en fecha 28 de diciembre de 2006, que crea la Secretaria de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo. VISTA la Ley No. 200-04, de en fecha 28 de julio de 2004, que establece el Libre Acceso a la Información Pública. VISTA la Ley General de Electricidad No. 125-01, promulgada en fecha 26 de julio de 2001. VISTA la Ley No. 141-97, de en fecha 24 de junio del 1997, que dispone la Reforma de la Empresa Pública. VISTO el Decreto No. 321-03, de fecha 03 de abril de 2003, mediante el cual se modifica el Artículo 140 del Reglamento para Aplicación la Ley General de Electricidad No. 125-01. VISTO el Decreto No. 749-02, de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante el cual se modifican varios artículos del Reglamento para Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01. VISTO el Decreto No. 555-02, de fecha 19 de junio de 2002, mediante el cual se emite el Reglamento para Aplicación de la Ley General de Electricidad 125-01. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente: R E G L A M E N T O: MODIFICACION DE LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD NO. 125-01 ARTICULO 1.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 186-07, la denominación “Cliente o Usuario del Servicio Público”, se sustituye por la de “Cliente o Usuario del Servicio Público de Electricidad”. ARTÍCULO 2.- Se modifica el Artículo 2 del Reglamento, para que en lo adelante sea leído de la manera siguiente:ARTICULO 2.- Para los fines de la presente ley, los términos indicados a continuación, se definen de la siguiente manera:1. ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN: Prestación del servicio de comercialización de electricidad por parte de una Empresa Comercializadora, a los usuarios finales. 2. ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN: Prestación del servicio de distribución de electricidad por parte de una Empresa Distribuidora, a los usuarios finales.
3. AGENTE DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (AGENTE DEL MEM): Cualquier empresa de generación, transmisión, distribución, autoproductor y cogenerador que venda sus excedentes en el sistema interconectado, usuarios no regulados y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas y Estatales (CDEEE), mientras administre contratos de compra de energía suscritos con los Productores Independientes de Energía (IPPs), cuya operación sea supervisada por el Organismo Coordinador, o realice transacciones económicas en el mercado eléctrico mayorista.4. ÁREA DEL SISTEMA: Es una sección del sistema interconectado compuesta por centros de generación, redes de transmisión y/o redes de distribución que puede separarse del resto del sistema y operar aisladamente, sin que se desvincule de la concesión original. 5. ÁREA DE CONCESIÓN DE COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: Área territorial asignada por ley o por concesión administrativa para la generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica, a través del sistema de cooperativas eléctricas. 6. ÁREA GEOGRÁFICA DE COBERTURA DE COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: (Área de operación): Área territorial dentro del área de concesión donde las comunidades tienen sus instalaciones y equipos para su operación. 7. ÁREAS TÍPICAS DE DISTRIBUCIÓN: Áreas en las cuales los valores agregados por la actividad de distribución, para cada una de ellas, son parecidos entre sí. 8. AUTOPRODUCTORES: Entidades o empresas que disponen de generación propia para su consumo de electricidad, independientemente de su proceso productivo, que eventualmente, a través del SENI, venden a terceros sus excedentes de potencia o de energía eléctrica. 9. AUTORIZACIÓN PARA LA PUESTA EN SERVICIO DE OBRAS ELÉCTRICAS: Es la autorización que otorga la Superintendencia de Electricidad para la puesta en funcionamiento de obras eléctricas, conforme a lo que se señala en el presente Reglamento. 10. BANDA MUERTA DEL REGULADOR: Zona de insensibilidad para los valores muy cercanos a la frecuencia nominal del sistema. 11. BARRA: Es aquel punto del sistema eléctrico preparado para entregar y retirar electricidad. 12. BARRA DE REFERENCIA: Es aquella barra que por definición tiene un factor de nodo de energía y potencia igual a uno. En el sistema interconectado dominicano la Barra de Referencia será establecida mediante resolución por la Superintendencia de Electricidad. 13. BENEFICIARIA O CONCESIONARIA: Es toda empresa eléctrica a la cual el Poder Ejecutivo le ha otorgado una concesión, previa recomendación favorable de la SIE y la CNE, para la instalación, puesta en servicio y/o explotación de obras eléctricas de conformidad con lo establecido con la Ley No. 125-01 o tiene suscrito un contrato de otorgamiento de derechos de explotación de obras eléctricas con la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE.) 14. BLOQUES HORARIOS: Son períodos en los que los costos de generación son similares, determinados en función de las características técnicas y económicas del sistema. 15. CAPACIDAD DE REGULACIÓN PRIMARIA: Potencia que una unidad generadora puede variar por acción automática de su sistema de regulación de [potencia/frecuencia], dentro de todo su rango de generación, en 30 segundos como máximo. 16. CAPACIDAD DE REGULACIÓN SECUNDARIA: Potencia que una unidad generadora puede variar por acción automática o manual de su sistema de regulación [potencia/frecuencia] en forma sostenida. 17. CASO FORTUITO: Acontecimiento debido al azar cuyo origen no tiene conexión alguna, directa ni indirecta, con el agente deudor aparente del daño y cuya prevención escapa al control de dicho agente. 18. CAUDAL: Es el volumen de agua que fluye por un cauce o conducto, por unidad de tiempo. 19. CDEEE: Es la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales, creada por la Ley General de Electricidad No. 125-01. 20. CENTRAL DE GENERACIÓN O PLANTA: Es un conjunto de una o más unidades generadoras. 21. CENTRAL HIDRÁULICA DE PASADA: Central hidroeléctrica que utiliza caudal natural, es decir agua fluente que no se almacena en reservorios, para generación de energía eléctrica. 22. CENTRAL HIDRÁULICA DE REGULACIÓN: Central hidroeléctrica que utiliza agua almacenada en reservorios, es decir caudal regulado, para generación de energía eléctrica. Este almacenamiento puede ser horario, diario, semanal, mensual, anual y plurianual.23. CENTRAL MARGINAL: Se refiere a la o las unidades generadoras que en un despacho óptimo de carga incrementa su generación cuando se incrementa marginalmente la demanda. 24. CENTRAL TÉRMICA: Conjunto de una o más unidades generadoras que trabajan en base a combustibles fósiles. 25. CENTRO DE CONTROL DE ENERGÍA (CCE): Dependencia de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) cuya función principal es la operación en tiempo real del Sistema Interconectado, siguiendo las directrices dictadas por el Organismo Coordinador. 26. CENTRO DE CONTROL DE UN OPERADOR CONECTADO AL SISTEMA (CC): Centro de control de una empresa que funciona en estrecha interrelación con el Centro de Control de Energía en las actividades relacionadas con la coordinación y la operación en tiempo real del Sistema Interconectado. 27. CLIENTE O USUARIO DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD: Es la persona física o jurídica cuya demanda máxima de potencia es menor a la establecida en el Artículo 108, y que por lo tanto se encuentra sometida a una regulación de precio. 28. COGENERADORES: Entidades o empresas que utilizan la energía producida en sus procesos, a fin de generar electricidad para su propio consumo y eventualmente, para la venta de sus excedentes a terceros, a través del SENI. 29. COMISION (CNE): Es la Comisión Nacional de Energía, creada por la Ley General de Electricidad No. 125-01. 30. COMISION NACIONAL DE ENERGIA: Es la institución estatal creada por la Ley No.125-01, encargada principalmente de trazar la política del Estado dominicano en el sector energía. 31. CONCESIÓN DEFINITIVA: Autorización del Poder Ejecutivo, que otorga al interesado el derecho a construir y a explotar obras eléctricas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, su Reglamento de Aplicación o con cualquier otra ley que se refiera a la materia. 32. CONCESIÓN PROVISIONAL: Resolución administrativa dictada por la Comisión Nacional de Energía, que otorga la facultad de ingresar a terrenos públicos o privados para realizar estudios y prospecciones relacionadas con obras eléctricas. 33. CONDICIÓN DE VERTIMIENTO: Se considera condición de vertimiento aquella en que un determinado embalse vierta por no tener capacidad de almacenamiento disponible. 34. CONSEJO: Es el máximo organismo de dirección y administración de la Superintendencia de Electricidad, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 31 de la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD 125-01. 35. CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PREPAGADO: Cantidad de energía eléctrica a la que tiene derecho el cliente o usuario de servicio público de electricidad por el valor prepagado, definida al momento en que el suscriptor o cliente active el prepago a través del mecanismo que la Empresa Distribuidora disponga. 36. CONSUMO PROPIO: Es la energía consumida por los sistemas auxiliares de una central o subestación. 37. CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE DERECHOS PARA LA EXPLOTACIÓN DE OBRAS ELÉCTRICAS: Delegación que consintió la Corporación Dominicana de Electricidad a favor de una empresa eléctrica, previa aprobación del Poder Ejecutivo, otorgándole a la beneficiaria el derecho de instalar y explotar obras eléctricas, bajo las condiciones convenidas en el contrato y demás disposiciones legales vigentes, anteriores a la entrada en vigencia de la Ley General de Electricidad No. 125-01 y su Reglamento de Aplicación. 38. COSTO DE DESABASTECIMIENTO O ENERGÍA NO SERVIDA: Es el costo en que incurren los clientes, al no disponer de energía y tener que obtenerla de fuentes alternativas; o bien la pérdida económica derivada de la falta de producción y/o venta de bienes y servicios, y la pérdida de bienestar por disminución de la calidad de vida, en el caso del sector residencial. El monto de este costo será establecido mediante Resolución de la Superintendencia de Electricidad. 39. COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: Son entidades organizadas bajo la ley que rige el Sistema Cooperativo Nacional, cuya función principal es la de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica en áreas rurales y sub-urbanas, utilizando recursos energéticos renovables, del territorio nacional, independizándose del sistema regulado. 40. CONCESIÓN PARA COOPERATIVAS ELÉCTRICAS: Autorización que el Estado otorga para operar, explorar, prestar el servicio de generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica, en las localidades rurales y suburbanas, previo cumplimiento de los procedimientos de ley y reglamentarios. 41. COSTO MARGINAL DE CORTO PLAZO: Es el costo variable necesario para producir una unidad adicional de energía considerando la demanda y el parque de generación disponible. 42. COSTO MARGINAL DE POTENCIA DE PUNTA: Es el costo unitario de incrementar la capacidad instalada de generación de Potencia de Punta. 43. COSTO MARGINAL DE SUMINISTRO: Costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción. 44. COSTO MEDIO: Son los costos totales, por unidad de energía y potencia, correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de un sistema eléctrico en condiciones de eficiencia. 45. COSTO TOTAL ACTUALIZADO: Suma de costos incurridos en distintas fechas, actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento que corresponda. 46. COSTO VARIABLE DE PRODUCCIÓN DE UNA MÁQUINA TERMOELÉCTRICA: Corresponde al costo del combustible puesto en planta y utilizado en la producción de energía eléctrica, multiplicado por el consumo específico medio de la máquina más el costo variable no combustible. 47. COSTO VARIABLE NO COMBUSTIBLE: Es el costo en insumos varios distintos del combustible, en que incurre una máquina termoeléctrica al producir una unidad adicional de energía eléctrica. 48. CURVA DE CARGA: Gráfico que representa la demanda de potencia en el sistema eléctrico en función del tiempo. 49. DEMANDA MÁXIMA ANUAL: Es la máxima demanda bruta media horaria, durante un año calendario, del total de las unidades generadoras del sistema, ocurrida dentro de las horas de punta del sistema más el estimado de potencia correspondiente a la energía no abastecida. 50. DEMANDA MÁXIMA ANUAL REAL: Es la máxima demanda bruta media horaria, durante un año calendario, del total de las unidades generadoras del sistema, ocurrida dentro de las horas punta del sistema. 51. DERECHO DE CONEXIÓN: Es la diferencia entre el costo total anual del Sistema de Transmisión y el Derecho de Uso estimado para el año. El procedimiento para determinar el Derecho de Conexión será establecido por el presente Reglamento. 52. DERECHO DE USO: Es el pago que tienen derecho a percibir los propietarios de las líneas y subestaciones del sistema de transmisión por concepto del uso de dicho sistema por parte de terceros. El procedimiento para determinar el derecho de uso se establece en el presente Reglamento. 53. DÍAS LABORABLES: Los días lunes a viernes de cada semana, excluyendo los que sean feriados. 54. DIGENOR: Es la entidad encargada de la certificación de la metrología a nivel nacional y en el caso específico del sistema eléctrico, es la encargada de certificar la calibración de los medidores de energía y potencia para los clientes regulados y no regulados. 55. EMPRESA DISTRIBUIDORA: Empresa beneficiaria de una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a Clientes o Usuarios de Servicio Eléctrico Público, dentro de su Zona de Concesión. 56. EMPRESA DE GENERACIÓN: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar una o varias unidades de generación eléctrica. 57. EMPRESAS VINCULADAS: Se considerarán empresas vinculadas a cualquier empresa subsidiaria, afiliada, controlante o relacionada con respecto a otra empresa o de algún(os) accionista(s) mayoritario(s) vinculado(s) a esta última. 58. EMPRESAS CONTROLANTES: Son empresas controlantes aquellas que tienen la posibilidad de controlar, mediante los votos en las asambleas o en el control de la dirección, a otras empresas, sea por su participación mayoritaria directa, indirectamente, mediante el control de una o más empresas cuya tenencia accionaría sumada corresponda a la mayoría de la misma; o a través de cualquier otro contrato o figura jurídica que confiere el control directo o indirecto de una empresa o de sus activos. 59. EMPRESAS SUBSIDIARIAS: Una empresa es subsidiaria respecto a otra u otras, cuando esta última tiene control de la primera; una empresa es afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un control común; y dos o más empresas son relacionadas cuando tienen vasos comunicantes a través de accionistas que representen un diez por ciento (10%) o más del capital suscrito y pagado en cualquiera de las empresas o representan en calidad de directores en grupos económicos con estas características de tenencia accionaría. 60. EMPRESA DE TRANSMISIÓN: Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es operar un Sistema Interconectado, para dar servicio de transmisión de electricidad a todo el territorio nacional. 61. EMPRESA HIDROELÉCTRICA: Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es construir y operar las unidades de generación hidroeléctricas, mediante el aprovechamiento de las energías cinética y potencial de la corriente de ríos, saltos de agua o mareas. 62. EMPRESAS ELÉCTRICAS: Son aquellas cuyo objetivo principal es explotar instalaciones de generación, transporte o distribución de electricidad, para su comercialización o su propio uso. 63. ENERGÍA FIRME: Es la máxima producción esperada de energía eléctrica neta en un período de tiempo, en condiciones de hidrología seca para las unidades de generación hidroeléctrica, y de indisponibilidad esperada para las unidades de generación térmica. 64. ENERGIA NO CONVENCIONAL: Incluye a todas las energías renovables, salvo a las hidroeléctricas mayores de 5MW y al uso energético de la biomasa. Puede incluir otras energías de origen no renovable, pero en aplicaciones especiales como de cogeneración o de nuevas aplicaciones con beneficios similares a las renovables en cuanto a ahorrar combustibles fósiles y no contaminar. 65. EQUIPOS DE MEDICIÓN: Conjunto de equipos y de herramientas tecnológicas que son utilizados para medir y registrar la electricidad entregada en los puntos de medición. 66. EQUIPO PRINCIPAL DE TRANSMISIÓN: Comprende las líneas de transmisión, los equipos de transformación, conexión, protección, maniobra y equipos de compensación reactiva asociados al Sistema de Transmisión. 67. ESTADO NORMAL: Es la condición estacionaria del sistema en la que existe un balance de potencia activa y un balance de potencia reactiva; los equipos de la red eléctrica operan sin sobrecarga y el sistema opera dentro de los márgenes de tolerancia permitidos de frecuencia y tensión. 68. ESTADO DE ALERTA: Es la condición en la que el sistema opera estacionariamente, manteniendo el balance de potencia activa y reactiva, pero en que los equipos operan con cierta sobrecarga y las variables de control salen del rango normal. Al verificarse una transición al Estado de Alerta, el CCE y los operadores conectados al sistema deben realizar las coordinaciones y maniobras necesarias para que el sistema pueda recuperar su estado normal. 69. ESTADO DE EMERGENCIA: Es la condición en la que, por haberse producido una perturbación en el sistema, la frecuencia y tensiones se apartan de valores normales y la dinámica que ha adquirido el sistema amenaza su integridad, haciéndose necesario tomar medidas de emergencia como rechazar carga o desconectar generación en forma significativa. En este estado se suceden acciones automáticas de protección y de rechazo de carga para aislar los elementos o porciones falladas del sistema y estabilizarlo. 70. ESTADO DE OPERACIÓN: Es cualquiera de las cuatro condiciones en las que, para efectos de este Reglamento, puede clasificarse la operación de un sistema en un momento determinado: normal, alerta, emergencia y recuperación. 71. ESTADO DE RECUPERACIÓN: Es la condición en la que, concluido el Estado de Emergencia, el sistema ha quedado en estado estacionario pero con restricciones significativas de suministro. Se llevan a cabo coordinaciones y maniobras de reconexión de generación y carga para restablecer el estado normal del sistema. 72. ESTATISMO: Es la respuesta natural de la máquina en frecuencia a las variaciones de potencia. Se expresa en valores porcentuales. 73. ESTATISMO PERMANENTE: Es la respuesta natural de la máquina en frecuencia a las variaciones de potencia entre una condición de plena carga y vacío. Se expresa en valores porcentuales. 74. FACTOR DE DISPONIBILIDAD DE UNA CENTRAL GENERADORA: Es el cociente entre la energía que podría generar la potencia disponible de la planta en el período normalmente considerado de un (1) año, y la energía correspondiente a su potencia máxima. 75. FACTOR DE POTENCIA (FP): Es la relación entre la potencia reactiva y la activa, expresado como el valor del coseno del ángulo de la resultante vectorial de los anteriores. Desde el punto de vista analítico, la resultante se denominaría