Reglamento 122-07

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<b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b> <b>NUMERO: 122-07<b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que se requiere de un sistema de registro de datos confiables y <b>rigurosamente respetuoso de los derechos ciudadanos, relativo al comportamiento de <b>personas para prevenir el delito o establecer responsabilidades debidamente comprobadas <b>por un tribunal del orden judicial, mediante la celebración de un juicio previo. <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la Policía Nacional realiza un registro para su control en el <b>comportamiento de ciudadanos como labor de prevención, sustancialmente distinto al <b>registro del cual debe disponerse para establecer antecedentes penales como fichas en <b>ciudadanos sometidos a la justicia o con decisión judicial. <b><b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es necesario como medida de garantía del ciudadano, definir y <b>precisar la información que debe aparecer en el Certificado de Antecedentes para evitar que <b>se lesione injustamente la reputación de la persona o se reduzca sus posibilidades de <b>dedicarse a actividades legítimas y productivas. <b><b><b>VISTA: </b>La Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario de la República Dominicano, del <b>26 de junio de 1984 y la reglamentación respectiva. <b><b> <b>VISTA: </b>La Ley 255, de fecha 10 de abril del 1943, modificada por la Ley 5188, de fecha <b>13 de agosto de 1959, G.O. 8392, sobre Certificados de Buena Conducta. <b><b><b>VISTO: </b>El Estatuto del Ministerio Público (Ley No. 78-03, de fecha 15 de abril de 2003). <b><b><b>VISTA: </b>La Ley No. 821 del 21 de noviembre del 1927, y sus modificaciones, sobre <b>Organización Judicial. <b><b><b>VISTA: </b>La Ley Institucional de la Policía Nacional, No. 96-04 de fecha 5 de febrero de <b>2004. <b><b><b>VISTO: </b>El Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley No. 76-02 de fecha 2 <b>de julio de 2002). <b><b><b>VISTA: </b>La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04 del 28 de <b>julio de 2004 y su Reglamento de Aplicación No. 130-05. <b><b><b> <b>VISTA: </b>La Ley 4378, del 10 de febrero del 1956.<b><b>VISTO: </b>El Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006; <b><b><b>VISTA: </b>La Convención Americana de los Derechos Humanos, San José de Costa Rica del <b>22 de noviembre de 1969. <b><b><b>VISTA: </b>La Constitución de la República Dominicana. <b><b>En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la <b>República, dicto el siguiente <b><b><b><b>REGLAMENTO SOBRE EL REGISTRO DE DATOS SOBRE PERSONAS CON </b><b><b>ANTECEDENTES DELICTIVOS</b> <b><b><b><b>CAPITULO I </b><b><b>NORMAS GENERALES </b><b><b>DEFINICIONES Y CONCEPTOS </b><b><b><b><b>ARTÍCULO 1.- Objetivo del presente reglamento.-</b> Establecer las normas y <b>procedimientos para expedir los Certificados de Antecedentes Delictivos y de Buenas <b>Costumbres, y regular el acceso a la información que sobre las personas se registran en el <b>sistema judicial, haciendo respetar lo establecido en el Artículo 8 de la Constitución de la <b>República, las normativas contenidas en los tratados internacionales y en las leyes <b>especiales sobre la materia. <b><b><b><b>ARTÍCULO 2.- Definiciones.-</b> A los fines del presente Reglamento se definen los <b>siguientes conceptos: <b><b><b>a) Ficha Permanente:</b> Es el registro de información sobre las condenaciones pronunciadas <b>a una o varias personas por los tribunales del orden penal en contra de una o varias <b>persona, imputadas de la comisión o participación en hechos delictivos, siempre que estas <b>condenaciones no sean ya objeto de recurso alguno; es decir que dichas dediciones hayan <b>adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. <b><b><b>b) Ficha Temporal de Investigación Delictiva:</b> Es el registro de datos sobre una o varias <b>personas imputadas de la comisión de crimen o delito, en ocasión de solicitud y obtención <b>en contra de estos, por parte del Ministerio Público de una o varias medidas de coerción, de <b>las contenidas en nuestro Código Procesal Penal y otorgada por autoridad judicial <b>competente, hasta tanto intervenga, en los casos que procede el archivo definitivo del caso, <b>por parte del Ministerio Público; auto irrevocable de no ha lugar, emitido por la autoridad <b>competente y en su caso sentencia absolutoria definitiva, que haya adquirido la autoridadde la cosa irrevocablemente juzgada o por el cumplimiento del periodo de prueba en caso <b>de que se haya aplicado suspensión condicional del proceso. <b><b><b>c) Registro de Control e Inteligencia Policial:</b> Es el registro de los datos acumulados <b>como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de <b>la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaría de Estado de Interior y <b>Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional al Ministerio <b>Público, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el <b>Código Procesal Penal. <b><b><b><b>ARTÍCULO 3.- Principio Rector.</b> Las normativas y principios establecidos en la <b>Constitución de la República, en las convenciones internacionales, el Código Procesal <b>Penal y las leyes especiales sobre la materia, constituyen referentes obligatorios para la <b>aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> Como consecuencia de esas disposiciones, las instituciones a cargo de los <b>archivos y registros deben el acceso de la persona interesada a su propia información, a la <b>exactitud y veracidad de los datos, seguridad y control de los archivos y registros, igualdad <b>de manejo de la información contenida en los mismos, rectificación y actualización de la <b>información cuando así procediere y protección a la privacidad individual de las personas <b>según lo ameritan. <b><b> <b>ARTÍCULO 4.-</b> Para la aplicación del presente Reglamento se autoriza la habilitación de <b>una base de datos común, donde se reunirá el conjunto de informaciones sobre las personas <b>físicas y morales, suministradas de manera directa por cada uno de los registros existentes <b>de cada institución participante y relacionada con esta normativa. Este registro contendrá <b>otras informaciones consideradas de dominio público, ya sea por su procedencia o por su <b>naturaleza. <b><b>La base de datos, en cuanto respecta al sistema de seguridad preventiva y de garantía de los <b>derechos ciudadanos, estará bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Interior y <b>Policía, en su condición de Coordinadora del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, <b>que manejará todo el aspecto preventivo y, en lo que respecta a las investigaciones penales, <b>bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República, en su condición de <b>responsable de la elaboración y seguimiento de la política criminal del Estado, responsable <b>de la investigación de todos los hechos punibles y de la individualización de los autores y <b>cómplices de estos y órgano rector del sistema penitenciario. <b><b><b><b>CAPITULO II </b><b><b>TIPOS DE REGISTROS Y SUS CARACTERISTICAS </b><b><b><b>ARTÍCULO 5.-</b> Se dispone la creación de tres formas de registros: 1.- El Registro de <b>Control e Inteligencia Policial; 2.- La Ficha Temporal de Investigación Delictiva; y 3.- La <b>Ficha Permanente.<b><b>PÁRRAFO I.- </b>El Registro de Control e Inteligencia Policial es el registro de los datos <b>acumulados como referencia de la inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva <b>responsabilidad de la Policía Nacional, la supervisión de la Secretaría de Estado de Interior <b>y Policía, sin tener competencia ninguna de estas instituciones competencia para expedir <b>certificados sobre esos datos ni las personas en ellos registrados. <b><b><b>Párrafo II.- </b>El Registro o Ficha Temporal de Investigación Delictiva es la que se realiza, <b>bajo la responsabilidad de la Procuraduría General de la República, a propósito de la <b>comisión de un crimen o delito, cuando a la persona de que se trata se le ha impuesto <b>medida de coerción y sobre este no ha intervenido sentencia condenatoria definitiva o se <b>haya dispuesto el archivo definitivo del caso. <b><b><b>Párrafo III.-</b> El Registro o Ficha Permanente es la que se realiza respecto de una persona <b>que ha sido condenada por sentencia definitiva e irrevocable por los tribunales penales <b>nacionales y de aquellas condenadas en el extranjero que hayan sido deportados o de que <b>se recibiere información oficial en ese sentido. <b><b><b><b>CAPITULO III </b><b><b>REGISTRO DE CONTROL E INTELIGENCIA POLICIAL </b><b><b><b>ARTÍCULO 6.-</b> El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la <b>Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público. <b>De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante <b>del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha <b>28 de julio del 2006. <b><b><b>ARTÍCULO 7.- </b>Queda establecido que la existencia del Registro de Control e Inteligencia <b>Policial, por si solo, no lesiona los derechos fundamentales de las personas y no puede <b>hacerse uso de esa información, excepto que sea sometida la persona de que se trate a <b>investigación penal o en ocasión de un proceso judicial. <b><b><b>ARTÍCULO 8.-</b> El uso indebido del Registro de Control e Inteligencia Policial es <b>responsabilidad de quien ejerza las funciones de Jefe de la institución, calificándose de <b>abuso de autoridad o falta grave en ese marco de la legislación aplicable. <b><b><b>ARTÍCULO 9.-</b> Todo dato o información contenida en el Registro de Control e <b>Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de <b>tercera personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de <b>autoridad. <b><b><b>PÁRRAFO: </b>Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos <b>se convertirán en información no clasificada y por tanto pasará al Archivo Histórico o <b>muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto.<b>CAPITULO IV </b><b><b>REGISTRO O FICHA TEMPORAL DE INVESTIGACION </b><b><b><b>ARTÍCULO 10.- </b>El Registro o Ficha Temporal de Investigación se crea a partir de la <b>solicitud y obtención por parte del Ministerio Público de una medida de coerción impuesta <b>por el tribunal competente, estará determinado por el plazo establecido en los Artículo 150 <b>y 151 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, el cual cesará si interviene, <b>en los casos que procede, el archivo definitivo del caso, por parte del Ministerio Público, <b>auto irrevocable de no ha lugar, emitido por la autoridad competente y en su caso sentencia <b>absolutoria definitiva, que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente <b>juzgada. <b><b><b>PÁRRAFO: </b>En caso de que cesare la investigación y no produzca acusación alguna contra <b>del imputado, la información compilada pasará al Registro de Control e Inteligencia <b>Policial. <b><b><b>ARTÍCULO 11.-</b> Toda certificación del Registro o Ficha Temporal de Investigación será <b>expedida por el Ministerio Público y tendrá vigencia por el tiempo que establece el Código <b>Procesal Penal para la realización de estas investigaciones y el eventual juicio, y solo <b>podrán se utilizadas atendiendo al objetivo expuesto para su expedición por el o los <b>solicitantes. En caso contrario, el solicitante podrá ser encausado a través de cualquiera de <b>las acciones establecidas en el Derecho Común. <b><b><b>CAPITULO V </b><b><b>EL REGISTRO O FICHA PERMANENTE </b><b><b><b>ARTÍCULO 12.- </b>El Registro o Ficha Permanente lo constituye el resumen de los datos o <b>informaciones de las condenaciones pronunciadas contra una o varias personas mediante <b>sentencias de los tribunales del orden penal que a su vez haya adquirido la autoridad de la <b>cosa irrevocablemente juzgada. Este Registro funciona bajo la responsabilidad de la <b>Procuraduría General de la República y de la Suprema Corte de Justicia. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> El Registro o Ficha Judicial Permanente es de libre acceso al público, <b>excepto lo que en situaciones especiales disponga la ley, y se deben emitir las <b>certificaciones a solicitud de parte interesada o de cualquiera persona que así lo solicite. <b><b><b>CAPITULO VI </b><b><b>DISPOSICIONES GENERALES </b><b><b><b>ARTÍCULO 13.-</b> Los Registros, en cada caso serán llevados con rigor profesional de <b>manera física y electrónica por cada una de las instituciones a cargo. A los fines de <b>aplicación de este Decreto, se ordena la integración de un sistema automatizado entre todas <b>las instituciones involucradas con estas normativas bajo la responsabilidad de la Secretaría <b>de Estado de Interior y Policía, en lo que respecta a la Seguridad Ciudadana y de la <b>Procuraduría General de la República, en cuanto a las investigaciones penales.<b>ARTÍCULO 14.-</b> Para la aplicación de las disposiciones previstas en el presente decreto, <b>los prestadores de servicios de información de data deberán sujetar sus normas a lo aquí <b>establecido.<b> <b><b>ARTÍCULO 15.-</b> Levantamiento o Retiro de Ficha , es el procedimiento por medio del <b>cual la persona afectada por la colocación de una ficha permanente o temporal y de <b>investigación delictiva, puede solicitar al Ministerio Público el levantamiento o retiro de <b>ficha del sistema de información pública, y así obtener la expedición del correspondiente <b>certificado de no delincuencia, luego de cumplir con todos los requisitos establecidos por <b>el Código Procesal Penal, la Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario de la República <b>Dominicano, del 26 de junio de 1984 y la reglamentación respectiva, en cuanto al <b>cumplimiento de la pena y especialmente, bajo el sistema progresivo, procediere la <b>reinserción social del condenado. <b><b><b>PÁRRAFO.-</b> La negativa injustifica o la negligencia comprobada ante la petición del <b>interesado, una vez comprobado el cumplimiento de todos los requisitos, será considerada <b>denegación de justicia y por tanto penalizada conforme al procedimiento establecido por el <b>derecho común. <b><b><b>ARTÍCULO 16.- </b>En caso de que en el Registro o Ficha de Investigación contenga <b>anotaciones falsas o erróneas sobre un ciudadano/a, éste podrá dirigirse ante la autoridad <b>responsable del registro y solicitar por escrito la corrección correspondiente. Si procediere, <b>la autoridad competente deberá proceder a corregir la información o data, conforme a la <b>ley. <b><b> <b>ARTÍCULO 17.- </b>Se ordena la revisión y adecuación de los registros policiales en todas <b>las instituciones que manejen informaciones con relación a inteligencia o antecedentes <b>penales, para que las mismas se hagan con arreglo a las disposiciones del presente <b>Reglamento. En tal sentido, las certificaciones de no delincuencia y/o no antecedentes <b>penales sólo podrán ser expedidas por el Ministerio Público, no pudiendo expedir <b>certificación alguna sobre el particular ninguna otra institución, a partir de la fecha de <b>expedición de este decreto, salvo los Certificados de Vida y Costumbre, cuya expedición <b>corresponde a la Secretaría de Estado de Interior y Policía, en virtud de la Ley 5188, de <b>fecha 13 de agosto de 1959, modificada por la Ley 255, del 10 de abril de 1943. <b><b><b>DADO</b> en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República <b>Dominicana, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil siete (2007); años 164 de la <b>Independencia y 144 de la Restauración. <b><b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ </b><b><b><b><hr>