Reglamento 40-08

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Reglamento No. 40-08, de fecha 16 de enero de 2008, para la Aplicación de la Ley No. <b>122-05, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la <b>República Dominicana, G. O. No. 10457 del 18 de enero de 2008 <b><b><b>TÍTULO I <b><b>DISPOSICIONES GENERALES <b><b>CAPITULO I. OBJETO, CONTENIDO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DE <b>ASOCIACION <b><b>Artículo 1.- Objeto del Reglamento. <b>Artículo 2.- Ambito de aplicación. <b>Artículo 3.- Contenido y principios del derecho de asociación. <b>Artículo 4.- Capacidad para asociarse. <b>Artículo 5.- Relaciones con los organismos e instituciones públicas. <b><b>CAPITULO II. <b> LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>Sección 1ª. Clasificación <b><b>Articulo 6.- Clasificación. <b>Articulo 7.- Las asociaciones de beneficio público o servicio a terceras personas. <b>Artículo 8.- Las asociaciones de beneficio mutuo. <b>Artículo 9.- Asociaciones mixtas. <b>Artículo 10.-Órganos interasociativos de las asociaciones sin fines de lucro. <b><b>Sección 2ª. Funcionamiento <b><b>Artículo 11.- Régimen de las asociaciones. <b>Artículo 12.- La asamblea general. <b>Artículo 13.- El órgano de dirección y representación. <b>Artículo 14.- Régimen interno. <b>Artículo 15.- Registro de estatutos. <b>Artículo 16.- Legislación y normativas sectoriales. <b>Artículo 17.- Destino de los beneficios. <b>Artículo 18.- Obligaciones documentales. <b>Artículo 19.- Obligaciones contables. <b>Artículo 20.- Responsabilidad de las asociaciones inscritas. <b>Artículo 21.- Modificación de los estatutos. <b><b>Sección 3ª. Disolución <b><b>Artículo 22.- Causas. <b>Artículo 23.- Tramitación de la disolución. <b>Artículo 24.- Liquidación de la asociación. <b>Artículo 25.- Liquidadores. <b>Artículo 26.- Destino del patrimonio.Sección 4ª. Los asociados <b><b>Artículo 27.- Derecho a asociarse. <b>Artículo 28.- Sucesión en la condición de asociado. <b>Artículo 29.- Derechos de los asociados. <b>Artículo 30.- Deberes de los asociados. <b>Artículo 31.- Renuncia voluntaria. <b><b>TITULO II <b>DE LA INCORPORACION <b><b>CAPITULO I. CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>Artículo 32.- Constitución. <b>Artículo 33.- Acuerdo de constitución. <b>Artículo 34.- Acta de la asamblea constitutiva. <b>Artículo 35.- Estatutos. <b>Artículo 36.- Domicilio. <b><b>CAPITULO II. <b> REGISTRO DE INCORPORACION <b><b>Sección 1ª. Registro de Incorporación de Asociaciones <b><b>Subsección 1ª. Carácter y efectos de la incorporación <b><b>Artículo 37.- Derecho de inscripción. <b>Artículo 38.- Efectos de la inscripción. <b>Artículo 39.- Responsabilidades. <b><b>Subsección 2ª. Registros de Incorporación <b><b>Artículo 40.- Tipos de registro. <b>Artículo 41.- Los registros de incorporación de la Procuraduría General de las Cortes de <b>Apelación. <b>Artículo 42.- El Registro Nacional de Incorporación. <b><b>Subsección 3ª. Actos inscribibles <b><b>Artículo 43.- Actos inscribibles. <b><b><b>Subsección 4ª. Procedimiento de inscripción <b><b>Artículo 44.- Solicitud de inscripción. <b>Artículo 45.- Organo competente para recibir la solicitud de inscripción. <b>Artículo 46.- Contenido de la solicitud. <b>Artículo 47.- Documentación que debe aportarse con las solicitudes de incorporación. <b>Artículo 48.- Asociaciones e instituciones religiosas. <b><b>Sección 2ª. Inscripción de la modificación de los estatuto<b>Artículo 49.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción. <b>Artículo 50.- Solicitud de inscripción. <b>Artículo 51.- Documentación que debe aportarse con la solicitud. <b><b>Sección 3ª. Inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos u órgano <b>de dirección y representación <b><b>Artículo 52.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción. <b>Artículo 53.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse. <b><b>Sección 4ª. Inscripción de la apertura y cierre de delegaciones o establecimientos <b><b>Artículo 54.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción. <b>Artículo 55.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse. <b><b>Sección 5ª. Inscripción de órganos interasociativos <b><b>Artículo 56.- Requisitos. <b>Artículo 57.- Lugar de la inscripción. <b>Artículo 58.- Procedimiento de inscripción. <b><b>Sección 6ª. <b> Inscripción de la integración y separación de asociaciones de un órgano <b> interasociativo <b><b>Artículo 59.- Plazo de presentación de la solicitud. <b>Artículo 60.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse. <b><b>Sección 7ª. Inscripción de la disolución de las asociaciones <b><b>Artículo 61.- Plazo de presentación de la solicitud. <b>Artículo 62.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse. <b><b>Sección 8ª. Inscripción de delegaciones en República Dominicana de asociaciones <b>extranjeras <b><b>Artículo 63.- Obligación. <b>Artículo 64.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse. <b>Artículo 65.- Procedimiento para la autorización e inscripción. <b>Artículo 66.- Cese de actividades, traslado o cierre de delegación. <b><b>CAPÍTULO III. <b> RÉGIMEN JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO DE LA <b> INSCRIPCIÓN <b><b>Artículo 67.- Realización de la inscripción. <b>Artículo 68.- Plazo y procedimiento de incorporación. <b>Artículo 69.- Corrección de errores en la solicitud de inscripción. <b>Artículo 70.- Mora. <b>Artículo 71.- Publicidad de la incorporación. <b>Artículo 72.- Publicación de la incorporación.Artículo 73.- Otorgamiento del número de Registro de Incorporación e inscripción en <b>éste. <b>Artículo 74.- El Número de Registro de Incorporación (NRI). <b>Artículo 75.- Comunicación al Registro Nacional de las inscripciones realizadas en los <b>registros de incorporación de las Procuradurías de las Cortes de Apelación. <b>Artículo 76.- Inicio de los efectos de la incorporación. <b>Artículo 77.- Régimen de recursos. <b><b>TITULO III <b><b>DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS <b><b>CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES <b><b>Artículo 78.- Consideración de interés social. <b>Artículo 79.- Lineamientos de las políticas públicas. <b>Artículo 80.- Fortalecimiento institucional. <b>Artículo 81.- Medidas de fomento y promoción. <b>Artículo 82.- Oficinas de relaciones con las asociaciones sin fines de lucro. <b>Artículo 83.- Promoción de acuerdos y convenios por el Secretariado Técnico de la <b>Presidencia. <b>Artículo 84. Consejos Sectoriales de Asociaciones. <b><b>CAPITULO II. <b> APORTES A LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>Artículo 85.- Principios generales. <b>Artículo 86.- Asociaciones y programas que pueden resultar beneficiarios de fondos <b>públicos. <b>Artículo 87.- Lugar de presentación de solicitudes. <b>Artículo 88.- Plazo de presentación. <b>Artículo 89.- Requisitos exigibles a las entidades solicitantes. <b>Artículo 90.- Documentación a presentar. <b>Artículo 91.- Tramitación de las solicitudes. <b>Artículo 92.- Competencia para recomendar la concesión de fondos públicos. <b>Artículo 93.- Justificación del uso de los fondos públicos. <b><b>TITULO IV <b>EL CENTRO NACIONAL DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LAS <b>ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES <b><b>Artículo 94.- Finalidad. <b>Artículo 95.- Competencias. <b>Artículo 96.- Dependencia administrativa. <b>Artículo 97.- Atribuciones. <b>Artículo 98.- Sede del Centro Nacional. <b>Artículo 99.- Recursos para su funcionamiento. <b><b>CAPITULO II. <b> ORGANIZACION<b>Artículo 100.- Composición. <b>Artículo 101.- El presidente. <b>Artículo 102.- Atribuciones del presidente. <b>Artículo 103.- Vicepresidentes. <b>Artículo 104.- Secretario de actas. <b>Artículo 105.- Vocales. <b>Artículo 106.- Secretaría ejecutiva. <b><b>CAPÍTULO III. <b> FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN <b> DE DECISIONES <b><b>Artículo 107.- Régimen de reuniones y funcionamiento. <b>Artículo 108.- Reglamento interno. <b><b>CAPITULO IV. <b> ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS <b> ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>Artículo 109.- Período. <b>Artículo 110.- Normas y criterios a seguir en el proceso eleccionario. <b>Artículo 111.- Requisitos y condiciones para presentar candidatos. <b>Artículo 112.- Formalización de las candidaturas. <b>Artículo 113.- Apertura y plazo para la presentación de candidaturas. <b>Artículo 114.- Aceptación y proclamación de las candidaturas. <b>Artículo 115.- Período de votación. <b>Artículo 116.- Formación de las ternas. <b>Artículo 117.- Publicación de las ternas. <b>Artículo 118.- Elección de los miembros. <b>Artículo 119.- Publicidad e información. <b>Artículo 120.- Juramentación de los nuevos miembros <b><b>CAPITULO V. <b> ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS <b> ORGANISMOS PUBLICOS <b><b>Artículo 121.- Designación. <b>Artículo 122.- Procedimiento. <b>Artículo 123.- Duración. <b><b>CAPITULO VI. <b> LA CALIFICACION <b><b>Artículo 124.- Calificación de las asociaciones sin fines de lucro. <b>Artículo 125.- Procedimiento de calificación. <b>Artículo 126.- Revisión de la calificación. <b><b>CAPITULO VII. <b> EL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES SIN FINES <b> DE LUCRO HABILITADAS <b><b>Sección 1ª. Disposiciones generales <b><b>Artículo 127.- Gestión y actualización.Artículo 128.- Finalidad. <b>Artículo 129.- Contenido. <b><b>Sección 2ª. Carácter y efectos de la inscripción <b><b>Artículo 130.- Derecho de inscripción. <b>Artículo 131.- Efectos de la inscripción. <b><b>Sección 3ª. Procedimiento de inscripción <b><b>Artículo 132.- Iniciativa de inscripción. <b>Artículo 133.- Organo competente para recibir la solicitud de inscripción. <b>Artículo 134.- Contenido de la solicitud. <b>Artículo 135.- Número de registro. <b>Artículo 136.- Recursos. <b><b>TITULO V <b><b>LA HABILITACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>CAPITULO I. LA HABILITACIÓN <b><b>Artículo 137.- Condiciones de actuación. <b>Artículo 138.- Definición. <b>Artículo 139.- Obligatoriedad. <b>Artículo 140.- Voluntariedad. <b>Artículo 141.- Competencia de los organismos públicos. <b>Artículo 142.- Oficinas de habilitación. <b>Artículo 143.- Atribuciones y actuaciones de los organismos públicos. <b>Artículo 144.- Normas particulares de habilitación. <b>Artículo 145.- Contenido de las normas particulares de habilitación. <b><b>CAPITULO II. <b> LAS COMISIONES MIXTAS <b><b>Artículo 146.- Creación. <b>Artículo 147.- Funciones de las comisiones mixtas. <b>Artículo 148.- Composición. <b><b>CAPITULO III. <b> EL REGISTRO DE HABILITACIÓN <b><b>Artículo 149.- El Registro de habilitación. <b>Artículo 150.- Número de registro de habilitación. <b>Artículo 151.- Comunicación y efectos de las habilitaciones. <b>Artículo 152.- Recursos. <b><b>CAPITULO IV. <b> CONDICIONES Y REQUISITOS PARA OBTENER LA <b> HABILITACIÓN <b><b>Artículo 153.- Condiciones y requisitos. <b>Artículo 154.- Procedimiento de habilitación.Artículo 155.- Conservación de la habilitación. <b>Artículo 156.- Denegación y revocación de la habilitación. <b>Artículo 157.- Recursos. <b>Artículo 158.- Estándares de aplicación y cumplimiento aplicables a las organizaciones <b>comunitarias. <b>Artículo 159.- Listados de requisitos e información a los interesados. <b><b><b>TITULO VI <b><b>REGIMEN FISCAL <b><b><b>CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES <b><b>Artículo 160.- Obligaciones generales. <b>Artículo 161.- Deberes de información. <b>Artículo 162.- Obligaciones contables. <b>Artículo 163.- Suspensión o pérdida de los beneficios fiscales. <b>Artículo 164.- Destino de los excedentes. <b><b>CAPITULO II. <b> EL PATRIMONIO <b><b>Artículo 165.- Registro ante la autoridad tributaria. <b>Artículo 166.- Organismo competente de validar el uso dado al patrimonio de las <b>asociaciones. <b><b>CAPITULO III. <b> LAS DONACIONES <b><b>Artículo 167.- Tipos. <b>Artículo 168.- Régimen fiscal de las donaciones. <b>Artículo 169.- Requisitos que se han de cumplir en las donaciones. <b><b>TITULO VII <b><b>INSPECCIÓN Y SANCIONES <b><b>CAPITULO I. INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN <b><b>Artículo 170.- Órganos competentes. <b>Artículo 171.- Obligaciones de los miembros y empleados de las asociaciones. <b><b>CAPITULO II. <b> INFRACCIONES Y SANCIONES <b><b>Artículo 172.- Infracciones. <b>Artículo 173.- Tipos de infracciones <b>Artículo 174.- Pérdida de la incorporación <b>Artículo 175.- Procedimiento en las infracciones relacionadas con la incorporación. <b>Artículo 176.- Procedimiento en las infracciones relacionadas con la habilitación. <b>Artículo 177.- Medidas a adoptar en las infracciones relacionadas con la habilitación.Artículo 178.- Efectos de la pérdida o revocación de la habilitación. <b>Artículo 179.- Disolución por dedicación a fines no lícitos. <b><b>DISPOSICIONES ADICIONALES <b><b>Artículo 180.- Modificación de las incorporaciones efectuadas por Decreto del Poder <b>Ejecutivo antes de la entrada en vigor de la Ley 122-05 <b>Artículo 181.- Registro de incorporación de las asociaciones sin fines de lucro <b>incorporadas conforme a la Orden Ejecutiva 520. <b>Artículo 182.- Procedimiento de habilitación ante organismos públicos que no han <b>aprobado normas. <b>Artículo 183.- Obligaciones de las asociaciones sin fines de lucro extranjeras. <b>Artículo 184.- Criterios de priorización en la concesión de fondos públicos y avales. <b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS <b><b>Artículo 185.- Asociaciones incorporadas inactivas al momento de aprobarse la Ley <b>122-05. <b>Artículo 186.- Designación provisional de los miembros del Centro Nacional de <b>Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro. <b>Artículo 187.- Plazo de aprobación de las normas particulares de habilitación. <b>Artículo 188.- Regularización de las asociaciones habilitadas por el CONASAFIL. <b>Artículo 189.- Efectos y consecuencias de la regularización. <b><b>DISPOSICIONES FINALES <b><b>Artículo 190.- Normativas fiscales. <b><b>ANEXO I <b>CLASIFICACION DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>ANEXO II <b>NUMERO DE IDENTIFICACION DE LOS REGISTROS DE INCORPORACIÓN DE <b>LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y LAS PROCURADURIAS <b>DE LAS CORTES DE APELACION <b><b><b><b>ANEXO I <b>CLASIFICACION DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b><b><b>EPIGRAFE TIPO DE ASOCIACION <b>1. <b> ASOCIACIONES DE BENEFICIO PÚBLICO O SERVICIO A TERCERAS <b> PERSONAS <b>1.1. <b> Organizaciones de asistencia social. <b> 1.1.1. Servicios de salud. <b>1.1.2. Servicios de educación. <b>1.1.3. Servicios de nutrición.1.1.4. Ambiente y protección de recursos humanos y naturales. <b>1.1.5. Asistencia a niños, niñas. <b>1.1.6. Asistencia a <b> jóvenes. <b> 1.1.7. Asistencia a <b> personas envejecientes. <b> 1.1.8. Clubes de servicios. <b>1.2. <b> Organizaciones de desarrollo comunitario. <b> 1.2.1. Desarrollo comunitario. <b>1.2.2. Mejora, defensa y protección del medio ambiente y recursos naturales. <b>1.2.3. Saneamiento ambiental. <b>1.2.4. Mejora y conservación de las infraestructuras. <b>1.3. <b> Organizaciones de fomento económico. <b> 1.3.1. Capacitación laboral. <b>1.3.2. Concesión y gestión de microcréditos. <b>1.4. <b> Organizaciones de asistencia técnica. <b> 1.4.1. Servicios técnicos especializados de consultoría y asesoramiento. <b>1.4.2. Servicios técnicos especializados de ayuda, apoyo o colaboración. <b>1.5. <b> Organizaciones de educación ciudadana. <b> 1.5.1. Capacitación en valores humanos y familiares, derechos y deberes ciudadanos. <b>1.5.2. Fomento del respeto de los derechos ciudadanos. <b>1.5.3. Fortalecimiento, desarrollo y promoción de las organizaciones comunitarias. <b>1.6. <b> Organizaciones de apoyo a grupos vulnerables. <b> 1.6.1. Servicios de atención, asistencia y apoyo a la población que se encuentra en <b>condiciones de vida especiales. <b>1.7. <b> Organizaciones de investigación y difusión. <b> 1.7.1. Servicios de estudio, investigación, análisis, evaluación. <b>1.7.2. Asesoría social. <b>1.7.3. Desarrollo social y mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos. <b><b><b>1.8. <b> Organizaciones de participación cívica y defensa de derechos humanos. <b> 1.8.1. Promoción, fortalecimiento y desarrollo de los derechos de la ciudadanía. <b>1.8.2. Movimientos cívicos. <b>1.8.3. Organizaciones de consumidores. <b>1.8.4. Organizaciones de personas con discapacidad. <b>1.8.5. Organizaciones ecológicas. <b>1.9. Organizaciones <b> comunitarias. <b> 1.9.1. Territoriales. <b>1.9.1.1. <b> Juntas de vecinos(as). <b> 1.9.1.2. Comités <b> barriales. <b> 1.9.1.3. Uniones <b> vecinales. <b> 1.9.1.4. <b> Asociaciones de pobladoras(es). <b> 1.9.1.5. Asociaciones <b> pro-desarrollo. <b> 1.9.2. Las Funcionales. <b>1.9.2.1. <b> Asociaciones de padres, madres, amigos y amigas de las escuelas. <b> 1.9.2.2. Comités <b> de <b> salud. <b> 1.9.2.3. Clubes <b> culturales. <b> 1.9.2.4. Clubes <b> artísticos. <b> 1.9.2.5. Clubes <b> deportivos. <b> 1.9.2.6. Clubes <b> juveniles. <b> 1.9.2.7. <b> Comités de amas de casa.1.9.2.8. Organizaciones <b> eclesiales. <b> 1.9.3. Campesinas. <b>1.9.3.1. <b> Asociaciones de agricultores(as). <b> 1.9.3.2. <b> Organizaciones de productores(as). <b> 1.10. Organizaciones de Servicios Múltiples. <b>2. <b> ASOCIACIONES DE BENEFICIO MUTUO. <b> 2.1. <b> Asociaciones de profesionales. <b> 2.2. Organizaciones <b> empresariales. <b> 2.3. Clubes <b> recreativos. <b> 2.4. Organizaciones <b> religiosas. <b> 2.5. Logias. <b>2.6. Fundaciones. <b>2.7. Asociaciones <b> mutualistas <b> 2.8. <b> Organizaciones de personas jurídico-públicas. <b> 3. ASOCIACIONES <b> MIXTAS. <b> Les corresponderá el epígrafe de la actividad que se considere como principal. <b>4. ÓRGANOS <b> INTERASOCIATIVOS. <b> 4.1. <b> De intercambio de ideas y la socialización de experiencias. <b> 4.2. <b> De promoción mancomunada de ideas, filosofías o pensamientos. <b> 4.3. <b> De defensa de los derechos de las asociaciones que los componen. <b> 4.4. <b> Para el mejor cumplimiento de los deberes de las asociaciones. <b> 4.5. <b> De promoción de la celebración de contratos, actividades complementarias y <b> obtención de recursos. <b>5. <b> DELEGACIONES EN REPUBLICA DOMINICANA DE <b> ASOCIACIACIONES SIN FINES DE LUCRO EXTRANJERAS. <b>Les corresponderá el epígrafe de la actividad que se considere como principal. <b><b><b>ANEXO II <b>NUMERO DE IDENTIFICACION DE LOS REGISTROS DE INCORPORACIÓN DE <b>LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y LAS PROCURADURIAS <b>DE LAS CORTES DE APELACION <b> Numero Procuraduría <b> General <b><b> 01 <b> Procuraduría General de la República <b><b> 02 <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación de Santiago <b><b> 03 <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación de La Vega <b><b> 04 <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación de Montecristi <b><b> 05 <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación de San Cristóbal <b><b> 06 <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación de San Francisco de <b> Macorís <b><b> 07 <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación de San Juan de la <b> Maguana <b><b> 08 <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís <b><b> 09 <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación de Santo Domingo. <b><b> 10 <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación de Puerto Plata <b><b> 11 <b> Procuraduría General de la Corte de Apelación de Barahona.Dec. No. 40-08 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 122-05 sobre <b>Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro (ONG) en la República <b>Dominicana, de fecha 8 de abril de 2005. <b><b><b><b>LEONEL FERNANDEZ <b>Presidente de la República Dominicana <b><b><b>NUMERO: 40-08 <b><b><b>CONSIDERANDO: Que con fecha 8 de abril del año dos mil cinco, el Presidente de la <b>República promulgó la Ley No.122-05 sobre Regulación y Fomento de las <b>Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana. <b><b>CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo reconoce el importante papel que <b>desempeñan las instituciones sin fines de lucro para el fortalecimiento y el desarrollo de <b>una sociedad civil plural, democrática y participativa. <b><b>CONSIDERANDO: Que en el texto de la referida pieza legislativa son reiteradas las <b>referencias a su desarrollo reglamentario, a fin de implementar la organización <b>administrativa y procedimientos que permitan su inmediata y plena puesta en ejecución. <b><b>CONSIDERANDO: Que el volumen de los recursos del Presupuesto Nacional que se <b>disponen para ayudas y subvenciones a entidades sin fines de lucro hace necesario una <b>más eficiente regularización y supervisión de las acciones que éstas realizan. Así como <b>también se impone la necesidad de definir un nuevo marco fiscal y de incentivos, <b>estímulos y beneficios para las asociaciones sin fines de lucro o para quienes las <b>favorecen. <b><b>CONSIDERANDO: Que el proceso de reforma del Estado dominicano pasa por la <b>modificación de los mecanismos tradicionales de asignación de recursos del <b>Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos encaminándose hacia una transición <b>que garantice la eliminación de éstos, sustituyéndolos por contratos de servicios, <b>convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos, que contribuyan a la <b>transparencia en la gestión de los recursos y en las relaciones entre el Estado con el <b>sector privado no lucrativo; <b><b>VISTAS: <b><b>- <b> La Constitución de la República, Numeral 7 del Artículo 8. <b><b>- <b> La Ley No.122-05, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines <b> de Lucro en la República Dominicana. <b><b>- <b> Ley 1494 de 8 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-<b> Administrativa.- <b> La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, por la que se aprueba el Código <b> Tributario de la República Dominicana y las reformas introducidas posteriormente a la <b>misma. <b><b>Y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de <b>la República, dicto el siguiente: <b><b><b>REGLAMENTO DE LA LEY NO. 122-05 SOBRE REGULACION <b>Y FOMENTO DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b>EN LA REPÚBLICA DOMINICANA <b><b>TÍTULO I <b>DISPOSICIONES GENERALES <b>CAPITULO I <b>OBJETO, CONTENIDO Y PRINCIPIOS DEL DERECHO DE ASOCIACION <b><b>Artículo 1.- Objeto del Reglamento. <b>Las disposiciones del presente Reglamento tienen por objeto establecer las <b>disposiciones necesarias para la aplicación de la Ley 122-05 sobre Regulación y <b>Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana, a fin de <b>concretar los principios y normas de carácter jurídico, organizativo y procedimental que <b>faciliten su implementación por los organismos e instituciones públicos y su <b>cumplimiento por las personas físicas y jurídicas interesadas. <b><b>Artículo 2.- Ámbito de aplicación. <b>Se regirán por la Ley 122-05 y lo dispuesto en el presente Reglamento todas las <b>asociaciones conformadas voluntariamente por personas físicas o jurídicas, con vistas a <b>la consecución de un fin de interés común o general no lucrativo. <b><b>Párrafo I. No son beneficiarios de la aplicación de estas normas y por tanto se regirán <b>por su legislación específica los partidos políticos, los sindicatos y cualesquiera otras <b>instituciones reguladas por leyes especiales. Las asociaciones constituidas por la Iglesia <b>Católica, para fines exclusivamente religiosos, se regirán por lo dispuesto en el <b>Concordato. <b><b>Párrafo II. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la ley, las comunidades de <b>bienes y propietarios, condominios y las entidades que se rijan por las disposiciones <b>relativas al contrato de sociedad, las cooperativas, las uniones ocasionales de empresas <b>y las agrupaciones de interés económico. <b><b><b><b>Artículo 3.- Contenido y principios del derecho de asociación. <b>El derecho de asociación se reconoce y se aplica conforme a los siguientes principios y <b>normas: <b><b>1. <b> El asociarse libremente o crear asociaciones sin necesidad de autorización previa <b> para la consecución de fines lícitos.2. <b> Nadie puede ser obligado a constituir una asociación ni a formar parte de ella, ni <b> a permanecer en su seno contra su voluntad, ni a declarar su pertenencia a una <b>asociación legalmente constituida. <b><b>3. <b> La constitución, organización y funcionamiento de las asociaciones sin fines de <b> lucro se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución de la República, de la Ley <b>122-05, de este Reglamento y del ordenamiento jurídico dominicano. <b><b>4. <b> La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones sin fines de <b> lucro deben ser democráticos, respetando el pluralismo y la diversidad de opinión, la no <b>discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier otra condición o <b>circunstancia personal o social, y serán nulos de pleno derecho las disposiciones <b>estatutarias y los acuerdos contrarios a tales requisitos. <b><b>5. <b> Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación con particulares, <b> como medida de fomento y de apoyo, siempre que sea en igualdad de condiciones con <b>éstos. <b><b>6. <b> Las asociaciones que persigan fines que por su naturaleza son contrarios o <b> atentatorios al orden público, la seguridad nacional o que utilicen medios tipificados por <b>la ley como ilícitos, son ilegales. <b><b>7. <b> Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. <b><b>8. <b> La membresía a una asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, <b> de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos. <b><b>Artículo 4.- Capacidad para asociarse <b>La constitución o integración en asociaciones sin fines de lucro por las personas físicas <b>y morales se realizará conforme a los siguientes principios: <b><b>a. <b> Las personas físicas necesitan tener la capacidad de obrar y no estar sujetas a <b> ninguna limitación legal para el ejercicio del derecho. <b><b>b. <b> Los menores de edad precisan del consentimiento, documentalmente acreditado, <b> de las personas que deben suplir su capacidad. <b><b>c. <b> Las personas jurídicas de naturaleza asociativa requerirán el acuerdo expreso de <b> su órgano directivo competente. <b><b>d. <b> Las asociaciones podrán constituir órganos interasociativos bajo la <b> denominación de federaciones, confederaciones, alianzas, foros, uniones u otras <b>similares, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de <b>asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos directivos competentes. <b><b>Artículo 5.- Relaciones con los organismos e instituciones públicas. <b>Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la <b>creación y el desarrollo de las asociaciones sin fines de lucro. No podrán adoptar <b>medidas preventivas o suspensivas que interfieran en su organización y funcionamiento, <b>salvo las previstas expresamente en las leyes.<b>Párrafo I. El otorgamiento de contratos de servicios, convenios de gestión, apoyo a <b>programas y proyectos y el reconocimiento de otros beneficios, estarán condicionados al <b>cumplimiento por aquellas de los requisitos legalmente establecidos. <b><b>Párrafo II. Los organismos e instituciones públicas ofrecerán el asesoramiento y la <b>información técnica de que dispongan, cuando sean solicitados por quienes desarrollen <b>proyectos asociativos de interés general. <b><b>CAPITULO II <b>LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>Sección 1ª <b>Clasificación <b><b>Artículo 6.- Clasificación. <b>Las asociaciones sin fines de lucro se clasifican en: <b><b>a) <b> Asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas. <b> b) <b> Asociaciones de beneficio mutuo. <b> c) Asociaciones <b> mixtas. <b> d) <b> Órganos interasociativos de las asociaciones sin fines de lucro. <b><b>Párrafo. A los efectos de la Ley 122-05 y sin perjuicio de la clasificación anterior, todas <b>las asociaciones sin fines de lucro que emprendan sus actividades bajo la forma de una <b>organización de membresía serán consideradas, en principio y salvo que las mismas no <b>dispongan expresamente otra cosa, como asociaciones de beneficio mutuo. <b><b>Artículo 7.- Las asociaciones de beneficio público o servicio a terceras personas. <b>Las asociaciones de beneficio público o servicio a terceras personas son aquéllas que, <b>con independencia de la denominación dada por sus promotores, tienen por finalidad <b>principal la realización de actividades fundamentalmente orientadas a prestar u ofrecer <b>servicios para satisfacer de manera directa o indirecta necesidades de la sociedad o de <b>atención, asistencia, ayuda y colaboración de segmentos del conjunto de ésta. <b><b>Párrafo. Atendiendo a sus características y finalidades se clasifican en: <b><b>1. <b> Organizaciones de asistencia social. Tendrán esta consideración todas aquellas <b> asociaciones que tienen por misión y por finalidad la prestación de servicios de salud, <b>educación, nutrición, ambiente y protección de recursos humanos y naturales, asistencia <b>a niños, niñas, jóvenes y personas envejecientes, clubes de servicios y similares. <b><b>2. <b> Organizaciones de desarrollo comunitario. Tendrán esta consideración todas las <b> asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios de desarrollo <b>comunitario, de mejora, defensa, protección y cuidado del medio ambiente y los <b>recursos naturales, saneamiento ambiental, y mejora y conservación de sus <b>infraestructuras. <b><b>3. <b> Organizaciones de fomento económico: Tendrán esta consideración las <b> asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios de capacitaciólaboral, concesión y gestión de microcréditos, y cualesquiera otras actividades cuyo fin <b>sea facilitar el acceso de la población de escasos recursos a los medios económicos que <b>precisen con el propósito de conseguir la igualdad o equiparación de oportunidades <b>entre los ciudadanos. <b><b>4. <b> Organizaciones de asistencia técnica: Tendrán esta consideración las <b> asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios técnicos <b>especializados de consultoría, asesoramiento, ayuda, apoyo o colaboración que tienen <b>por objetivo la provisión e implementación de soluciones colectivas que favorezcan el <b>desarrollo social y/o económico. <b><b>5. <b> Organizaciones de educación ciudadana: Tendrán esta consideración las <b> asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios a la población que <b>permita el acceso, la adquisición y/o utilización de conocimientos en valores humanos y <b>familiares, derechos y deberes ciudadanos, respeto por los(as) conciudadanos(as) y el <b>fortalecimiento institucional, desarrollo y promoción de las organizaciones comunitarias, <b>a fin de conseguir una auténtica representación y expresión local que garantice una sana <b>y creativa convivencia social. <b><b>6. <b> Organizaciones de apoyo a grupos vulnerables: Tendrán esta consideración las <b> asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios de atención, asistencia <b>y apoyo a la población que se encuentra en condiciones de vida especiales y con <b>discapacidad. <b><b>7. <b> Organizaciones de investigación y difusión: Tendrán esta consideración las <b> asociaciones cuya misión y finalidad es la prestación de servicios de estudio, <b>investigación, análisis, evaluación y/o asesoría con una evidente finalidad social y de <b>contribución al desarrollo de la sociedad y mejora de la condiciones de vida de los <b>ciudadanos. <b><b>8. <b> Organizaciones de participación cívica y defensa de derechos humanos: Tendrán <b> esta consideración las asociaciones cuya misión y finalidad es la defensa, promoción, <b>fortalecimiento y desarrollo de los derechos de la ciudadanía. Se incluirán entre estas los <b>movimientos cívicos, las organizaciones de consumidores, las organizaciones de <b>personas con discapacidad, organizaciones ecológicas y cualesquiera otras cuya <b>finalidad sea de parecida condición o naturaleza. <b><b>9. <b> Organizaciones comunitarias: Tendrán esta consideración las asociaciones cuya <b> misión y finalidad es la promoción del desarrollo comunal o aspectos específicos de la <b>vida cotidiana. Se distinguen entre éstas: <b><b>a) <b> Las Territoriales: Su actuación se circunscribe dentro de los límites de un <b> determinado espacio territorial. Entre las mismas estarán las juntas de vecinos(as), <b>comités barriales, uniones vecinales, asociaciones de pobladores(as), asociaciones pro-<b>desarrollo. <b><b>b) <b> Las Funcionales: Su finalidad viene definida por la actuación sobre aspectos <b> concretos propios de la vida cotidiana de las comunidades. Se incluyen dentro de este <b>tipo de asociaciones: las asociaciones de padres, madres, amigos y amigas de las <b>escuelas, los comités de salud, los clubes culturales, los clubes artísticos, los clubedeportivos, los clubes juveniles, los comités de amas de casa, las organizaciones <b>eclesiales, y cualesquiera otras cuya finalidad sea de parecida condición o naturaleza. <b><b>c) <b> Campesinas: Tienen como finalidad básica la defensa, el apoyo y la promoción <b> de los intereses del campesinado, incluyendo sus intereses comunitarios: Se incluyen en <b>este tipo: las asociaciones de agricultores(as), las organizaciones de productores(as), y <b>cualesquiera otras cuya finalidad sea de parecida condición o naturaleza. <b><b>10. <b> Organizaciones de Servicios Múltiples: Tendrán esta consideración aquellas <b> asociaciones que desarrollen con carácter principal actividades que tengan por misión y <b>finalidad la prestación de servicios de diferente tipo. <b><b>Artículo 8.- Las asociaciones de beneficio mutuo. <b>Las asociaciones de beneficio mutuo son aquéllas que tienen por finalidad el desarrollo <b>de actividades cuya misión principal es la promoción de actividades de desarrollo, <b>defensa y fomento de los derechos e intereses de su membresía. <b><b>Según su composición y finalidad, las mismas se clasifican en: <b><b>1. <b> Asociaciones de profesionales: Son aquéllas cuya membresía está formada por <b> profesionales de los diversos ámbitos. <b><b>2. <b> Organizaciones empresariales: Son aquéllas que agrupan a diversas empresas y <b> sociedades de carácter productivo, industrial, comercial o de servicios en defensa de <b>intereses específicos que les resultan propios y comunes. <b><b>3. <b> Clubes recreativos; Son aquéllos cuya membresía está formada por ciudadanos <b> que comparten el interés por el desarrollo en común de actividades de tal carácter. <b><b>4. <b> Organizaciones religiosas, logias: Son aquéllas cuya membresía está formada <b> por ciudadanos que comparten un interés por el desarrollo en común de actividades de <b>carácter religioso o ético. <b><b>5. <b> Fundaciones y asociaciones mutualistas: Son aquéllas cuya creación viene <b> motivada por la puesta en común de un conjunto de bienes destinados a un fin externo y <b>de interés general, o el establecimiento de un régimen de prestaciones mutuas de común <b>interés entre su membresía, respectivamente. <b><b>6. <b> Organizaciones de personas jurídico-públicas: Son aquéllas cuya membresía está <b> formada por entidades, organismos e instituciones con personalidad jurídico-pública. <b><b>Artículo 9.- Asociaciones mixtas. <b>Las asociaciones mixtas son aquéllas que tienen por finalidad el desarrollo conjunto de <b>actividades que son propias a las asociaciones de beneficio público o de servicio a <b>terceras personas y las de beneficio mutuo. Tal carácter necesariamente deberá ser <b>expresamente recogido en sus estatutos, detallando de manera pormenorizada cuáles son <b>las finalidades y actividades de uno u otro tipo que desarrollarán. <b><b>Artículo 10.-Órganos interasociativos de las asociaciones sin fines de lucro.Los órganos interasociativos de las asociaciones sin fines de lucro son medios o <b>espacios de articulación para que las asociaciones que las conforman puedan mejorar el <b>cumplimiento de sus fines sociales y promover políticas públicas que coadyuven al <b>desarrollo de su membresía. Entre los mismos se encuentran: los consorcios, las redes, <b>uniones, federaciones, confederaciones y/o cualquiera otra denominación de <b>organización sectorial o multisectorial, que esté conformada por asociaciones sin fines <b>de lucro. <b><b>Las actuaciones que desarrollen podrán ir encaminadas a los siguientes propósitos: <b><b>a) <b> El intercambio de ideas y la socialización de experiencias entre las asociaciones <b> que los componen. <b><b>b) <b> La promoción mancomunada de las ideas, filosofías o pensamientos que <b> propugnan en común o cada uno de sus miembros. <b><b>c) <b> La defensa de los derechos e intereses de las asociaciones que los componen. <b><b>d) <b> El mejor cumplimiento de los deberes de las asociaciones que los conforman, <b> mediante el aprovechamiento de sus capacidades, la profesionalización de las funciones <b>y el manejo transparente del funcionamiento de las asociaciones miembros y de sus <b>bienes ante la sociedad. <b><b>e) <b> La promoción de la celebración de contratos y actividades complementarias que <b> canalicen recursos para las asociaciones sin fines de lucro miembras. <b><b>Párrafo.- Cada asociación miembra mantiene su personalidad jurídica propia. <b><b>Sección 2ª <b>Funcionamiento <b><b>Artículo 11.- Régimen de las asociaciones. <b>Las asociaciones habrán de ajustar su funcionamiento a lo establecido en sus propios <b>estatutos, siempre que éstos no estén en contradicción con la Constitución y las leyes, y <b>en especial, con las disposiciones de la Ley 122-05 y este Reglamento. <b><b>Artículo 12.- La asamblea general. <b>La asamblea general es el órgano supremo de dirección de la asociación, integrado por <b>los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia <b>interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año. <b><b>Artículo 13.- El órgano de dirección y representación. <b>Existirá un órgano de dirección y representación que gestionará y representará los <b>intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea <b>General. Sólo podrán formar parte del mismo los asociados y nunca tendrán carácter <b>vitalicio. Estará formado por un número impar de miembros, que en ningún caso será <b>inferior a tres.Párrafo I. Para ser miembro de los órganos de dirección y representación de una <b>asociación, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos estatutos, serán requisitos <b>indispensables: <b><b>a) <b> ser mayor de edad. <b><b>b) <b> estar en pleno uso de los derechos civiles. <b><b>c) <b> no ser susceptible de alguno de los motivos de incompatibilidad establecidos en <b> las leyes. <b><b>d) <b> no estar inhabilitado para ejercer tales puestos. <b><b>Párrafo II. Los miembros de los órganos de dirección y representación no podrán recibir <b>retribuciones, salarios o sueldos, ya sean de carácter fijo o periódico, en función del <b>cargo que desempeñen en las mismas. No obstante, podrán percibir viáticos y <b>compensaciones por los gastos que les ocasione la asistencia a las reuniones de aquellos <b>o el ejercicio del cargo, siempre que los mismos sean efectivos, y previa justificación <b>documental. <b><b>Artículo 14.- Régimen interno. <b>Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será <b>el siguiente: <b><b>a) <b> Las facultades del órgano de dirección y representación se extenderán, con <b> carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre <b>que no requieran, conforme a los estatutos, autorización expresa de la asamblea general. <b><b><b>b) <b> La asamblea general será convocada por el órgano de dirección y representación. <b><b>c) <b> La asamblea general se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada <b> quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, en primera convocatoria, <b>presentes o representados, más de la mitad de los asociados. En una segunda <b>convocatoria, que se celebrará dos horas después de la establecida como la primera, será <b>suficiente, una tercera parte. <b><b>d) <b> La asamblea general podrá ser ordinaria o extraordinaria. Tendrán carácter de <b> ordinarias aquéllas que se celebren con la periodicidad establecida en los estatutos de la <b>asociación. Tendrán carácter de extraordinarias las que se celebren por acuerdo de la <b>junta directiva, el presidente de la asociación o cuando lo solicite, al menos, el quince <b>(15) por ciento de los miembros de su matrícula. Cuando por motivos de urgencia o <b>fuerza mayor se haya de celebrar una asamblea extraordinaria sin respetar el plazo de <b>quince días, desde su convocatoria; ésta se iniciará con la justificación, por el órgano <b>convocante, de los motivos de su celebración y el primer punto de su agenda será el de <b>la ratificación de la misma. Si no lo fuese, se dará por terminada. <b><b>e) <b> La celebración de una asamblea extraordinaria solicitada por los asociados <b> conforme se establece en el literal anterior, no podrá demorarse por más de veinte (20) <b>días desde que fuera solicitada, no se podrá incorporar el asunto a la agenda de unaasamblea ordinaria o de otra extraordinaria con más asuntos, si no lo autorizan <b>expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el presidente no la convocase dentro <b>del plazo señalado, quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil <b>siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas a.m., lo que será <b>notificado por el secretario de la asociación a todos los miembros de la misma al día <b>siguiente de la finalización del plazo de que disponía el presidente para hacerlo. En <b>ausencia del presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, la asamblea quedará <b>válidamente constituida, siempre que concurra el quórum establecido en este artículo y <b>será presidida por el miembro de la asociación de mayor antigüedad, entre los presentes. <b><b>f) <b> Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de las <b> personas presentes o representadas, lo que resultará cuando los votos afirmativos o a <b>favor superen a los negativos o en contra. No obstante, se requerirá mayoría cualificada <b>de las personas presentes o representadas, lo que resultará cuando los votos afirmativos <b>superen la mitad de la matrícula de los asociados que componen la asociación, los <b>acuerdos relativos a la disposición o enajenación de bienes. La modificación de los <b>estatutos y la disolución de la asociación requerirá el voto favorable de las tres cuartas <b>partes. <b><b>g) <b> La presidencia o dirección de toda asociación o su junta directiva deberá <b> presentar anualmente a la asamblea general ordinaria de socios, un informe detallado de <b>su labor, acompañado del estado financiero de los ingresos y egresos ocurridos durante <b>el año. <b><b>Artículo 15.- Registro de estatutos. <b>Una vez hayan sido aprobados, los estatutos deberán registrarse en el Registro Civil del <b>Ayuntamiento correspondiente al del domicilio de la asociación. <b><b>Artículo 16.- Legislación y normativas sectoriales. <b>Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus <b>fines ateniéndose a la legislación y a las normativas específicas que regulen tales <b>actividades. <b><b>Artículo 17.- Destino de los beneficios. <b>Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades <b>económicas, incluidas las prestaciones de servicios, o cualesquier otros ingresos, <b>deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en <b>ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que <b>convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su <b>cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo. <b><b>Artículo 18.- Obligaciones documentales. <b>Las asociaciones sin fines de lucro han de: <b><b>a) <b> Tener una relación actualizada de sus asociados. <b><b>b) <b> Llevar un registro, manual o electrónico, de descripción de actividades y <b> programas. <b><b>c) <b> Efectuar anualmente un inventario de sus bienes.<b>d) <b> Recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de dirección y de <b> representación. <b><b>Artículo 19.- Obligaciones contables. <b>Las asociaciones sin fines de lucro han de llevar una contabilidad que permita obtener la <b>imagen fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la entidad, así <b>como de las actividades realizadas. La contabilidad se deberá efectuar conforme a las <b>normas específicas que les resulten de aplicación. <b><b>Párrafo. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la asamblea general. <b><b>Artículo 20.- Responsabilidad de las asociaciones inscritas. <b>Las asociaciones incorporadas responden de sus obligaciones con todos sus bienes <b>presentes y futuros. Los asociados no responden personalmente por las deudas de la <b>asociación. <b><b>Párrafo. Los miembros o titulares de los órganos de dirección y representación, y las <b>demás personas que obren en nombre y en representación de la asociación, responderán <b>ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas <b>contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes. También responderán civil y <b>administrativamente por los actos y las omisiones realizados en el ejercicio de sus <b>funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado favorablemente, frente a terceros, a <b>la asociación y a los asociados. <b><b>Artículo 21.- Modificación de los estatutos. <b>La modificación de los estatutos requerirá del acuerdo adoptado por la asamblea general, <b>convocada específicamente con tal objeto, deberá ser objeto de inscripción en el plazo <b>de un mes y sólo producirá efectos para los terceros, desde que se haya procedido a su <b>inscripción en el registro correspondiente. <b><b>Sección 3ª <b>Disolución <b><b>Artículo 22.- Causas. <b>Las asociaciones sin fines de lucro podrán disolverse por algunas de las siguientes <b>causas: <b><b>a) <b> Haber llegado al término previsto para su duración o producido una de las causas <b> previstas a tal fin en sus estatutos. <b><b>b) <b> Voluntad expresa de las tres cuartas (¾) partes de las personas socias. <b><b>c) <b> Decreto del Poder Ejecutivo a petición de la Procuraduría General de la <b> República, al haber comprobado la misma su dedicación a fines no lícitos. <b><b>d) <b> Pérdida definitiva de su personalidad jurídica y de todos los atributos jurídicos <b> por el transcurso del plazo de un año, desde que fueron suspendidas, sin haber cumplido <b>con las obligaciones previstas en el Artículo 51 de la Ley 122-05.e) <b> Por sentencia judicial definitiva. <b><b>f) <b> Otras causas establecidas a tal fin en las leyes. <b><b>Artículo 23.- Tramitación de la disolución. <b>Los documentos relativos a la disolución deberán ser depositados por ante la <b>Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de <b>Apelación para su verificación y autorización, a los fines de proceder a la realización de <b>las mismas medidas de publicidad realizadas para la incorporación de la asociación. <b><b>Artículo 24.- Liquidación de la asociación. <b>La disolución de la asociación abre el período de liquidación al final del cual la entidad <b>conservará su personalidad jurídica. <b><b>Artículo 25.- Liquidadores. <b>En el acuerdo de disolución se designará a una o más personas socias para que proceda <b>a la liquidación del patrimonio de la asociación. Si no se designaren, actuarán de <b>liquidadores los miembros del órgano de dirección y representación, en el momento de <b>la disolución, salvo que los estatutos establezcan expresamente otra disposición. <b><b>En el supuesto de que la disolución venga dispuesta por sentencia judicial o decisión del <b>Poder Ejecutivo, en la misma se deberá indicar los nombres de los liquidadores o la <b>forma en que se habrá de proceder a su designación por el Procurador General de la <b>República. <b><b>Párrafo I. Corresponde a los liquidadores: <b><b>a) <b> Velar por la integridad del patrimonio de la asociación. <b><b>b) <b> Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas; que sean precisas para <b> la liquidación. <b><b>c) <b> Cobrar los créditos de la asociación. <b><b>d) <b> Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores. <b><b>e) <b> Aplicar los bienes sobrantes de la asociación, a los fines previstos por los <b> estatutos y la ley. <b><b>f) <b> Solicitar la cancelación de la inscripción en el Registro de Incorporación y otros <b> en los que conste la asociación. <b><b>Párrafo II. En caso de insolvencia de la asociación, el órgano de dirección y <b>representación o, si es el caso, los liquidadores han de promover inmediatamente el <b>procedimiento general previsto por las leyes para tales situaciones. <b><b>Artículo 26.- Destino del patrimonio. <b>En la asamblea en la que se acuerde la disolución, deberá decidirse igualmente, por <b>mayoría absoluta de sus miembros, a qué otra asociación de iguales fines deberádonarse el activo resultante, después de cumplir con las deudas y los compromisos, <b>nacionales o internacionales. <b><b>Párrafo. De no producirse tal acuerdo, el Estado dominicano pasará a ser propietario de <b>los bienes de la asociación disuelta y celebrará un concurso público entre las <b>asociaciones sin fines de lucro de la misma naturaleza, para adjudicar los bienes de <b>aquélla. El concurso será realizado por la Administración General de Bienes Nacionales <b>no se podrá resolver la situación antes de transcurridos 20 días desde la publicación del <b>anuncio de su convocatoria. Para la adjudicación de los bienes entre las asociaciones <b>que se hayan interesado participar, se tendrá en cuenta la similitud de los fines, <b>programas y proyectos que realizan y el ámbito territorial de las mismas, con los de la <b>que ha sido disuelta. <b><b>Sección 4ª <b>Los asociados <b><b>Artículo 27.- Derecho a asociarse. <b>La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria, siempre ajustada a lo <b>establecido en los estatutos. <b><b>Artículo 28.- Sucesión en la condición de asociado. <b>La condición de asociado es intransferible, salvo que los estatutos dispongan otra forma, <b>por causa de muerte o a título gratuito. <b><b>Artículo 29.- Derechos de los asociados. <b>Todo asociado tiene derecho a: <b><b>a) <b> Participar en las actividades de la asociación y en los órganos de dirección y <b> representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la asamblea general, de <b>acuerdo con los estatutos, salvo las excepciones establecidas en este Reglamento <b><b>b) <b> Ser informado acerca de la composición de los órganos de dirección y de <b> representación de la asociación; de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad. <b><b>c) <b> Acceder a toda la documentación de la asociación a través de los órganos de <b> dirección y de representación. <b><b>d) <b> Ser oído previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser <b> informado de los hechos que dan lugar a tales medidas, con la debida motivación del <b>acuerdo que, en su caso, imponga la sanción. <b><b>e) <b> Impugnar ante los tribunales los acuerdos de los órganos de la asociación que se <b> estimen contrarios a la ley o a los estatutos. <b><b>Artículo 30.- Deberes de los asociados. <b>Todo asociado tiene el deber de: <b><b>a) <b> Compartir las finalidades de la asociación y colaborar para la consecución de las <b> mismas.) <b> Pagar las cuotas y otras aportaciones que, con arreglo a los estatutos, puedan <b> corresponder a cada socio. <b><b>c) <b> Cumplir el resto de las obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias. <b><b>d) <b> Acatar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de <b> dirección y de representación de la asociación. <b><b>Artículo 31.- Renuncia voluntaria. <b>Los asociados tienen derecho a renunciar voluntariamente a su condición de miembro <b>de la asociación en cualquier momento. <b><b>TITULO II <b>DE LA INCORPORACION <b><b>CAPITULO I <b>CONSTITUCIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>Artículo 32.- Constitución. <b>Las asociaciones sin fines de lucro se constituyen mediante acuerdo de al menos cinco <b>personas físicas o morales que se comprometen a poner en común, conocimientos, <b>medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés <b>general o particular, y se dotan de los estatutos que regirán su funcionamiento. <b><b>Párrafo. La creación de entidades de tipo interasociativo requerirá la participación de al <b>menos tres asociaciones sin fines de lucro legalmente incorporadas. <b><b><b><b>Artículo 33.- Acuerdo de constitución. <b>El acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los estatutos, habrá de <b>formalizarse mediante acta de la asamblea constitutiva, en acto auténtico o bajo firma <b>privada. <b><b>Artículo 34.- Acta de la asamblea constitutiva. <b>El acta de la asamblea constitutiva ha de contener: <b><b>a. <b> El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas; <b> la denominación o razón social, si son personas jurídicas y, en ambos casos, la <b>nacionalidad y el domicilio. <b><b>b. <b> La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los acuerdos y los <b> pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta o éstos. <b><b>c. <b> Misión y objetivos de la constitución. <b><b>d. <b> Acuerdo expreso de la aprobación de los estatutos de la asociación. <b><b>e. <b> Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus <b> representantes en el caso de personas jurídicas.<b>f. <b> La designación de los integrantes de los órganos de dirección y de <b> representación. <b><b>g. <b> Anexo, con el contenido literal de los estatutos aprobados que regirán el <b> funcionamiento de la asociación. <b><b>Párrafo. Para el caso de personas jurídicas, el acta constitutiva habrá de acompañarse <b>con un acto del acuerdo, válidamente adoptado por el órgano directivo competente de <b>cada una de las asociaciones que la componen, en el que aparezca la voluntad de <b>constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la <b>representará; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad. <b>Cuando los otorgantes del acto actúen a través de representantes, se acompañará a la <b>misma la acreditación de su identidad. <b><b>Artículo 35.- Estatutos. <b>Los estatutos deberán contener los siguientes datos e informaciones: <b><b>a. <b> Nombre o denominación por la que se le identificará o será conocida. <b><b>b. <b> El domicilio de la asociación. <b><b>c. <b> Ambito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades. <b><b>d. <b> El plazo o tiempo por el que se constituye o la indicación de que es por tiempo <b> indefinido. <b><b>e. <b> Misión, objetivo, fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa. <b><b>f. <b> Los requisitos y las modalidades de admisión y renuncia, sanción y separación <b> de los miembros y, en su caso, las clases de éstos. <b><b>g. <b> Los derechos y las obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de <b> sus distintas modalidades. <b><b>h. <b> Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación y la <b> igualdad de derechos entre miembros y miembras, sin distinción de sexo o edad. <b><b>i. <b> Requisitos, condiciones y procedimientos para convocar una asamblea de <b> asociados y asociadas y reglamentación correspondiente. En especial, la cantidad de <b>asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de dirección o de <b>proponer asuntos en el orden del día. <b><b>j. <b> El quórum reglamentario para la celebración de las sesiones tanto de las <b> asambleas generales como de los órganos de dirección y representación, y el número de <b>personas socias que, en cada caso, forman la mayoría para decidir. <b><b>k. <b> Los órganos de dirección y representación, su composición, reglas y <b> procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, la forma de deliberar,adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y <b>requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos. <b><b>l. <b> Las atribuciones de los directivos, duración de los cargos, incompatibilidades y <b> causas de su cese. En especial deberán establecer: <b><b>1. <b> Qué directivo tiene capacidad para solicitar la incorporación, la habilitación y la <b> calificación. <b><b>2. <b> La designación oficial de la persona autorizada para representar a la asociación <b> en justicia y para firmar a nombre de la asociación en toda clase de contratos. <b><b>3. <b> Duración de los mandatos o puestos electivos, renovación, repostulación o <b> reelección de los(as) directivos(as). <b><b>m. <b> El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha <b> de cierre del ejercicio. <b><b>n. <b> Normas que promuevan la democracia participativa. <b><b>o. <b> Normas que garanticen el uso adecuado y transparente de los recursos por parte <b> de los(as) directivos(as). <b><b>p. <b> Causas en que deberá justificarse la disolución y el destino del patrimonio, en el <b> supuesto, de que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. <b><b>q. <b> Requisitos que deben cumplirse para modificar los estatutos. <b><b>Párrafo. Los estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y <b>condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se <b>opongan a las leyes y a sus reglamentos, ni que contradigan los principios <b>configuradores de la asociación. (Se considerarán conforme a la ley, aquellas <b>asociaciones entre cuyos motivos de creación, esté el de que sus miembros sólo <b>pertenezcan a un determinado género.) <b><b>Artículo 36.- Domicilio. <b>Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la Ley 122-05 tendrán su domicilio en <b>el territorio de la República Dominicana, en el lugar donde establezcan sus estatutos, <b>que podrá ser el de la sede de su órgano de dirección y representación, o bien aquél <b>donde se desarrollen principalmente sus actividades. Esté deberá ser expresado con el <b>máximo detalle, especificando el número, calle, sector, barrio, municipio y provincia <b>donde se encuentre. <b><b>Párrafo I. Podrá establecerse como domicilio de la asociación el de su presidente. <b><b>Párrafo II. Las asociaciones extranjeras para poder ejercer directamente actividades en <b>República Dominicana, deberán establecer una delegación en el país. <b><b>CAPITULO II <b>REGISTRO DE INCORPORACION<b>Sección 1ª <b>Registro de Incorporación de Asociaciones <b><b>Subsección 1ª <b>Carácter y efectos de la incorporación <b><b>Artículo 37.- Derecho de inscripción. <b>El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el Registro de <b>Incorporación existente en la Procuraduría General de la Corte de Apelación del <b>Departamento Judicial al que corresponda el municipio donde se encuentre la sede <b>principal de la asociación. Las asociaciones cuyo domicilio se encuentre en el Distrito <b>Nacional, se inscribirán en el Registro existente en la Procuraduría General de la <b>República. <b><b>Párrafo. Este derecho sólo podrá denegarse cuando la asociación solicitante no reúna los <b>requisitos establecidos en la Ley 122-05 y en el presente Reglamento. <b><b><b>Artículo 38.- Efectos de la inscripción. <b>Las asociaciones reguladas en este Reglamento, deberán inscribirse en el <b>correspondiente registro, a los efectos de su incorporación y surgimiento como sujeto de <b>derechos y obligaciones. <b><b>Párrafo. La inscripción en el registro hace pública la incorporación, los estatutos y los <b>demás documentos constitutivos de las asociaciones, y es garantía tanto para los <b>terceros que con ellas se relacionan, como para sus propios miembros. <b><b>Artículo 39.- Responsabilidades. <b>Los promotores de las asociaciones realizarán las actuaciones que sean precisas, a <b>efectos de su incorporación e inscripción en los registros que proceda; en caso contrario, <b>como deberán responder de la falta de la misma. <b><b>Sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación, los promotores de las <b>asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones <b>contraídas con terceros. En todo caso, los asociados responderán solidariamente por las <b>obligaciones contraídas por cualquiera de ellos frente a terceros, siempre que hubieran <b>manifestado actuar en nombre de la asociación y quedar probada válidamente tal calidad. <b><b>Subsección 2ª <b>Registros de Incorporación <b><b>Artículo 40.- Tipos de Registro. <b>Para la incorporación de las asociaciones sin fines de lucro, la Procuraduría General de <b>la República procederá al establecimiento de: <b><b>a) <b> Un Registro de Incorporación en la Procuraduría General de cada una de las <b> Cortes de Apelación existentes. En el caso del Distrito Nacional, éste se establecerá en <b>la Procuraduría General de la República.) <b> Un Registro Nacional de Incorporación, el cual existirá en la Procuraduría <b> General de la República. <b><b>Párrafo. Estos registros funcionarán como divisiones administrativas de las <b>Procuradurías Generales correspondientes, dependiendo funcionalmente de sus <b>respectivas Secretarías Generales. Corresponderá a la Procuraduría General de la <b>República reglamentar su organización y su funcionamiento interno; determinar el <b>formato y contenido concreto de los libros de inscripción; aprobar los expedientes, <b>formularios y documentos mediante los que se tramitará la inscripción; las tasas a pagar <b>por los interesados para compensar a la administración por los gastos que conlleve la <b>tramitación de la inscripción, así como disponer de los medios materiales, técnicos y de <b>recursos humanos precisos para su funcionamiento. <b><b><b><b>Artículo 41.- Los Registros de incorporación de la Procuraduría General de las Cortes <b>de Apelación. <b>Los Registros de Incorporación existentes en la Procuraduría General de la República y <b>las Procuradurías de cada una de las Cortes de Apelación son los competentes para <b>proceder a la inscripción de las asociaciones sin fines de lucro y órganos <b>interasociativos que se creen y cuyo domicilio principal se encuentre en el Distrito <b>Nacional o dentro de la jurisdicción de su departamento, respectivamente. <b><b>Párrafo. Las asociaciones extranjeras que realicen actividades en el país deberán <b>inscribirse en el Registro que corresponda al municipio donde se encuentre la sede de su <b>delegación principal. <b><b>Artículo 42.- El Registro Nacional de Incorporación. <b>En el Registro Nacional de Incorporación constarán inscritas todas las asociaciones sin <b>fines de lucro nacionales que hayan sido incorporadas y las extranjeras que hayan sido <b>autorizadas a tener delegaciones en el país. Su funcionamiento y responsabilidad <b>corresponden a la Procuraduría General de la República. <b><b>Párrafo. A tal efecto, los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación deberán <b>remitir al mismo, en el plazo de seis días hábiles, copia de los registros de incorporación <b>de las asociaciones sin fines de lucro incorporadas en sus respectivos departamentos <b>judiciales. <b><b>Subsección 3ª <b>Actos inscribibles <b><b>Artículo 43.- Actos inscribibles. <b>Serán objeto de inscripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este <b>Reglamento, los siguientes actos y datos: <b><b>a. <b> La incorporación de la asociación. <b><b>b. <b> Misión y objetivos de la asociación. <b><b>c. <b> Área geográfica donde realizará sus actividades.<b>d. <b> Domicilio principal de la institución. <b><b>e. Las <b> modificaciones <b> estatutarias. <b><b>f. <b> La identidad de titulares del órgano de dirección y representación. <b><b>g. <b> La apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos. <b><b>h. <b> Los órganos interasociativos que constituyen o integran federaciones, <b> confederaciones, alianzas o uniones de asociaciones. <b><b>i. <b> La integración y separación de asociaciones a una federación, confederación, <b> alianza o unión de asociaciones o a entidades internacionales. <b><b>j. <b> La suspensión o disolución de una asociación y sus causas. <b><b>k. <b> La apertura y el cierre de una delegación, en República Dominicana, de <b> asociaciones extranjeras. <b><b>Subsección 4ª <b>Procedimiento de inscripción <b><b>Artículo 44.- Solicitud de inscripción. <b>La solicitud de inscripción deberá realizarse el miembro que ostente la condición de <b>presidente de la misma o cargo equivalente, quien podrá hacerse representar a tal fin por <b>otro miembro de su órgano directivo superior o asesor legal, mediante un poder notarial <b>de representación, legalizado por la Procuraduría General de la República, realizado <b>expresamente para tal fin. <b><b>Artículo 45.- Órgano competente para recibir la solicitud de inscripción. <b>La solicitud de inscripción se dirigirá a la Procuraduría General de la República, para <b>las asociaciones cuyo domicilio se encuentre en el Distrito Nacional, o a la Procuraduría <b>General de la Corte de Apelación correspondiente al domicilio principal de la <b>asociación solicitante y se presentará también en las dependencias donde se encuentre la <b>División del Registro de Incorporación. <b><b>Párrafo. Las solicitudes presentadas ante la Procuraduría General de la República o la <b>Procuraduría General de una Corte de Apelación que no corresponda serán devueltas al <b>interesado, haciendo constar cuál es el registro competente, con indicación de su <b>dirección, teléfonos de contacto y dirección electrónica, si la tuviere. <b><b>Artículo 46.- Contenido de la solicitud. <b>La solicitud se presentará por duplicado en el modelo aprobado por la Procuraduría <b>General de la República, en el que al menos constarán los siguientes datos: <b><b>a) <b> Identificación del solicitante, su firma y cargo que ostenta en la asociación o <b> condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral. <b><b>b) <b> Identificación o denominación exacta de la asociación.<b>c) <b> Misión y objetivos de la asociación. <b><b>d) <b> Domicilio principal de la institución y, en su caso, nombre del dominio o <b> dirección de internet que utilice. <b><b>e) <b> Área geográfica donde realizará sus labores. <b><b>f) <b> Descripción de la documentación que se acompaña <b><b>g) <b> Petición que se formula. <b><b>Artículo 47.- Documentación que debe aportarse con las solicitudes de incorporación. <b>Junto con la solicitud deberá acompañarse en duplicado un ejemplar de: <b><b>a) <b> Copia del acta de la asamblea constitutiva, con la constancia de haber sido <b> registrada en el Registro Civil. <b><b>b) <b> Copia de los estatutos, con la constancia de haber sido registrados en el Registro <b> Civil y firmados por los miembros del órgano directivo o de representación <b><b>c) <b> Relación de la membresía con los datos generales (nombres, nacionalidad, <b> profesión, estado civil, número de la cédula de identidad y electoral o pasaporte y <b>dirección domiciliaria). <b><b>d) <b> Una certificación de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI) de la <b> Secretaría de Estado de Industria y Comercio autorizando el uso del nombre. <b><b>Párrafo. Las entidades que precisen de reconocimiento por algún organismo oficial o <b>privado deberán aportar un certificado de su reconocimiento expedido por el mismo <b>para poder constituirse. <b><b>Artículo 48.- Asociaciones e instituciones religiosas. <b>Las asociaciones e instituciones religiosas que forman parte de la Iglesia Católica, sean <b>nacionales o extranjeras, además de cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley, <b>deberán ser autorizadas formalmente por la autoridad eclesiástica nacional <b>correspondiente. <b><b>Párrafo. Las demás entidades religiosas precisarán, para su incorporación, de la <b>presentación de una autorización otorgada por la autoridad superior de las mismas o un <b>acuerdo, suscrito ante notario y legalizado ante la Procuraduría General de la República, <b>aprobado por la mayoría de su membresía. <b><b>Sección 2ª <b>Inscripción de la modificación de los estatutos <b><b>Artículo 49.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción. <b>El plazo para presentar la solicitud de inscripción será de treinta (30) días hábiles desde <b>que se haya adoptado el acuerdo de modificación por la asamblea general convocada <b>específicamente con tal objeto.<b>Artículo 50.- Solicitud de inscripción. <b>La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Incorporación en el que figure <b>inscrita. Esta se presentará por duplicado y deberá contener: <b><b>a) <b> Identificación del solicitante, su firma y el cargo que ostenta en la asociación o <b> la condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral. <b><b>b) <b> Identificación o denominación exacta de la asociación. <b><b>c) <b> Número de incorporación. <b><b>d) <b> Misión y objetivos de la asociación. <b><b>e) <b> Domicilio principal de la institución y, en su caso, nombre del dominio o la <b> dirección de internet que utilice. <b><b>f) <b> Petición que se realiza. <b><b>Artículo 51.- Documentación que debe aportarse con la solicitud. <b>Junto con la solicitud deberán aportarse por duplicado los siguientes documentos: <b><b>a. <b> Acta de la reunión de la asamblea general de la asociación o certificado de ésta <b> extendido por la persona o cargos con facultad para certificarla, de acuerdo con sus <b>estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, la <b>relación del artículo o artículos modificados, el quórum de asistencia, el resultado de la <b>votación y la fecha de su aprobación. <b><b>b. <b> Constancia de haber sido registrada la modificación en el Registro Civil. <b><b>c. <b> En las modificaciones de estatutos que no consistan exclusivamente en el <b> cambio de domicilio social sin alteración del ámbito territorial, será preciso presentar el <b>texto íntegro de los nuevos estatutos, en duplicado, del ejemplar que contenga los <b>artículos modificados, firmados por los miembros del órgano directivo o de <b>representación, en el que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al <b>final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones <b>acordadas en la asamblea general o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento <b>establecido en sus estatutos, y deberá constar, en ambos casos, la fecha en que se adoptó <b>la modificación. <b><b>Párrafo. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos <b>requisitos que la inscripción primera de una asociación. <b><b><b><b>Sección 3ª <b>Inscripción de la identidad de los titulares de los órganos directivos u órgano de <b>dirección y representacióArtículo 52.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción. <b>En el plazo de treinta (30) días hábiles desde la elección o modificación de los titulares <b>de los órganos de dirección y representación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción <b>al Registro de Incorporación correspondiente. <b><b>Artículo 53.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse. <b>La solicitud, que se presentará por duplicado, deberá contener: <b><b>a) <b> Identificación del solicitante, su firma y cargo que ostenta en la asociación o la <b> condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral. <b><b>b) <b> Identificación o denominación exacta de la asociación. <b><b>c) <b> Número de incorporación. <b><b>d) <b> Misión y objetivos de la asociación. <b><b>e) <b> Domicilio principal de la institución y, en su caso, nombre del dominio o de la <b> dirección de internet que utilice. <b><b>f) <b> Petición con indicación de la inscripción o modificación de los titulares del <b> órgano de dirección y representación. <b><b>Párrafo. Esta deberá ir acompañada de dos copias del acta de la reunión o del acuerdo <b>adoptado, según se haya determinado su forma de elección en sus estatutos, o <b>certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para <b>certificarlos, de acuerdo con sus estatutos, por el que se haya elegido o modificado a los <b>titulares del órgano de dirección y representación, en la que deberán constar, además de <b>la fecha en que se haya adoptado: <b><b>a. <b> Los nombres, apellidos, domicilio y demás datos de identificación, si son <b> personas físicas. <b><b>b. <b> La razón social o denominación si los titulares son personas jurídicas, con los <b> datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre. <b><b>c. <b> La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los <b> titulares. <b><b>d. <b> La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes. <b><b>e. <b> Las firmas de los titulares entrantes. <b><b><b><b><b>Sección 4ª <b>Inscripción de la apertura y cierre de delegaciones o establecimientos <b><b>Artículo 54.- Plazo de presentación de la solicitud de inscripción.En el plazo de quince (15) días hábiles desde que se haya adoptado el acuerdo de <b>apertura o de cierre de delegaciones o establecimientos de una asociación, deberá <b>dirigirse la solicitud de inscripción al Registro de Incorporación correspondiente. <b><b>Artículo 55.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse. <b>La solicitud deberá contener: <b><b>a) <b> Identificación del solicitante, su firma y cargo que ostenta en la asociación o la <b> condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral. <b><b>b) <b> Identificación o denominación exacta de la asociación. <b><b>c) <b> Número de incorporación. <b><b>d) <b> Misión y objetivos de la asociación. <b><b>e) <b> Domicilio principal de la institución y, en su caso, nombre del dominio o <b> dirección de internet que utilice. <b><b>f) <b> Petición que se formula con indicación expresa de las delegaciones o <b> establecimientos cuya apertura o cierre se solicita. <b><b><b>Párrafo I. La solicitud deberá acompañarse del acta de la reunión o el acuerdo adoptado, <b>según se haya determinado en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo <b>extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos, de acuerdo con sus <b>estatutos, sobre la apertura o el cierre de delegaciones o establecimientos de la <b>asociación, en la que deberá constar, además de la fecha en que se haya adoptado: <b><b>a. <b> La calle, número, localidad, municipio y provincia del domicilio de la nueva <b> delegación o establecimiento, en el caso de que se inscriba su apertura. <b><b>b. <b> La calle, número, localidad, municipio y provincia del domicilio de la <b> delegación o establecimiento que se cierra, en el caso de que se inscriba su cierre. <b><b><b>Párrafo II. En el caso de que se acuerde la apertura o cierre de una o varias delegaciones <b>o establecimientos, deberán constar los datos a que se refiere el apartado anterior, <b>respecto a cada una de ellas. <b><b><b><b>Sección 5ª <b>Inscripción de órganos interasociativos <b><b>Artículo 56.- Requisitos. <b>La inscripción de un órgano interasociativo de asociaciones sin fines de lucro requerirá <b>que el mismo sea promovido por un mínimo de tres asociaciones sin fines de lucro <b>legalmente incorporadas.Artículo 57.- Lugar de la inscripción. <b>Los órganos interasociativos de asociaciones deberán inscribirse, según corresponda, en <b>el Registro de Incorporación de la Procuraduría General de la República, para las del <b>Distrito Nacional, o en el de de la Procuraduría General de la Corte de Apelación del <b>Departamento Judicial al que pertenezca el municipio donde se establezca su sede <b>principal. <b><b>Artículo 58.- Procedimiento de inscripción. <b>Lo establecido en este Reglamento, respecto al procedimiento para la incorporación de <b>las asociaciones sin fines de lucro será de aplicación para la inscripción de la <b>incorporación de los órganos interasociativos de asociaciones. <b><b>Párrafo. Respecto a la documentación que debe presentarse, junto con la solicitud de <b>inscripción, será necesario aportar, además, los siguientes documentos: <b><b>a. <b> En el acta constitutiva deberán constar, además de la denominación, números de <b> incorporación y domicilio de cada una de las asociaciones fundadoras, los datos de <b>identificación de los representantes de cada una de éstas. <b><b>b. <b> Por cada una de las asociaciones, que se integren en el órgano interasociativo, <b> certificación del acuerdo adoptado para su integración y la designación de la persona o <b>personas que represente a la entidad asociativa en el acto constitutivo de ésta. <b><b>c. <b> Los estatutos deberán ir firmados por los representantes de todas las <b> asociaciones fundadoras. <b><b>Sección 6ª <b>Inscripción de la integración y separación de asociaciones de un órgano interasociativo <b><b>Artículo 59.- Plazo de presentación de la solicitud. <b>El representante o representantes del órgano interasociativo dirigirá la solicitud de <b>inscripción o separación de una o varias asociaciones a la entidad interasociativa, al <b>Registro de Incorporación, en el que esté inscrita, en el plazo de treinta (30) días hábiles <b>desde que se haya adoptado el acuerdo. <b><b><b>Artículo 60.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse. <b>La solicitud deberá contener los datos identificativos de la persona que la presenta y del <b>órgano interasociativo en nombre y representación del cual actúa, además del número <b>de incorporación y su domicilio, y deberá acompañarse de: <b><b>a. <b> Acta de la reunión o el acuerdo de la entidad interasociativa, según el <b> procedimiento que se haya determinado en sus estatutos, o certificado del acta o del <b>acuerdo extendido por las personas o cargos del órgano interasociativa con facultad para <b>certificarlos, en que se haya resuelto la integración o separación de la asociación o <b>asociaciones. <b><b>b. <b> La denominación exacta y el domicilio social del órgano interasociativo que <b> representa el solicitante.c. <b> La denominación exacta, el domicilio social y el número de inscripción en el <b> correspondiente Registro de Incorporación de la asociación o asociaciones que se <b>integran o se separan. <b><b>d. <b> Por cada una de las asociaciones que se incorporen, una certificación expedida <b> por las personas o cargos con facultad para certificar, del acuerdo adoptado para su <b>integración y la designación de la persona o personas que la represente en el órgano <b>interasociativo. <b><b>Sección 7ª <b>Inscripción de la disolución de las asociaciones <b><b>Artículo 61.- Plazo de presentación de la solicitud. <b>En los casos en que la disolución se produzca de manera voluntaria o por disposición <b>estatutaria, las personas que resulten responsables, según los mismos, deberán proceder <b>en el plazo de treinta (30) días, hábiles desde que se haya producido la causa que <b>determine la disolución de la asociación, a dirigir la solicitud de inscripción de aquélla <b>al Registro de Incorporación donde la asociación se encuentre inscrita. <b><b>Párrafo. En los supuestos en que la disolución obedece a motivos ajenos a la asociación, <b>corresponderá proceder por oficio al Procurador General de la República, en el plazo de <b>quince (15) días hábiles desde que tuvo conocimiento de la causa que la origina. <b><b>Artículo 62.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse. <b>La solicitud de inscripción de la disolución por motivos estatutarios o voluntad de la <b>asociación deberá contener: <b><b>a) <b> Identificación del solicitante, su firma y cargo que ostenta en la asociación o la <b> condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral. <b><b>b) <b> Identificación o denominación exacta de la asociación. <b><b>c) <b> Número de incorporación. <b><b>d) <b> Misión y objetivos de la asociación. <b><b>e) <b> Domicilio principal de la institución, y en su caso, nombre del dominio o de la <b> dirección de internet que utilice. <b><b>f) <b> Petición que se realiza y los motivos en que se justifica la disolución. <b><b>Párrafo I. La petición deberá acompañarse de los siguientes documentos: <b><b>a. <b> El cese de los titulares de los órganos de dirección y representación, firmado por <b> éstos, o las razones de la ausencia de firma. <b><b>b. <b> Balance de la asociación en la fecha de la disolución. <b><b>c. <b> Datos identificativos de todas las personas encargadas de la liquidación, en su <b> caso, con sus respectivas firmas, y el documento acreditativo de su identidad.<b>d. <b> Destino que se va a dar al patrimonio, de acuerdo con lo decidido por su <b> asamblea. <b><b>e. <b> Si la disolución ha tenido lugar por las causas previstas en los estatutos, <b> referencia a los artículos en los que se recojan dichas causas y documento acreditativo <b>de la fecha en que se han producido aquéllas. <b><b>f. <b> Si la disolución es consecuencia de la voluntad de los asociados, expresada en <b> asamblea general convocada al efecto, el acta de la reunión de la asamblea general o el <b>certificado de aquélla expedido por las personas o cargos con facultad para certificarla, <b>la que deberá contener la fecha en la que se ha adoptado y el quórum de asistencia y el <b>resultado de la votación. <b><b>Párrafo II. Si la disolución tiene lugar por disposición legal, sentencia judicial o <b>resolución administrativa, deberá constar en el expediente una copia del mismo. <b><b>Sección 8ª <b>Inscripción de delegaciones en República Dominicana de asociaciones extranjeras <b><b>Artículo 63.- Obligación. <b>Las asociaciones extranjeras que deseen actuar directamente y de forma estable o <b>duradera en República Dominicana, previamente al inicio de sus actuaciones, deberán <b>dirigirse al Registro de Incorporación de la Procuraduría General de la República, <b>cuando su domicilio radique en el Distrito Nacional, o la Procuraduría General de la <b>Corte de Apelación del Departamento Judicial al que pertenezca el municipio en el que <b>vaya a radicar la sede principal, para comunicar la apertura de una delegación en el <b>territorio de la República Dominicana y solicitar la correspondiente autorización de <b>actuación. <b><b>Artículo 64.- Contenido de la solicitud y documentación que debe aportarse. <b>La solicitud deberá contener los datos que se exigen en la solicitud que con carácter <b>general se exige para la incorporación suscrita por el representante en República <b>Dominicana de la asociación y deberá acompañarse de la siguiente documentación, <b>traducida al español: <b><b>a) <b> Acta legalizada de la reunión del órgano competente o certificado de ésta, <b> firmado por las personas que ostenten la representación de la asociación, en los que se <b>recoja el acuerdo de la apertura de la delegación, con indicación de la calle, número, <b>localidad, municipio y provincia del domicilio principal de la delegación. <b><b>b) <b> La identidad de los representantes en República Dominicana, consignando el <b> nombre y apellidos, número de cédula de identidad y electoral o pasaporte de éstos, <b>cuando fueran personas físicas, y la razón social o denominación, cuando fueran <b>personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán <b>en su nombre. <b><b>c) <b> Copia legalizada de la documentación justificativa, de que la asociación <b> extranjera se encuentra válidamente constituida con arreglo a su ley personal,consistente en el certificado acreditativo de la vigencia de la inscripción, aprobación, <b>legalización o reconocimiento, expedida por la autoridad competente del país de origen. <b><b>d) <b> Presentar un informe firmado por su presidente(a) y secretario(a) y refrendado <b> por el órgano de dirección que demuestre: <b><b>1. <b> El nombre o título por el cual esta asociación será conocida legalmente. <b><b>2. <b> Lugar en la República Dominicana donde tendrá su asiento principal. <b><b>3. <b> Un inventario de todos sus bienes, justamente estimados. <b><b>4. <b> Sus cuentas activas y pasivas y si el pago de cualquiera de ellas está garantizado, <b> cómo y cuál propiedad ha sido puesta en garantía. <b><b>5. <b> Los nombres de sus representantes y de los miembros de su junta directiva y el <b> término de duración del ejercicio de los mismos. <b><b>6. <b> Relación de las actividades y los programas desplegados fuera de la República <b> Dominicana durante los tres (3) años previos a su solicitud. <b><b>7. <b> Un documento auténtico firmado por quienes ostenten la presidencia y la <b> secretaría general, en el cual conste que la asociación ha consentido en poder ser <b>demandada ante los tribunales de la República. Este documento deberá indicar un <b>representante a quien se pueda notificar en caso de demanda. Esta persona representante <b>residirá en el mismo lugar donde esté asentado el domicilio de la asociación. <b><b>8. <b> El consentimiento escrito y auténtico de la persona que actúe como representante. <b><b>9. <b> Descripción de sus vínculos o relaciones con gobiernos, instituciones públicas <b> extranjeras, organismos internacionales o instituciones sin fines de lucro privadas <b>extranjeras. <b><b>Artículo 65.- Procedimiento para la autorización e inscripción. <b>Cuando se hayan completado los requisitos y presentados los documentos requeridos <b>ante la Procuraduría General de la República o la de la Corte de Apelación, según <b>corresponda, ésta dictará la resolución que autorice a la asociación extranjera a <b>funcionar en la República Dominicana. <b><b>Párrafo I. Serán obligatorio el cumplimiento y la aplicación los plazos procedimentales, <b>las medidas de publicidad y los efectos, en caso de que una resolución no recaiga dentro <b>de los plazos establecidos, que están previstos con carácter general para la <b>incorporación de las asociaciones nacionales. <b><b>Párrafo II. En el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde el día siguiente a aquél en <b>que haya sido notificada la resolución por la que se autoriza a actuar en República <b>Dominicana, se deberá comunicar por escrito al Secretariado Técnico de la Presidencia <b>indicando, en el escrito de remisión, el número de registro que les ha correspondido y la <b>fecha en que se produjo su inscripción.Artículo 66.- Cese de actividades, traslado o cierre de delegación. <b>Conforme al mismo procedimiento establecido para solicitar la autorización de <b>actuación y su registro, las asociaciones extranjeras deberán comunicar al Registro de <b>Incorporación correspondiente, para su inscripción y depósito de documentación, lo <b>referente al traslado o clausura de la delegación, cese de sus actividades en República <b>Dominicana y la disolución y el destino dado al patrimonio remanente, como <b>consecuencia de la disolución de la entidad o cierre de la delegación. <b><b>Párrafo I. La solicitud que deberá estar firmada conjuntamente por su presidente(a) y <b>secretario(a), se dirigirá a la Procuraduría General de la República o a la Procuraduría <b>General de la Corte de Apelación, según corresponda, e irá acompañada de un ejemplar <b>del periódico de circulación nacional donde figure publicada la decisión de proceder al <b>cese de actividades. <b><b>Párrafo II. La autorización de cesación está sometida al cumplimiento de las mismas <b>medidas de publicidad establecidas en la Ley 122-05 para el Registro de Incorporación. <b><b>Párrafo III. La autorización del cese de estas asociaciones se producirá después de <b>transcurrido el período de treinta (30) días, hábiles desde la fecha de la mencionada <b>publicación o, en su caso, desde la terminación de las acciones judiciales que estén <b>pendientes contra las mismas. De dicha autorización se remitirá una copia al <b>Secretariado Técnico de la Presidencia. <b><b>CAPÍTULO III <b>RÉGIMEN JURÍDICO Y PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN <b><b>Artículo 67.- Realización de la inscripción. <b>Recibida la solicitud, el Registro de Incorporación competente la examinará y verificará <b>si cumple los requisitos establecidos en la Ley 122-05 y este Reglamento. En el caso de <b>que no exista inconveniente alguno, la Procuraduría General de la República o la de la <b>Corte de Apelación, según corresponda, dictará la resolución, que autorice la <b>incorporación, entregando al solicitante una certificación de la resolución junto con los <b>estatutos y demás documentos presentados, en los que se hará constar una diligencia <b>que contenga la fecha de la resolución de autorización, y firma del encargado del <b>registro. <b><b>Párrafo. Si así lo estimase necesario, previamente a la emisión de su resolución, el <b>Procurador General actuante, podrá solicitar la realización de experticios y solicitar la <b>opinión de otros organismos e instituciones del Estado. <b><b>Artículo 68.- Plazo y procedimiento de incorporación. <b>La Procuraduría General de la República o la Procuraduría General de la Corte de <b>Apelación disponen de sesenta (60) días hábiles desde la presentación de la solicitud en <b>el Registro de Incorporación, para autorizar o denegar la incorporación. <b><b>Artículo 69.- Corrección de errores en la solicitud de inscripción. <b>Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la <b>acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error <b>o confusión con ella, o lo haga con una marca registrada notoria, salvo que se solicite <b>por su titular o con su consentimiento, se requerirá al interesado para que, en un plazode 10 días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos exigidos, con indicación <b>de que, si así no lo hiciera, se considerará desistida la petición, previa la correspondiente <b>resolución. <b><b>Artículo 70.- Mora. <b>Si transcurrido el plazo de sesenta (60) días no se ha producido ningún tipo de <b>resolución, los interesados pondrán en mora a la Procuraduría General de la República o <b>la de la Corte de Apelación que corresponda, quien deberá resolver en el plazo de <b>quince (15) días hábiles, el registro de incorporación o denegación. <b><b>Párrafo. Si no lo hiciese se considerará automáticamente autorizada la incorporación de <b>la asociación sin fines de lucro solicitante, procediendo los interesados al cumplimiento <b>de las medidas de publicidad establecidas en el Artículo 5 de la Ley 122-05. A tales <b>fines, el responsable del Registro estará obligado, a petición de los interesados, a <b>expedir una certificación en la que conste la incorporación, debido a la mora. <b><b><b><b>Artículo 71.- Publicidad de la incorporación. <b>En el plazo de un mes, que empezará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que <b>se produzca la expedición de la resolución autorizando la incorporación, los interesados <b>deberán proceder a dar publicidad a la misma mediante los correspondientes depósitos <b>en las Secretarías de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia y <b>del Juzgado de Paz de su jurisdicción, del certificado acreditativo del mismo, junto con <b>un ejemplar de los estatutos y demás documentos constitutivos de la asociación. Estos <b>organismos harán entrega a aquéllos, del correspondiente justificante del depósito de la <b>documentación mencionada. <b><b>Párrafo. A estos fines, la Procuraduría General de la República, para las del Distrito <b>Nacional, o la Procuraduría General de la Corte de Apelación correspondiente entregará <b>a las personas interesadas dos copias certificadas de la resolución y de los documentos <b>constitutivos de la asociación, debidamente diligenciadas. <b><b>Artículo 72.- Publicación de la incorporación. <b>Autorizada la incorporación, en el plazo de un (1) mes, a contar desde el día siguiente al <b>de su notificación a los interesados, éstos procederán a publicar, en un periódico de <b>circulación nacional, un extracto de los documentos constitutivos y anexos de la <b>constitución de la asociación, el cual deberá contener: <b><b>- <b> El nombre y domicilio principal de la asociación. <b><b>- <b> Tipo de asociación y fines a los que se dedica. <b><b>- <b> Los nombres de los(as) miembros(as) fundadores(as). <b><b>- <b> Las personas que de acuerdo a los estatutos la representan ante terceras personas. <b><b>- <b> La duración de la asociación o la indicación de que es por tiempo indefinido, <b> según los estatutos.- <b> El número de miembros (as) de la junta directiva. <b><b>Párrafo. La publicación de este extracto se comprobará con un ejemplar del periódico, <b>certificado por el impresor del mismo, el cual posteriormente se registrará en el Registro <b>Civil y legalizará por el presidente del ayuntamiento del municipio donde tiene su sede <b>principal la asociación. Este deberá ser presentado en el Registro de Incorporación en <b>los tres (3) meses siguientes a su fecha de publicación. <b><b>Artículo 73.- Otorgamiento del número de Registro de Incorporación e inscripción en <b>éste. <b>Realizados los depósitos y publicaciones a que se hace mención en los artículos <b>anteriores, los representantes de la asociación deberán ponerlo en conocimiento de la <b>Procuraduría General de la República o en el de la Procuraduría General de la Corte de <b>Apelación donde se haya autorizado la incorporación, según corresponda, presentando <b>la correspondiente solicitud, acompañada de los justificantes emitidos por aquellos <b>organismos. En la misma se solicitará se proceda a emitir resolución autorizando su <b>inscripción y la concesión del número de incorporación en el Registro de Incorporación. <b>Emitida dicha resolución, se hará entrega a los representantes de la asociación de una <b>certificación en la que se hará constar el número que le ha correspondido, la fecha en <b>que se ha producido y demás datos que constan en aquélla. <b><b>Artículo 74. El Número de Registro de Incorporación (NRI). <b>El Número de Registro de Incorporación (NRI) se compone de un número compuesto <b>de tres partes separadas por sendas barras verticales oblicuas. En la primera, constará el <b>número del asiento que correspondió a la asociación en su inscripción en el Registro; en <b>la segunda, el número con el que se identifica en el Anexo II de este Reglamento al <b>Registro de Incorporación de la Procuraduría General de la República, para las del <b>Distrito Nacional, o de la Corte de Apelación en la que se realiza la inscripción, y en la <b>tercera, el año en que se produce ésta. El día primero de cada año, se reiniciará la <b>numeración. <b><b>Artículo 75. Comunicación al Registro Nacional de las Inscripciones realizadas en los <b>registros de incorporación de las Procuradurías de las Cortes de Apelación. <b>El Registro, al tiempo de practicar la inscripción de las asociaciones de su ámbito <b>competencial, en el plazo de seis días hábiles, remitirá copia de los registros de <b>incorporación que realice a la Procuraduría General de la República para su <b>conocimiento e inscripción en el Registro Nacional de Incorporación. <b><b>Artículo 76. Inicio de los efectos de la incorporación. <b>El cumplimiento de los requisitos de publicidad, conllevará que el procedimiento de <b>incorporación de la asociación se entienda plenamente completado, adquiriendo ésta, <b>desde dicho momento, plena personalidad jurídica. <b><b>Artículo 77. Régimen de recursos. <b>Contra las resoluciones que denieguen la inscripción en el Registro de Incorporación se <b>podrá interponer recurso de reconsideración. El recurso se interpondrá en el plazo de <b>quince (15) días hábiles y conocerá del mismo, el Procurador General de la República, <b>para las asociaciones del Distrito Nacional, o el de la Corte de Apelación que la hubiera <b>dictado. Este dispondrá de quince (15) días hábiles para resolver el recurso.Párrafo. Si la resolución del recurso fuese denegatoria, los interesados podrán interponer <b>recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior Administrativo conforme <b>al procedimiento y los plazos establecidos al efecto en la Ley 1494 del 8 de agosto del <b>1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. <b><b><b><b><b><b><b><b>TITULO III <b>DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS <b><b>CAPITULO I <b>DISPOSICIONES GENERALES <b><b>Artículo 78.- Consideración de interés social. <b>Las asociaciones sin fines de lucro, incorporadas conforme a la Ley 122-05, tienen la <b>consideración de interés social, correspondiéndoles todos los beneficios que por tal <b>reconocimiento establezcan las leyes. <b><b>Artículo 79.- Lineamientos de las políticas públicas. <b>El Estado dominicano fomentará el desarrollo de las asociaciones sin fines de lucro, a <b>través de políticas públicas que garanticen: <b><b>a) <b> Su autonomía y libertad de actuación y funcionamiento. <b><b>b) <b> La igualdad de derechos entre todas ellas, las cuales gozarán, sin discriminación, <b> de todas las facultades y prerrogativas que la ley les concede a otras personas jurídicas, <b>y participarán en igualdad de condiciones en las actividades públicas concursables. <b><b>c) <b> Las actuaciones de los organismos, entidades e instituciones públicas se <b> ajustarán a las disposiciones de la Ley 122-05, del presente Reglamento y, <b>supletoriamente, de otras leyes y normas que resulten aplicables. <b><b>Artículo 80.- Fortalecimiento institucional. <b>Los organismos, entidades e instituciones del Estado promoverán y estimularán de <b>manera permanente procesos de diálogo para el diseño, la actualización y la adopción de <b>normativas de autorregulación, códigos de ética o conducta de las asociaciones sin fines <b>de lucro, que partiendo de los hechos y las circunstancias de las mismas, tendrán por <b>finalidad el asegurar la credibilidad de la sociedad en sus actuaciones y la transparencia <b>y racionalidad en el uso de los recursos públicos que les sean concedidos para su <b>administración y gestión. <b><b>Artículo 81.- Medidas de fomento y promoción. <b>Las entidades, organismos y dependencias públicas fomentarán la creación y la <b>actuación de las asociaciones sin fines de lucro en el ámbito de sus respectivas <b>competencias mediante:a) <b> La promoción de la participación ciudadana en la formulación, seguimiento, <b> ejecución y evaluación de las políticas de desarrollo social y las de género y equidad <b>que propugnen. <b><b>b) <b> El incentivo de las actividades desarrolladas por las propias asociaciones. <b><b>c) <b> El establecimiento de instrumentos y medidas de apoyo e incentivo económico y <b> técnico. <b><b>d) <b> El fortalecimiento y el desarrollo de los mecanismos de coordinación, <b> concertación, participación, democracia y consulta de las asociaciones. <b><b>e) <b> El establecimiento, al interior de cada organismo y dependencia gubernamental, <b> de instancias responsables de las relaciones con las asociaciones y su habilitación. <b><b>f) <b> El establecimiento de normas de habilitación que regulen los requisitos y las <b> condiciones que han de reunir las asociaciones, de acuerdo a los sectores y las acciones <b>específicas para la obtención de financiamiento por parte del Estado. <b><b>g) <b> La creación, a lo interno de cada Secretaría de Estado y organismo público, de <b> comisiones mixtas de habilitación de forma descentralizada, las cuales estarán formadas <b>por los representantes de los organismos gubernamentales correspondientes y <b>representantes de instituciones reconocidas de ese sector. <b><b>Artículo 82.- Oficinas de relaciones con las asociaciones sin fines de lucro. <b>En todos los organismos y las dependencias gubernamentales habrá una oficina <b>encargada de las relaciones con las asociaciones sin fines de lucro debidamente <b>incorporadas u habilitadas para actuar en cualesquiera de las áreas de actuación de su <b>competencia. Cada organismo decidirá la oficina y el funcionario encargado de llevar <b>las relaciones con las asociaciones sin fines de lucro. <b><b>Párrafo. Serán sus funciones: <b><b>a) Facilitar <b> los <b> contactos <b> de su organismo con las asociaciones de su sector. <b><b>b) <b> Promover la participación ciudadana en la formulación, seguimiento, ejecución y <b> evaluación de las políticas del organismo. <b><b>c) <b> Incentivar las actividades de las asociaciones del sector. <b><b>d) <b> Agilizar las gestiones procedentes, en relación con sus solicitudes, peticiones y <b> reclamaciones y la prestación de las ayudas, orientaciones e informaciones pertinentes. <b><b>e) <b> Contribuir a la difusión de sus actividades y aportes, así como con la <b> canalización de recursos hacia las mismas. <b><b>f) <b> Propiciar los servicios de información y realización de estudios y actividades de <b> fortalecimiento y capacitación de las asociaciones del sector.g) <b> Apoyar y orientar a la Oficina de Habilitación en la recaudación de información <b> sobre las asociaciones del sector. <b><b>h) <b> Atender las peticiones, sugerencias y reclamos de las ASFL del sector. <b><b>i) <b> Aquellas otras que la autoridad superior estime oportuno desarrollar. <b><b>Artículo 83.- Promoción de acuerdos y convenios por el Secretariado Técnico de la <b>Presidencia. <b>El Secretariado Técnico de la Presidencia, a través de la Oficina Nacional de <b>Planificación (ONAPLAN) promoverá la celebración de convenios y acuerdos de <b>coordinación y colaboración entre los organismos, entidades e instituciones de ámbito <b>provincial y los de los municipios con las asociaciones sin fines de lucro, para promover <b>y fomentar las actividades a las que con carácter general se refiere la Ley 122-05 y <b>aquellas otras que con carácter específico se recojan en las leyes sectoriales. <b><b>Artículo 84. Consejos Sectoriales de Asociaciones. <b>A fin de asegurar la colaboración entre los organismos, entidades e instituciones <b>públicas y las asociaciones sin fines de lucro, como cauce de participación ciudadana en <b>los asuntos públicos, se podrán constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, los <b>cuales actuarán como órganos de consulta, información y asesoramiento en ámbitos <b>concretos de la competencia de aquéllos. <b><b>Párrafo. Los mismos estarán integrados por representantes de los organismos, entidades <b>e instituciones públicas, de las asociaciones, y por otros miembros que se designen por <b>sus especiales condiciones de experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución <b>competencial concreta que en cada materia exista. Mediante normas administrativas, y <b>para cada sector concreto, se determinará, por los máximos responsables de los <b>organismos, entidades e instituciones públicas, su creación, composición, competencias, <b>régimen de funcionamiento y adscripción administrativa. <b><b>CAPITULO II <b>APORTES A LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>Artículo 85.- Principios generales. <b>Las entidades, organismos y dependencias que conforman el Estado dominicano deben <b>fomentar las actividades desarrolladas por las asociaciones sin fines de lucro mediante <b>el establecimiento de instrumentos y medidas de apoyo e incentivo económico y técnico. <b><b>Párrafo. A tal fin, procederán al establecimiento de normas que regulen los requisitos y <b>condiciones que han de reunir las asociaciones, de acuerdo a los sectores y a las <b>acciones específicas para la obtención del financiamiento público o el aval por parte del <b>Estado para fondos de cooperación. <b><b>Artículo 86.- Asociaciones y programas que pueden resultar beneficiarios de fondos <b>públicos. <b>Sólo las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas y los <b>programas de beneficio público o de servicio a terceras personas que desarrollen las <b>asociaciones de beneficio mutuo, las mixtas u órganos interasociativos, podrán ser <b>consideradas para recibir fondos públicos del Presupuesto Nacional o el aval del Estadoara apoyar la ejecución de programas y proyectos que promuevan o realicen contratos <b>de servicios y convenios de gestión para fines o actividades de interés social. <b><b>Artículo 87.- Lugar de presentación de solicitudes. <b>Las solicitudes y la documentación que las acompañen se presentarán ante la sectorial <b>correspondiente. Las mismas deberán ir firmadas por el presidente o quien <b>ocasionalmente ejerza en ese momento sus funciones, según dispongan sus estatutos. <b><b>Artículo 88.- Plazo de presentación. <b>El plazo de presentación de solicitudes finalizará a las 5:00 p.m., del 16 de mayo del <b>año en que deberá ser sometido el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del <b>Gobierno Central. <b><b>Párrafo. Si éste no fuese laborable, se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. <b><b>Artículo 89.- Requisitos exigibles a las entidades solicitantes. <b>Para optar a fondos públicos, las entidades solicitantes deben estar en cumplimiento de <b>los siguientes requisitos: <b><b>a) <b> Estar inscritas en el Registro de Habilitación de Asociaciones sin Fines de Lucro <b> que corresponda a su sector o área de actuación. <b><b>b) <b> Desarrollar actividades en áreas declaradas como prioritarias por parte del <b> gobierno, tales como: salud, educación, medio ambiente, vivienda, saneamiento, <b>alimentación, género, fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad, <b>generación de empleos e ingresos y otras áreas que se consideren prioritarias. <b><b>c) <b> Haber sido calificadas para ello por el Centro Nacional de Fomento y Promoción <b> de las Asociaciones sin Fines de Lucro como Asociación de Beneficio Público o de <b>Servicio a Terceros, Asociación de Beneficio Mutuo o Programa de Beneficio Público o <b>de Servicio a Terceras Personas que desarrollen las Asociaciones Mixtas u Organos <b>Interasociativos. <b><b>d) <b> Estar incorporadas desde hace más de un año. <b><b>e) <b> Estar en cumplimiento de las obligaciones administrativas, financieras y fiscales <b> previstas en la Ley 122-05 y este Reglamento. <b><b>Artículo 90.- Documentación que deberá presentar. <b>Junto a la solicitud, se presentarán los siguientes documentos: <b><b>a) <b> Historial e informes sobre actividades desarrolladas por la entidad. <b><b>b) <b> Programas generales de la institución, planes operativos y presupuesto para el <b> año en el que solicita, identificando fuentes de financiamiento, oficiales o del sector <b>privado, tanto nacionales como extranjeras. <b><b>c) <b> Estados financieros de la entidad. Estos deberán presentarse auditados, en los <b> casos de que los montos solicitados sobrepasen los valores que el Centro Nacional de <b>Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro haya establecidomediante resolución expresa. En los casos en que corresponda la presentación de <b>estados financieros auditados, éstos podrán corresponder al año inmediatamente anterior. <b><b>d) <b> Declaración jurada donde expresamente conste la parte del monto total <b> finalmente otorgado por el Gobierno dominicano, que se destinará a cubrir gastos <b>administrativos, la cual no superará el veinte por ciento (20%) del mismo. <b><b>e) <b> Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, acreditativa del <b> cumplimiento de sus obligaciones fiscales. <b><b>Párrafo. Se entenderán por gastos administrativos todos aquellos que realice la <b>asociación para atender el funcionamiento de sus servicios centrales y no tengan una <b>vinculación evidente con el desarrollo de las actividades, programas o proyectos que <b>motivaron la concesión de los fondos públicos. <b><b>Artículo 91.- Tramitación de las solicitudes. <b>Las solicitudes se tramitarán por la sectorial competente a los efectos por los que se <b>proceda a su análisis y evaluación. Cada sectorial elaborará una relación en la que <b>constarán las asociaciones que han resultado seleccionadas para ser propuestas a ser <b>incluidas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central, <b>con indicación de los fines y las cuantías recomendadas, la cual se remitirá al Centro <b>Nacional. <b>Recibidas las propuestas de las distintas sectoriales, el Centro Nacional de Fomento y <b>Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro examinará la calificación de las <b>asociaciones propuestas y su aptitud para ser receptoras de los fondos públicos <b>solicitados. <b><b>Párrafo. Cuando se observe la falta de alguna documentación o errores en las solicitudes <b>o resulte necesaria la ampliación de la información que acompaña a aquéllas, los <b>organismos públicos actuantes concederán un plazo de diez días hábiles desde su <b>notificación, para que por parte de las asociaciones interesadas se proceda a su <b>subsanación o aportación. <b><b>Artículo 92.- Competencia para recomendar la concesión de fondos públicos. <b>Corresponderá al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin <b>Fines de Lucro, recomendar al Poder Ejecutivo la inclusión en el Presupuesto de <b>Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central, de todas las solicitudes de <b>aportes presentadas por las asociaciones bajo las modalidades de: <b><b>a) contratos <b> de <b> servicios. <b><b>b) <b> convenios de gestión. <b><b>c) <b> peticiones de apoyos y ayudas a la ejecución y el desarrollo de programas y <b> proyectos concretos. <b><b>Artículo 93.- Justificación del uso de los fondos públicos. <b>Los organismos privados que reciben transferencias del Gobierno y que se incluyen en <b>el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central, deberán <b>demostrar su existencia y funcionamiento regular. Para la transferencia de recursofinancieros deben entregar cada noventa (90) días, un informe detallado de la aplicación <b>mensual de dichos recursos a la Oficina Nacional de Planificación, a través de la <b>institución sectorial correspondiente. Las instituciones que no cumplan con estas <b>obligaciones perderán automáticamente el derecho a recibir recursos del Presupuesto de <b>Gastos del Gobierno. <b><b>TITULO IV <b>EL CENTRO NACIONAL DE FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LAS <b>ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>CAPITULO I <b>DISPOSICIONES GENERALES <b><b>Artículo 94.- Finalidad. <b>El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro es <b>el organismo participativo a través del cual se promoverá e impulsará la participación de <b>las asociaciones sin fines de lucro en la gestión de los programas de desarrollos <b>nacionales, regionales, provinciales y municipales. <b><b>Además, le corresponderá fomentar y canalizar la eficiente relación entre el Estado y la <b>sociedad civil, así como apoyar las políticas públicas que coadyuven al desarrollo del <b>país, al intercambio de ideas y a la socialización de experiencias. <b><b>Artículo 95.- Competencias. <b>Corresponderá al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin <b>Fines de Lucro: <b><b>a) <b> Fomentar la creación de las asociaciones sin fines de lucro, apoyar su <b> funcionamiento y dar seguimiento a sus actuaciones. <b><b>b) <b> Formular propuestas sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación de las <b> políticas del Gobierno dirigidas a las asociaciones sin fines de lucro. <b><b>c) <b> Proponer al Poder Ejecutivo la aprobación de normas, planes y programas en <b> favor de la creación, funcionamiento y actuación de las asociaciones sin fines de lucro y <b>su participación en la elaboración y en la ejecución de las políticas públicas. <b><b>d) <b> Canalizar hacia el Poder Ejecutivo las iniciativas y demandas de las asociaciones <b> sin fines de lucro. <b><b>e) <b> Promover la concesión de ayudas y recursos públicos y privados hacia las <b> asociaciones sin fines de lucro. <b><b>f) <b> Recomendar al Poder Ejecutivo la inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Ley <b> de Gastos Públicos del Gobierno Central, de las solicitudes de avales, ayudas y aportes <b>mediante contratos de servicios, convenios de gestión, apoyos a programas y proyectos <b>que presenten las asociaciones sin fines de lucro. <b><b>g) <b> Registrar, supervisar y evaluar el uso dado por estas asociaciones a los fondos <b> públicos que les son asignados por el Estado.<b>h) <b> Promover acciones de capacitación y divulgación para el cumplimiento de sus <b> fines. <b><b>Artículo 96.- Dependencia administrativa. <b>El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro <b>depende del Secretariado Técnico de la Presidencia, y la coordinación de sus <b>actuaciones, a la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN). Dispone de plena <b>autonomía e independencia en su funcionamiento y para la toma de sus decisiones y <b>acuerdos. <b><b>Artículo 97.- Atribuciones. <b>El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro <b>tendrá las siguientes atribuciones: <b><b>a) <b> Seleccionar, actuando en representación del gobierno nacional, a los miembros <b> del mismo que representan a la sociedad civil, entre los candidatos que figuran en las <b>ternas. <b><b>b) <b> Validar la clasificación de las asociaciones sin fines de lucro, establecida en su <b> incorporación. <b><b>c) <b> Consignar los datos de las asociaciones sin fines de lucro en el Registro <b> Nacional de Habilitación del Centro, en base al Registro de Incorporación y al Registro <b>de Habilitación de la Secretaría de Estado u otro organismo estatal que corresponda. <b><b>d) <b> Contribuir a la difusión de las actividades y de los aportes de las asociaciones. <b><b>e) <b> Facilitar y coordinar la canalización de recursos hacia las mismas. <b><b>f) <b> Recomendar al Poder Ejecutivo la inclusión en el Presupuesto de Ingresos y Ley <b> de Gastos Públicos de la Nación, de los avales, ayudas y aportes solicitados por las <b>asociaciones sin fines de lucro. <b><b>g) <b> Informar los proyectos de disposiciones generales relacionados con las <b> asociaciones sin fines de lucro, que les sean consultados por los organismos y entidades <b>públicas. <b><b>h) <b> Conocer previamente y asesorar sobre las convocatorias de ayudas públicas, <b> dirigidas a las entidades sin fines de lucro. <b><b>i) <b> Asesorar e informar las consultas que le son formuladas por los organismos e <b> instituciones oficiales en asuntos que afectan a las asociaciones sin fines de lucro. <b><b>j) <b> Fomentar el desarrollo de sistemas de calidad en las asociaciones sin fines de <b> lucro. <b><b>k) <b> Promover la realización de instructivos, talleres y seminarios sobre asociaciones <b> sin fines de lucro.l) <b> Informar el presupuesto anual del Centro Nacional de Fomento y Promoción de <b> las Asociaciones sin Fines de Lucro. <b><b>m) <b> Propiciar los servicios de información, estudios, y elaboración de estadísticas <b> entre otros, sobre las actividades que desarrollan las asociaciones sin fines de lucro y los <b>aportes de las mismas a las políticas públicas y al desarrollo del país. <b><b>n) <b> Relacionarse con organismos similares de otros países, a fin de coordinar <b> iniciativas y actividades. <b><b>o) <b> Suministrar, a solicitud de cualquier persona interesada, toda la información <b> acerca de las memorias, estados financieros y programas o actividades que realicen en el <b>país o en el extranjero. <b><b>Artículo 98.- Sede del Centro Nacional. <b>La sede central del Centro Nacional estará ubicada en la Oficina Nacional de <b>Planificación (ONAPLAN). <b><b>Párrafo. Por necesidades operativas u organizativas, podrá acordar el establecimiento de <b>sedes subsidiarias en otros lugares del territorio nacional. <b><b>Artículo 99.- Recursos para su funcionamiento. <b>La Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN) garantizará los recursos técnicos y <b>logísticos necesarios para el buen funcionamiento y el cumplimiento de sus <b>responsabilidades y atribuciones, incluyendo en sus presupuestos de gastos, de manera <b>diferenciadas, las asignaciones destinadas al mismo. <b><b>Párrafo. La Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN) proveerá el personal que <b>resulte necesario para el desarrollo de las funciones y las actividades del Centro <b>Nacional. <b><b><b><b>CAPITULO II <b>ORGANIZACION <b><b>Artículo 100.- Composición. <b>El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro <b>está integrado por once miembros, los cuales se organizan en: <b><b>a) <b> Un (1) Presidente. <b><b>b) <b> Dos (2) Vicepresidentes. <b><b>c) <b> Un (1) Secretario Ejecutivo. <b><b>d) <b> Un (1) Secretario de Actas. <b><b>e) <b> Seis (6) Vocales.Artículo 101.- El Presidente. <b>Corresponderá al Secretario Técnico de la Presidencia, la Presidencia del Centro <b>Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, quien podrá <b>delegar sus responsabilidades y funciones en un funcionario de dicha dependencia. <b><b>Artículo 102.- Atribuciones del Presidente. <b>Corresponden al Presidente, las siguientes atribuciones: <b><b>a) <b> Ostentar la representación del Centro Nacional. <b><b>b) <b> Acordar la convocatoria de las reuniones ordinarias y extraordinarias y la <b> fijación de la agenda de las mismas, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones del <b>Secretario Ejecutivo y de los demás miembros del Centro Nacional, formuladas con la <b>suficiente antelación. <b><b>c) <b> Presidir las reuniones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por <b> causas justificadas. <b><b>d) <b> Declarar cerrados los trabajos y fijar el contenido y el texto definitivo de los <b> acuerdos y las resoluciones que se sometan a votación. <b><b>e) <b> Dirimir, con su voto, los empates, a efectos de adoptar acuerdos. <b><b>f) <b> Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Centro Nacional. <b><b>g) <b> Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas en vigor. <b><b>h) <b> Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente y <b> aquellas otras competencias específicas que reglamentariamente se les atribuyan. <b><b>Artículo 103.- Vicepresidentes. <b>El Centro Nacional cuenta con dos Vicepresidencias. La primera Vicepresidencia será <b>desempeñada por el Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, quien podrá <b>delegar sus responsabilidades y funciones en un funcionario de dicha dependencia. <b><b>La segunda Vicepresidencia corresponderá a uno de los representantes de las <b>asociaciones sin fines de lucro. Resultará designado el que obtenga mayor número de <b>votos a su favor, en la elección previamente realizada, en la que solamente participarán <b>éstos. <b><b><b>Párrafo. Sustituirán al Presidente en sus funciones, cuando éste así lo acuerde <b>expresamente y realizarán las funciones que éste o el Centro Nacional les confieran <b>expresamente. <b><b>Artículo 104.- Secretario de Actas. <b>Actuará de Secretario de Actas un representante de las asociaciones sin fines de lucro <b>que forman parte del Centro Nacional. Este será designado siguiendo el mismo <b>procedimiento que para la designación del Vicepresidente que corresponde a dichas <b>asociaciones.<b>Párrafo I. Son sus funciones: <b><b>a) <b> Levantar las actas de las reuniones del Centro Nacional, las cuales se presumirán <b> ciertas bajo prueba contraria. <b><b>b) <b> Realizar la redacción definitiva por escrito de las mismas y cuidar de su <b> conservación en buen estado, así como expedir las copias que de las mismas les fueren <b>debidamente ordenadas por el Presidente o quien haga sus veces. <b><b>c) <b> Compilar las actas en un libro de actas que estará bajo su custodia y <b> responsabilidad. <b><b>Párrafo II. En caso de ausencia, será sustituido por aquél que resulte designado <b>mediante sorteo, entre los miembros representantes de las asociaciones sin fines de <b>lucro del Centro Nacional, que se encuentren presentes en la reunión. <b><b>Artículo 105.- Vocales. <b>Junto a los anteriores formarán parte del Centro en calidad de vocales: <b><b>a) <b> Un (1) representante de la Procuraduría General de la República. <b><b>b) <b> Un (1) representante de Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP). <b><b>c) <b> Un (1) representante de la Contraloría General de la República. <b><b>d) <b> Tres (3) representantes de las asociaciones sin fines de lucro. <b><b>Párrafo. Son sus funciones: <b><b>a) <b> Asistir regularmente a las reuniones del Centro en las que participarán con <b> derecho a voz y voto. <b><b>b) <b> Cooperar con el Presidente, Secretario Ejecutivo y demás miembros en las <b> actividades propias del Centro Nacional. <b><b>c) <b> Representar al Centro Nacional en caso de delegación expresa del Presidente. <b><b>d) Ejercer <b> aquellas <b> actuaciones <b> que les hayan sido delegadas. <b><b>Artículo 106.- Secretaría Ejecutiva. <b>Corresponderá al Director de la Oficina Nacional de Planificación, quien podrá delegar <b>sus responsabilidades y funciones en un funcionario de dicha dependencia. <b><b>Párrafo. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes funciones: <b><b>a) <b> Reglamentar y disponer cuantas acciones resulten necesarias para su <b> funcionamiento. <b><b>b) <b> Implementar las decisiones propias del Centro Nacional.<b>c) Elaborar <b> el <b> proyecto <b> del Presupuesto del Centro Nacional, sometiéndolo a <b> conocimiento e informe del mismo. <b><b>d) <b> Realizar las gestiones de tipo ejecutivo, a través de las instituciones <b> gubernamentales que integran el Centro, canalizando mediante ellas los trámites de <b>solicitud, aprobación, rendición y supervisión de los contratos de servicios, convenios <b>de gestión, apoyos a programas y proyectos. <b><b>e) <b> Presentar, en los dos primeros meses del año, un informe anual escrito sobre las <b> actuaciones del Centro Nacional en el último año y del estado general del sector. <b><b>f) <b> La elaboración de propuestas y proyectos de instructivos, talleres y seminarios. <b><b>g) Elaboración <b> de <b> propuestas y proyectos de instructivos, cursos, jornadas y <b> campañas educativas, dirigidos a la divulgación y aplicación de la Ley 122-05. <b><b>CAPÍTULO III <b>FUNCIONAMIENTO Y PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN DE DECISIONES <b><b>Artículo 107.- Régimen de reuniones y funcionamiento. <b>El Centro Nacional celebrará sus reuniones conforme a las siguientes reglas: <b><b>1. <b> Se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, en el día y fecha que a tal fin se <b> establezca. <b><b>2. <b> Podrá celebrar reuniones extraordinarias cuando así lo disponga su presidente o <b> lo soliciten a éste, por escrito, cinco de sus miembros. <b><b>3. <b> Las reuniones se celebrarán en su sede central. No obstante, excepcionalmente y <b> por razones de fuerza mayor o interés general, debidamente justificado, con el voto <b>favorable de la mayoría de sus miembros, podrá acordar celebrar reuniones en otros <b>lugares. <b><b>4. <b> El Centro Nacional sesionará con la presencia de más de la mitad de sus <b> miembros. <b><b>5. <b> Todos los integrantes del Centro Nacional tendrán derecho a voz y voto en sus <b> deliberaciones y en la adopción de los acuerdos y las resoluciones. <b><b>6. <b> Los acuerdos y las resoluciones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría <b> de los miembros presentes. <b><b>Párrafo. El Centro podrá invitar a participar en sus reuniones a las instituciones y a las <b>personas que considere de utilidad o interés para su funcionamiento. Estas <b>intervenciones tendrán carácter exclusivamente consultivo o de simple asesoramiento <b>técnico. <b><b>Artículo 108.- Reglamento interno.El Centro Nacional aprobará un reglamento interno de funcionamiento y procedimiento, <b>el cual regulará el desarrollo de sus trabajos, adopción de acuerdos y resoluciones y <b>otras cuestiones relacionadas con sus actuaciones. <b><b>CAPITULO IV <b>ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES <b>DE LUCRO <b><b>Artículo 109.- Periodo. <b>Los representantes de las Asociaciones sin Fines de Lucro son elegidos por un período <b>de dos (2) años. No se podrá optar a un segundo período consecutivo. Finalizado el <b>período por el que fueron elegidos, permanecerán en sus funciones hasta la toma de <b>posesión de los que resulten elegidos para sustituirlos. En el caso de disolución o <b>renuncia, serán sustituidos al final del período que les corresponda, por uno de los otros <b>dos candidatos que formaron la terna en la que resultaron elegidos, correspondiendo al <b>Centro Nacional designar, quién lo sustituirá. <b><b>Párrafo. El Centro Nacional aprobará un reglamento electoral que regirá el proceso <b>eleccionario de los representantes de las asociaciones sin fines de lucro que lo integran, <b>el cual se elaborará por el Secretario Ejecutivo, según lo dispuesto en los artículos de <b>este Capítulo. <b><b>Artículo 110.- Normas y criterios a seguir en el proceso eleccionario. <b>La selección de los representantes de las Asociaciones sin Fines de Lucro, en el Centro <b>Nacional, deberá realizarse de manera que quede garantizada: <b><b>a) <b> La diversidad de la sociedad civil. <b><b>b) <b> La presencia por partes iguales de miembros de ambos sexos, cuya diferencia de <b> representación no podrá ser mayor de uno y deberá ir alternándose en los períodos <b>sucesivos. <b><b>Artículo 111.- Requisitos y condiciones para presentar candidatos. <b>Sólo podrán presentar candidaturas las asociaciones que se encuentren inscritas en el <b>Registro Nacional de Asociaciones sin Fines de Lucro y cumplan con los siguientes <b>requisitos: <b><b>a) <b> El proponente debe ser un órgano interasociativo, de conformidad con los <b> términos de la ley, o una entidad miembro de dichos espacios. <b><b>b) <b> La candidatura se conformará mediante el más amplio y democrático proceso de <b> consulta, habilitado por las organizaciones que actúan en el espacio por el que se <b>presenta. <b><b>c) <b> Estar incorporadas desde hace cinco años. <b><b>d) <b> Tener reconocida actuación y difusión de conocimientos en las áreas de políticas <b> sociales.e) <b> Poseer capacidad institucional y una amplia trayectoria y credibilidad en la <b> formulación, implementación, coordinación y difusión de políticas y acciones de <b>desarrollo social, a lo interno de su sector. <b><b>f) Garantizar <b> la <b> representatividad y participación de carácter territorial y funcional <b> de las organizaciones sociales. <b><b>g) <b> Compartir los objetivos y las metas previstas por el Centro Nacional, aportando <b> al logro y consecución de los mismos. <b><b>h) <b> Estar en situación de pleno cumplimiento de todos los requisitos establecidos por <b> la ley. <b><b><b>Artículo 112.- Formalización de las candidaturas. <b>Las candidaturas se formalizarán mediante escrito dirigido al Secretario Ejecutivo del <b>Centro Nacional, dentro del plazo establecido para tal fin. <b><b><b>Artículo 113.- Apertura y plazo para la presentación de candidaturas. <b>El plazo para la presentación de candidaturas se determinará en la primera quincena de <b>enero mediante resolución del Secretario Ejecutivo del Centro Nacional. Su duración <b>será de quince días calendario, a contarlos desde el día siguiente al del anuncio que se <b>publique en un medio escrito de comunicación social de circulación nacional, con <b>indicación expresa de las fechas de inicio y finalización del plazo, lo que se llevará a <b>término antes del 31 de enero. <b><b>Artículo 114.- Aceptación y proclamación de las candidaturas. <b>Finalizado el plazo para su presentación, corresponderá al Secretario Ejecutivo revisar <b>las candidaturas, a efectos de constatar el cumplimiento de las condiciones y los <b>requisitos establecidos legal y reglamentariamente, y emitirá un informe antes del 15 de <b>febrero sobre su aceptación o rechazo. <b><b>Antes del 20 de febrero, el Centro Nacional celebrará una sesión extraordinaria, con el <b>único fin de proceder a la proclamación de las candidaturas que participarán en el <b>proceso electoral. <b><b>Párrafo. Proclamadas las candidaturas, antes del 3 de marzo, se procederá a su <b>inmediata publicación. <b><b>Artículo 115.- Período de votación. <b>Del 4 al 25 de marzo, las asociaciones ejercerán su derecho a voto, entre las <b>candidaturas de su sector de actuación, mediante escrito dirigido al Secretario Ejecutivo <b>en el que indicarán la de su preferencia. <b><b>Artículo 116.- Formación de las ternas. <b>Finalizado el plazo de votación, el Secretario Ejecutivo procederá al recuento de votos, <b>e informará al Centro Nacional en el plazo de cinco días hábiles.Párrafo. Visto el informe, el Centro Nacional, antes del 10 de abril, elaborará las <b>correspondientes ternas, en cuya confección se tendrán en cuenta, además de la <b>obtención del apoyo de la mayor cantidad de asociaciones sin fines de lucro, los <b>siguientes criterios: <b><b>a) <b> Estén integradas por candidatos que representen a entidades pertenecientes a <b> distintos sectores. <b><b>b) <b> Las entidades por las que se presentan los candidatos, deberán representar a las <b> distintas regiones en que administrativamente se encuentra dividido el territorio <b>nacional. <b><b>Artículo 117.- Publicación de las ternas. <b>Las ternas se someterán a información pública durante un plazo de quince (15) días <b>calendario para oír reclamaciones. Si se presentan, éstas deberán ser resueltas por el <b>Centro Nacional, en el plazo de diez (10) días hábiles. <b><b>Artículo 118.- Elección de los miembros. <b>Resueltas las reclamaciones, si se presentó alguna, el Centro se reunirá en sesión <b>extraordinaria, antes del 31 de mayo para proceder a la elección de los nuevos <b>miembros. En la misma, deberán necesariamente lograrse el cumplimiento de los <b>criterios establecidos para la conformación de las ternas. <b><b>Artículo 119.- Publicidad e información. <b>El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro <b>deberá: <b><b>a) <b> Proceder a la publicación en el plazo de diez días, de un anuncio con los <b> nombres de los miembros que resulten elegidos como representantes de las asociaciones <b>sin fines de lucro. <b><b>b) <b> Informar a las asociaciones o a cualquier interesado de las asociaciones que <b> apoyan a los candidatos(as) seleccionados(as). <b><b>Artículo 120.- Juramentación de los nuevos miembros <b>Los nuevos miembros prestarán juramento y serán posesionados en sesión que se <b>celebrará por el Centro Nacional, en el plazo máximo de cinco días hábiles, a contar <b>desde el siguiente a su elección. <b><b>CAPITULO V <b>ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS <b><b>Artículo 121.- Designación. <b>Corresponde a las autoridades superiores de los organismos públicos con representación <b>en el Centro Nacional, designar a los funcionarios de las mismas que los representen. <b>Tal designación se realizará mediante resolución, en la que igualmente se hará constar la <b>designación de un representante suplente, quien participará en las reuniones del Centro <b>Nacional, cuando al titular no le resulte posible asistir.Párrafo. Los representantes de los organismos y entidades públicas tienen el deber de <b>asistir a las reuniones del Centro Nacional. Asimismo tienen la obligación de comunicar <b>por escrito sus ausencias al Secretario Ejecutivo, con indicación del motivo a que <b>obedecen. También, deberán poner tal hecho en conocimiento de su suplente, con la <b>antelación debida para permitirle que pueda asistir en su lugar. <b><b>Artículo 122.- Procedimiento. <b>Corresponde al Secretario Ejecutivo del Centro Nacional instar a las autoridades <b>superiores de los organismos públicos con representación en el Centro Nacional, la <b>designación de los funcionarios de las mismas que los representen. Estos deberán <b>proceder a su designación en el plazo de quince días hábiles, comunicándolo por escrito <b>al mismo. <b><b><b>Artículo 123.- Duración. <b>Los representantes de los organismos públicos en el Centro Nacional son designados <b>por tiempo indefinido y forman parte del mismo hasta el momento en que por cualquier <b>causa pierdan su condición de funcionarios o se produzca su sustitución mediante el <b>nombramiento de otra persona, por parte de la autoridad superior del organismo al que <b>representan. <b><b>CAPITULO VI <b>LA CALIFICACION <b><b>Artículo 124.- Calificación de las asociaciones sin fines de lucro. <b>La calificación es el acto por el que el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b>Asociaciones sin Fines de Lucro valida la clasificación establecida en su incorporación <b>por las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceros y los programas de <b>beneficio público o de servicio a terceras personas que desarrollen éstas y las <b>asociaciones de beneficio mutuo, las mixtas u órganos interasociativos, a fin de <b>determinar su aptitud para optar a ser beneficiarios de fondos públicos del Presupuesto <b>Nacional, a través de cualesquiera de las distintas modalidades previstas en la Ley 122-<b>05. <b><b>Artículo 125.- Procedimiento de Calificación. <b>La calificación se realizará mediante la revisión de la documentación que en tal sentido <b>presenten las asociaciones. En ella se tendrá en cuenta y se verificará el número y <b>características de las personas destinatarias de las actividades que desarrolla cada <b>asociación. <b><b>Párrafo. El Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de <b>Lucro dispondrá mediante resolución los requisitos y circunstancias que se tomarán en <b>consideración, la documentación y justificantes que deberán aportar las asociaciones, el <b>procedimiento conforme al que se realizará el proceso y los plazos para efectuarlo. <b><b>Artículo 126.- Revisión de la calificación. <b>La calificación de las asociaciones deberá ser renovada y revisada cada tres (3) años, lo <b>cual se realizará conforme al mismo procedimiento que el establecido para la obtención <b>de la calificación inicial.CAPITULO VII <b>EL REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b>HABILITADAS <b><b>Sección 1ª <b>Disposiciones generales <b><b>Artículo 127.- Gestión y actualización. <b>En el Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro <b>se llevará un registro en el que se inscribirán todas las asociaciones, reciban o no fondos <b>del Estado, que hayan sido habilitadas por las Secretarías de Estado y organismos <b>correspondientes. <b><b>Párrafo. A tal fin, junto a la notificación de la habilitación, las Secretarías de Estado y <b>organismos sectoriales competentes deberán remitir certificación del área en el que ha <b>sido autorizada a operar, en caso de ser necesario, y las condiciones especiales o <b>limitaciones a que en su caso pueda estar sujeta cada asociación. <b><b>Artículo 128.- Finalidad. <b>El Registro Nacional de Asociaciones sin Fines de Lucro constituye la base de <b>referencia fundamental para la identificación de las asociaciones sin fines de lucro, que <b>están calificadas para ser propuestas para la asignación de fondos o contratación por el <b>sector público, así como para la obtención del aval del Estado en el establecimiento de <b>convenios y/o obtención de financiamiento de organismos de cooperación. <b><b>Artículo 129.- Contenido. <b>En este Registro, cuyo contenido se fijará por el Centro Nacional, deberán constar: <b><b>a) <b> Número de registro. <b> b) <b> Fecha de registro. <b> c) <b> Denominación de la asociación. <b> d) <b> Misión y objetivos de la entidad. <b> e) <b> Área de actuación para el que ha sido habilitada y condiciones especiales. <b> f) <b> Números de incorporación y de habilitación y fechas en que se produjeron. <b> g) Incidencias <b> o <b> modificaciones <b> a la inscripción inicial. <b> h) <b> Estado de habilitación <b> i) <b> Validación de la clasificación. <b> j) Observaciones. <b><b>Sección 2ª <b>Carácter y efectos de la inscripción <b><b>Artículo 130.- Derecho de inscripción. <b>Tienen derecho a inscribirse en este Registro todas las asociaciones habilitadas, <b>nacionales o extranjeras, de beneficio público o de servicio a terceros, y las asociaciones <b>de beneficio mutuo y las asociaciones mixtas u órganos interasociativos que desarrollen <b>programas de beneficio público o de servicio a terceras personas. <b><b>Párrafo. Este derecho sólo podrá denegarse cuando no reúnan la asociación solicitante <b>los requisitos establecidos en la Ley 122-05.<b>Artículo 131.- Efectos de la inscripción. <b>La inscripción en este registro se tomará como criterio indispensable para la asignación <b>de fondos públicos y el aval del Estado para fondos de cooperación, así como para <b>considerarlas aptas para su contratación por organismos públicos como ejecutoras de <b>proyectos, servicios u obras específicas. <b><b>Sección 3ª <b>Procedimiento de inscripción <b><b>Artículo 132.- Iniciativa de inscripción. <b>La solicitud de inscripción deberá realizarse por aquel de sus miembros que ostente la <b>condición de presidente de la misma o cargo equivalente, quien podrá hacerse <b>representar a tal fin por otro miembro de su órgano directivo superior o asesor legal. <b><b>Artículo 133.- Órgano competente para recibir la solicitud de inscripción. <b>La solicitud de inscripción se dirigirá al Secretario Ejecutivo del Centro Nacional de <b>Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro y se presentará en las <b>dependencias del Centro. <b><b>Artículo 134.- Contenido de la solicitud. <b>La solicitud se presentará en el modelo aprobado por el Centro Nacional, en el que <b>constarán los siguientes datos: <b><b>a) <b> Identificación del solicitante, su firma y cargo que ostenta en la asociación o <b> condición en la que actúa y su número de cédula de identidad y electoral. <b><b>b) <b> Identificación exacta de la asociación y denominación. <b><b>c) <b> Números de registro de incorporación y de habilitación. <b><b>d) <b> Misión y objetivos de la entidad. <b><b>e) <b> Domicilio principal de la institución, el nombre de dominio o dirección de <b> internet que, en su caso, utilicen. <b><b>f) <b> Área geográfica donde realiza sus labores. <b><b>g) <b> Referencias institucionales que avalen su existencia y trayectoria. <b> h) <b> Descripción de la documentación que se acompaña. <b><b>i) <b> Petición que se formula. <b><b>Párrafo. A la solicitud deberán acompañarse: <b><b>- <b> Copia de los estatutos. <b><b>- <b> Relación de miembros de la asociación, con indicación del número de sus <b> cédulas de identidad y electoral.- <b> Relación de miembros que ocupan cargos en los órganos de dirección y <b> representación. <b><b>- <b> Copia de los certificados de incorporación y habilitación, cuando proceda. <b><b>Artículo 135.- Número de registro. <b>Las asociaciones registradas se irán numerando por orden de inscripción, al que seguirá, <b>separado por un guión, el año en que se realiza. <b><b>Artículo 136.- Recursos. <b>Contra la denegación de la inscripción, se podrá presentar, en el plazo de 15 días hábiles, <b>recurso de reconsideración ante el Centro Nacional. Si este resolviese de manera <b>insatisfactoria para el interesado, éste podrá presentar recurso contencioso-<b>administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en los términos y plazos <b>previstos en la Ley 1494 del 1947. <b><b>TITULO V <b>LA HABILITACIÓN DE LAS ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO <b><b>CAPITULO I <b>LA HABILITACIÓN <b><b>Artículo 137.- Condiciones de actuación. <b>Las asociaciones de beneficio público o de servicio a terceras personas y los programas <b>de beneficio público o de servicio a terceras personas que desarrollen las asociaciones <b>mixtas u órganos interasociativos deben cumplir con las normas y los requisitos <b>previamente establecidos por la Secretaría de Estado u organismo competente. <b><b>Párrafo. La garantía de calidad de los servicios deberá estar fundamentada en la <b>permanente cualificación y capacitación de sus recursos humanos, idoneidad de los <b>medios técnicos e infraestructuras. <b><b>Artículo 138.- Definición. <b>La habilitación es la resolución administrativa emitida por el Secretario de Estado o <b>máxima autoridad del organismo sectorial competente, mediante la cual se reconoce y <b>declara que una asociación sin fines de lucro cumple con los requisitos legales y <b>normativos y reúne las condiciones necesarias en cuanto a recursos físicos, humanos, <b>estructurales y de funcionamiento para actuar en una o en varias áreas de su <b>competencia con plenas garantías para la población en la prestación de sus servicios, y <b>que éstos tienen los niveles de calidad exigibles en los sectores en que la habilitación es <b>un requisito para poder operar. Su concesión autoriza a la asociación interesada para <b>poder desarrollar sus actividades en los términos y en las condiciones establecidas en la <b>misma. <b><b>Párrafo. Cuando no exista Secretaría de Estado vinculada al servicio ofertado, la <b>habilitación será concedida por el organismo estatal que desarrolle políticas públicas o <b>realice actividades afines al área en que pretende actuar la asociación. <b><b>Artículo 139.- Obligatoriedad. <b>La obtención de la correspondiente habilitación es un requisito obligatorio para:<b>a) <b> Aquellas asociaciones sin fines de lucro que trabajen en sectores en los que la <b> habilitación sea un requisito necesario para poder operar. <b><b>b) <b> Todas las asociaciones sin fines de lucro que reciben o desean recibir fondos del <b> Estado o de alguna de sus instituciones o el aval de éste para obtener fondos de <b>cooperación. <b><b>c) <b> Las asociaciones mixtas u órganos interasociativos que desarrollen programas de <b> beneficio público o de servicio a terceras personas. <b><b>Párrafo. Quedan comprendidas dentro de esta obligatoriedad, las asociaciones e <b>instituciones internacionales que operen en el territorio nacional, en cumplimiento de <b>convenios o de programas de asistencia, programas de beneficio público o servicio a <b>terceras personas o en sectores donde la habilitación sea un requisito previo para poder <b>operar. <b><b>Artículo 140.- Voluntariedad. <b>La habilitación es de carácter voluntario para: <b><b>a) <b> Las asociaciones de beneficio mutuo. <b><b>b) <b> Las asociaciones mixtas. <b><b>c) <b> Los órganos interasociativos de asociaciones sin fines de lucro que no <b> desarrollen programas de beneficio público o servicios a terceras personas. <b><b>d) <b> Las asociaciones extranjeras que no se encuentren comprendidas en el párrafo <b> del artículo anterior. <b><b>Artículo 141.- Competencia de los organismos públicos. <b>Es atribución del Secretario de Estado o máxima autoridad del organismo estatal <b>correspondiente, asegurar el cumplimiento de las disposiciones que rijan la habilitación <b>de las asociaciones sin fines de lucro, en todo el territorio nacional en el área de sus <b>competencias. <b><b>Artículo 142.- Oficinas de habilitación. <b>Cada Secretaría de Estado u organismo correspondiente determinará la estructura <b>interna que realizará la función de habilitación, las cuales dependerán de la <b>Subsecretaría Técnica o de Planificación o su equivalente. <b><b><b><b>Artículo 143.- Atribuciones y actuaciones de los organismos públicos. <b>Corresponde a las Secretarías de Estado u otros organismos estatales del sector <b>correspondiente, a través de las oficinas de habilitación, en lo relativo a la habilitación <b>de los servicios de las asociaciones sin fines de lucro, las siguientes atribuciones: <b><b>a) <b> Conducir el proceso de obtención de la habilitación.) <b> Expedir la licencia o habilitación. <b><b>c) <b> Dar seguimiento, con la colaboración de la comisión mixta, de los servicios <b> habilitados, a fin de asegurar que se mantienen cumpliendo con las condiciones <b>mínimas establecidas en la Ley 122-05, su reglamento y las normas particulares <b>dictadas. <b><b>d) <b> Comunicar todas las normativas aprobadas que se refieran a la habilitación de <b> las asociaciones sin fines de lucro, a los establecimientos y servicios del sector <b>correspondiente y al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin <b>Fines de Lucro. <b><b>e) <b> Coordinar y colaborar en la elaboración y aprobación de las propuestas de <b> normas particulares. <b><b>f) <b> Proceder a la revisión y actualización periódica de estas normas, de forma <b> conjunta con las asociaciones sin fines de lucro del sector, y someter estas revisiones al <b>conocimiento de las instancias competentes, particularmente del Centro Nacional de <b>Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro. <b><b>g) <b> Mantener los registros actualizados de los expedientes contentivos de las <b> solicitudes y los permisos de habilitación, y remitirlos al Centro Nacional de Fomento y <b>Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro, para ser incluidos en el Registro <b>Nacional de Habilitación. <b><b>h) <b> Elaborar la propuesta correspondiente a la asignación presupuestaria de las <b> asociaciones sin fines de lucro con fondos de la sectorial, y someterlas al Centro <b>Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro con la <b>recomendación correspondiente. <b><b>i) <b> Apoyar y orientar al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b> Asociaciones sin Fines de Lucro en la recaudación de información sobre asociaciones <b>sin fines de lucro del sector. <b><b>j) <b> Elaborar un informe anual de evaluación y desarrollo de aplicación del proceso <b> de habilitación. <b><b><b><b>Artículo 144.- Normas particulares de habilitación. <b>Corresponde a cada Secretaría de Estado u organismo estatal del sector correspondiente, <b>a través de su instancia de habilitación, establecer las normas particulares que regularán <b>la habilitación de las asociaciones sin fines de lucro que operen en su área de <b>competencias a fin de asegurar y garantizar a la población la segura prestación de los <b>servicios de las mismas y con los niveles de calidad que se estimen necesarios. <b><b>Artículo 145.- Contenido de las normas particulares de habilitación. <b>Las normas particulares de habilitación establecerán los requisitos y las condiciones en <b>cuanto a:a) <b> Los recursos físicos, humanos, estructurales necesarios para actuar. <b><b>b) <b> La organización y condiciones de funcionamiento que deberán reunir las <b> asociaciones. <b><b>c) <b> El procedimiento que se seguirá para la obtención de la licencia o permiso de <b> habilitación. <b><b>d) <b> Las normas, criterios y procedimientos de evaluación a las que se les someterá <b> para validar su correcto funcionamiento y el de los servicios que prestan. <b><b>Párrafo. Cuando por las características de la materia, área de actuación o servicio <b>específico, resulte necesario, en adición a las anteriores, podrán establecerse unas <b>condiciones y unos requisitos especiales aplicables a los mismos, que serán de obligado <b>cumplimiento para las asociaciones que operen en ellas o presten aquéllos. <b><b>CAPITULO II <b>LAS COMISIONES MIXTAS <b><b>Artículo 146.- Creación. <b>Las Secretarías de Estado y organismos competentes crearán comisiones mixtas de <b>habilitación que funcionarán de manera descentralizada. <b><b>Párrafo. En la creación de estas comisiones se seguirán las distintas expresiones <b>territoriales de la Secretaría de Estado u otro organismo estatal del sector <b>correspondiente, conforme con la representación descentralizada que tenga sobre el <b>territorio nacional. En el caso de que existan varias, se creará una Comisión Mixta <b>Central encargada de colaborar con el organismo en la elaboración de las normas <b>particulares de habilitación y coordinará la actuación de las diferentes comisiones <b>mixtas existentes en el organismo. <b><b>Artículo 147.- Funciones de las Comisiones Mixtas. <b>De conformidad con los términos de la Ley 122-05 y este Reglamento, corresponderá a <b>las comisiones mixtas: <b><b>a) <b> Velar por la aplicación de las normas técnicas y administrativas de habilitación <b> que regulen la actuación y el funcionamiento de las asociaciones del sector de su <b>competencia. <b><b>b) <b> Colaborar con la Secretaría u organismo competente en la elaboración y en la <b> actualización periódica de las referidas normas. <b><b>Artículo 148.- Composición. <b>Las comisiones mixtas estarán formadas por no menos de cinco (5) ni más de siete (7) <b>miembros en representación a la Secretaría e instituciones no gubernamentales del <b>sector. <b><b>Párrafo. Formarán parte de la misma en representación de las asociaciones sin fines de <b>lucro:a) <b> De uno (1) a dos (2) representantes de órganos interasociativos de asociaciones <b> sin fines de lucro del sector específico de acción. <b><b>b) <b> Un representante del gremio del sector, si lo hubiere. <b><b>c) <b> Un representante de una agencia de cooperación externa de apoyo al sector. <b><b>CAPITULO III <b>EL REGISTRO DE HABILITACION <b><b>Artículo 149.- El Registro de Habilitación. <b>En las Oficinas de Habilitación de cada Secretaría de Estado u organismo competente, <b>bajo la directa dependencia de la Subsecretaría Técnica o de la de Planificación o, en su <b>caso, del órgano que haga sus funciones, se llevará un Registro de Habilitación, en el <b>que se inscribirán todas las asociaciones habilitadas por el mismo. <b><b>Párrafo I. El Registro de Habilitación es de existencia obligatoria en cada Secretaría de <b>Estado u organismo que resulte competente para conceder licencias de habilitación, <b>correspondiendo a aquéllos determinar su contenido, en el que en todo caso deberán <b>constar: <b><b>a) <b> Número de registro. <b><b>b) <b> Denominación de la asociación y número de registro de incorporación. <b><b>c) <b> Número del expediente tramitado para su habilitación. <b><b>d) <b> Fecha de habilitación. <b><b>e) <b> Tipo de asociación. <b><b>f) <b> Fines de la asociación. <b><b>g) <b> Sectores o áreas en las que ha sido habilitada para operar. <b><b>h) <b> Fecha de suspensión o deshabilitación definitiva, en su caso, u otras incidencias <b> de interés que se produzcan. <b><b>i) <b> Observaciones y comentarios de los que se considere oportuno dejar constancia. <b><b>Artículo 150.- Número de Registro de Habilitación. <b>El número de registro de habilitación se compondrá de tres partes separadas por barras <b>inclinadas. En la primera se hará constar el número según el orden de inscripción que ha <b>correspondido a la asociación inscrita. En la segunda, se hará contar el código numérico <b>con el que se identifica al organismo habilitador en el manual de Clasificadores <b>Presupuestarios del Sector Público y en la tercera, el año en el que se realiza la <b>inscripción. <b><b>Artículo 151.- Comunicación y efectos de las habilitaciones.El otorgamiento de toda habilitación, su suspensión o retiro definitivo debe ser remitido <b>al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro <b>quien lo registrará y tomará como criterio indispensable para la asignación de fondos <b>públicos y el aval del Estado para fondos de cooperación. <b><b>Artículo 152.- Recursos. <b>Contra las denegaciones de habilitación, las asociaciones interesadas podrán interponer <b>en el plazo de quince (15) días hábiles, recurso de reconsideración ante el Secretario de <b>Estado o autoridad superior del organismo competente. Si éste resolviese de manera <b>contraria a los intereses de la asociación, ésta podrá interponer recurso contencioso-<b>administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, en los plazos y términos <b>previstos en la Ley 1494 del 1947. <b><b>CAPITULO IV <b>CONDICIONES Y REQUISITOS <b>PARA OBTENER LA HABILITACIÓN <b><b>Artículo 153.- Condiciones y requisitos. <b>Todo servicio ofrecido por una asociación sin fines de lucro debe cumplir con los <b>requisitos y las condiciones establecidos en la ley, su reglamento y en las normas <b>particulares que se aprueben para ser cumplidas por la sectorial correspondiente, al tipo <b>de servicio que oferten. <b><b>Párrafo. Las asociaciones sin fines de lucro que provean servicios a diferentes sectores <b>deberán estar habilitadas ante cada una de las Secretarías de Estado u otro organismo <b>estatal correspondientes. La habilitación para un sector no es bajo ningún concepto <b>válida para otro sector, aunque tengan aspectos significativamente coincidentes. <b><b><b><b>Artículo 154.- Procedimiento de habilitación. <b>La autorización para actuar en un área o la prestación de un servicio determinado <b>exigirá la obtención de la correspondiente habilitación mediante el cumplimiento de los <b>trámites establecidos en el procedimiento aprobado por la Secretaría de Estado u <b>organismo competente. Este procedimiento que se iniciará a petición de la asociación <b>interesada, en oficio por la entidad pública competente, conforme a los principios de <b>celeridad, economía procedimental y resolución en el más breve espacio de tiempo <b>posible. <b><b><b>Párrafo. Si transcurridos dos (2) meses no se hubiera dictado resolución al respecto, la <b>asociación solicitante denunciará ante el organismo donde se tramite su solicitud, la <b>mora con indicación de la fecha en que presentó su solicitud y la fecha de finalización <b>del plazo que tenía para resolver, concediendo o denegando la habilitación. Si <b>transcurriese un mes sin que aquél se pronunciase, se entenderá concedida la <b>habilitación con carácter provisional. La Secretaría de Estado u organismo competente <b>podrá en cualquier momento posterior resolver sobre la concesión de la autorización o <b>denegarla por incumplimiento de las normativas que resulten aplicables. <b><b>Artículo 155.- Conservación de la habilitación.Las asociaciones sin fines de lucro deben mantenerse permanentemente en el <b>cumplimiento de las condiciones en que fueron examinadas y verificadas por las <b>autoridades al otorgarles su licencia de habilitación. <b><b>Párrafo. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la licencia de <b>habilitación y/o en resoluciones, normas particulares u otras disposiciones que se <b>dictaren para el cumplimiento de la presente ley y de su Reglamento, conllevarán la <b>aplicación de las sanciones indicadas en el Artículo 44 de la Ley 122-05. <b><b>Artículo 156.- Denegación y revocación de la habilitación. <b>La Secretaría de Estado u organismo competente deberá siempre motivar, expresa y <b>detalladamente, con indicación de los preceptos legales y normativos, así como de los <b>motivos de tipo técnico, material o fáctico, la resolución por la que se acuerde la <b>denegación de la solicitud de habilitación, que le haya sido solicitada o la revocación de <b>la que se había concedido. <b><b>Párrafo. La revocación de una habilitación, requerirá la incoación de un expediente en el <b>que la asociación interesada tendrá derecho a ser oída y presentar cuantas alegaciones y <b>pruebas considere oportunas en su defensa. El plazo que se le concederá para poder <b>hacerlo nunca será inferior a 20 días hábiles. <b><b>Artículo 157.- Recursos. <b>Contra la denegación o revocación de una licencia o permiso de habilitación cabrá <b>interponer recurso de reconsideración ante el Secretario de Estado o autoridad superior <b>del organismo competente. Para esto, la asociación interesada dispondrá de un plazo de <b>quince (15) días hábiles. La autoridad competente dispondrá del plazo de un (1) mes, <b>desde la presentación del recurso para resolver lo que proceda. Si su decisión no fuese <b>de la conformidad de la asociación recurrente, aquélla dispondrá de un plazo de quince <b>(15) días hábiles para interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal <b>Superior Administrativo. <b><b>Artículo 158.- Estándares de aplicación y cumplimiento aplicables a las organizaciones <b>comunitarias. <b>Las organizaciones comunitarias merecerán una consideración especial. En relación con <b>las mismas, las comisiones mixtas establecerán las adecuaciones y modificaciones <b>correspondientes a los estándares de general aplicación, tomando en cuenta el tipo de <b>servicio que ofrecen y los requerimientos mínimos para la prestación de los servicios, <b>sin que con esto se ponga en riesgo la garantía de cumplimiento ni su prestación en las <b>debidas condiciones de seguridad y calidad por la población receptora de los mismos. <b><b>Artículo 159.- Listados de requisitos e información a los interesados. <b>La instancia de habilitación de cada sectorial, elaborará un listado de los requisitos, <b>contenidos en las normas particulares de habilitación, para ser entregados a los <b>interesados. Este listado incluirá la documentación y las formalidades que deberán <b>cumplir las asociaciones sin fines de lucro para justificar o demostrar el cumplimiento <b>de dichos requisitos. <b><b>TITULO VI <b>REGIMEN FISCALCAPITULO I <b>DISPOSICIONES GENERALES <b><b>Artículo 160.- Obligaciones generales. <b>Las asociaciones sin fines de lucro deberán cumplir con las siguientes obligaciones: <b>a) <b> Estar inscritas y registradas en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC). <b><b>b) <b> Presentar en un plazo de 90 días a la fecha de cierre del ejercicio fiscal, una <b> declaración jurada informativa anual por ante la Dirección General de Impuestos <b>Internos (DGII), en la cual deberán constar: <b>b.1. <b> Los ingresos brutos obtenidos. <b><b>b.2. <b> Los desembolsos realizados. <b><b>b.3. <b> Los movimientos de las cuentas bancarias. <b><b>b.4. <b> Las compensaciones y cualquier otro pago hecho por concepto de <b> remuneraciones complementarias a sus empelados, directores y gerentes de la entidad. <b><b>b.5. <b> Un estado de los activos, pasivos y activos netos al inicio y al cierre de cada <b> ejercicio fiscal. <b><b>b.6. <b> Relación detallada de cada una de las contribuciones recibidas durante el año, <b> indicando los nombres y direcciones de los donantes. <b><b>b.7. <b> Relación detallada de cada una de las donaciones internacionales recibidas, con <b> los datos de la entidad donante, el monto de la donación y los programas y proyectos a <b>los que se destinarán dichos recursos, así como cualquier otra información al respecto <b>que se estime necesaria a los fines fiscales. <b><b>c) <b> Estar al día en la presentación y el pago de los tributos que las leyes tributarias <b> ponen a su cargo, en su calidad de agente de retención o percepción de los mismos y en <b>general cualesquiera otras obligaciones fiscales establecidas por las leyes y sus <b>reglamentos. <b><b>d) <b> Facilitar cualesquiera otras informaciones que les sean requeridas sobre su <b> situación administrativa y financiera. <b><b>Párrafo. Las asociaciones sin fines de lucro deberán preservar, por los próximos diez <b>(10) años, los comprobantes o soportes documentales que avalen las declaraciones <b>juradas que presenten. <b><b>Artículo 161.- Deberes de información. <b>Las asociaciones sin fines de lucro deberán poner en conocimiento de la Dirección <b>General de Impuestos Internos, a través de los medios manuales o electrónicos <b>legalmente establecidos, cualquier modificación que sufran los datos que sobre la <b>misma obren en los archivos de aquella, lo que deberán realizar en los plazos <b>establecidos, a tales fines, por las leyes tributarias.Párrafo. Las adquisiciones de bienes muebles o inmuebles se comunicarán anualmente a <b>la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de los formularios que dicha <b>entidad establecerá para tal fin. <b><b>Artículo 162.- Obligaciones contables. <b>Cada asociación sin fines de lucro debe llevar una contabilidad organizada, en la cual <b>deberán figurar cada uno de los ingresos y egresos de la sociedad, con indicación exacta <b>de la procedencia de los primeros y el destino dado a los segundos. <b><b>Artículo 163.- Suspensión o pérdida de los beneficios fiscales. <b>El no cumplimiento de las obligaciones fiscales y contables podrá conllevar la <b>suspensión temporal, pérdida parcial o total de los incentivos fiscales contemplados en <b>las leyes. Para la determinación de la medida a adoptar se tendrá en cuenta la gravedad <b>del incumplimiento y la reincidencia en el mismo. <b><b>Artículo 164.- Destino de los excedentes. <b>Los excedentes obtenidos por las asociaciones sin fines de lucro únicamente pueden ser <b>destinados al logro de las metas institucionales o los fines que persiguen, incluida la <b>financiación de programas o proyectos específicos, previamente autorizados. <b>Excepcionalmente, en casos de desastres y/o emergencias nacionales, podrán usarse <b>para actuaciones de atención o colaboración especial. <b><b>CAPITULO II <b>EL PATRIMONIO <b><b>Artículo 165.- Registro ante la autoridad tributaria. <b>Todos los bienes que componen el patrimonio de una asociación sin fines de lucro <b>deberán estar registrados ante la autoridad tributaria, a nombre de dicha entidad, y su <b>uso estará destinado al cumplimiento de su objeto y el desarrollo de los programas y <b>proyectos de las mismas. <b><b>Párrafo. El uso de los bienes pertenecientes a una asociación sin fines de lucro, por parte <b>de sus miembros, para un fin distinto al que dio lugar a su creación, conllevará la <b>suspensión, pérdida parcial o total de los beneficios fiscales, previstos en las leyes y <b>normas tributarias, y responderán de sus consecuencias, la persona o personas que <b>resulten responsables de tal situación. <b><b>Artículo 166.- Organismo competente de validar el uso dado al patrimonio de las <b>asociaciones. <b>A los fines del artículo anterior, es atribución de la Dirección General de Impuestos <b>Internos verificar que el uso dado a sus bienes por una asociación sin fines de lucro, se <b>corresponda con los fines y los objetivos para los cuales fue constituida dicha entidad. <b><b>Igual atribución corresponderá al Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b>Asociaciones, en el ámbito de sus competencias y funciones. <b><b>CAPITULO III <b>LAS DONACIONES <b><b>Artículo 167.- Tipos.Las donaciones hechas a las asociaciones sin fines de lucro podrán realizarse en dinero <b>o en especie, éstas podrán consistir en la entrega de muebles tangibles, inmuebles o en <b>servicios cuantificables. <b><b>Artículo 168.- Régimen fiscal de las donaciones. <b>Las donaciones hechas a una asociación sin fines de lucro serán deducibles del impuesto <b>sobre la renta del donante, hasta una cantidad máxima del 5 % de la Renta Neta <b>Imponible, del ejercicio fiscal en el que se haya efectuado. Para su deducción, el <b>donante deberá presentar comprobantes fehacientes a juicio de la Administración <b>Tributaria y cumplir con los requisitos que se indican en el siguiente artículo. <b><b>Párrafo. Cuando el donante sea extranjero, no domiciliado en la República Dominicana, <b>la donataria deberá adjuntar a la declaración presentada en la Dirección General de <b>Impuestos Internos, copias de los documentos presentados por el donante que avalen el <b>aporte realizado y la identidad del mismo. <b><b>Artículo 169.- Requisitos que se han de cumplir en las donaciones. <b>A los fines de obtención de los beneficios fiscales establecidos anteriormente, las <b>donaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos: <b><b>1) <b> El valor de las donaciones en bienes de capital de naturaleza mobiliaria o <b> inmobiliaria, deberá coincidir con el valor en libros con que estos bienes estén <b>contabilizados por el donante. <b><b>2) <b> En caso de acciones, bonos, cédulas y similares, se computarán por su valor en <b> libro actualizado con las primas, descuentos, dividendos o intereses por cobrar. <b><b>3) <b> Para la obtención de la deducción, la donataria deberá figurar inscrita en el <b> registro especial que para tales fines llevará la Administración Tributaria, y encontrarse <b>al día en la presentación de su declaración jurada informativa anual. <b><b>TITULO VII <b>INSPECCIÓN Y SANCIONES <b><b>CAPITULO I <b>INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN <b><b>Artículo 170.- Órganos competentes. <b>Corresponde a las entidades y a los organismos públicos a los que se refiere la Ley 122-<b>05 y el presente Reglamento, ejercer la inspección y supervisión dentro del marco de <b>sus respectivas competencias y áreas de actuación, para garantizar su cumplimiento por <b>parte de las asociaciones sin fines de lucro. <b><b>Párrafo I. La instancia responsable de habilitación en cada Secretaría de Estado y <b>organismo competente, velará porque los servicios de las asociaciones sin fines de lucro, <b>debidamente habilitados, continúen cumpliendo con las condiciones establecidas en las <b>leyes, reglamentos y las normas particulares del sector correspondiente. <b><b>Artículo 171.- Obligaciones de los miembros y empleados de las asociaciones.Los directivos, miembros y empleados de las asociaciones sin fines de lucro están <b>obligados a colaborar con los funcionarios de los organismos competentes, facilitar las <b>informaciones y documentos que se les soliciten y comparecer ante los mismos, cuando <b>así se les requiera. <b><b>Párrafo. Las asociaciones que reciban o manejen recursos públicos están obligadas a <b>proporcionar por escrito, las informaciones que se les requiera sobre el uso y el destino <b>dado a los mismos o de las operaciones y las transacciones que con ellos hayan <b>efectuado. <b><b><b>CAPITULO II <b>INFRACCIONES Y SANCIONES <b><b>Artículo 172.- Infracciones. <b>Los incumplimientos a la Ley 122-05 se sancionarán conforme a lo dispuesto en este <b>Capítulo. <b><b>Artículo 173.- Tipos de infracciones <b>Las infracciones en que pueden incurrir las asociaciones sin fines de lucro por <b>incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 122-05 se derivarán de <b>incumplimientos de las normas reguladoras de: <b><b>a) <b> El derecho de asociación y de las establecidas en sus propios estatutos. <b><b>b) Su <b> incorporación. <b><b>c) <b> La habilitación que precisan para su actuación. <b><b>d) <b> Su calificación y el manejo dado a los fondos públicos que puedan percibir. <b><b>Artículo 174.- Pérdida de la incorporación <b>Las asociaciones sin fines de lucro podrán perder su incorporación y consecuentemente, <b>la personalidad jurídica conferida por la misma, por las siguientes causas: <b><b>a) <b> La violación durante tres (3) años consecutivos de las obligaciones establecidas <b> en el Artículo 48 de la Ley 122-05. <b><b>b) <b> El transcurso de los plazos concedidos por el Párrafo II del Artículo 51 de la Ley <b> 122-05 para el cumplimiento de los deberes establecidos en el referido artículo. <b><b>c) <b> Con carácter general, cuando proceda su disolución conforme a lo establecido en <b> la ley o habiéndolo así establecido un tribunal, en sentencia, con la autoridad de la cosa <b>irrevocablemente juzgada. <b><b>Párrafo. La revocación de la incorporación podrá ser temporal en aquellos casos en los <b>que sea todavía posible el cumplimiento de sus obligaciones o de las normas infringidas. <b>En todo caso, ésta no podrá ser por tiempo superior a un año. Si transcurriese este plazo, <b>la revocación de la incorporación se convertirá en definitiva.Artículo 175.- Procedimiento en las infracciones relacionadas con la incorporación. <b>Cuando la Procuraduría General de la República, para las del Distrito Nacional, o la de <b>la Corte de Apelación, en que esté registrada, en el caso de las restantes, observe que <b>una asociación ha incurrido en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo <b>anterior, procederá a notificar a la misma, a través de su representante legal, de la <b>apertura del procedimiento para anular la incorporación, concediéndole un plazo de un <b>mes para que alegue cuanto considere oportuno, subsane la falta y presente las pruebas <b>que considere en defensa de sus intereses. Transcurrido dicho plazo, el Procurador <b>General actuante, en el plazo de un mes, resolverá lo que proceda. A los efectos de <b>conocer mejor los hechos, podrá éste solicitar la realización de las pruebas e informes <b>que considere oportunos. <b><b>Párrafo I. Contra la resolución del Procurador General de la Corte de Apelación, se <b>podrá interponer, en el plazo de quince (15) días, recurso jerárquico ante el Procurador <b>General de la República, quien dispondrá de un plazo de un mes para resolver. Este <b>recurso será de reconsideración en el caso de las asociaciones domiciliadas en el <b>Distrito Nacional. <b><b>Párrafo II. Durante la tramitación de los anteriores procedimientos, el Procurador <b>General actuante podrá adoptar las medidas provisionales que estime necesarias, a fin <b>de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de terceros. <b><b>Artículo 176.- Procedimiento en las infracciones relacionadas con la habilitación. <b>Cuando los servicios de habilitación de una Secretaría de Estado u organismo <b>competente, en razón del área o sector de actuación, comprueben la falta de <b>cumplimiento por parte de una asociación, de las condiciones y requisitos necesarios, <b>procederán a requerirle a través de su representante legal que regularice la situación, <b>otorgándole un plazo que no podrá ser mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles. <b><b>Párrafo. En la determinación del plazo se tendrá en cuenta la complejidad o gravedad <b>del incumplimiento, la urgencia de su regularización y otros aspectos que incidan en el <b>mismo de manera directa o indirecta. <b><b>Artículo 177.- Medidas a adoptar en las infracciones relacionadas con la habilitación. <b>En caso de que la asociación sin fines de lucro no obtempere este requerimiento, en el <b>plazo señalado en el artículo anterior, el Secretario de Estado o autoridad competente, a <b>propuesta del responsable de la Oficina de Habilitación, procederá a acordar, mediante <b>una resolución, la revocación parcial o total de la habilitación. <b><b>Párrafo. En el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, informará al Centro Nacional de <b>Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro para su inscripción y <b>conocimiento, a los efectos consiguientes de su calificación y aptitud para recibir fondos <b>públicos, el aval del Estado o el otorgamiento de contratos de servicios y convenios de <b>gestión. <b><b>Artículo 178.- Efectos de la pérdida o revocación de la habilitación. <b>La pérdida o revocación de la habilitación, inhabilita automáticamente a la asociación <b>para la obtención de fondos del Presupuesto Nacional, el aval del Estado para recibir <b>fondos públicos o de la cooperación internacional, el aval del Estado o el otorgamiento <b>de contratos de servicios y convenios de gestión que requieran de la misma.<b>Párrafo I. Mientras una asociación se encuentre en la situación de revocación parcial de <b>su habilitación se le suspenderá la asignación de nuevos fondos públicos. <b><b>Párrafo II. Si la asociación se encuentra recibiendo fondos públicos al momento de la <b>revocación, se le suspenderá temporalmente la entrega de aquéllos que estuviesen <b>pendientes hasta tanto se hayan cumplido los requerimientos o aquella parte de ellos que <b>se considere imprescindible. Una vez regularizada su situación, les serán entregados <b>todos los fondos que les hubiesen sido retenidos hasta ese momento. <b><b>Artículo 179.- Disolución por dedicación a fines no lícitos. <b>Cuando la Procuraduría General de la República compruebe que una asociación se <b>dedica a fines no lícitos podrá solicitar al Poder Ejecutivo la disolución de dicha <b>asociación y la cancelación de su registro de incorporación o de fijación de domicilio en <b>la República Dominicana, según sea nacional o extranjera. <b><b>Párrafo I. Para tales fines, la Procuraduría General de la República actuará conforme al <b>siguiente procedimiento: <b><b>1. <b> Realizará una investigación previa, a fin de constatar la situación y la actuación <b> de la asociación contra la que se procede. <b><b>2. <b> Solicitará la opinión del Centro Nacional de Fomento y Promoción de las <b> Asociaciones sin Fines de Lucro. <b><b>3. <b> Citará a los representantes de la asociación sin fines de lucro cuestionada, <b> dándoles un plazo de veinte días hábiles para que realicen las alegaciones y presenten <b>las pruebas que estimen oportunas en defensa de sus derechos. <b><b>4. <b> Emitirá una resolución en la que detallará el contenido de sus actuaciones, los <b> hechos constatados y los fundamentos jurídicos en que justifique, en su caso, la petición <b>que dirija al Poder Ejecutivo para que éste acuerde la disolución de la asociación. <b><b>Párrafo II. Contra la Resolución del Poder Ejecutivo en la que se acuerde la disolución <b>de una asociación sin fines de lucro, los representantes de la misma podrán interponer <b>recurso ante el Tribunal Superior Administrativo. <b><b>DISPOSICIONES ADICIONALES <b><b>Artículo 180.- Modificación de las incorporaciones efectuadas por Decreto del Poder <b>Ejecutivo, antes de la entrada en vigor de la Ley 122-05 <b>Las modificaciones a las inscripciones de incorporación de las asociaciones <b>incorporadas mediante Decreto del Poder Ejecutivo, incluida su revocación, se <b>tramitarán por la Procuraduría General de la República, para las del Distrito Nacional, o <b>la de la Corte de Apelación correspondiente al domicilio de la sede principal de la <b>asociación, cuya resolución tendrá plenos efectos modificatorios y validez en lo <b>adelante. A tal fin, éstas instarán en oficio ante la Procuraduría General de la República, <b>la remisión del expediente de incorporación original. Si éste no existiese o estuviese <b>incompleto, procederán a requerir a la asociación interesada, la presentación de lodocumentos y realización de los trámites establecidos por la Ley 122-05 y este <b>Reglamento. <b><b>Párrafo. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de las <b>Cortes de Apelación , ante un error material observado en un decreto de incorporación y <b>en virtud de la Orden Ejecutiva 520, deberán someter su corrección al Poder Ejecutivo a <b>través de la Consultoría Juridica del Poder Ejecutivo. <b><b>Artículo 181.- Registro de Incorporación de las Asociaciones sin Fines de Lucro <b>incorporadas conforme a la Orden Ejecutiva 520. <b>La Procuraduría General de la República, en el plazo de seis meses desde la <b>promulgación de este Reglamento, procederá a la inscripción en un libro especial del <b>Registro Nacional de Incorporaciones de todas las asociaciones sin fines de lucro que se <b>constituyeron conforme a la Orden Ejecutiva 520. <b><b>En este libro deberán constar los mismos datos que se requieren para el Registro de las <b>Asociaciones que se incorporen conforme a lo dispuesto en la Ley 122-05 y este <b>Reglamento. <b><b>Párrafo. Con posterioridad a la realización de esta actuación, remitirá a las <b>Procuradurías Generales de las Cortes de Apelación que correspondan, los expedientes <b>de incorporación de las asociaciones, que tengan el domicilio de su sede principal en la <b>jurisdicción de las mismas, para que igualmente procedan en el plazo de tres meses, <b>desde su recepción, a su inscripción en un libro especial que a tales fines abrirán en el <b>registro de incorporación de su competencia. <b><b>Artículo 182.- Procedimiento de habilitación ante organismos públicos que no han <b>aprobado normas. <b>Si transcurriese el plazo de noventa (90) días calendario que conceden las Secretarías de <b>Estado y demás organismos públicos para la aprobación de las normas de habilitación <b>que habrán de cumplir las asociaciones que operan en su sector competencial, sin <b>haberlo hecho, será suficiente, para la obtención de la misma a los fines de la Ley 122-<b>05 y su Reglamento, la solicitud de una certificación de no objeción por parte de las <b>asociaciones interesadas ante dichos organismos, los cuales dispondrán de un plazo de <b>un mes para resolver al respecto. A tales efectos, las asociaciones deberán presentar la <b>documentación acreditativa de su incorporación, número de registro de contribuyentes y <b>constancia fehaciente de los fines que persigue, las actividades que realiza y los medios <b>de los que dispone. <b><b>Artículo 183.- Obligaciones de las asociaciones sin fines de lucro extranjeras. <b>Las asociaciones sin fines de lucro extranjeras deberán poner en conocimiento del <b>Secretariado Técnico de la Presidencia, antes del comienzo de su puesta en ejecución o <b>realización: <b><b>a) <b> Los programas y proyectos que vayan a ejecutar directamente en República <b> Dominicana, indicando de manera sucinta los objetivos generales que persiguen, las <b>actividades que tiene previsto realizar, los medios con los que cuenta para ello, los <b>resultados que se esperan obtener y el presupuesto de ejecución, con un detalle de la <b>cuantía y la procedencia de las aportaciones con las que se financiarán.) <b> Los programas y proyectos que se vayan a ejecutar con su financiación en <b> República Dominicana por asociaciones sin fines de lucro dominicanas, con indicación <b>de manera sucinta la denominación y registro de incorporación de aquéllas, los <b>objetivos generales que persiguen, las actividades que comprenden, los medios con los <b>que cuentan, los resultados que se esperan obtener, el presupuesto de ejecución, y la <b>cuantía y procedencia de tales aportaciones. <b><b><b>Artículo 184.- Criterios de priorización en la concesión de fondos públicos y avales. <b>En la concesión de fondos públicos o avales del Estado, se priorizarán aquellos <b>programas de beneficio público o de servicio a terceras personas que, promovidos por <b>las asociaciones sin fines de lucro, contribuyan a la lucha contra el hambre y la <b>desnutrición, la educación, la igualdad de género, la salud y la preservación del medio <b>ambiente. <b><b><b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS <b><b><b>Artículo 185.- Asociaciones incorporadas inactivas al momento de aprobarse la Ley <b>122-05. <b>La Procuraduría General de la República y las de las Cortes de Apelación que tuviesen <b>conocimiento, en el momento de proceder a su inscripción en el registro de su <b>competencia, de la existencia de asociaciones incorporadas conforme a la Orden <b>Ejecutiva 520, que estuviesen inactivas, procederán a realizar las averiguaciones <b>oportunas, a fin de constatar dicha situación y las causas que la motivan, y previa <b>convocatoria, para ser oídos de sus representantes legales, podrá resolver la apertura del <b>correspondiente procedimiento para, si procede, revisar su incorporación. <b><b><b>Artículo 186.- Designación provisional de los miembros del Centro Nacional de <b>Fomento y Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro. <b><b>A los fines de proceder a la constitución inmediata del Centro Nacional de Fomento y <b>Promoción de las Asociaciones sin Fines de Lucro y el inicio de sus actuaciones, el <b>presidente del mismo procederá a proponer al Presidente de la República para que, <b>mediante Decreto, designe con carácter provisional a los cinco miembros que lo <b>compondrán en representación de la sociedad civil, los cuales habrán sido escogidos <b>entre los componentes de las ternas que previamente haya propuesto el Secretario <b>Ejecutivo del Centro. Estos cesarán en sus funciones, una vez tomen posesión de su <b>puesto los miembros que resulten elegidos conforme al procedimiento eleccionario <b>establecido en este Reglamento. <b><b>Párrafo I. En la elaboración de las ternas, el Secretario Ejecutivo deberá tomar <b>necesariamente en consideración los criterios de representatividad y género establecidos <b>en la ley y el presente Reglamento. A tal fin, llevará a efecto las consultas que estime <b>oportunas con las asociaciones sin fines de lucro y órganos interasociativos existentes.Párrafo II. El Centro Nacional procederá a la publicación en un periódico de circulación <b>nacional de quienes resulten designados provisionalmente miembros del mismo, y lo <b>pondrá en conocimiento de los representantes de todas las entidades que estén <b>registradas o en proceso de registro en el Registro Nacional de Asociaciones sin Fines <b>de Lucro. <b><b><b>Artículo 187.- Plazo de aprobación de las normas particulares de habilitación. <b>Cada Secretaría de Estado u organismo estatal del sector correspondiente dispondrá de <b>un plazo de noventa (90) días calendarios, a partir de la entrada en vigor de este <b>Reglamento, para elaborar las normas particulares de habilitación de las asociaciones <b>que operen en su área competencial. En el mismo plazo, deberán proceder igualmente al <b>establecimiento de las instancias responsables de las relaciones con las asociaciones sin <b>fines de lucro, oficinas de habilitación, constitución de las comisiones mixtas y creación <b>de los registros de habilitación. <b><b><b>Artículo 188.- Regularización de las asociaciones habilitadas por el CONASAFIL. <b>Las asociaciones sin fines de lucro que se encontrasen debidamente registradas ante el <b>desaparecido Consejo Nacional de Seguimiento a las Asociaciones sin Fines de Lucro <b>(CONASAFIL), dispondrán de un plazo de un año, desde la promulgación de este <b>Reglamento, para comprobar que cumplen con las condiciones establecidas en su <b>disposiciones y, en su caso, subsanar los incumplimientos y regularizar su situación en <b>el Registro Nacional de Asociaciones sin Fines de Lucro. <b><b><b>Artículo 189.- Efectos y consecuencias de la regularización. <b>Las asociaciones sin fines de lucro que completen el proceso, de conformidad con las <b>disposiciones de la Ley 122-05 y este Reglamento, estarán en condiciones de seguir <b>recibiendo fondos públicos del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del <b>Gobierno Central. <b><b><b>Párrafo. Para aquellas organizaciones beneficiarias de subvenciones, al momento de <b>entrar en vigencia las normas particulares, y que no regularicen su situación dentro del <b>plazo de dos (2) años, establecidos en el Artículo 59 de la Ley 122-05, por cada año <b>adicional transcurrido se les disminuirá un cuarenta por ciento (40%) de la subvención <b>que estuvieren percibiendo, perdiéndolos definitivamente al quinto (5) año de la entrada <b>en vigencia de las normas de habilitación. <b><b>DISPOSICIONES FINALES <b><b><b>Artículo 190.- Normativas fiscales. <b>Corresponderá a las Direcciones Generales de Aduanas y de Impuestos Internos, en el <b>ámbito de sus respectivas competencias, implementar las regulaciones normativas y <b>administrativas que faciliten la aplicación de los principios y los propósitos de carácter <b>fiscal recogidos en la Ley 122-05.DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008); años 164 <b>de la Independencia y 145 de la Restauración. <b><b><b><b>LEONEL FERNÁNDEZ <b><b><hr>