Reglamento De Aplicación De La Ley No. 126-02, Sobre Comercio Electrónico, Documentos Y Firmas Digitales, Del 8 De Abril De 2003. Gaceta Oficial No. 10204, Del 11 De Abril De 2003
Dec. o. 335-03 que aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley o. 126-02, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, del 8 de abril de 2003. Gaceta Oficial o. 10204, del 11 de abril de 2003.
HIPOLITO MEJIA
Presidente de la República DominicanaUMERO: 335-03
CONSIDERANDO: Que la promulgación de la Ley No.126-02 sobre Comercio
Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituye un hito significativo para la inserción de la República Dominicana en la sociedad de la información, como agente de competitividad del sector productivo, de modernización de las instituciones públicas y de socialización de la información a través del acceso universal a los servicios de telecomunicaciones que intervienen en estos intercambios, como la telefonía e Internet;
CONSIDERANDO: Que el volumen de intercambio por medios electrónicos ha
crecido en forma notable en la República Dominicana siendo un ejemplo de ello el incremento de transacciones en cajeros automáticos y operaciones de débito en las terminales de puntos de venta;
CONSIDERANDO: Que la posibilidad de efectuar transacciones comerciales
mediante los medios electrónicos, fomenta la creación e incremento de nuevos y más ágiles servicios, con mayor grado de personalización y calidad, y disminuye los costos de transacción, tanto para consumidores, como para los suplidores;
CONSIDERANDO: Que, no obstante las grandes ventajas del comercio
electrónico, la incorporación de seguridad jurídica en las transacciones cursadas por este medio, resulta un punto medular para estimular su expansión en beneficio de las personas físicas o jurídicas que participan en él, en la medida que la celebración de contratos por la vía digital requiere la identificación cabal de las personas que realizan las transacciones y la verificación de la integridad de los contenidos de los documentos electrónicos, a fin de garantizar el eventual valor probatorio, judicial y extrajudicialmente de las firmas digitales y los mensajes de dato
CONSIDERANDO: Que la Ley No.126-02 y el Reglamento de Aplicación que
aprueba el presente Decreto, pretenden dotar a la República Dominicana de un marco legal adecuado que el desarrollo del comercio electrónico requiere, complementando las normas de derecho vigentes en materia civil, comercial y administrativa, al brindar el adecuado reconocimiento legal a las transacciones en formato digital, y adoptar medidas que permitan identificar en forma fehaciente a las personas que intervienen, con el propósito de reconocer derechos y obligaciones respectivas, asi como también garantizar su valor probatorio;
CONSIDERANDO: Que la efectiva implementación de la Ley No.126-02 permitirá
dotar al comercio electrónico de reglas claras sobre el perfeccionamiento de los compromisos asumidos a través de expresiones de la voluntad por la vía electrónica, lo cual brindará un marco de seguridad y confianza para el desarrollo de transacciones electrónicas con plena identificación de sus participantes y certeza respecto de la integridad del contenido de los documentos digitales y mensajes de datos emitidos por éstos;
CONSIDERANDO: Que, al mismo tiempo, este régimen legal y reglamentario
permitirá el desarrollo del “Gobierno Electrónico” y facilitará el acceso de la comunidad a la información y servicios que brinda el Estado, aumentando la eficiencia de sus organizaciones, mediante la digitalización de sus procedimientos, el acceso remoto a bases de datos y la facilitación de la información y comunicación de servicios públicos, con la consecuente reducción de los tiempos de los trámites correspondientes, asi como de los costos asociados al suministro de los mismos;
CONSIDERANDO: Que, dada la naturaleza de las transacciones electrónicas en las
cuales es posible realizar operaciones comerciales generadoras de derechos y obligaciones, entre partes situadas en lugares remotos, más allá del ámbito de aplicación de este ordenamiento legal, la República Dominicana deberá adoptar normas jurídicas y técnicas que permitan la interoperabilidad entre los diferentes sistemas con los que se encuentra interconectada a nivel internacional;
CONSIDERANDO: Que, en ese orden de ideas, es necesario contar con
mecanismos reglamentarios y administrativos de reconocimiento de validez legal de certificados digitales emitidos fuera del país, y utilizados por personas situadas en el extranjero en sus intercambios con la República Dominicana, reconociendo, a dichos fines, al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en su calidad de órgano regulador, la facultad de celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo de certificados con otros paíse
CONSIDERANDO: Que un elemento fundamental para el impulso al comercio
electrónico es la puesta en marcha de una Infraestructura de Clave Pública de la República Dominicana, la cual permitirá la identificación fehaciente de las personas físicas o jurídicas suscriptoras de certificados digitales;
CONSIDERANDO: Que la Ley No.126-02 establece que las entidades de
certificación deben cumplir con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación;
CONSIDERANDO: Que una de las funciones esenciales de las entidades de
certificación es la de validar los datos de identidad de los suscriptores de certificados digitales, actividad que desarrolla por si o por terceros, de acuerdo con los usos internacionales;
CONSIDERANDO: Que esta actividad, desarrollada por las Unidades de Registro,
amerita una reglamentación específica dada la trascendencia de su rol como eje del sistema de confianza que implica una Infraestructura de Clave Pública;
CONSIDERANDO: Que otro aspecto relevante lo constituye la determinación del
día y la hora oficial, en un momento dado, en los medios electrónicos, así como el diseño de los mecanismos de comunicación y distribución de la fecha y hora oficial en la Internet, a fin de que, tanto los organismos públicos como las entidades de certificación procedan a tomar de este mecanismo, la fecha y la hora exacta como insumo para su registro y distribución posterior, y para el suministro del servicio de registro y estampado cronológico;
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, la posibilidad de contar con la fecha y la
hora cierta en medios electrónicos e Internet permitirá la realización de actos y convenios para los cuales la determinación fehaciente del momento preciso de la ocurrencia de un hecho generador de derechos u obligaciones, constituye un elemento esencial en la formación y manifestación de la voluntad, tales como en la presentación de evidencia en formato digital en instancia judicial y administrativa, como prueba documental, en la realización de compras electrónicas o en las notificaciones electrónicas;
CONSIDERANDO: Que, conforme a la Ley No.126-02, se reconoce la eficacia
jurídica de los mecanismos de identificación de autoría que hayan sido acordados por las partes, aun en el caso que no se trate de firma digital
CONSIDERANDO: Que, sinembargo, la Ley No.126-02 no utiliza ninguna
denominación especial para estos mecanismos de identificación acordados entre las partes de una transacción digital no sujeta a formas solemnes, que no constituyan firma digital por ausencia de algunos de sus elementos, aunque la misma Ley le reconoce eficacia jurídica a dichos mecanismos de identificación de autoría;
CONSIDERANDO: Que el derecho comparado, tanto en la legislación vigente
como en las Leyes Modelos de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional- CNUDMI, en las que se apoya la Ley No.126-02, denomina como firma electrónica a estos mecanismos de identificación en el mundo virtual que no constituyen firmas digitales o firmas electrónicas avanzadas;
CONSIDERANDO: Que la interpretación que debe darse a las alternativas
contempladas por la Ley No.126-02 respecto de los mecanismos de autenticación acordados entre partes que no constituyan firma digital, está orientada por la misma Ley cuando precisa los principios generales que la inspiran y los criterios a los cuales para su interpretación se debe acudir;
CONSIDERANDO: Que, en su Artículo 3, la Ley No.126-02 establece como
criterio de interpretación las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe y señala como principios generales el facilitar el comercio electrónico, validar las transacciones entre partes, promover y apoyar la implantación de nuevas tecnologías y apoyar las prácticas comerciales;
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo establecido por la Ley No.126-02,
corresponde denominar como firma electrónica a los mecanismos de autenticación acordados entre partes, en consonancia con el derecho comparado tanto de la legislación vigente en los distintos países como la contenida en las Leyes Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional- CNUDMI;
CONSIDERANDO: Que, en igual sentido, los sistemas internacionales de firma
electrónica o firma digital contemplan, en general, esquemas voluntarios de acreditación, de acuerdo con el principio de libertad de comercio;
CONSIDERANDO: Que, sin embargo, es necesario, a los fines de la protección de
los derechos de los consumidores y usuarios de firmas digitales, regular, de manera mínima, la prestación de servicios de certificación efectuada por proveedores de firma electrónica
CONSIDERANDO: Que la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional- CNUDMI, así como las legislaciones basadas en sus principios, expresamente prevén sistemas de acreditación voluntaria de las prestadoras de servicios de certificación ante los órganos reguladores específicos, diferenciando los efectos jurídicos de los certificados digitales emitidos por certificadores autorizados con pleno valor legal de firma manuscrita, respecto de los certificados emitidos por certificadores no autorizados, los cuales no gozan del mismo valor jurídico que las normas asignan a la firma digital, pero que no carecen de todo valor, ya que se los considera como firma electrónica;
CONSIDERANDO: Que, en dichos casos, se asigna solamente el mismo efecto
legal que se otorga a la firma manuscrita a la firma digital, también denominada firma electrónica avanzada, firma electrónica fiable, cuando dichas firmas son generadas a partir de certificados digitales emitidos por entidades de certificación autorizadas por el órgano regulador correspondiente, previsto por cada norma en particular en el derecho comparado;
CONSIDERANDO: Que, en atención a los anteriores aspectos, es necesario
reconocer la existencia de prestadores de servicios de certificación que opten por no solicitar autorización y cumplir con los requisitos establecidos por el INDOTEL para prestar servicios de firma digital, con valor equivalente al otorgado en el ordenamiento jurídico vigente a la firma holográfica, dejando expresamente establecido que sus certificados no tendrán los efectos de firma digital;
CONSIDERANDO: Que el Reglamento que aprueba el presente Decreto tiene por
objeto estimular el desarrollo de iniciativas tecnológicas vinculadas con el comercio electrónico, promover la utilización de estos servicios y difundir su uso entre la población, a fin de familiarizar a un mayor número de personas con el sistema;
CONSIDERANDO: Que, asimismo, se estima conveniente la creación de un
Registro de Entidades de Certificación que permita su consulta en forma permanente por la Internet para facilitar la constatación de los aspectos relevantes de la Infraestructura de Clave Pública de la República Dominicana por parte de suscriptores y usuarios de firmas digitales;
CONSIDERANDO: Que la Ley No.126-02 sobre Comercio Electrónico,
Documentos y Firmas Digitales, en su Artículo 61, establece un plazo de seis (6) meses, contados partir de la publicación de la referida Ley, para que el Poder Ejecutivo dicte el Reglamento de Aplicación correspondiente
CONSIDERANDO: Que la Ley No.126-02 sobre Comercio Electrónico,
Documentos y Firmas Digitales de la República Dominicana fue publicada en la Gaceta Oficial No. 10172 a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002);
CONSIDERANDO: Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 56 de la referida
Ley, el cual faculta al INDOTEL a proponer al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de actividades de las entidades de certificación, así como aprobar los reglamentos internos de la prestación de servicios, entre otras funciones, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) aprobó, mediante su Resolución No. 042-03, el proyecto del Reglamento General de Aplicación de la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales para ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, el cual fue elaborado por dicha institución con la participación de consultores internacionales, luego de haber agotado varias rondas de consultas, en la que participaron representantes de sectores de telecomunicaciones, del sector financiero, de asociaciones de contadores y auditores, del sector público y de asociaciones