Reglamento De Aplicación De La Ley No. 57-07, De Incentivo Al Desarrollo De Fuentes Renovables De Energía Y De Sus Regímenes Especiales, Aprobado Por Decreto No. 202-08. Publicado En La G. O. No. 10469, Del 30 De Mayo De 2008

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<b>Reglamento de Aplicación de la Ley No. 57-07, de Incentivo al <b>Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes <b>Especiales, aprobado por Decreto No. 202-08. Publicado en la G. O. <b>No. 10469, del 30 de mayo de 2008.<b><b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>Presidente de la República Dominicana </b><b><b><b><b>NUMERO: 202-08 </b><b><b>CONSIDERANDO: </b>Que la Ley No. 57-07, sobre Incentivo al Desarrollo de Fuentes <b>Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, fue promulgada por el Poder <b>Ejecutivo, el 7 de mayo de 2007; <b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el modelo de abastecimiento energético para suplir la <b>demanda de los sectores de consumo energético se caracteriza por una importante <b>dependencia de la importación de combustible fósil; <b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el Artículo 27, de la Ley No. 57-07, sobre Incentivo al <b>Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, dispone <b>que corresponde a la CNE la elaboración de los reglamentos para su aplicación, en <b>colaboración con las otras instituciones del Organismo Consultivo, y con las demás <b>instituciones que estime pertinentes, y que se redactará un Reglamento para cada tipo de <b>energía renovable, dándosele prioridad al de las energías con mayores demandas de <b>desarrollo e inversión; <b><b>CONSIDERANDO:</b> Que es de interés del Estado dominicano, asegurar el <b>abastecimiento energético nacional, reduciendo la dependencia de la importación de <b>petróleo; así como diversificar las fuentes de energía para aumentar la seguridad <b>energética desarrollando la producción de fuentes renovables, y lograr la satisfacción de <b>las necesidades energéticas del país, de forma sostenible desde el punto de vista <b>ambiental, social y económico; <b><b>CONSIDERANDO </b>Que las energías y combustibles renovables representan un <b>potencial para contribuir y propiciar, en gran medida, el impulso del desarrollo <b>económico regional, rural y agroindustrial del país; <b><b>CONSIDERANDO</b>: Que la Ley de Hidrocarburos No. 112-00, del 29 de noviembre de <b>2000, instituye un fondo especial proveniente del diferencial impositivo a los <b>combustibles fósiles, que tendrá los siguientes objetivos, declarados de alto interés <b>nacional: <b><b> a) Fomento de programas de energía alternativa, renovables o limpias. <b>b) Programa de ahorro de energía. <b> Dicho fondo fue constituido a partir del 1 de enero de 2002 con el dos por ciento (2%) <b>de los ingresos percibidos, en virtud de la aplicación de esta ley, con un incrementoanual de un uno por ciento (1%) hasta alcanzar el cinco por ciento (5%) de dichos <b>ingresos; <b><b> <b>CONSIDERANDO: </b>Que el Artículo 528, del Reglamento para la Aplicación de la Ley <b>General de Electricidad No. 125-01, establece que la Comisión Nacional de Energía <b>(CNE) deberá presentar al Poder Ejecutivo un proyecto de Reglamento donde se <b>establezca la canalización y el destino de los recursos provenientes de la Ley No. 112-<b>00 y de la Ley No. 125-01, asignados al incentivo de la energía producida a través de <b>medios no convencionales o recursos renovables; <b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el Párrafo I, del Artículo 8, de laLey No.57-07, sobre <b>Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables y de sus Regímenes Especiales, <b>establece que son funciones de la Comisión Nacional de Energía (CNE) consignar y <b>supervisar, mediante la aplicación del presente Reglamento, el uso transparente y <b>eficiente de los fondos públicos especializados, en virtud de la Ley No. 112-00, del 29 <b>de noviembre de 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y <b>derivados del petróleo y de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, del 26 de julio <b>de 2001, destinados específicamente a programas y proyectos de incentivos al desarrollo <b>de las fuentes renovables de energía a nivel nacional y a programas de eficiencia y uso <b>racional de energía; <b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el Párrafo II, del Artículo 8, de laLey No. 57-07, de <b>Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables y de sus Regímenes Especiales, <b>establece que la Comisión Nacional de Energía (CNE), de conformidad con el <b>reglamento de los usos de los fondos destinados, en el considerando anterior, dispondrá <b>las asignaciones necesarias para el adecuado equipamiento y capacitación del Instituto <b>de Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI); así como de otras instituciones <b>similares, oficiales o académicas, con el objetivo de que dichas instituciones estén en <b>condiciones de proporcionar el soporte científico y tecnológico adecuado, tanto para los <b>proyectos de investigación y desarrollo en la materia que se impulsen, como para la <b>evaluación y la fiscalización de los proyectos autorizados; <b><b>CONSIDERANDO: </b>Que es interés del Estado organizar y promover la creación de <b>nuevas tecnologías energéticas y la adecuada aplicación local de tecnologías ya <b>conocidas, permitiendo la competencia de costo entre las energías alternativas, limpias y <b>provenientes de recursos naturales, con la energía producida por hidrocarburos y sus <b>derivados, las cuales provocan impactos negativos al medio ambiente, a la atmósfera y a <b>la biosfera, por lo que se deberá incentivar la investigación, el desarrollo y la aplicación <b>de estas nuevas tecnologías; <b><b>CONSIDERANDO</b>: Que es de interés nacional adecuar las normas reglamentarias <b>acorde con la Ley de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus <b>Regímenes Especiales, para armonizar en su ejecución práctica las actividades del <b>sector eléctrico nacional; <b><b>CONSIDERANDO: </b>Que es una necesidad la implementación de normas y de <b>procedimientos tendentes a garantizar que los agentes involucrados en el subsector <b>eléctrico cumplan su rol con eficacia, a fin de mantener la estabilidad del sistema <b>eléctrico sin perjudicar<b>CONSIDERANDO: </b>Que la República Dominicana no dispone de fuentes fósiles <b>conocidas hasta el presente, en volúmenes comercializables, lo que contribuye a <b>aumentar la dependencia externa, tanto en el consumo de combustibles importados y de <b>fuentes no renovables, como en la dependencia tecnológica y financiera en general; <b><b>CONSIDERANDO: </b>Que es necesario contribuir al objetivo nacional de ser “país <b>carbono neutral”, por medio de la reducción de emisiones de gases efecto invernadero; y <b>que la República Dominicana es signataria, y ha ratificado diferentes convenciones y <b>convenios internacionales, como lo son la Convención Marco de las Naciones Unidas <b>sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto, donde el país se comprometió a <b>realizar acciones en la producción de energías renovables que reduzcan las emisiones de <b>gases de efecto invernadero, que contribuyen al calentamiento global del planeta<b><b>CONSIDERANDO:</b> Que el Estado dominicano ha manifestado su intención de <b>propiciar el desarrollo pleno de la agroindustria cañera del país y obtener la mayor <b>economía posible de divisas extranjeras, a través de su política de promoción de <b>inversiones en proyectos que disminuyan la dependencia del sistema energético <b>nacional de los combustibles fósiles; <b><b>CONSIDERANDO: </b>Que corresponde al Estado regular y fiscalizar las actividades <b>industriales y comerciales, a fin de que se preserven los niveles de calidad y se produzca <b>una efectiva protección de los consumidores; <b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la República Dominicana importa la totalidad de los <b>combustibles fósiles que se utilizan en el país, fenómeno que gravita negativamente <b>sobre la balanza comercial y la de pagos, y sobre la economía en general, por lo que es <b>de prioridad nacional la reducción de los gastos en divisas para adquirir los mismos; <b><b>CONSIDERANDO:</b> Que la mezcla de biocombustibles con el combustible fósil que <b>utilizan los automotores reduce sustancialmente las emisiones de gases contaminantes, <b>contribuyendo de esta forma a mitigar la degradación de nuestro medio ambiente; de <b>igual manera, permite el ahorro de divisas, y la creación de nuevos empleos a través de <b>dicha actividad productiva; <b><b>CONSIDERANDO: </b>Que en adición a la producción de biocombustibles existe un <b>aprovechamiento energético de la biomasa para la cogeneración eléctrica, lo que será un <b>aporte sustancial que contribuirá a la solución de la crisis eléctrica e incrementará la <b>rentabilidad de los proyectos; <b><b>CONSIDERANDO: </b>Que el alto potencial de la República Dominicana para la <b>producción de oleaginosas y celulosas, en términos de disponibilidad de tierra y <b>destreza de nuestros agricultores en esas tareas, facilitan la ejecución de un Programa de <b>Fomento de la Producción Bioetanol, Biodiesel y Biogá<b><b>VISTA:</b> La Ley No. 57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre Incentivo al Desarrollo de <b>Fuentes Renovables de Energías y de sus Regímenes Especiales; <b><b> <b>VISTA:</b> La Ley No. 176-07, del 17 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los <b>Municipio<b>VISTA:</b> La Ley General de Electricidad, No. 125-01, del 26 de julio de 2001; <b>modificada por la Ley No. 186-07, del 6 de agosto de 2007; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un Impuesto <b>al Consumo de Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo; <b><b><b>VISTA:</b> Ley No. 64-00, del 18 de agosto de 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos <b>Naturales; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 376-05, del 30 de septiembre de 2005, que establece la tasa cero en <b>la importación de bombillas, tubos y lámparas de bajos consumos; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 6, del 8 de septiembre del 1965, que crea el Instituto Nacional de <b>Recursos Hidráulicos (INDRHI); <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 5852, del 29 de marzo del 1962, sobre Dominio de Aguas <b>Terrestres y Distribución de Aguas Públicas; <b><b><b>VISTA:</b> Ley No. 3489, del 14 de febrero del 1953, del Régimen Legal de Aduanas, y <b>sus modificaciones; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 392-07, del 4 de diciembre de 2007, sobre Competitividad e <b>Innovación Industrial; <b><b><b>VISTA: </b>La Ley No. 290, del 30 de junio del 1966, que crea la Secretaría de Estado de <b>Industria y Comercio, y sus modificacione<b><b>VISTA: </b>La Ley No. 11-92, del 16 de mayo del 1992, y sus modificaciones; <b><b><b>VISTA</b> La Ley No. 618, del 16 de febrero del 1965, que crea el Instituto Azucarero <b>Dominicano, y sus modificaciones; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 122-05, del 8 de abril de 2005, sobre Regulación y Fomento de las <b>Asociaciones sin fines de Lucro en la República Dominicana; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 358-05, del 9 de septiembre de 2005, General de Protección de <b>Derecho del Consumidor o Usuario; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre Acceso a la <b>Información Pública; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 1494, del 12 de agosto del 1947, que instituye la Jurisdicción <b>Contenciosa Administrativa, y sus modificaciones; <b><b><b>VISTA:</b> La Ley No. 13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso, <b>Tributario y Administrativo; <b><b> <b>VISTA:</b> Ley No. 407, del 2 de mayo del 1972, de Protección al Detallista de <b>Combustible<b>VISTO: </b>El Reglamento No. 555-02, del 19 de julio de 2002, modificado por el Decreto <b>No. 749-02, del 19 de septiembre de 2002, modificado por el Decreto No. 494-07, del <b>30 de agosto de 2007; <b><b> <b>VISTO: </b>El Decreto No. 307-01, del 2 de marzo de 2001, modificado por el Decreto No. <b>176-04, del 5 de marzo de 2004, para la aplicación de la Ley Tributaria de <b>Hidrocarburos No. 112-00, del 22 de noviembre de 2000; <b><b> <b>VISTO: </b>El Decreto No. 628-07, del 2 de noviembre de 2007, mediante el cual se <b>dispone la creación de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana <b>(EGEHID); <b><b><b>VISTO: </b>El Decreto No. 629-07, del 2 de noviembre de 2007, mediante el cual se <b>dispone la creación de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED); <b><b><b>VISTO:</b> El Decreto No. 647-02, del 21 de agosto de 2002, que reconoce la creación de <b>la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE); <b><b><b>VISTO:</b> El Decreto No. 648-02, del 21 de agosto de 2002, que aprueba el Reglamento <b>de Funcionamiento de la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales <b>(CDEEE); <b><b> <b>VISTO:</b> El Artículo 12 del Reglamento No. 79-03, del 4 de febrero de 2003, para la <b>aplicación del Título IV del Código Tributario; <b><b><b>VISTO:</b> El Artículo 27 del Reglamento No. 79-03, del 4 de febrero de 2003, para la <b>aplicación del Título IV del Código Tributario; <b><b>En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55, de la Constitución de <b>la República, dicto el siguiente:<b><b>REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY NO.57-07 DE INCENTIVO AL </b><b><b>DESARROLLO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGIA Y DE SUS </b><b><b>REGIMENES ESPECIALES </b><b><b><b><b>CAPÍTULO I </b><b><b>DEFINICIONES </b><b><b>Artículo 1.- </b> Para los efectos e interpretación del presente Reglamento, los conceptos <b>que a continuación se indican tienen el siguiente significado: <b><b>Alcohol Carburante</b>: Es el etanol obtenido a partir del procesamiento de la caña <b>de azúcar o de cualquier otra biomasa vegetal. <b><b>Alcohol Carburante Desnaturalizado:</b> Es el alcohol carburante obtenido de la <b>mezcla de éste, con la sustancia desnaturalizante.<b>Almacenamiento de Alcoholes Carburantes Desnaturalizados: </b>Se designa con <b>este nombre a los almacenes anexos a las destilerías, controlados por la Dirección <b>General de Impuestos Internos (DGII), donde se depositan los alcoholes <b>carburantes desnaturalizados. <b><b> <b>Antena o Torre de Medición: </b>Antena con dispositivo de medición de viento <b>(anemómetros) y almacenamiento de data electrónica, ubicada en lugares donde se <b>proyecta la instalación de torres eólicas.<b> <b><b>Área de Concesión de Cooperativas Eléctricas:</b> Área territorial asignada por <b>Ley o por concesión administrativa para la generación, distribución y <b>comercialización de la energía eléctrica, a través del sistema de cooperativas <b>eléctricas. <b><b><b>Área Geográfica de Cobertura de Cooperativas Eléctricas</b> (Área de <b>operación): <b>Área territorial dentro del área de concesión donde las comunidades tienen sus <b>instalaciones y equipos para su operación. <b><b> <b>Autoproductores:</b> Son aquellas entidades o empresas que disponen de <b>generación propia para su consumo de electricidad, independientemente de su <b>proceso productivo y que eventualmente venden excedentes de potencia o energía <b>eléctrica a terceros. <b><b>Biocombustible: </b>Todo combustible sólido, líquido o gaseoso obtenido a partir de <b>fuentes de origen vegetal (biomásico) o de desechos municipales, agrícolas e <b>industriales de tipo orgánico. <b><b>Bio-diesel: </b>Biocombustible fabricado de aceites vegetales provenientes de plantas <b>oleaginosas; así como de cualquier aceite o grasa de origen no fósil. <b><b>Bioetanol: </b>Alcohol carburante fabricado de biomasa vegetal, licores de azúcar o <b>jugo de caña de azúcar, procesada a partir de la preparación celular, hidrólisis <b>(ácida o enzimática), fermentaciones, destilación y cualquier otra tecnologí. <b><b>Biogas:</b> Biocombustible gaseoso, obtenido a partir de desechos orgánicos. <b><b>Biomasa:</b> Materia orgánica originada en un proceso biológico, espontáneo o <b>provocado, utilizable como fuente de energía. <b><b>Bloques horarios</b>: Son períodos en los que los costos de generación son <b>similares, determinados en función de las características técnicas y económicas <b>del sistema. <b><b>CDEEE: </b>Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales. <b><b>Centro de Control de Energía (CCE): </b>Dependencia de la Empresa de <b>Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED), cuya función principal es la <b>operación en tiempo real del Sistema Interconectado, siguiendo las directrices <b>dictadas por el Organismo Coordinador.<b>CNE:</b> Comisión Nacional de Energía. Es la institución estatal creada por la Ley <b>No. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley No. 186-07, del 6 de <b>agosto de 2007, encargada principalmente de trazar la política del Estado <b>dominicano en el sector energía y la responsable de dar seguimiento al <b>cumplimiento de la presente ley; <b><b>Código de Conexión: </b>Conjunto de procedimientos, especificaciones, requisitos y <b>normas técnicas que deberán seguir las empresas eléctricas para la instalación y la <b>puesta en servicio de obras eléctricas en el SENI, Sistemas aislados y <b>Cooperativas Eléctricas, emitido por Resolución Administrativa de la SIE. <b><b> <b>Cooperativas Eléctricas: </b>Son entidades organizadas bajo la Ley que rige el <b>Sistema Cooperativo Nacional, cuya función principal es la de generación, <b>distribución y comercialización de la energía eléctrica en áreas rurales y <b>suburbanas, utilizando recursos energéticos renovables, del territorio nacional, <b>independizándose del sistema regulado. <b><b>Co-generadores: </b>Son aquellas entidades o empresas que utilizan la energía <b>producida en sus procesos, a fin de generar electricidad para su consumo propio y <b>eventualmente para la venta de sus excedentes. <b><b>Combustibles: </b>Es todo material capaz de liberar energía mediante un proceso de <b>combustión en condiciones apropiadas. Por ejemplo: carbón, petróleo y sus <b>derivados, etanol, gas natural, madera, etc. <b><b>Combustibles Básicos</b>: Mezclas de hidrocarburos derivados del petróleo <b>diseñados para su empleo en motores de combustión interna. Dichos combustibles <b>pueden ser utilizados en forma pura o en mezcla con componentes oxigenantes <b>(combustibles oxigenados). Para efectos del presente Reglamento se entienden <b>como combustibles básicos la “Gasolina Premium y Regular”. <b><b>Combustibles Oxigenados: </b>Son mezclas de combustibles básicos derivados del <b>petróleo con alcoholes carburantes desnaturalizados en la proporción que <b>determinen las autoridades competentes. <b><b>Compañía Distribuidora de Combustibles Básicos: </b>Es toda empresa dedicada a <b>la comercialización al por mayor de combustibles básicos, en el territorio de la <b>República Dominicana. <b><b>Competencias Coordinadas o Compartidas:</b> Son competencias en cuyo <b>ejercicio, las diferentes instituciones de la administración pública y los <b>ayuntamientos, les corresponden fases sucesivas o concurrentes, definidos en la <b>Ley No. 57-07, el presente Reglamento, la Ley No. 125-01 y sus modificaciones <b>contenidas en la Ley No. 186-07, y el Reglamento para su aplicación con sus <b>respectivas modificaciones; la función específica, los reglamentos y los acuerdos <b>que suscriban entre sí, los cuales contendrán la responsabilidad y financiación <b>que corresponde a cada nivel de gobierno.<b><b>Componentes Oxigenantes: </b>Componente orgánico sin cenizas, que contiene <b>oxígeno, tal como un alcohol o éter, que puede ser usado como combustible o <b>suplemento de combustible.<b>Concesiones Definitivas: </b>Autorización del Poder Ejecutivo, que previo <b>cumplimiento de las formalidades y los procedimientos establecidos en el presente <b>Reglamento y los que resulten aplicables de la Ley No. 125-01 y sus modificación <b>contenido en la Ley No. 186-07, y el Reglamento para su aplicación con su <b>respectiva modificaciones, otorga al interesado el derecho a construir y a explotar <b>obras eléctricas o actividades relacionadas con los biocombustibles. <b><b>Concesión Provisional: </b>Resolución administrativa de la Comisión Nacional de <b>Energía (CNE), que otorga la facultad de ingresar a terrenos públicos o privados <b>para realizar estudios y prospecciones relacionadas con obras eléctricas y con los <b>biocombustibles.<b><b>Concesión para Cooperativas Eléctricas: </b>Autorización que el Estado otorga a <b>través del organismo competente para operar, explorar, prestar el servicio de <b>generación, distribución y comercialización de la energía eléctrica a partir de <b>fuentes primarias renovables, en las localidades rurales y suburbanas, previo <b>cumplimiento de los procedimientos legales y reglamentarios. <b><b>Consumo Nacional de Energía Eléctrica: </b>La suma total de energía eléctrica <b>entregada a las redes de comercialización; no incluye el autoconsumo mediante <b>instalaciones privadas y/o plantas privadas de emergencia. <b><b>Contrato de Compra de Energía (Power Purchase Agreement, PPA):Contrato con plazo predefinido para comprar y vender energía. <b><b>Costo Marginal de Suministro: </b>Costo en que se incurre para suministrar una <b>unidad adicional de producto para un nivel dado de producción. <b><b>Costo medio: </b>Son los costos totales, por unidad de energía y potencia, <b>correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de un sistema <b>eléctrico en condiciones de eficiencia. <b><b>Costo total actualizado: </b>Suma de costos ocurridos en distintas fechas, <b>actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento que <b>corresponda. <b><b>Cuota del Mercado Energético: </b>Porcentajes o metas del consumo total de <b>energía eléctrica o del consumo total de combustible en el país, que podrán ser <b>asignados y garantizados a ser abastecidos por la producción o generación con <b>fuentes renovables nacionales, mediante previa evaluación de las factibilidades de <b>dicha producción por la Comisión Nacional de Energía. <b><b>Derecho de conexión: </b>Es la diferencia entre el costo total anual del sistema de <b>transmisión y el derecho de uso estimado para el año. El procedimiento para <b>determinar el derecho de conexión es el establecido en el Reglamento para la <b>Aplicación de la Ley General de Electricidad o el que lo sustituya. <b><b>Derecho de uso: </b>Es el pago que tienen derecho a percibir los propietarios de las <b>líneas y subestaciones del sistema de transmisión por concepto del uso de dicho <b>sistema por parte de terceros. El procedimiento para determinar el derecho de usoe establece en el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de <b>Electricidad. <b><b>Depósitos Fiscales: </b>Recipiente especialmente diseñado y construido ubicado en <b>las propias destilerías, plantas de biodiesel y/o plantas o puntos de mezcla, para <b>operaciones auxiliares y/o distribución de alcoholes carburantes desnaturalizados <b>y aceites con fines combustibles, bajo el control de la DGII. <b><b>Despacho de Alcohol Carburante Desnaturalizado:</b> Condiciones bajo las <b>cuales el importador o productor de alcohol carburante desnaturalizado entrega el <b>producto con destino al distribuidor mayorista. <b><b>Detallista:</b> Toda persona física o moral que venda al por menor gasolinas, diesel <b>oil, biodiesel, alcoholes carburantes, gasolinas oxigenadas, GLP, GNV y cualquier <b>otro combustible proveniente de fuentes primarias de energías renovables, <b>directamente al consumidor, conforme a resoluciones que emitan, en cada caso <b>particular, la SEIC y la CNE. <b><b>Distribuidor Mayorista:</b> Toda persona física o moral que venda al por mayor, <b>principalmente a los detallistas o a las empresas industriales o comerciales, <b>gasolinas, diesel oil, biodiesel, alcoholes carburantes, gasolinas oxigenadas, GLP, <b>GNV y cualquier otro combustible proveniente de fuentes primarias de energías <b>renovables, conforme a resoluciones que emitan, en cada caso particular, la SEIC <b>y la CNE. <b><b>Distribuidor Mayorista de Alcoholes carburantes desnaturalizados:</b> Es toda <b>empresa dedicada a la comercialización al por mayor de alcoholes carburantes <b>desnaturalizados, en el territorio de la República Dominicana. <b><b>Empresa de distribución: </b>Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar un <b>sistema de distribución y es responsable de abastecer de energía eléctrica a sus <b>usuarios finales. <b><b>Empresa de transmisión</b>: Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana <b>(ETED), empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es operar un sistema de <b>transmisión interconectado para dar servicio de transporte de electricidad a todo el <b>territorio nacional. <b><b>Empresa hidroeléctrica: </b>Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana <b>(EGEHID), empresa eléctrica estatal, cuyo objetivo principal es construir y operar <b>las unidades hidroeléctricas construidas por el Estado. <b><b>Energía: </b>Todo aquello que se puede convertir en trabajo. <b><b>Energía firme: </b>Es la máxima producción esperada de energía eléctrica neta, en <b>un período de tiempo, en condiciones de hidrológica seca para las unidades de <b>generación hidroeléctrica y de indisponibilidad esperada para las unidades de <b>generación térmica. <b><b>Energía no convencional: </b>Incluye a todas las energías renovables, salvo a las <b>hidroeléctricas mayores de 5 MW, y al uso energético de la biomasa e incluyendo <b>los residuos sólidos urbanos. Puede incluir otras energías de origen no renovable,ero en aplicaciones especiales como de cogeneración o de nuevas aplicaciones <b>con beneficios similares a las renovables, en cuanto a ahorrar combustibles fósiles <b>y no contaminar. <b><b>Etanol: </b>Compuesto orgánico líquido de formula C2H5OH, también denominado <b> alcohol etílico. <b><b>ETBE</b> (etil ter-butil éter): Aditivo que oxigena la gasolina, lo cual contribuye a <b>una combustión más limpia.<b><b>Equipos de medición: </b>Conjunto de equipos y herramientas tecnológicas para <b>medir y registrar la electricidad entregada en los puntos de medición. <b><b>Etanol Anhidro</b>: Etanol o alcohol etílico con muy bajo contenido en agua <b>obtenido a partir de un proceso de deshidratación. Es compatible para mezclar con <b>gasolinas en proporciones diversas, para producir un combustible oxigenado con <b>mejores características. <b><b>Factor de disponibilidad de una central generadora: </b>Es el cociente entre la <b>energía que podría generar la potencia disponible de la planta en el período <b>considerado, normalmente un año, y la energía correspondiente a su potencia <b>máxima. <b><b>Fuentes primarias de energía</b>: Son las relativas al origen físico natural, no <b>tecnológico, de donde proviene una energía a ser explotada, transformada o <b>generada. Existen cuatro orígenes: <b> a) Origen solar (que produce la energía eólica, las lluvias y la <b> hidroeléctrica, la fotovoltaica, la oceánica de las olas y corrientes <b>marinas y la energía por fotosíntesis almacenada en los hidrocarburos y <b>en las biomasas vegetales). <b> b) Origen lunar-gravitacional, que produce o genera la energía <b> mareomotriz (las mareas). <b> c) Origen geológico, que produce la energía volcánica y geotérmica. <b>d) Origen atómico, que permite el desarrollo de la energía nuclear. <b>e) Otra<b> Estas fuentes pueden ser divididas en renovables (el sol, viento, mareas, olas, <b>biomasa, geotérmica, hidráulica, etc.) y no renovables (el petróleo, el gas natural, <b>el carbón mineral y la energía atómica). <b><b>Fuentes renovables de energía: </b>Incluye todas aquellas fuentes que son capaces <b>de ser continuamente restablecidas después de algún aprovechamiento, sin <b>alteraciones apreciables al medio ambiente o son tan abundantes para ser <b>aprovechables durante milenios sin desgaste significativo. Se incluyen los <b>residuos urbanos, agrícolas e industriales derivados de la biomasa. <b><b>Gasificación: </b>Proceso químico o simplemente térmico que produce un gas a <b>partir de una sustancia sólida o líquida. <b><b>Gas de Síntesis: </b>Son las diversas mezclas de monóxido de carbono e hidrógeno, <b>utilizadas para la síntesis de ciertos compuestos químicos primarios, como el <b>amoníaco y el metanol.<b>Gasolinas: </b>Son combustibles para motores de combustión interna, constituidos <b>fundamentalmente por una mezcla de hidrocarburos líquidos volátiles e <b>inflamables. Puede haber dos tipos: Gasolina Premium o Gasolina Regular <b><b>Gasolina Premium Oxigenada:</b> Es una gasolina premium básica mezclada con <b>alcoholes carburantes u otros compuestos oxigenantes, en una proporción <b>controlada y reglamentada por las autoridades competentes. <b><b>Gasolina Regular Oxigenada:</b> Es una gasolina regular básica mezclada con <b>alcoholes carburantes u otros compuestos oxigenantes, en una proporción <b>controlada y reglamentada por las autoridades competentes. <b><b>Gasohol</b>: Nombre comercial de la mezcla del alcohol anhidro y las gasolinas. <b><b>Generación de energía eléctrica con fuentes renovables: </b>La electricidad que <b>sea generada utilizando como fuente primaria el sol, el viento, la biomasa, los <b>desperdicios orgánicos o municipales, las olas, las mareas, las corrientes de agua, <b>la energía geotérmica y/o cualquiera otra fuente renovable, no utilizada hasta <b>ahora en proporciones significativas. Se incluye también en esta definición a las <b>pequeñas (micro y mini) hidroeléctricas que operan con corrientes y/o saltos <b>hidráulicos y las energías no convencionales que resulten equivalentes a las <b>renovables en cuanto al medio ambiente y al ahorro de combustibles importados. <b><b>Hidrógeno: </b>Es el combustible obtenido por diferentes tecnologías, que puede ser <b>utilizado como energía primaria, como una de las energías renovables. <b><b>Índice de Precios al Consumidor de Estados Unidos de América “all cities, all <b>ítems”: </b>Índice preparado mensualmente por la Oficina de Estadísticas Laborales <b>de Estados Unidos (US Bureau of Labor Statistics), que mide el promedio en los <b>precios de bienes y servicios dirigidos al consumidor. <b><b>Importador:</b> Toda persona física o moral que introduzca al territorio aduanero <b>alcoholes carburantes, combustibles básicos y otros combustibles o <b>biocombustibles; independientemente de la forma como se realice la importación <b>o del propósito de la misma.<b><b>Lote de un Combustible Básico: </b>Es una cantidad de un combustible básico que <b>tiene características homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser <b>certificado como producto para entrega al público consumidor. <b><b>Lote de un Combustible Oxigenado: </b>Es una cantidad de un combustible <b>oxigenado que tiene características homogéneas y que cumple todos los requisitos <b>para ser certificado como producto para entrega al público consumidor. <b><b>Lote de Alcohol: </b>Es una cantidad de alcohol carburante con características <b>homogéneas y que cumple todos los requisitos para ser certificado como producto <b>para mezclar con combustibles básicos. <b><b>Licores de azúcares fermentables: </b>Aquéllos obtenidos de las celulosas y <b>materiales lignocelulósicos mediante hidrólisis y destinados exclusivamente para <b>producir biocombustible.<b>MTBE (</b>metil ter-butíl éter): Aditivo de origen mineral que oxigena la gasolina.<b><b>Mercado spot: </b>Es el mercado de transacciones de compra y venta de electricidad <b>de corto plazo, no basado en contratos a términos, cuyas transacciones <b>económicas se realizan al Costo Marginal de Corto Plazo de Energía y al Costo <b>Marginal de Potencia. <b><b>Mezclado:</b> Proceso por el cual se añade, ya sea el etanol anhidro desnaturalizado <b>a la gasolina, para producir la mezcla definitiva, comúnmente llamada gasohol, o <b>gasolina oxigenada, o el biodiesel al gasóleo. <b><b>Organismo Asesor: </b>Cuerpo de especialistas formado por un delegado de cada <b>una de las instituciones responsables del desarrollo energético del país, y cuya <b>función será responder las consultas, brindar cooperación y apoyo a la Comisión <b>Nacional de Energía (CNE) en su función de analizar, evaluar y autorizar, con <b>transparencia, los incentivos a los proyectos de energía renovables que califiquen <b>para disfrutar de los mismos establecidos por la Ley No. 57-07. <b><b>Organismo Coordinador (OC):</b> Es una institución a ser constituida por los <b>Agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, de conformidad, con el Artículo 38, de <b>la Ley No.125-01, General de Electricidad, y el Artículo 52, del Reglamento para <b>su Aplicación, cuya función es planificar y coordinar la operación de las centrales <b>generadoras; así como del sistema de transmisión y distribución que integran el <b>Sistema Eléctrico Nacional Interconectado. <b><b> <b>Órgano Regulador para las Cooperativas Eléctricas:</b> Las Cooperativas <b>Eléctricas serán reguladas por la Comisión Nacional de Energía. <b><b>Parque eólico: </b>Conjunto de torres eólicas integradas que tienen por propósito <b>producir energía eléctrica, a los fines de ser transformada y transmitida a una red <b>pública de distribución y comercialización. <b><b>Peaje de transmisión:</b> Sumas a las que los propietarios de las líneas y <b>subestaciones del sistema de transmisión tienen derecho a percibir por concepto <b>de derecho de uso y derecho de conexión. <b><b>PEER: </b>Productores de Electricidad con Energía Renovable. <b><b>Permiso: </b>Es la autorización otorgada por la autoridad competente, previa <b>aprobación de la Superintendencia de Electricidad, para usar y ocupar con obras <b>eléctricas, bienes nacionales o municipales de uso público. <b><b>Plantas hidrolizadoras: </b>Plantas de procesamiento de los almidones, celulosas y <b>materiales lignocelulósicos de vegetales (biomasa) por procesos de hidrólisis y <b>procesos fermentativos, destinadas exclusivamente a la producción de licores <b>azucarados para su fermentación en plantas de producción de etanol <b>biocarburante. <b><b>Planta o Puntos de Mezcla:</b> Para los fines de este Reglamento, se entenderá <b>como suplidor de combustibles básicos, centros de acopio de gasolinas <b>oxigenadas o cualquier otra compañía que en el futuro se dedique a esta actividad,cumpliendo con lo establecido en el presente Reglamento y con las disposiciones <b>al respecto, expedidas por la Dirección General de Normas y Sistema de Calidad. <b><b>Potencia conectada: </b>Potencia máxima que es capaz de demandar un usuario <b>final, dada la capacidad de la conexión y de sus instalaciones. <b><b>Potencia de punta: </b>Potencia máxima en la curva de carga anual. <b><b>Potencia disponible: </b>Se entiende por potencia disponible en cada instante, la <b>mayor potencia que puede operar la planta, descontadas las detenciones <b>programadas por mantenimiento, las detenciones forzadas y las limitaciones de <b>potencia debidas a fallas de las instalaciones. <b><b>Potencia firme: </b>Es la potencia que puede suministrar cada unidad generadora <b>durante las horas pico con alta seguridad, según lo define el Reglamento para la <b>Aplicación de la Ley General de Electricidad. <b><b>Prima: </b>Compensación para garantizar la rentabilidad de la inversión en energía <b>con fuentes renovables. La prima es una variable a reglamentarse por la <b>Superintendencia de Electricidad (SIE). <b><b>Presión de Vapor (RVP): </b>La presión de vapor Reid (Reid Vapor Pressure) indica <b>la tendencia de un hidrocarburo líquido a volatilizarse. Su determinación se basa <b>en los métodos establecidos en las normas ASTM D 323 o D 5191. <b><b>Puesta en explotación:</b> Es el momento a partir del cual las instalaciones producen <b>electricidad y ésta es facturada a la red de distribución o transporte. <b><b>REFIDOMSA: </b>Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. <b><b> <b>Resolución: </b>Disposición de carácter administrativo, dictada por los organismos <b>competentes, en cada caso particular, contenida en el cuerpo del presente <b>Reglamento.<b> <b><b>Residuo o Desecho Sólido Urbano:</b> Es todo material que sea desechado, <b>pudiendo ser éste de origen doméstico, comercial, industrial, desechos de la vía <b>pública que se producen en el municipio, y que no sea considerado peligroso en el <b>marco de la Ley No. 64-00, resoluciones y reglamentos. <b><b><b>Salario Mínimo:</b> El sueldo mínimo establecido para los servidores de la <b>administración pública. <b><b>SEMARENA: </b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. <b><b>Servicio de Utilidad Pública de Distribución: </b>Suministro, a precios regulados, <b>de una empresa de distribución a usuarios finales ubicados en su zona de <b>operación o que se conecten a las instalaciones de la distribuidora mediante líneas <b>propias o de terceros. <b><b>Servidumbre: </b>Carga impuesta sobre un inmueble obligando al dueño a consentir <b>ciertos actos de uso o abstenerse de ejercer ciertos derechos inherentes a la <b>propiedad.<b>SIE: </b>Es la Superintendencia de Electricidad. Es la institución de carácter estatal <b>encargada de la regulación del sector energético nacional. <b><b> <b>Sistema Aislado: </b>Es todo sistema eléctrico que no está integrado al Sistema <b>Eléctrico Nacional Interconectado (SENI). <b><b>Sistema de Transmisión: </b>Conjunto de líneas y subestaciones de alta tensión que <b>conectan las subestaciones de las centrales generadores con el seleccionador de <b>barra del interruptor de alta del transformador de potencia, en las subestaciones de <b>distribución y de los demás centros de consumo. El centro de control de energía y <b>el despacho de carga forman parte del sistema de transmisión. <b><b>Sistema Interconectado o Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI):Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de <b>transmisión, subestaciones eléctricas y de líneas de distribución, interconectadas <b>entre sí, que permite generar, transportar y distribuir electricidad, bajo la <b>programación de operaciones del Organismo Coordinador. <b><b>Sustancia Desnaturalizante:</b> Sustancia que se le agrega al alcohol para <b>convertirlo en no potable y evitar que sea desviado para usos diferentes al de <b>componente oxigenante de combustible para automotores. <b><b>Unidades de Transporte: </b>Recipientes, vehículos automotores, vehículos <b>traccionados o transportados, independientemente de su forma, material de <b>construcción, aplicación o utilización, que se destinan al transporte de alcohol <b>carburante desnaturalizado a granel.<b><b>Usuario o consumidor final: </b>Corresponde a la persona natural o jurídica, cliente <b>de la empresa distribuidora, que utiliza la energía eléctrica para su consumo. <b><b>Usuario cooperativo: </b>Usuario miembro de una cooperativa de generación y/o de <b>consumo, de energía renovable o de cooperativa de distribución de energía en <b>general. <b><b>Usuario no regulado: </b>Es aquél cuya demanda mensual sobrepasa los límites <b>establecidos por la Superintendencia de Electricidad, para clasificar como usuario <b>de servicio público y que cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento <b>para la Aplicación de la Ley General de Electricidad<b><b>SIGLAS: <b>API:</b> <b><b> American Petroleum Institute <b><b>ASME:</b> <b><b> American Society of Mechanical Engineering <b><b>ASONAHORES:</b> Asociación <b> Nacional <b> de <b> Hoteles y Restaurantes <b><b>ASTM:</b> <b><b> American Society of Testing of Materials <b><b>CODIA:</b> <b><b> Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores <b><b>CNE:</b> <b><b> Comisión Nacional de Energía <b><b>CEA: </b>Consejo Estatal del Azúcar <b><b>CAASD:</b> <b><b> Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo <b><b>CDEEE:</b> <b><b> Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatale<b>DGA: </b><b> Dirección General de Aduanas <b><b>DGII:</b> <b><b> Dirección General de Impuestos Internos <b><b>DIGENOR:</b> <b> Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad <b><b>EGEHID</b>: <b> Empresa <b> de <b> Generación <b> Hidroeléctrica Dominicana <b><b>ETED</b>: <b><b> Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana <b><b>IEUASD</b>: <b> Instituto <b> de <b> Energía de la UASD <b><b>IIBI: </b>Instituto de Innovación en Biotecnología e Industria <b><b>INAPA:</b> <b><b> Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados <b><b>INDRHI:</b> <b><b> Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos <b><b>OC:</b> <b> Organismo <b> Coordinador <b> del Sistema Eléctrico Nacional<b> Interconectado <b><b>REFIDOMSA</b>: <b> Refinería Dominicana de Petróleo <b><b>RSU:</b> <b><b> Residuos Sólidos Urbanos <b><b>SEA:</b> <b><b> Secretaría de Estado de Agricultura <b><b>SEEPyD: </b><b> Secretaría de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo <b><b>SEESCyT: </b> <b> Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y <b> Tecnología <b><b>SEIC:</b> <b><b> Secretaría de Estado de Industria y Comercio <b><b>SEMARENA</b>: <b> Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales <b><b>SEOPC:</b> <b><b> Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones <b><b>SET:</b> <b><b> Secretaría de Estado de Turismo <b><b>SIE:</b> <b><b> Superintendencia de Electricidad <b><b>ELTRA: </b> <b> Elemental Analysers for Rapid Accurate <b><b>E.ON: </b>Compañía Alemana de Gas y Electricidad<b><b>FERC: </b>Comisión Federal de Regulación de Energía (EEUU)<b><b>CAPITULO II </b><b><b>ALCANCE, OBJETIVOS, INCENTIVOS, CONSIGNACION Y SUPERVISION </b><b><b>DE RECURSOS ECONOMICOS, Y LIMITACIONES DEL PRESENTE </b><b><b>REGLAMENTO </b><b><b>Artículo 2.- Alcance. </b>El presente Reglamento constituye el marco normativo y <b>regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional, para incentivar y <b>regular el desarrollo y la inversión en proyectos, que aprovechen cualquier fuente de <b>energía renovable, y que procuren acogerse a dichos incentivos. <b><b>PÁRRAFO I: </b>Podrán acogerse a los incentivos establecidos en la Ley No. 57-07, <b>previa comprobación ante la CNE, de su viabilidad física, técnica, medioambiental y <b>financiera, todos los proyectos de instalaciones públicas, privadas, mixtas, que <b>produzcan energía a partir de fuentes renovables, sean estas personas físicas, <b>jurídicas o morales, proyectos comunitarios, instituciones de interés social <b>(organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, cooperativas registradas <b>e incorporadas), auto productores, propietarios e inquilinos de viviendas familiares, <b>casas comerciales e industriales, que deseen acogerse a los beneficios de la Ley No. <b>57-07, produciendo energía a partir de lo siguiente: <b><b> a) <b> Parques eólicos y aplicaciones aisladas de molinos de viento, con potencia <b>instalada inicial, de conjunto, que no supere los 50 MW.) <b> Instalaciones hidroeléctricas micros, pequeñas y/o cuya potencia no supere <b>los 5 MW. <b> c) <b> Instalaciones electro-solares (fotovoltaicos) de cualquier tipo y de cualquier <b>nivel de potencia. <b> d) <b> Instalaciones termo-solares (energía solar concentrada) de hasta 120 MW de <b>potencia por central. <b> e) <b> Centrales eléctricas que como combustible principal usen biomasa primaria, <b>que puedan utilizarse directamente o tras un proceso de transformación para <b>producir energía (como mínimo 60% de la energía primaria) y cuya potencia <b>instalada no supere los 80 MW por unidad termodinámica o central. <b> f) <b> Plantas de producción de bio-combustibles (destilerías o bio-refinerías), de <b>cualquier magnitud o volumen de producción. <b> g) <b> Fincas energéticas, plantaciones e infraestructuras agropecuarias o <b>agroindustriales de cualquier magnitud destinadas exclusivamente a la <b>producción de biomasa, con destino a consumo energético, de aceites <b>vegetales o de presión para fabricación de biodiesel; así como plantas <b>hidrolizadoras productoras de licores de azúcares (glucosas, xilosas y otros) <b>para fabricación de etanol carburante y/o para energía y/o bio-<b>combustibles). <b> h) <b> Instalaciones de explotación de energías oceánicas, ya sea de las olas, las <b>corrientes marinas, las diferencias térmicas de aguas oceánicas, etc., de <b>cualquier magnitud. <b> i) <b> Instalaciones termo-solares de media temperatura, dedicadas a la obtención <b>de agua caliente sanitaria y acondicionamiento de aire en asociación con <b>equipos de absorción para producción de frío.<b><b>PÁRRAFO II</b>: Los límites establecidos por proyecto podrán ser ampliados hasta <b>ser duplicados, pero sólo cuando los proyectos y las concesiones hayan instalado <b>al menos el 50% del tamaño original solicitado, y sujeto a cumplir con los plazos <b>que establece el presente Reglamento, en todo el proceso de aprobación e <b>instalación, y se haya completado el financiamiento y la compra de al menos el <b>50% del proyecto original. La ampliación de concesiones seguirá la tramitación <b>administrativa de las concesiones, siempre y cuando estén de acuerdo con lo <b>indicado en el Artículo 16, de la Ley No. 57-07. <b><b><b>PARRAFO III:</b> La solicitud de ampliacióe realizará ante la CNE, <b>inmediatamente se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior.<b><b>PÁRRAFO IV: </b>En el caso de concesiones para hidroeléctricas que no superen <b>los 5 MW, el Estado dominicano otorgará concesiones a empresas privadas o <b>particulares, que cumplan con el presente Reglamento, interesados en explotar <b>los potenciales hidroeléctricos existentes naturales o artificiales que no estén <b>siendo explotados, aún en infraestructuras del propio Estado, como excepción al <b>Párrafo IV, del Artículo 41 y 131 de la Ley General de Electricidad. Dichas <b>concesiones hidroeléctricas, a empresas privadas o a cooperativas o <b>asociaciones, deberán estar sujetas a requisitos de diseño y operación, donde se <b>salvaguarden los usos del agua alternos y prioritarios, de manera que éstos no <b>resulten perjudicados por el uso energético del agua.<b>PARRAFO V:</b> El Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) <b>preparará un procedimiento complementario, mediante Resolución que dictará al <b>efecto. <b><b><b>PÁRRAFO VI: </b>Para la ejecución de una concesión hidroeléctrica, que no <b>supere los 5 MW, se deberá cumplir con todos los requisitos medioambientales <b>de protección de las cuencas, establecidos en la Ley No. 64-00 y su Reglamento <b>de Aplicación. <b><b>PÁRRAFO VII:</b> La CNE, previa consulta con el Organismo Asesor, <b>recomendará, en su informe anual al Congreso Nacional, la ampliación de la lista <b>de equipos, partes y sistemas contemplados en el Párrafo II, del Artículo 9, de la <b>Ley No. 57-07, que por su utilidad y por el uso de fuentes renovables de energía <b>sean susceptibles de beneficiarse en el futuro del régimen de exenciones. <b><b>Artículo 3.- </b>Los objetivos estratégicos y de interés público del presente Reglamento <b>son los siguientes: <b><b>a) </b><b> Aumentar la diversidad energética del país, en cuanto a la capacidad de <b>autoabastecimiento de los insumos estratégicos, que significan los <b>combustibles y la energía no convencionales, siempre que resulten más <b>viables. <b><b>b) </b><b> Reducir la dependencia de los combustibles fósiles importados. <b><b>c) </b><b> Estimular los proyectos de inversión privada, desarrollados a partir de <b>fuentes renovables de energía. <b><b>d) </b><b> Garantizar y resguardar los derechos de los concesionarios, en un clima de <b>seguridad jurídica, conforme con las leyes nacionales y a las regulaciones <b>vigentes. <b><b>e) </b><b> Propiciar que la participación de la inversión privada en la generación de <b>electricidad a ser servida al SENI esté supeditada a las regulaciones de los <b>organismos competentes y de conformidad al interés público. <b><b>f) </b><b> Mitigar los impactos ambientales negativos de las operaciones energéticas <b>con combustibles fósiles. <b><b>g) </b><b> Propiciar la inversión social comunitaria en proyectos de energías <b>renovables. <b><b>h) </b><b> Contribuir a la descentralización de la producción de energía eléctrica y <b>biocombustibles, para aumentar la competencia del mercado entre las <b>diferentes ofertas de energía. <b><b>i) </b><b> Contribuir al logro de las metas propuestas en el Plan Energético Nacional, <b>específicamente en lo relacionado con las fuentes de energías renovables, <b>incluyendo los biocombustibles. <b><b>j) </b><b> Establecer los requisitos técnicos y de seguridad para la producción, <b>importación, almacenamiento, distribución y plantas o puntos de mezcla y <b>expendio de alcoholes carburantes desnaturalizados con las gasolinas y los <b>diesel, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28, de la Ley No. 57-<b>07, del 7 de mayo de 2007, con el propósito de minimizar los eventuales <b>riesgos que puedan afectar a la seguridad de los usuarios, prevenir prácticas <b>que induzcan a error y disminuir los daños ocasionados al medio ambiente <b>por su uso.<b>k) </b><b> Regular la importación, producción, almacenamiento, distribución y <b>comercialización de alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas <b>oxigenadas y biodiesel. <b><b>l) </b><b> Regular la cantidad y calidad de los alcoholes carburantes desnaturalizados, <b>las gasolinas oxigenadas y los biodiesel. <b><b>m) </b><b> Regular el transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas <b>oxigenadas y biodiesel. <b><b>n) </b><b> Regular la mezcla de alcoholes carburantes desnaturalizados con gasolina, y <b>biodiesel. <b><b>o) </b><b> Regular la distribución mayorista de gasolinas oxigenadas, mezcladas y <b>diesel mezclado con biodiesel. <b><b>p) </b><b> Regular los detallistas de gasolinas oxigenadas y diesel mezclado con <b>biodiesel. <b><b>Artículo 4.- </b>La Ley No. 57-07, a modo general, contempla los siguientes incentivos: <b> a) <b> La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ejecutará todo tipo de <b>exención de impuestos contemplados en la Ley No. 57-07, incluyendo el <b>Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), <b>que mediante Resolución y/o Certificación apruebe o rechace la CNE, <b>previa evaluación técnica y económica sobre la lista inicial de equipos, <b>partes, maquinarias y accesorios, contenidos en el Párrafo II, del Artículo 9, <b>de dicha ley, para la producción de energía y combustibles a partir de <b>fuentes primarias renovables. <b> b) <b> La Dirección General de Aduanas (DGA) ejecutará todo tipo de exención de <b>impuestos arancelarios contemplados en la Ley No. 57-07, que mediante <b>Resolución y/o Certificación apruebe o rechace la CNE, previa evaluación <b>técnica y económica sobre la lista inicial de equipos, partes, maquinarias y <b>accesorios, contenidos en el Párrafo II, del Artículo 9, de dicha ley, para la <b>producción de energía y combustibles a partir de fuentes primarias <b>renovables. <b> c) <b> Tendrán derecho a descontar del Impuesto sobre la Renta, hasta el <b>porcentaje fijado por el Artículo 12, de la Ley de Incentivo al Desarrollo de <b>Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales No.57-07, <b>del costo de la inversión en equipos, en que incurran los autoproductores, <b>propietarios o inquilinos de viviendas familiares, casas comerciales o <b>industriales, que cambien o amplíen para sistemas de fuentes renovables en <b>la provisión de su autoconsumo energético privado y cuyos proyectos hayan <b>sido aprobados por los organismos competentes. Dicho crédito fiscal será <b>descontado en los tres (3) años siguientes al impuesto sobre la renta anual a <b>ser pagado por el beneficiario del mismo, en proporción del 33.33%, <b>siempre en base a la lista de equipos, partes, maquinarias y accesorios, <b>contenidas en el listado de la Ley de Incentivos a las Energías Renovables y <b>Regímenes Especiales, marcada con el No. 57-07, y al presente Reglamento. <b><b>Artículo 5.- </b>La CNE, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Incentivo al <b>Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, para <b>consignar y supervisar el uso transparente y eficiente de los fondos públicoespecializados, en el Párrafo IV, del Artículo 1, de la Ley No. 112-00, que establece un <b>impuesto al consumo de combustibles fósiles y sus derivados, previstos en el Párrafo I, <b>del Artículo 8, de la Ley No. 57-07, dará apertura a una cuenta en el Banco de Reservas <b>de la República Dominicana a nombre de la CNE, en la cual serán depositados. <b><b>PÁRRAFO I:</b> La CNE elaborará, mediante Resolución, el Reglamento <b>Administrativo para consignar y supervisar el uso transparente y eficiente de <b>estos fondos públicos, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a <b>partir de la publicación del presente Reglamento, sin perjuicio de las <b>apropiaciones consignadas en el Presupuesto y Ley de Gastos Públicos, <b>comprometidos con las instituciones ejecutoras y con otras obligaciones del <b>Estado. <b><b>PÁRRAFO II:</b> De estos fondos depositados, a nombre de la CNE en el Banco <b>de Reservas de la República Dominicana, la CNE dispondrá de un porcentaje <b>razonable de los fondos asignados a cada proyecto, conforme a su naturaleza y <b>alcance, los que serán utilizados por la CNE para cubrir los gastos generales, de <b>supervisión y administrativos, generados por los mismos proyectos. <b><b>Artículo 6.- Limitaciones. </b>Sólo en lo que respecta a la generación de energía <b>eléctrica con fuentes de energías renovables, destinada a la red (SENI), la SIE, en <b>coordinación con la CNE, establecerá límites a la concentración de la oferta por <b>provincia o región, y al porcentaje de penetración de la potencia eléctrica en cada <b>subestación del sistema de transmisión, con la finalidad de propiciar seguridad en la <b>estabilidad del flujo eléctrico inyectado al SENI, conforme al desarrollo nacional y <b>regional equilibrado de estas fuentes de energía, cuando las infraestructuras y los <b>recursos disponibles lo permitan. El presente Reglamento incluirá una referencia a los <b>criterios básicos de la oferta regional, en función de los recursos disponibles e <b>infraestructuras necesarias. <b><b> PARRAFO:</b> Para estos fines, la SIE y la CNE podrán basarse en los <b> estudios y en las recomendaciones del OC. <b><b>CAPITULO III </b><b><b>FUNCIONAMIENTO DEL ORGANISMO ASESOR </b><b><b>Artículo 7.- El Organismo Asesor.</b> Es una entidad técnica de apoyo a la CNE, que <b>tiene como función principal asesorar y rendir informes de carácter técnico sobre la <b>evaluación de los Proyectos Energéticos, a partir de fuentes primarias de energía <b>renovables, según lo establecido en el Artículo 7, de la Ley No.57-07, de Incentivo al <b>Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales. <b><b>Artículo 8.- </b>El Organismo Asesor estará coordinado por el Director Ejecutivo de la <b>CNE, con derecho a voz, pero sin voto; por los miembros permanentes y Ad-Hoc, que <b>figuran en los Párrafos I y II, del Artículo 7, de la Ley No. 57-07. Los miembros Ad-<b>Hoc solamente participarán en las reuniones del Organismo Asesor cuando sean <b>convocados y las características de cada proyecto lo demanden.<b>Artículo 9.- </b>El Director Ejecutivo de la CNE, o en quien haya delegado, actuará como <b>moderador de las reuniones, quien presentará a los miembros permanentes y ad-hoc, los <b>proyectos y los programas a ser evaluados, para que presenten por escrito su informe, <b>consulta o asesoría sobre cada caso en particular. <b><b>Artículo 10.- </b>El Organismo Asesor se reunirá ordinariamente cada quince (15) días, y <b>extraordinariamente cada vez que lo decida el Director Ejecutivo de la CNE, en la <b>fecha, hora y lugar que el mismo determine. El Organismo Asesor sesionará y tomará <b>decisiones válidamente con la mitad más uno de sus miembros permanentes. <b><b>PÁRRAFO:</b> Los titulares de las instituciones y empresas que figuran en los <b>Párrafos I y II, del Artículo 7 de la Ley No. 57-07, acreditarán mediante <b>comunicación ante la CNE, su representante en el Organismo Asesor, el cual <b>deberá ser un profesional o técnico calificado del área a que corresponda. <b><b>Artículo 11.- </b>La convocatoria para las reuniones se hará por cualquier medio de <b>comunicación escrito o electrónico, dirigida a cada miembro acreditado ante la CNE, a <b>las direcciones que figuren en las comunicaciones que los acrediten como miembros del <b>Organismo Asesor. Las convocatorias podrán hacerse al final de cada reunión del <b>Organismo o con una anticipación de dos (2) días laborables, indicando la fecha, hora y <b>lugar en que ésta se habrá de celebrar, haciendo referencia de los temas que serán <b>conocidos por el Organismo. <b><b>Artículo 12.- </b>Los informes, consultas y asesorías presentados por el Organismo Asesor <b>a la CNE se harán por escrito, debidamente firmados por cada miembro permanente y <b>ad-hoc que haya sido convocado. La negativa a la firma de los informes por parte de <b>uno de sus miembros no invalida el mismo, esta circunstancia y sus motivaciones se <b>harán constar en dicho informe. <b><b>Artículo 13.- </b>Las asesorías, consultas e informes técnicos que el Organismo Asesor <b>rinda a la CNE serán necesarios para la implementación y el desarrollo de los programas <b>y los proyectos energéticos que tengan su origen a partir de fuentes primarias de energía <b>renovables y regímenes especiales; pero nunca resultarán vinculantes en la decisión <b>final que adopte la CNE en cada caso en particular. <b><b>Artículo 14.- </b>Una vez recibido por el Director Ejecutivo de la CNE, los informes <b>técnicos, consultas y asesorías, por escrito de los miembros permanentes y ad-hoc del <b>Organismo Asesor, el Director Ejecutivo de la CNE los pondrá inmediatamente en la <b>agenda de la primera reunión del Directorio de la CNE, quien después de valorar el <b>mérito de los mismos, podrá acogerlos, modificarlos o rechazarlos. Cualquiera que sea <b>la decisión del Directorio, se hará constar en la Resolución que dicte al efecto el <b>Director Ejecutivo de la CNE.<b><b><b>CAPITULO IV </b><b><b>PLANIFICACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE ELECTRICIDAD </b><b>Artículo 15.- </b>Los objetivos de potencia instalada para cada tecnología deberán ser <b>determinados por Resolución de la CNE, quien velará por su cumplimiento<b>.</b> <b><b>PÁRRAFO I:</b> Dichos objetivos podrán ser modificados en razón de un exceso <b>significativo de la participación energética, respecto a las de referencia que haga <b>la operación del sistema técnicamente viable. <b><b>PÁRRAFO II</b>: La modificación de objetivos no tendrá efectos sobre los <b>proyectos que dispongan de concesión provisional o definitiva, otorgados por la <b>CNE. <b><b>PÁRRAFO III:</b> Será obligatorio para cada uno de los proyectos de generación <b>de electricidad proveniente de fuentes primarias de energía renovables, cumplir <b>con los requerimientos establecidos en el Código de Conexión del Sistema <b>Eléctrico Dominicano, siempre que les resulten aplicables a cada tipo de energía <b>y teniendo en cuenta los proyectos en fase de construcción que puedan interferir <b>con sus resultados. <b><b>PARRAFO IV: </b>El CCE despachará la unidad de generación renovable <b>conectada al SENI, bajo la coordinación del OC, sobre la base de las políticas de <b>operación e instrucciones contenidas en los programas diarios, semanales y de <b>mediano y largo plazo, y también en documentos especiales que emita el OC. <b><b> Las actividades a ser ejecutadas por el CCE son las siguientes: <b> a) Solicitar a los titulares de las instalaciones <b> renovables las predicciones de disponibilidad de <b>potencia con horizontes suficientes para el <b>despacho en tiempo real y la gestión técnica del <b>sistema. <b> b) Coordinar los flujos de información y órdenes, así <b> como vigilar su cumplimiento, con los titulares de <b>las instalaciones renovables conectadas al SENI, <b>según se establece en los procedimientos de <b>operación del SENI. <b> c) Entregar a la SIE, OC y ETED la información <b> solicitada sobre la disponibilidad y la producción <b>de las instalaciones de energía renovable. <b> d) Rendir un informe mensual a la CNE sobre todo lo <b> anterior. <b><b><b>PARRAFO V:</b> Los titulares de las instalaciones renovables, conectadas al <b>SENI, entregarán al OC la información necesaria para realizar la planificación <b>de la operación, según se establece en el Título VIII, del Reglamento para la <b>Aplicación de la Ley General de Electricidad. <b><b>SECCION I </b><b><b>PLANIFICACIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES </b><b><b>Artículo 16.- </b>Se establecen objetivos de sustitución en volumen de hidrocarburos por <b>biocombustibles, por cuyo cumplimiento deberá velar la CNE, con la colaboración de <b>todos los actores del sector de biocombustibles e hidrocarburos.<b>PÁRRAFO I:</b> Dichos objetivos podrán ser modificados en razón a que las <b>sustituciones volumétricas especificadas hagan la operación del sistema de <b>producción, distribución y comercialización o su empleo en vehículos <b>técnicamente no viables. <b><b>PÁRRAFO II:</b> La CNE por Resolución podrá modificar estos objetivos, en <b>adición del biodiesel. En el caso particular del etanol, esta atribución <b>corresponderá a la SEIC. <b><b>PÁRRAFO III:</b> La modificación de objetivos no tendrá efectos sobre los <b>proyectos que dispongan de concesión provisional o definitiva. <b><b>Artículo 17.- Derecho de venta del bioetanol</b>. Para la introducción en el mercado del <b>bioetanol se hace necesario el desarrollo de un programa que fomente su producción y <b>uso; por lo que mientras su volumen de producción local no sobrepase el diez por ciento <b>(10%) del consumo nacional de las gasolinas, la mezcla con éstas será obligatoria. <b><b>PÁRRAFO I:</b> Sobrepasado el 10% del volumen de producción del mercado <b>nacional, en los expendios podrán discriminar la oferta, vendiendo por separado <b>combustible mezclado y no mezclado, sólo cuando el mezclado con bioetanol <b>resulte en un precio menor que el de la gasolina por separado y en beneficio del <b>consumidor. Los porcentajes de mezcla con gasolina serán los fijados <b>anualmente por la CNE, según el Párrafo II, del Artículo 24, de la Ley No. 57-<b>07. <b><b>PÁRRAFO II: </b>Excepcional y transitoriamente se considerará la posibilidad de <b>utilizar etanol hidratado carburante, en motores diseñados para este uso. La CNE <b>promoverá la difusión y la adopción del sistema flex-fuel o cualquier otro <b>similar. <b><b>PÁRRAFO III: </b>El presente Reglamento dispone sustituir de las gasolinas el <b>metil ter-butil éter (MTBE) por bioetanol, por ser el primero altamente <b>contaminante y dañino al medioambiente. <b><b>PÁRRAFO IV:</b> Tanto el bioetanol como las mezclas realizadas deberán cumplir <b>con los requerimientos de calidad fijados por Resolución de la CNE, en <b>coordinación con la SEIC. <b><b>Artículo 18.- Derecho de venta del biodiesel. </b>Para la introducción en el mercado del <b>biodiesel se hace necesario el desarrollo de un programa que fomente su producción y <b>uso; por lo que mientras su volumen de producción local no sobrepase el diez por ciento <b>(10%) del consumo nacional de los gasóleos, la mezcla con éstos será obligatoria. <b><b>PÁRRAFO I:</b> Sobrepasado el 10% del volumen de producción del mercado <b>nacional, los expendios podrán discriminar la oferta, vendiendo por separado <b>combustible mezclado y no mezclado, sólo cuando el mezclado con biodiesel <b>resulte en un precio menor que el del gasóleo por separado y en beneficio del <b>consumidor. Los porcentajes de mezcla con gasóleos serán los fijados <b>anualmente por la CNE, según el Artículo 15. <b><b>PÁRRAFO II: </b>Excepcional y transitoriamente se considerará la posibilidad de <b>utilizar biodiesel puro sin mezcla con gasóleo, en vehículos aptos para este uso.<b>PÁRRAFO III:</b> Tanto el biodiesel como las mezclas realizadas deberán cumplir <b>los requerimientos de calidad fijados por Resolución de la CNE, en combinación <b>con la SEIC. <b><b>PÁRRAFO IV</b>: De igual manera, los productores de biogás y gas de síntesis a <b>partir de cualquier tipo de biomasa, podrán acceder a los beneficios e incentivos <b>de la Ley No. 57-07, realizando los mismos trámites que para el biodiesel y el <b>bioetanol, ante la CNE. <b><b>Artículo 19.- </b>El almacenamiento, transporte, manejo, distribución y comercialización <b>de alcoholes carburantes desnaturalizados<b>, </b>gasolinas oxigenadas y biodiesel, son un <b>servicio público que se prestará conforme a lo establecido en el presente Reglamento y a <b>las demás disposiciones administrativas, que dicte la SEIC, previa recomendación <b>mediante estudio presentado al efecto por la CNE. <b><b>SECCION II </b><b><b>PLANIFICACIÓN DE SOLAR TÉRMICA PARA AGUA CALIENTE </b><b><b>SANITARIA (ACS) Y REFRIGERACIÓN MÁS SOLAR FOTOVOLTAICA </b><b><b>Artículo 20.- </b>Para el fomento del uso de la tecnología solar fotovoltaica, solar térmica <b>para agua caliente sanitaria (ACS) y refrigeración en la República Dominicana, la CNE, <b>en coordinación con la DGII, emitirá, en un plazo de seis (6) meses, el procedimiento <b>complementario para la aplicación de los incentivos contemplados en el Artículo 12, de <b>la Ley No. 57-07. <b><b>PÁRRAFO:</b> La CNE para aplicar los incentivos establecidos en los Artículos 9, <b>10, 11, 12 y 13 de la Ley No. 57-07, emitirá previa inspección de los equipos y <b>los proyectos, una certificación para la persona física y una Resolución para la <b>persona jurídica. <b><b>SECCION III </b><b><b>OTRAS MEDIDAS </b><b><b>Artículo 21.- </b>La CNE, a partir de la publicación del presente Reglamento, iniciará un <b>plan de desarrollo fotovoltaico para usos individuales en zonas deprimidas y sin <b>electricidad, que se consideren fundamentales para los sectores más desposeídos. Este <b>plan se ejecutará con los fondos para las energías renovables provenientes de la Ley de <b>Hidrocarburos No. 112-00. Para la introducción en el mercado de las biomasas se hace <b>necesario el desarrollo de un programa que fomente su producción y uso. <b><b>PÁRRAFO I:</b> La CNE, junto a la Secretaría de Estado de Agricultura, la <b>Secretaría de Estado de Medio Ambiente y el Instituto Agrario Dominicano <b>promoverán e incentivarán una política de repoblación forestal con cultivos <b>leñosos energéticos, que tendría un doble propósito energético y <b>medioambiental. <b><b><b>PÁRRAFO II:</b> La CNE otorgará los incentivos previstos en los Artículos 9, 10, <b>11 y 12 de la Ley No. 57-07, a toda persona física o jurídica nacionales oextranjeras que realicen inversiones en la instalación de calderas que trabajen a <b>alta presión, para mejorar su eficiencia energética a partir de las biomasas. <b><b><b>PÁRRAFO III:</b> La CNE, mediante Resolución, desarrollará programas <b>industriales y planes de incentivos específicos para la modernización de las <b>centrales de cogeneración en los ingenios azucareros. <b><b>Artículo 22.- </b>La CNE, previa demostración del interés social, promoverá otorgando <b>además de los incentivos conferidos por el Artículo 13, de la Ley No. 57-07, los <b>previstos en los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la misma ley, a todas aquellas instituciones <b>de interés social (organizaciones comunitarias, asociaciones de productores, <b>cooperativas registradas e incorporadas) reguladas por Ley No. 122-05, del 8 de abril de <b>2005 sobre Fomento y Regulación de las Asociaciones sin fines de Lucro en la <b>República Dominicana, incluidas las regidas por la Ley de cooperativas, que deseen <b>desarrollar fuentes de energía renovables a pequeña escala de hasta 500 kW y de hasta <b>60,000 galones anuales de biocombustibles y destinado a uso exclusivo comunitario. A <b>estos fines, la CNE afectará anualmente el 20% de los recursos ingresados al fondo para <b>desarrollo de energía renovable y ahorro de energía, previsto en la Ley No. 112-00, del <b>29 noviembre de 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y <b>derivados del petróleo, conforme lo establecido en el Artículo 13, de la Ley No. 57-07.<b><b>CAPITULO V </b><b><b>PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE CONCESIONES PARA SU </b><b><b>INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE ELECTRICIDAD EN </b><b><b>SISTEMAS CONECTADOS A LA RED </b><b><b>Artículo 23.- </b>Las empresas legalmente constituidas interesadas en la construcción y <b>explotación de instalaciones procedentes de fuentes primarias de producción de energía <b>eléctrica, procedente de energía renovable y en Régimen Especial, conectadas a la Red <b>Eléctrica de distribución o transmisión requerirán de las concesiones correspondientes, <b>las cuales serán otorgadas conforme a lo dispuesto a continuación: <b><b>SECCION I </b><b><b>DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA </b><b><b>CONCESIÓN PROVISIONAL </b><b><b>Artículo 24.- </b>Le corresponde a la CNE otorgar, mediante Resolución, la Concesión <b>Provisional que permite al Peticionario efectuar las prospecciones, los análisis y los <b>estudios de instalaciones de generación o distribución de electricidad, en terrenos <b>propios o de terceros, ya sean particulares o estatales. <b><b>Artículo 25.- Documentación en triplicado para la solicitud de la concesión <b>provisional</b>. El solicitante deberá depositar en la CNE los siguientes documentos: <b> a) Carta solicitud dirigida a la CNE contentiva de una descripción del proyecto que <b> se desea ejecutar, consignando la designación catastral o coordenadas en Unidad <b>Técnica de Medida (UTM) de la línea poligonal que circunscribe la instalacióubicación geográfica específica de los terrenos. Se deberá indicar la cifra de <b>potencia a instalar y justificar el área y forma de la poligonal propuesta. <b> b) Documentos corporativos de la Sociedad, debidamente certificados, y en el caso <b> de empresas extranjeras, además, el certificado de existencia legal. Si están <b>redactados en un idioma distinto al español, se depositarán debidamente <b>traducidos por un intérprete judicial. Dichos documentos deberán ser legalizados <b>por el Cónsul dominicano acreditado en el país de origen de la empresa, y <b>posteriormente certificados por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b> c) Poder Especial otorgado al Representante Legal de la Peticionaria para su <b> representación, debidamente legalizado y registrado en la Procuraduría General <b>de la República. <b> d) Una descripción de los trabajos relacionados con los estudios que se ejecutarían <b> durante el período de la Concesión Provisional y los plazos para el inicio y <b>terminación de éstos. <b> e) El pago de la tarifa que fije la CNE, por Resolución, por concepto de evaluación <b> de la petición, y de los servicios administrativos prestados. <b> f) Acuerdo entre las partes o sentencia del Juez de Paz correspondiente, para el uso <b> de los terrenos en que se desarrollarán los estudios. <b><b>Artículo 26.- </b>Dentro de los diez (10) días laborables de haber recibido la solicitud, la <b>CNE publicará la misma en un periódico de circulación nacional, con el objeto de que <b>cualquier interesado presente, en un plazo no mayor de cinco (5) días laborables, <b>contados a partir de la publicación, sus observaciones u objeciones al respecto. <b><b>Artículo 27.- </b>La CNE deberá resolver sobre dicha solicitud en un plazo de treinta (30) <b>días laborables, contados a partir del vencimiento del plazo para el depósito de <b>observaciones u objeciones, sin contar los días que el solicitante o peticionario tarde <b>para presentar la documentación adicional que le solicite la CNE. La CNE en su <b>Resolución se deberá pronunciar respecto de las observaciones u objeciones, si las <b>hubiere. <b><b>Artículo 28.- </b>La CNE notificará por escrito al solicitante la Resolución adoptada. En el <b>caso de que la Resolución sea favorable se consignará: <b> a) El plazo de dicha concesión, el cual no podrá ser mayor de dieciocho (18) <b> meses; <b> b) La descripción de los trabajos relacionados con los estudios, que se autorizan; <b>c) Las fechas para el inicio y terminación de tales trabajos.<b><b>PARRAFO:</b> La CNE publicará en un periódico de circulación nacional, a <b>cuenta del Peticionario, el otorgamiento de Concesión Provisional por dos (2) <b>veces consecutivas, en un plazo de quince (15) días, a partir de la fecha de <b>otorgamiento de la misma. <b><b>Artículo 29.- </b>Una vez otorgada una Concesión Provisional en un área específica, la <b>CNE no podrá, en esa misma área, otorgar una nueva concesión, sea esta Definitiva o <b>Provisional, sin que haya expirado el plazo estipulado en la concesión otorgada.<b>PARRAFO I:</b> Excepcionalmente, la CNE podrá otorgar otra Concesión <b>Provisional en la misma área, en uno de estos casos: <b><b> a) Expiración del plazo concedido en la concesión; <b>b) Renuncia del Concesionario antes de expirar el plazo otorgado; <b>c) El no inicio de las labores o estudios a realizar en el tiempo <b> comprometido para ello. <b><b><b>PARRAFO II:</b> El Peticionario deberá dar constancia escrita a la CNE del inicio <b>de los estudios, dentro de un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, <b>contados a partir de la fecha de la Concesión Provisional. En caso de no <b>presentar dicha constancia en el plazo establecido, la CNE podrá declarar la <b>caducidad de la Concesión Provisional. <b><b>Artículo 30.- </b>La CNE determinará con carácter previo las zonas no susceptibles de ser <b>utilizables para las promociones eólicas y fotovoltaicas, a fin de evitar los daños a zonas <b>protegidas o especialmente vulnerables, la ocupación de suelos con destinos de mayor <b>valor para las personas o economía nacional, las pérdidas de generación asociadas a <b>fenómenos naturales o los puntos de red inestables. Para ello, la CNE creará una lista <b>de: <b> a) Zonas naturales o paisajísticas protegidas excluidas. <b>b) Zonas consideradas urbanas o próximamente urbanizables. <b>c) Zonas excluidas por motivos industriales o agrícolas/ganadero, turísticos o de <b> algún otro alto interés nacional. <b> d) Zonas excluidas por alta incidencia estadística de huracanes, con grandes efectos <b> destructivos provocados por los mismos. <b> e) Zonas excluidas por motivo de inestabilidad o insuficiencia de la red eléctrica. <b><b>Artículo 31.- Notificación al SIE.</b> A los efectos de la planificación energética de las <b>energías renovables, la CNE notificará a la SIE de las Resoluciones de las Concesiones <b>Provisionales otorgadas, las potencias solicitadas, emplazamientos y empresa o <b>particulares solicitantes. <b><b>Artículo 32.- Recurso.</b> El solicitante de una Concesión Provisional, que haya resuelto <b>negativamente la CNE, podrá interponer recurso de reconsideración ante la CNE, en un <b>plazo de 15 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución. La <b>CNE dictaminará sobre este recurso de reconsideración, en un plazo no superior a los 2 <b>meses. <b><b>Artículo 33.- Limitaciones de la Concesión Provisional.</b> En ningún caso, la <b>obtención de una concesión provisional supone, para el solicitante, ningún derecho de <b>generación ni conlleva la inscripción en el régimen especial. <b><b>Artículo 34.- </b>La Concesión Provisional otorgada por la CNE llevará asociada un límite <b>de potencia máxima de Inscripción en el Régimen Especial de la instalación, en el caso <b>en que se haya llegado al 80% de los objetivos del país, en el renglón de la instalación <b>objeto de la solicitud.<b>SECCION II </b><b><b>DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA </b><b><b>CONCESIÓN DEFINITIVA </b><b><b>Artículo 35.- </b>De acuerdo con el Artículo 16, Capítulo IV, de la Ley de Incentivo al <b>Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, para <b>calificar como receptor de los beneficios e incentivos de la misma, las empresas <b>interesadas o productores independientes deberán de aplicar una solicitud inicial ante la <b>Comisión Nacional de Energía. <b><b>Artículo 36.- </b>Para la obtención de una Concesión Definitiva es necesario contar <b>previamente con una Concesión Provisional vigente, dictada por Resolución de la CNE <b>o, en caso de recurso contencioso administrativo, por sentencia del tribunal superior <b>administrativo o el que haga sus veces. <b><b>Artículo 37.- </b>La autoridad otorgante de la Concesión Definitiva para la Explotación de <b>Obras Eléctricas, a partir de fuentes primarias de energía renovable, es el Poder <b>Ejecutivo, previo cumplimiento de las formalidades y los procedimientos establecidos <b>en la legislación vigente en la materia. A tales fines, el interesado deberá someter en la <b>CNE su solicitud de Concesión Definitiva; así como la solicitud de inclusión en el <b>Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial y de beneficiarios de la <b>Ley No. 57-07, acompañada de su proyecto en cuadriplicado. Toda obra eléctrica debe <b>cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Conexión. <b><b>Artículo 38.- </b>La CNE asentará en el referido registro y lo remitirá a la SIE, en un plazo <b>de diez (10) días hábiles, quien deberá rendir un informe técnico legal, con su respectiva <b>recomendación, mediante Resolución, en base al estudio y a la evaluación que efectúe, y <b>luego los remitirá a la CNE dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. La <b>CNE a su vez dictará, mediante Resolución, contentiva de su informe de <b>recomendación. Si éste es favorable, lo remitirá al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de <b>cuarenta y cinco (45) días hábiles; si el proyecto es rechazado, ésta lo comunicará al <b>interesado y a las demás instituciones relacionadas con el tipo de energía renovable de <b>que se trate. Toda obra eléctrica debe cumplir con los requisitos establecidos en el <b>Código de Conexión. <b><b>Artículo 39.- </b>Documentación en cuadruplicado para proyectos de Energía Eólica para <b>la Solicitud de la Concesión Definitiva y la Inclusión en el Registro de Instalaciones de <b>Producción en Régimen Especial: <b> 1. Solicitud dirigida al Presidente de la República, vía la Comisión Nacional de <b> Energía, con la descripción del proyecto que desea realizar para la obtención de <b>la Concesión Definitiva del Poder Ejecutivo y la obtención de la calificación <b>como receptor de los beneficios e incentivos de la Ley de Incentivos a las <b>Energías Renovables. <b> 2. Copia de la Concesión provisional otorgada por la CNE. <b>3. Documentos corporativos de la Sociedad, debidamente certificados, y en el caso <b> de empresas extranjeras, además, el certificado de existencia legal. Si están <b>redactados en un idioma distinto al español, se depositarán debidamentetraducidos por un intérprete judicial. Dichos documentos deberán ser legalizados <b>por el Cónsul dominicano acreditado en el país de origen de la empresa, y <b>posteriormente certificados por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b> 4. Poder Especial otorgado al Representante Legal de la Peticionaria para su <b> representación, debidamente legalizado y registrado en la Procuraduría General <b>de la República. <b> 5. En el caso de productores individuales, se requerirá su identificación personal <b> contentivo de sus generales y establecimiento de su domicilio en la República <b>Dominicana. <b> 6. Planos de localización del emplazamiento y detalle de los vértices del polígono <b> del parque en coordenadas UTM. <b> 7. Estudio de Impacto Medioambiental con copia de la Resolución de la Secretaría <b> de Estado de Medio Ambiente, en la que se indique que no se presentan <b>afecciones ambientales que obstaculicen la instalación de generación de <b>electricidad a partir de fuentes de energías renovables y con la definición de las <b>medidas correctoras o de mitigación. <b> 8. Análisis del Recurso Eólico y Energía: <b> a. Los estudios técnicos de los recursos eólicos deberán ser elaborados por <b> una compañía o entidad de reconocida capacidad técnica, previamente <b>autorizada a tal fin por la CNE, cuyos estudios cumplan con las normas <b>nacionales e internacionales.<b> b. La campaña de medida tendrá, como mínimas, las siguientes <b> características: <b> i. Comprenderá un período no inferior a un año, con una <b> disponibilidad de los datos superior al 80%. <b> ii. Las torres de medida tendrán una altura mínima sobre el nivel del <b> suelo de un 50% de la altura de buje de los aerogeneradores <b>proyectados. Se considerarán necesarios los datos de una torre a <b>la altura de buje, situada en un lugar representativo del viento <b>medio del emplazamiento o en su defecto las correlaciones entre <b>la medición y la altura de buje de los aerogeneradores <b>proyectados. <b> iii. Los anemómetros estarán calibrados y se presentará su <b> certificado de calibración, por una entidad reconocida a tal fin por <b>la CNE. <b> iv. Se registrarán promedios de diez minutos de la velocidad y <b> dirección del viento. <b> v. En terreno complejo (montañoso) todos los aerogeneradores <b> estarán a menos de 4 kilómetros de una estación de medida. <b> c. El estudio de recurso eólico tendrá las siguientes características: <b> i. Se utilizarán los datos medidos en emplazamientos para los <b> cálculos de producción energética de parque.ii. Se utilizarán curvas de potencia de los aerogeneradores <b> propuestos, corregidas por densidad para el cálculo de producción <b>energética de parque. <b> iii. Se identificarán con coordenadas geográficas (UTM con su huso <b> y proyección) las posiciones de los aerogeneradores y de las <b>torres de medida utilizadas. <b> iv. Se utilizará cartografía avanzada y de escala adecuada. <b> 9. Estudio evacuación de la energía eléctrica producida: <b> a. Estudio del trazado de la línea de conexión y sus afecciones <b> medioambientales. <b> b. Estudio de la capacidad de la red a que se inyecta para transportar la <b> potencia transmitida, según ANEXO VIII: Características del estudio <b>eléctrico necesario para las Concesiones Definitivas eléctricas para las <b>instalaciones de Régimen Especial. <b> c. Definición del punto de conexión y su disponibilidad para absorber la <b> energía producida. <b> d. Certificación previa de la Compañía de Distribución o de Transporte, <b> obtenida en base al estudio de evacuación de energía producida, que <b>forma parte del proyecto de solicitud de la concesión definitiva. <b> 10. Documento de la CDEEE, que garantiza que no se encuentran dificultades <b> técnicas para emitir un PPA, acorde a las características y a la potencia del <b>proyecto. <b> 11. Definición del tipo de aerogenerador, de acuerdo a las normativas listadas a <b> continuación y acompañada de los documentos de certificación del <b>aerogenerador: <b> a. <b>IEC 61400-1 (2007-03):</b> Requisitos de diseño (Design requirements). <b>b. <b>IEC 61400-2 (2006-03):</b> Requisitos de diseño para aerogeneradores <b> pequeños (Design requirementes for small wind turbines). <b> c. <b>IEC 61400-11 (2006-11) Ed. 2.1: </b>Técnicas de medición de ruido <b> acústico (Acoustic noise measurement techniques). <b> d. <b>IEC 61400-12 y IEC 61400-12-1 (2005-12) :</b> Medición de rendimiento <b> de la potencia que producen las turbinas eólicas (Power performance <b>measurements of electricity producing wind turbines). <b> e. <b>IEC 61400-21 (2001-12):</b> Medición y evaluación de características de <b> calidad en potencia para aerogeneradores conectados a la red <b>(Measurement and assessment of power quality characteristics of grid <b>connected wind turbines). <b> f. <b>IEC/TS 61400-13 (2001-06):</b> Medidas de cargas mecánicas <b> (Measurement of mechanical loads). <b> g. <b>IEC/TS 61400-23 (2001-04):</b> Pruebas estructurales a escala complete de <b> palas del rotor (Full-scale structural testing of rotor blades).h. <b>EN 50308:2004:</b> Turbinas eólicas - Medidas de protección - Requisitos <b> para el diseño, operación y mantenimiento (Wind turbines – Protective <b>measures – Requirements for design, operation and maintenance). <b> i. <b>IEC 61400-25-1 (2006-12):</b> Comunicaciones para el seguimiento y <b> control de plantas de energía eólica - Descripción general de los <b>principios y modelos (Communications for monitoring and control of <b>wind power plants – Overall description of principles and models). <b> j. <b>IEC 61400-25-3 (2006-12):</b> Wind turbines – Part 25-3: Comunicaciones <b> para la vigilancia y el control de las plantas de energía eólica – Modelos <b>de intercambio de información (Communications for monitoring and <b>control of wind power plants – Information exchange models). <b> k. <b>IEC 61400-25-5 (2006-12):</b> Comunicaciones para el seguimiento y el <b> control de plantas de energía eólica - Pruebas de conformidad <b>(Communications for monitoring and control of wind power plants – <b>Conformance testing). <b> l. <b>IEC 61400-SER (2007-03):</b> Sistema de generación de aerogeneradores <b> (Wind turbine generator systems). <b> 12. Presentación del acuerdo de suministro de aerogeneradores, acorde en número, <b> tipo y calidad al proyecto presentado; acuerdo en el que se garantice, durante <b>diez (10) años posteriores a la puesta en marcha los servicios de montaje y <b>mantenimiento con medios técnicos y capacitación de los recursos humanos, <b>instalados en la República Dominicana. <b> 13. Esquema de financiación y justificación de la capacidad financiera para abordar <b> el proyecto, acompañando documentos de la entidad o entidades financieras que <b>certifiquen su compromiso en la financiación del proyecto. <b><b> <b>PARRAFO:</b> La CNE publicará, en un plazo de treinta (30) días, la normativa a la <b>que se hace referencia en el Acápite 10, de este artículo. <b><b>Artículo 40.- </b>Documentación cuadruplicado para la Energía Solar Fotovoltaica para la <b>solicitud de la Concesión Definitiva y la Inclusión en el Registro de Instalaciones de <b>Producción en Régimen Especial: <b> 1. Solicitud dirigida al Presidente de la República, vía la Comisión Nacional de <b> Energía, con la descripción del proyecto que desea realizar para la obtención de <b>la calificación como receptor de los beneficios e incentivos de la Ley de <b>Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes <b>Especiales. <b> 2. Documentos corporativos de la Sociedad, debidamente certificados, y en el caso <b> de empresas extranjeras, además, el certificado de existencia legal. Si están <b>redactados en un idioma distinto al español, se depositarán debidamente <b>traducidos por un intérprete judicial. Dichos documentos deberán ser legalizados <b>por el Cónsul dominicano acreditado en el país de origen de la empresa, y <b>posteriormente certificados por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.3. Poder Especial otorgado al Representante Legal de la Peticionaria, para su <b> representación, debidamente legalizado y registrado en la Procuraduría General <b>de la República. <b> 4. En el caso de promotores individuales, se requerirá su identificación personal, <b> contentivo de sus generales y de su domicilio establecido en la República <b>Dominicana. <b> 5. Planos de localización del emplazamiento y los vértices del polígono de la <b> instalación fotovoltaica, en coordenadas UTM a escala 1:50,000 o mayor. <b> 6. Título de propiedad o acuerdo ante notario de los promotores con los <b> propietarios de los terrenos para el uso específico para la instalación de la planta <b>fotovoltaica, utilizando la fórmula contractual que se considere oportuna entre <b>las partes y por un período ampliable no inferior a los 20 años. En caso que haya <b>sido imposible el acuerdo con el propietario, decidirá el Juez de Paz de donde <b>radica el inmueble, a requerimiento de parte interesada; previo a la presentación <b>que habrán de depositar las partes ante este juez, indicando las parcelas <b>afectadas por la instalación, y todos los trámites realizados para conseguir un <b>acuerdo con el propietario. <b> 7. Estudio de Impacto Medioambiental, con copia de la Resolución de la Secretaría <b> de Estado de Medio Ambiente en el que se indique que no se presentan <b>afecciones ambientales que obstaculicen la instalación de la instalación de la <b>planta Fotovoltaica y con la definición de las medidas correctoras o de <b>mitigación. <b> 8. Análisis del Recurso Solar y producción: <b>La campaña de medida tendrá las siguientes características: <b> i. Las instalaciones de potencia igual o mayor que 100 kW: <b> 1. Deberá contar con un “año tipo”, construido empleando <b> los datos medidos y bases de datos históricos de <b>irradiación. Se justificará adecuadamente el origen, <b>calidad de datos y métodos de cálculo empleados. <b> 2. Deberá contar con cálculos de irradiación global sobre el <b> plano horizontal, sobre planos a inclinación óptima y <b>planos móviles a uno y dos ejes. Los datos se expresarán <b>en media anual y media mensual. <b> 3. Deberá contar con un “año tipo” de temperaturas locales, <b> elaborado en las mismas condiciones de calidad que los <b>estudios de irradiación. <b> 4. Si existiesen, deberá contar con estudios de correlación de <b> las estimaciones locales con estaciones públicas o <b>privadas de calidad contrastable que dispongan de series <b>plurianuales de medida. <b> 5. El estudio técnico de recurso solar deberá ser realizado <b> por una compañía previamente autorizada por la CNE. <b> ii. Instalaciones de potencia inferior a 100 kW:1. Deberá contar con un “año tipo”, construido empleando <b> bases de datos históricos de irradiación. Se justificará <b>adecuadamente el origen, calidad de datos y métodos de <b>cálculo empleados. <b> 2. Deberá contar con cálculos de irradiación global sobre el <b> plano horizontal, sobre planos a inclinación óptima y <b>planos móviles a uno y dos ejes. Los datos se expresarán <b>en media anual y media mensual. <b> 3. Deberá contar con un “año tipo” de temperaturas locales, <b> elaborado en las mismas condiciones de calidad que los <b>estudios de irradiación. <b> 9. El estudio de producción tendrá las siguientes características: <b> a. Instalaciones de potencia igual o mayor que 15 kW: <b> i. Se estimará el rendimiento de la instalación fotovoltaica en el <b> emplazamiento, considerado mediante el uso de programas de <b>simulación para diseño de instalaciones fotovoltaicas. Esta <b>simulación se realizará a partir de las características de los <b>componentes planificados (módulos, inversores, seguidores) para <b>la instalación. <b> ii. Se justificará adecuadamente la selección de los componentes <b> seleccionados y los métodos de cálculo empleados. <b> iii. En caso que la potencia de la instalación iguale o supere los 100 <b> kW el estudio de producción deberá ser elaborado por una <b>compañía previamente autorizada por la CNE. <b> b. Instalaciones de potencia menor que 15 kW: <b> i. Se estimará el rendimiento de la instalación fotovoltaica en el <b> emplazamiento considerado mediante el uso de valores estándar <b>para el Performance Ratio. <b> ii. Se justificará adecuadamente el valor de Performance Ratio <b> empleado. <b> 10. Estudio evacuación de la energía eléctrica producida: <b> a. Estudio del trazado de la línea de conexión y sus afecciones <b> medioambientales. <b> b. Estudio de la capacidad de la red a que se inyecta para transportar la <b> potencia transmitida, según ANEXO VIII: Características del estudio <b>eléctrico necesario para las Concesiones Definitivas eléctricas para las <b>instalaciones de Régimen Especial. <b> c. Definición del punto de conexión y su disponibilidad para absorber la <b> energía producida. <b> d. Certificación previa de la Compañía de Distribución o de Transporte, <b> obtenida en base al estudio de evacuación de energía producida que <b>forma parte del proyecto de solicitud de la concesión definitiva.11. Documento de la CDEEE por el que garantiza que no se encuentran dificultades <b> técnicas para emitir un PPA acorde a las características y a la potencia del <b>proyecto. <b> 12. Definición del tipo de paneles fotovoltaicos e inversores DC/AC, de acuerdo a la <b> normativa recogida en este Reglamento, acompañada de los documentos de <b>certificación de los paneles fotovoltaicos realizados por un laboratorio <b>acreditado, de acuerdo a la normativa IEC. <b> 13. Presentación del acuerdo de suministro de paneles fotovoltaicos, acorde en <b> número, tipo y calidad al proyecto presentado. <b> 14. Esquema de financiación y justificación de la capacidad financiera para abordar <b> el proyecto, acompañando documentos de la entidad o entidades financieras que <b>certifiquen su compromiso en la financiación del proyecto. <b><b>Artículo 41.- </b>Documentación cuadriplicado para la Energía Minihidráulica para la <b>solicitud de la Concesión Definitiva y la Inclusión en el Registro de Instalaciones de <b>Producción en Régimen Especial: <b> 1. Carta de solicitud dirigida al Presidente de la República, vía la Comisión <b> Nacional de Energía, con la descripción del proyecto que desea realizar para la <b>obtención de la calificación como receptor de los beneficios e incentivos de la <b>Ley de Incentivos a las Energías Renovables. <b> 2. Documentos corporativos de la Sociedad, debidamente certificados, y en el caso <b> de empresas extranjeras, además, el certificado de existencia legal. Si están <b>redactados en un idioma distinto al español, se depositarán debidamente <b>traducidos por un intérprete judicial. Dichos documentos deberán ser legalizados <b>por el Cónsul dominicano acreditado en el país de origen de la empresa, y <b>posteriormente certificados por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b> 3. Poder Especial otorgado al Representante Legal de la Peticionaria para su <b> representación, debidamente legalizado y registrado en la Procuraduría General <b>de la República. <b> 4. En el caso del productor individual, se requerirá su identificación personal, <b> contentivo de sus generales con domicilio establecido en la República <b>Dominicana. <b> 5. Planos de localización del emplazamiento y detalle de la instalación de la <b> miniplanta hidráulica en coordenadas UTM. <b> 6. Título de propiedad o acuerdo ante notario de los promotores con los <b> propietarios de los terrenos para el uso específico para la instalación de la <b>miniplanta hidráulica, utilizando la fórmula contractual que se considere <b>oportuna entre las partes y por un período ampliable no inferior a los 20 años. <b>En caso que haya sido imposible el acuerdo con el propietario, intervendrá el <b>juez de paz de donde radica el inmueble, a requerimiento de cualquiera de las <b>partes y habrán de detallar las parcelas afectadas por la instalación, todos los <b>trámites realizados para conseguir un acuerdo con el propietario y el resultado de <b>los mismos. <b> 7. Estudio de Impacto Medioambiental con copia de la Resolución de la Secretaría <b> de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la que se indique que noe presentan afecciones ambientales, tanto en el entorno terrestre como en el <b>fluvial, que obstaculicen la instalación de la miniplanta hidráulica y con la <b>definición de las medidas correctoras o de mitigación. <b> 8. Análisis del Recurso hidráulico. <b> a. El estudio técnico de recurso hidráulico deberá ser elaborado por una <b> compañía previamente autorizada por la CNE. <b> b. Dispondrá de una serie larga, de al menos 10 años, que incluya años <b> secos, años húmedos y normales. Para ello: <b> i. Se tomarán mediadas de aforo en el río durante al menos un año, <b> con una cobertura de datos del 80%. <b> ii. Se harán estudios de correlación contra estaciones de aforo <b> existentes en el río. En caso que no existan se hará un estudio <b>hidrológico teórico, empleando datos pluviométricos en la <b>cuenca. En caso que no existan series completas serán <b>complementadas con datos de correlación con cuencas <b>semejantes hasta obtener el período de diez años. <b> iii. Con esta serie se realizará una distribución estadística con una <b> tipificación de años (secos, normales y húmedos al menos) para <b>valorar su probabilidad de ocurrencia. <b> iv. Dispondrá de una curva de caudales clasificados. Se indicarán los <b> valores máximos y mínimos del río; así como el caudal <b>considerado como mínimo ecológico necesario para mantener la <b>flora y fauna del río a salvo de cualquier perturbación. <b> v. Dispondrá de una curva o tabla indicando el salto bruto utilizable <b> en función del caudal. <b> 9. El estudio de recurso hidráulico tendrá las siguientes características: <b> a. Se utilizarán las curvas de caudales clasificados y de salto bruto en <b> emplazamientos para los cálculos de producción energética de la central. <b> b. Se utilizarán curvas de rendimiento de las turbinas propuestas, corregidas <b> para el cálculo de producción energética de la instalación. Se justificará <b>la selección de la turbina y su tipo en razón al costo de inversión, <b>condiciones técnicas y efectividad energética. <b> c. Todas las estimaciones de rendimiento y pérdida serán debidamente <b> justificadas, en razón a un diseño concreto. <b> 10. Estudio evacuación de la energía eléctrica producida. <b> a. Estudio del trazado de la línea de conexión y sus afecciones <b> medioambientales <b> b. Estudio de la capacidad de la red a que se inyecta para transportar la <b> potencia transmitida, según ANEXO VIII: Características del estudio <b>eléctrico necesario para las Concesiones Definitivas eléctricas para las <b>instalaciones de Régimen Especial. <b> c. Definición del punto de conexión y su disponibilidad para absorber la <b> energía producida.d. Certificación previa de la Compañía de Distribución o de Transporte, <b> obtenida en base al estudio de evacuación de energía producida, que <b>forma parte del proyecto de solicitud de la concesión definitiva. <b> 11. Documento de la CDEEE que garantiza que no se encuentran dificultades <b> técnica para emitir un PPA, acorde a las características y a la potencia del <b>proyecto. <b> 12. Definición del tipo de generador, sistemas de regulación y de control, y <b> mecanismos de regulación del caudal, de acuerdo a la normativa recogida en <b>este Reglamento, acompañado de los documentos de certificación de los <b>equipos, realizados por un laboratorio acreditado de acuerdo a la normativa IEC. <b> 13. Presentación del acuerdo de suministro de los equipos de generación y control <b> que forman parte de la miniplanta hidráulica, acorde en número, tipo y calidad al <b>proyecto presentado. <b> 14. Esquema de financiación y justificación de la capacidad financiera para abordar <b> el proyecto, acompañando documentos de la entidad o entidades financieras que <b>certifiquen su compromiso en la financiación del proyecto. <b><b>Artículo 42.- </b>Documentación en cuadriplicado para la Energía Eléctrica de la Biomasa <b>para la Solicitud de la Concesión Definitiva y la Inclusión en el Registro de <b>Instalaciones de Producción en Régimen Especial: <b> 1. Carta de solicitud dirigida al Presidente de la República, vía la Comisión <b> Nacional de Energía, con la descripción del proyecto que desea realizar para la <b>obtención de la calificación como receptor de los beneficios e incentivos de la <b>Ley de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus <b>Regímenes Especiales. <b> 2. Documentos corporativos de la Sociedad, debidamente certificados, y en el caso <b> de empresas extranjeras, además, el certificado de existencia legal. Si están <b>redactados en un idioma distinto al español, se depositarán debidamente <b>traducidos por un intérprete judicial. Dichos documentos deberán ser legalizados <b>por el Cónsul dominicano acreditado en el país de origen de la empresa, y <b>posteriormente certificados por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b> 3. Poder Especial otorgado al Representante Legal de la Peticionaria para su <b> representación, debidamente legalizado y registrado en la Procuraduría General <b>de la República. <b> 4. En el caso de promotores individuales se requerirá su identificación personal, <b> que contengan sus generales y un domicilio establecido en la República <b>Dominicana. <b> 5. Planos de localización del emplazamiento y detalle de la instalación de la Planta <b> de Generación de Electricidad. <b> 6. Título de propiedad o acuerdo ante Notario de los promotores con los <b> propietarios de los terrenos para el uso específico para la instalación de la Planta <b>de Generación Eléctrica, a partir de biomasa utilizando la fórmula contractual <b>que se considere oportuna entre las partes y por un período ampliable no inferior <b>a los 20 años. En caso que haya sido imposible el acuerdo con el propietario, <b>tendrá que intervenir el Juez de Paz de donde radique el inmueble arequerimiento de partes. Se habrán de detallar las parcelas afectadas por la <b>instalación, todos los trámites realizados para conseguir un acuerdo con el <b>propietario y el resultado de los mismos. <b> 7. Estudio de Impacto Medioambiental con copia de la Resolución de la Secretaría <b> de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la que se indique que no <b>se presentan afecciones ambientales, tanto en las emisiones atmosférica como en <b>las emisiones a cauces públicos o al entorno, que obstaculicen la instalación de <b>la Generación Eléctrica, a partir de biomasa y con la definición de las medidas <b>correctoras o de mitigación. <b> 8. Análisis del Recurso Biomasa principal: <b> a. Estudio de la logística de la biomasa principal, del tipo de transporte <b> utilizado y de la forma de alimentación a la planta. <b> b. El estudio de la cantidad y la regularidad del suministro de la biomasa <b> principal. <b> c. Estudio del poder calorífico inferior PCI y humedad de la biomasa <b> principal. <b> d. Fuentes energéticas complementarias, biomasa secundaria, combustibles <b> fósiles, etc. <b> 9. Estudio evacuación de la energía eléctrica producida: <b> a. Estudio del trazado de la línea de conexión y sus afecciones <b> medioambientales. <b> b. Estudio de la capacidad de la red a que se inyecta para transportar la <b> potencia transmitida, según ANEXO VIII: Características del estudio <b>eléctrico necesario para las Concesiones Definitivas eléctricas para las <b>instalaciones de Régimen Especial. <b> c. Definición del punto de conexión y su disponibilidad para absorber la <b> energía producida. <b> d. Certificación previa de la Compañía de Distribución o de Transporte, <b> obtenida en base al estudio de evacuación de energía producida que <b>forma parte del proyecto de solicitud de la concesión definitiva. <b> 10. Documento de la CDEEE que garantiza que no se encuentran dificultades <b> técnicas para emitir un PPA, acorde a las características y a la potencia del <b>proyecto. <b> 11. Definición del sistema de combustión utilizado (baja presión, alta presión, <b> cogeneración, etc.) y de los sistemas auxiliares de control, tratamiento de aguas <b>y tratamiento de gases. <b> 12. Presentación del acuerdo de suministro de los equipos de generación y control, <b> que forman parte de la planta de Generación Eléctrica, acorde en tipo y calidad <b>al proyecto presentado. <b> 13. Esquema de financiación y justificación de la capacidad financiera para abordar <b> el proyecto, acompañando documentos de la entidad o entidades financieras, que <b>certifiquen su compromiso en la financiación del proyecto.<b>Artículo 43.- </b>La CNE solicitará a la SIE el informe técnico legal, establecido en el <b>Artículo 38, de este Reglamento, sobre el cumplimiento de las condiciones técnicas y de <b>seguridad de las instalaciones proyectadas y documentadas en la solicitud de <b>Concesiones Definitivas, de acuerdo con las exigencias de la Ley General de <b>Electricidad No. 125-01, modificada por la Ley No. 186-07, y del Reglamento para su <b>Aplicación; así como del cumplimiento de las condiciones de protección de medio <b>ambiente y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que <b>se va a desarrollar. <b><b>Artículo 44.- </b>La SIE emitirá este informe en un plazo no superior a los cuarenta y <b>cinco (45) días hábiles. <b><b>Artículo 45.- </b>La CNE dispondrá de un plazo de 45 días para aprobar, modificar o <b>rechazar la Resolución contentiva de recomendación, emitida por esta última. En caso <b>de que fuera necesaria una información complementaria o adicional, ésta será entregada <b>a la CNE, por el solicitante, en un plazo no superior a los 20 días, a partir del <b>requerimiento de los documentos exigidos. Entregados éstos, la CNE dispondrá de 15 <b>días para la Resolución. <b><b>Artículo 46.- </b>La autorización por el Poder Ejecutivo supone, previa firma del Contrato <b>de Concesión, la obtención de la Concesión Definitiva. La CNE en base a esta <b>Concesión Definitiva incluirá el proyecto, previa petición escrita del solicitante, en el <b>Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, lo que le facultará al <b>concesionario o compañía para ser beneficiario de los incentivos previstos en la Ley No. <b>57-07. <b><b>PÁRRAFO:</b> La CNE realizará la Inscripción en el Régimen Especial por una <b>cifra de potencia, acorde con lo estipulado en la Concesión Provisional y <b>Concesión Definitiva, tanto en términos de fechas y potencias como en el resto <b>de los términos. <b><b>Artículo 47.- </b>Sólo la inscripción en el Registro del Régimen Especial garantiza el <b>acceso a los beneficios e incentivos de la Ley No. 57-07 y de sus Reglamentos. Los <b>beneficiarios de los incentivos, obtenidos con anterioridad a esta ley, podrán ser <b>incluidos en el Registro de Régimen Especial, a solicitud de parte interesada, previo <b>cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento, <b>por un período máximo hasta el 2020. <b><b>Artículo 48.- </b>La CNE, mediante Resolución, informará y recomendará favorablemente <b>cuando proceda al Poder Ejecutivo el otorgamiento de las Concesiones Definitivas; y al <b>mismo tiempo, le solicitará el otorgamiento del Poder Especial de Representación del <b>Estado dominicano, a favor del representante legal de la CNE para la firma del Contrato <b>de Concesiones Definitivas. En caso de rechazo, la CNE notificará su decisión al <b>peticionario, por cualquier vía, mediante la cual su recepción resulte comprobada. <b><b>Artículo 49.- Recursos Administrativos.</b> Los peticionarios de Concesiones <b>Definitivas, cuya solicitud haya sido rechazada o modificada por cualquiera de las <b>causas previstas en la Ley General de Electricidad y en la Ley de Incentivo al <b>Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, y surespectivos Reglamentos, podrán interponer los Recursos Administrativos <b>correspondientes. Las Resoluciones contentivas de rechazo emitidas por la SIE serán <b>susceptibles del Recurso de Reconsideración, ante ella misma, en un plazo de 10 días <b>hábiles, contados a partir de la notificación de dicha Resolución. El Recurso Jerárquico <b>ante la CNE podrá ser interpuesto en un plazo franco de 10 días, contados a partir de la <b>fecha de la notificación de la Resolución reconsiderada. <b><b>Artículo 50.- </b>El plazo para recurrir la Resolución de la CNE, contentiva de la decisión <b>del recurso jerárquico ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de <b>treinta (30) días, contados desde el día en que la parte interesada reciba la notificación <b>de la Resolución recurrida, o desde el día de expiración de los plazos fijados, si se <b>tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. <b><b>Artículo 51.- Contenido de la Autorización de Concesiones Definitivas.</b> La <b>autorización del Poder Ejecutivo que otorgue una Concesión Definitiva deberá <b>contener básicamente: <b> a) La identificación del Concesionario. <b>b) Tipo de Fuente Primaria de Energía Renovables. <b>c) Objeto de la concesión definitiva, incluyendo su capacidad. <b>d) Los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad con la Ley y este <b> Reglamento. <b> e) Indicación de la intransferibilidad de la Concesión, salvo en las condiciones <b> establecidas en la Ley No. 57-07 y el presente Reglamento. <b> f) Plazo de inicio y terminación de las obras. <b>g) Plazo de vigencia de la Concesión Definitiva. <b>h) Sanciones por el incumplimiento del plazo otorgado en la concesión para el <b> inicio de la instalación y la puesta en funcionamiento de la obra eléctrica. <b> i) La individualización de las Servidumbres que se constituyen. <b>j) Las zonas específicas en las que se ejecutará el proyecto autorizado por la <b> concesión. <b> k) Indicación de las Coordenadas (Vértices del Polígono). <b>l) Condiciones, si aplica, bajo las cuales se otorga la concesión. <b>m) Causales de caducidad y revocación. <b>n) Disposiciones sobre calidad y continuidad del Servicio Eléctrico. <b>o) Poder Especial otorgado al Representante Legal de la Peticionaria para su <b> representación, debidamente legalizado y registrado en la Procuraduría General <b>de la República. <b> p) Poder Especial contentivo de la autorización al Presidente de la CNE para la <b> firma del Contrato de Concesión. <b><b>SECCION III </b><b><b>DEL CONTRATO DE CONCESIONES DEFINITIVAS </b><b><b>Artículo 52.- </b>La CNE aprobará, informará, y recomendará al Poder Ejecutivo el <b>otorgamiento de la Concesión Definitiva a favor de la peticionaria. <b><b>Artículo 53.- </b>La concesión definitiva adquiere carácter contractual cuando el Poder <b>Ejecutivo aprueba la propuesta del peticionario y, vía la CNE, autoriza su ejecución.<b>Artículo 54.- </b>Las concesiones definitivas se otorgarán por un plazo no superior a <b>cuarenta (40) años, pudiéndose renovar el Contrato de Concesión Definitiva por un <b>nuevo período de 20 años, mediante el mismo procedimiento de Solicitud de <b>Concesiones Definitivas descrito en el presente Reglamento, hasta con una anticipación <b>no menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) a su vencimiento; con exclusión de la <b>documentación ya existente en la CNE y debidamente actualizada. <b><b>Artículo 55.- </b>La Concesión Definitiva termina o caduca de pleno derecho cuando: <b><b>a) </b><b> El peticionario no acepte o rechace la autorización de concesión definitiva <b>del Poder Ejecutivo. <b><b>b) </b><b> El concesionario no iniciare o terminare los trabajos dentro de los plazos <b>señalados en la concesión definitiva. <b><b>c) </b><b> Venza el plazo de la Concesión Definitiva. <b><b>d) </b><b> Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario. <b><b>Artículo 56.- </b>Los titulares de las concesiones definitivas que, en el plazo establecido <b>en el contrato de Concesión Definitiva, no hubieran puesto en explotación las <b>instalaciones proyectadas, perderán todos los derechos adquiridos, quedando sin efecto <b>la inscripción en el Régimen Especial. Los titulares de concesiones podrán solicitar a la <b>CNE un nuevo plazo de puesta en marcha de las instalaciones, no superior a un (1) año, <b>mediante la presentación de un informe técnico que justifique las razones de la solicitud. <b><b>PÁRRAFO: </b>La pérdida de derechos comprenderá la devolución a la CNE de <b>todas las exoneraciones fiscales, primas cobradas y demás beneficios <b>económicos a que haya tenido acceso, actualizadas al tipo de interés de <b>financiamiento oficial, según el Banco Central de la República Dominicana. La <b>CNE destinará esos fondos a los mismos fines, conforme a los medios de control <b>establecidos en los Párrafos I y II, del Artículo 8, de la Ley No. 57-07<b>.</b><b><b>Artículo 57.- </b>La Concesión Definitiva de una instalación de generación de electricidad <b>a partir de Fuentes Primarias de Energías Renovables, deberá acordar en el contrato <b>suscrito entre las partes, y a falta de éste, por sentencia que intervenga del Juzgado de <b>Paz de la jurisdicción del inmueble, en caso que fuera necesaria, las condiciones en que <b>serán devueltos los terrenos que ocupen, una vez finalizada su explotación por <b>caducidad de la Concesión, exceptuando las minihidroeléctricas de embalse. <b><b>Artículo 58.- </b>Las Concesiones Definitivas no podrán ser transferidas total o <b>parcialmente sin la previa autorización de la CNE, y con la debida justificación de <b>capacidad técnica y económica del adquiriente total o parcial de la Concesión <b>Definitiva, bajo las condiciones excepcionales establecidas por la Ley No. 57-07 y el <b>presente Reglamento; es decir, cuando las instalaciones asociadas a la concesión estén <b>en operación, entendiéndose por tal, que las instalaciones produzcan energía eléctrica y <b>ésta sea comprada por las empresas distribuidoras o con la previa autorización de la <b>CNE.<b>Artículo 59.- </b> <b>Exclusión de la Concesión Definitiva.</b> Una vez otorgada la Concesión <b>Definitiva en un área específica, la CNE no podrá otorgar una nueva Concesión <b>Definitiva sobre la misma área de terreno, sin que haya expirado el plazo estipulado en <b>la concesión otorgada. <b><b>Artículo 60.- Renuncia al Régimen Especial.</b> En el caso en que el titular de una <b>instalación inscrita en el Régimen Especial desee renunciar a la concesión, será <b>necesario pagar al Estado dominicano, a través de las instituciones correspondientes, <b>todas las exoneraciones fiscales, arancelarias, y demás beneficios económicos a que <b>haya tenido acceso actualizadas al tipo de interés activo promedio del Banco Central de <b>la República Dominicana. <b><b><b>SECCION IV </b><b><b>DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS CONCESIONES DEFINITIVAS </b><b><b>DE LOS DERECHOS </b><b><b>Artículo 61.- </b>Toda instalación generadora de energía eléctrica sujeta al régimen <b>especial, interesada en acogerse a los incentivos de la Ley que rige la materia, luego de <b>obtener la inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen <b>Especial, en la CNE, y los permisos pertinentes conforme a la legislación vigente, <b>permisos ambientales y estudios de impacto ambiental de la (SEMARENA) y las <b>instituciones e instancias afines y de cualquier otra entidad oficial requerida, tendrá los <b>siguientes derechos en sus relaciones de compra y venta de energía dentro del SENI: <b> a) El conectar en paralelo su grupo o grupos generadores a la red de la compañía <b> distribuidora y de transmisión. <b> b) A transferir al sistema, a través de la Empresa de Transmisión y a la compañía <b> distribuidora, su producción o excedentes de energía. <b> c) A percibir por ello la retribución anual de referencia, indicada en los Artículo <b> 112 y 113 del presente Reglamento. <b> d) A los beneficios que otorga el Párrafo III, del Artículo 41, Capítulo 1, Título IV, <b> de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, en lo que respecta al reembolso <b>de costos incurridos por las Empresas Generadoras para transportar (líneas y <b>equipos de interconexión) su energía hasta los puntos más adecuados; pero <b>ampliado este Artículo 41, de modo que su conexión pueda ser con las <b>compañías de distribución, además de la Empresa de Transmisión Eléctrica <b>Dominicana (ETED) y recibir el reembolso de estas compañías. <b> e) A tener acceso y también usar y ocupar los bienes estatales, municipales, de <b> dominio público y particulares, individualizados en la concesión, que fueren <b>necesarios para la construcción y la operación de las instalaciones y limitar su <b>uso. <b> f) A que la concesión permanezca a su nombre, durante todo el plazo, en las <b> condiciones que se indican en la autorización de concesión. <b> g) A ejercer, de acuerdo con este Reglamento, los derechos de servidumbre <b> establecidos en el respectivo contrato de concesión, de conformidad a las normas <b>a que se refiere el Título V, de esta ley y su Reglamento. <b> h) A percibir los demás beneficios que le otorga la Ley No. 57-07.<b>Artículo 62.- Registro Régimen Especial.</b> Las concesiones definitivas otorgan al <b>concesionario el derecho a la solicitud a la CNE, de la inscripción de dicha instalación <b>en el Registro de Instalaciones en el Régimen Especial y la consiguiente aplicación de <b>derechos de conexión a la red de transporte o distribución y de los beneficios, <b>exenciones e incentivos, de acuerdo con lo que contempla el Artículo 17, de la Ley No. <b>57-07. <b><b>Artículo 63.- Conexión a la red.</b> Las concesiones definitivas incluidas en el Registro <b>del Régimen Especial tienen el derecho preferente y prioritario de conexión a la red de <b>transporte o distribución de sus instalaciones de producción de energía y el derecho <b>preferente a la transferencia al sistema de la energía eléctrica neta, producida a través de <b>la compañía de transmisión o distribución. <b><b>Artículo 64.- Del contrato de Conexión a la Red.</b> Las empresas beneficiarias de una <b>Concesión Definitiva incluida en el Registro del Régimen Especial, suscribirán un <b>contrato con la compañía distribuidora o compañía de transmisión al cual inyecten su <b>energía, según los términos del Código de Conexión. La empresa distribuidora o de <b>transmisión tendrá la obligación de suscribir este contrato, incluso aunque no se <b>produzca generación neta en la instalación, el cual deberá contener lo siguiente: <b> a) Puntos de conexión y medida, indicando al menos las características de los <b> equipos de control, conexión, seguridad y medida. Los equipos de medida <b>deberán cumplir con lo establecido en el Reglamento de Aplicación de la Ley <b>No. 125-01, y sus modificaciones. <b> b) Características cualitativas y cuantitativas de la energía cedida y, en su caso, de <b> la consumida, especificando potencia y previsiones de producción, consumo, <b>generación neta, venta y, en su caso, compra. <b> c) Causas de rescisión o modificación del contrato. <b>d) Condiciones de explotación de la interconexión, así como las circunstancias en <b> las que se considere la imposibilidad técnica de absorción de los excedentes de <b>energía. <b><b>Artículo 65.- Contrato PPA.</b> Las empresas beneficiarias de una Concesión Definitiva, <b>incluida en el Registro del Régimen Especial, establecerán un contrato de suministro de <b>energía eléctrica, a partir de fuentes primarias renovables con la CDEEE, en virtud del <b>cual recibirán de ésta los pagos que les corresponden según este Reglamento. El <b>contrato deberá incluir al menos: <b> a) Las empresas distribuidoras y comercializadoras en igualdad de precios y <b> condiciones, les darán preferencia en las compras y en el despacho de <b>electricidad a las empresas que produzcan o generen energía eléctrica, a <b>partir de medios no convencionales que son renovables como: la <b>hidroeléctrica, la eólica, solar, biomasa y marina, y otras fuentes de <b>energía renovable. <b> b) Pagos de Derechos de Conexión por defecto, a cargo de las Compañías <b> de Transmisión y Distribuidoras. <b> c) Causas de rescisión o modificación del contrato.<b><b>PARRAFO I: </b>En cada caso, el contrato será negociado por las partes, en <b>función de sus respectivos intereses comerciales.<b><b>PARRAFO II: </b>Los titulares de las Empresas Generadoras de Energía <b>Renovable podrán suscribir contratos de suministro de energía renovable con <b>cualquier otro agente del mercado eléctrico mayorista, acogiéndose a las <b>disposiciones de la Ley No. 57-07. <b><b>Artículo 66.- </b>Los productores con Concesión Definitiva, incluida en el Registro del <b>Régimen Especial, tendrán el derecho a percibir de las compañías distribuidoras, <b>CDEEE u otros agentes del mercado eléctrico mayorista, por la venta de la energía <b>eléctrica producida, la retribución prevista en el contrato. <b><b>SECCION V </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES </b><b><b>Artículo 67.- </b>Son obligaciones de los productores de energía sujetos al Régimen <b>Especial: <b> a) Cumplir con las normas técnicas de generación, transporte y gestión técnica del <b> sistema, salvo que este Reglamento indiquen otra cosa. <b> b) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y de homologación y <b> certificación de las instalaciones e instrumentos que se establezcan, salvo que <b>este Reglamento indique otra cosa. <b> c) Abstenerse de ceder, a consumidores finales, los excedentes de energía eléctrica <b> no consumida, si no se cuenta con una aprobación específica por parte de la SIE. <b> d) Facilitar a la CNE, SEIC, SIE y OC toda la información que se le solicite. <b>e) Cumplir con las normas sobre permisos y estudios ambientales requeridas por la <b> Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de <b>agosto de 2000, y sus Reglamentos; así como cumplir con las demás normas <b>legales y reglamentarias sobre conservación del medio ambiente. <b> f) Efectuar la construcción de las obras y ponerlas en servicio en los plazos <b> señalados en la autorización de concesión. <b> g) Conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas, para <b> su operación eficiente y segura. <b> h) Presentar información técnica y económica a la CNE, a la SIE y al OC, en la <b> forma y plazos fijados en la normativa vigente. <b> i) Facilitar las inspecciones técnicas individual o colectivamente, que a sus <b> instalaciones disponga CNE, SEIC, SIE y OC. <b><b>Artículo 68.- </b>Para la puesta en marcha de una Concesión Definitiva, exceptuando las <b>eléctricas, que hayan obtenido su inclusión en el Registro de Instalaciones en el <b>Régimen Especial, deberán de obtener de la CNE la autorización para la puesta en <b>marcha efectiva del cronograma de sus instalaciones de producción.<b>Artículo 69.- </b>Los productores de energía en Régimen Especial tienen la obligación de <b>entregar la energía en las condiciones técnicas, recogidas en el marco legal que rige la <b>materia, y a no causar trastornos en el funcionamiento del SENI. <b><b>Artículo 70.- </b>Los productores de régimen especial están obligados a garantizar que sus <b>instalaciones permanezcan operando interconectadas al SENI, aun en condiciones de <b>huecos de tensión, con base en las normativas ELTRA (Dinarmarca) o E.ON <b>(Alemania) o FERC (Estados Unidos de América). <b><b>Artículo 71.- </b>Las instalaciones deberán de contar con equipos de medida de energía <b>eléctrica, que cumplan con lo establecido en el Reglamento de Aplicación de la Ley No. <b>125-01 y sus modificaciones. <b><b>PÁRRAFO I:</b> En el caso de que la medida se obtenga mediante una <b>configuración, que incluya el cómputo de pérdidas de energía, el titular de la <b>instalación, la CDEEE, que devenga los derechos de cobros por la inyección y <b>la empresa distribuidora o de transmisión, establecerán un acuerdo para valorar <b>las pérdidas. En el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, el caso se <b>resolverá con la mediación de la SIE. <b><b>PÁRRAFO II:</b> Cuando varias instalaciones de generación de electricidad <b>compartan conexión, la energía medida se imputará, a cada instalación, <b>proporcionalmente a las pérdidas generadas, salvo que exista un acuerdo distinto <b>entre los titulares de las instalaciones, la CDEEE y el OC. <b><b>Artículo 72.- Inspecciones anuales.</b> Las instalaciones de energías renovables de <b>generación de electricidad serán revisadas por los servicios técnicos de la CNE, de la <b>SIE y de la SEMARENA, anualmente o cuando una de estas instituciones lo requieran, <b>a efectos de comprobar, tanto el cumplimiento de la reglamentación eléctrica vigente <b>como el cumplimiento de los compromisos empresariales, medioambientales y <b>energéticos adquiridos. <b><b>Artículo 73.- Incumplimiento de Obligaciones.</b> El incumplimiento de las <b>obligaciones del Concesionario, de acuerdo a lo descrito en el Artículo 17, de la Ley <b>No. 57-07, supone la apertura de un expediente administrativo sancionador, por parte de <b>la CNE, conforme al Artículo 31, de la Ley No. 57-07, cuya cuantía será proporcional al <b>perjuicio producido en el Sistema Eléctrico, en el medio ambiente, pudiendo llegar, en <b>caso de reiteración, a que la CNE recomiende al Poder Ejecutivo la cancelación de la <b>Concesión y a la incautación de sus bienes.<b><b>SECCION VI </b><b><b>DE LAS SERVIDUMBRES </b><b><b>Artículo 74.- </b>Las concesiones definitivas o provisionales confieren los derechos de <b>servidumbres que requiera el concesionario, conforme a los planos que se hayan <b>aprobado en la Resolución o autorización de concesión definitiva o provisional.<b>Artículo 75.- </b>Después de satisfacer las exigencias y trámites establecidos en la <b>Constitución de la República, y en el marco legal que rige esta materia, se deberá <b>permitir al concesionario obtener, mediante los procedimientos previstos en el presente <b>Reglamento, el derecho de ocupar los terrenos requeridos para el desarrollo de sus <b>proyectos de centrales productoras de electricidad, a partir de energías renovables, <b>incluyendo la hidráulica menor de 5MW. <b><b>PÁRRAFO I:</b> Para el caso de energías renovables incluyendo la hidráulica <b>menor de 5MW, el Concesionario del parque suscribirá con el propietario del <b>terreno un contrato donde se consigne el pago anual, como mínimo, el <b>equivalente en pesos oro (RD$) de mil dólares de los Estados Unidos de <b>América con 00/100 (US$1,000.00), por cada Mega Vatio (1 MW) de potencia <b>nominal instalado. Este precio se indexará de acuerdo al Índice de Precios al <b>Consumidor de Estados Unidos de América “all cities, all items”. A falta de <b>acuerdo entre las partes, el Juez de Paz de la ubicación del inmueble establecerá <b>el valor anual, tomando como referencia inicial el mínimo antes señalado, <b>conforme a lo establecido en el Artículo 72, de la Ley No. 125-01. <b><b>PÁRRAFO II:</b> Cuando existan líneas eléctricas en una heredad, el propietario <b>de éstas podrá exigir que se aprovechen las mismas. Cuando técnicamente sea <b>conveniente construir una nueva línea, la CNE, oídos los interesados, resolverá <b>mediante Resolución sobre la contestación litigiosa. <b><b>Artículo 76.- </b>Los edificios no quedan sujetos a las servidumbres de obras de <b>generación ni de líneas de transmisión y distribución de electricidad, salvo los casos <b>excepcionales que se indican en este Reglamento. <b><b>Artículo 77.- </b>Será responsabilidad del beneficiario de una Concesión Definitiva el <b>gestionar, con los derechohabientes, una solución amigable del uso de las servidumbres, <b>debiendo el concesionario compensar a los propietarios, como mínimo, por los daños y <b>perjuicios directos. Si tal diligencia fallare y las partes no alcanzaren acuerdos, el Juez <b>de Paz de la ubicación del inmueble conocerá el conflicto, conforme a su competencia. <b>Los costos y pagos de cualquier naturaleza estarán a cargo del concesionario. <b><b>Artículo 78.- </b>El dueño del predio sirviente no podrá realizar plantaciones, <b>construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las <b>servidumbres establecidas en la Constitución de la República, en las leyes Nos. 125-01, <b>186-07, 57-07, y en el presente Reglamento. <b><b>Artículo 79.- </b>Los derechos de servidumbre, atribuidos en el presente Reglamento sobre <b>las concesiones provisionales, después de habérsele otorgado la concesión definitiva, <b>podrán ser ejercidos plenamente. <b><b>PÁRRAFO I:</b> Todo el vuelo de los aerogeneradores, líneas eléctricas; así como <b>los caminos se considerarán una servidumbre. Asimismo, serán considerados <b>servidumbre los terrenos expuestos a sombra, al viento y al ruido acústico. Estos <b>efectos podrán ser considerados en alegaciones y objeciones si se realizan <b>durante la tramitación; pero no darán lugar a compensaciones por servidumbre.<b>PÁRRAFO II:</b> Las servidumbres deberán, para ser reconocidas como tales, <b>haber sido contempladas en la solicitud de Concesión Definitiva, cuya <b>aprobación lleva implícito su otorgamiento. <b><b><b>CAPITULO VI </b><b><b>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REEVALUACIÓN DE </b><b><b>CONCESIONES PROVISIONALES Y DEFINITIVAS </b><b><b>Artículo 80.- </b>Todos los proyectos que teniendo Concesión Definitiva otorgada por el <b>Poder Ejecutivo, previamente a la entrada en vigor de la Ley No. 57-07 de Incentivo al <b>Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, que no <b>hayan sido puestos en explotación justificada adecuadamente, y cuyos titulares deseen <b>ser incluidos en el Régimen Especial de Electricidad y acogerse a sus beneficios, se <b>deberán de someter a la reevaluación técnica del proyecto, mediante solicitud de <b>reevaluación ante la CNE para la obtención de la Concesión Definitiva Reevaluada y la <b>entrega de la documentación adicional o complementaria, con el fin de que se cumplan <b>los requisitos técnicos exigidos al resto de las instalaciones, en aras de la eficiencia <b>técnica del sistema, de la seguridad de las instalaciones, de la seguridad y confiabilidad <b>del SENI y del cumplimiento de las normativas de carácter general para ellas, en <b>especial las relacionadas con el medioambiente. Una vez presentada la solicitud de <b>reevaluación y la documentación requerida, la CNE dispondrá de dos (2) meses para <b>resolver la reevaluación del proyecto. <b><b>Artículo 81.- </b>Los concesionarios al momento de introducir la reevaluación de su <b>concesión definitiva deberán completar y actualizar, ante la CNE, la documentación <b>que constaba en el proyecto original, objeto de la concesión definitiva, hasta alcanzar la <b>totalidad de la requerida en los Artículos 15 a 18 de la Ley No. 57-07. <b><b>Artículo 82.- </b>Tras la presentación de la solicitud a la CNE, y a la vista de la <b>documentación complementaria aportada para la reevaluación de la documentación, la <b>CNE podrá solicitar al peticionario del proyecto una ampliación detallada de <b>determinados aspectos del proyecto. A partir de este momento, la CNE puede resolver <b>positivamente o negativamente sobre la Concesión Definitiva Reevaluada e inscripción <b>en el registro de régimen especial. <b><b>PARRAFO:</b> Un proyecto que incumpla manifiestamente aspectos <b>fundamentales del mismo y que no puedan ser mitigados o solucionados, como <b>un nivel de recurso insuficiente, afecciones medioambientales, la localización en <b>zonas de exclusión o peligrosas o la dificultad insalvable para conectarse a la red <b>y evacuar la energía, no podrá ser objeto de otorgamiento de la Concesión <b>Definitiva Reevaluada ni ser inscrito en el Registro del Régimen Especial. <b><b>Artículo 83.- </b>Los proyectos reevaluados positivamente y que, por tanto, cumplan las <b>condiciones descritas en las normativas y en el proceso de Concesión Definitiva, se <b>calificarán como Concesiones Definitivas Reevaluadas y tendrán el derecho a ser <b>incluidas en el Registro Especial de Electricidad.<b>Artículo 84.- </b>Los proyectos calificados como Concesiones Definitivas antes de la <b>promulgación de la Ley No. 57-07, tendrán el derecho preferente, ante otras solicitudes, <b>a que sus proyectos sean incluidos prioritariamente en el Registro de Régimen Especial, <b>en el caso de que, en la Planificación Energética correspondiente a cada tipo de energía <b>hubiese limitación o restricción de potencia instalada. Para tales fines, deberán presentar <b>a la CNE la solicitud formal de reevaluacion y ratificacion, parcial o total de la <b>Concesión Definitiva, en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la publicación <b>del presente Reglamento. <b><b>Artículo 85.- </b>Los proyectos puestos en explotación comercial, justificada <b>adecuadamente, deben de presentar ante la CNE, después de los seis (6) meses de la <b>aprobación de este Reglamento, una solicitud de reevaluación con la documentación <b>necesaria, con el fin de que se cumplan los requisitos técnicos exigidos al resto de las <b>instalaciones, en aras de la eficiencia técnica del sistema, a la seguridad de las <b>instalaciones y al cumplimiento de las normativas de carácter general para ellas, en <b>especial las relacionadas con el medioambiente. <b> La CNE deberá de responder al interesado de su Resolución, a más tardar a los dos (2) <b>meses, contados a partir de la presentación de la solicitud, indicándole las medidas <b>necesarias para cumplir con la normativa y el plazo máximo para su adecuación. <b> El peticionario realizará o aplicará las medidas encomendadas por la CNE, en el plazo <b>máximo de seis (6) meses, a partir de la notificación de la CNE. La CNE, tras la <b>comprobación in situ de las medidas correctoras aplicadas, resolverá positiva o <b>negativamente sobre la adecuación del proyecto. <b> Serán, entre otras, causas de Resolución negativa de la Concesión Definitiva <b>Reevaluada o denegación de la inscripción en el registro de régimen especial, el que la <b>instalación incumpla manifiestamente aspectos fundamentales de las normativas y que <b>no puedan ser mitigados o solucionados, como las afecciones medioambientales, la <b>localización en zonas de exclusión o peligrosas o la dificultad insalvable para conectarse <b>a la red y evacuar la energía. <b><b>Artículo 86.- </b>Las resoluciones dictadas por la CNE, contentivas de reevaluación, serán <b>susceptibles en primer orden, del recurso de reconsideración ante la CNE; y ésta, a su <b>vez, del recurso Contencioso Administrativo por parte del concesionario en los plazos y <b>formas establecidos en la ley que rige la materia. <b><b>Artículo 87.- </b>Las concesiones definitivas, puestas en explotación y cuya reevaluación <b>haya sido resuelta positivamente por la CNE, entrarán a formar parte de las cuotas <b>previstas de la planificación energética nacional. <b><b><b>CAPITULO VII </b><b><b>SISTEMAS HIBRIDOS, AUTOPRODUCTORES, SISTEMAS AISLADOS Y </b><b><b>PROYECTOS COMUNITARIOS DE LOS SISTEMAS HÍBRIDOS </b><b>Artículo 88.- </b>Se entiende por Sistemas Híbridos aquéllos sistemas que generan <b>electricidad utilizando fuentes primarias de distintas energías renovables o <b>conjuntamente con combustibles fósiles. <b><b>Artículo 89.- Hibridación con energías renovables.</b> Los productores de energías <b>renovables podrán hibridar sistemas de generación, utilizando como fuentes de energía <b>primaria diferentes tipos de energías renovables. Los productores que utilicen sistemas <b>de generación híbrida renovable se consideran, a todos los efectos acogidos por la Ley <b>de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes <b>Especiales, una vez que obtengan la correspondiente Concesión Definitiva, en cuya <b>solicitud deben de recoger expresamente la identificación de cada energía renovable y <b>su participación en la energía finalmente producida. <b> La inscripción en el Régimen Especial tendrá en cuenta la mezcla de producción, a <b>efectos de la retribución, por la CDEEE, de la energía suministrada a la red. La CNE <b>efectuará anualmente auditorías de producción energética para verificar que la mezcla <b>de producción se ajusta a la mezcla del proyecto y que la energía producida se <b>corresponde con la facturada. <b><b>Artículo 90.- Hibridación de Energías Renovables con Fósiles.</b> Los productores de <b>energía incluidos en el Régimen Especial, en sistemas conectados al SENI, no podrán <b>hibridar producción de electricidad, generada a partir de energía primaria renovable con <b>electricidad procedente de energías primarias no renovables. <b><b>PÁRRAFO I:</b> Son excepciones a esta prohibición: <b> a) Las instalaciones de cogeneración de calor y electricidad en las que se utilice <b> principalmente biomasas de cultivos energéticos o biomasas residuales y que <b>dado el ciclo productivo de estas biomasas necesiten complementar <b>temporalmente su producción mediante combustibles fósiles. Tales instalaciones <b>estarán siempre regidas por el siguiente criterio: <b> 1. La producción de electricidad a partir de biomasa han de suponer al <b> menos el 70% anual de la producción total anual. <b> b) Las instalaciones termo solares: <b> 1. La producción de electricidad a partir de energía solar ha de suponer al <b>menos el 50% anual de la producción <b>2. El combustible para hibridación podrá ser hasta un máximo del 25%, <b> procedente de combustibles fósiles, gas natural y hasta un máximo del <b>25% de biomasa. En el caso de hibridación con biomasa y gas natural, <b>los límites son aditivos. <b><b>PÁRRAFO II:</b> Tales casos habrán de ser sometidos a análisis por la CNE quien <b>dictaminará de la conveniencia y oportunidad de tales hibridaciones y estarán <b>siempre regidas por los siguientes criterios: <b> a) La electricidad generada en estas plantas tendrá el carácter de energía producida <b> en el régimen especial, tan sólo en la proporción en que intervenga la biomasa o <b>la solar térmica como fuente de energía primaria.) Las compañías productoras de electricidad en sistemas de cogeneración híbrida <b> estarán sometidas a un régimen mensual documental de declaraciones de <b>producción y de programación de producción a la CNE. <b> c) El incumplimiento del registro documental y de las proporciones de hibridación <b> autorizadas será causa de revocación de la Concesión Definitiva e inscripción en <b>el registro de régimen especial de la instalación. <b><b>Artículo 91.- Hibridación de Energías Renovables con Fósiles en los <b>Autoproductores.</b> En caso de insuficiencia de recursos, los autoproductores de energía, <b>y con las limitaciones de potencia indicadas en la Ley de Incentivo al Desarrollo de <b>Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, podrán complementar <b>su producción a partir de gas natural, con el fin de atender sus propias necesidades o <b>para atender sus contratos con consumidores finales. <b><b>PÁRRAFO:</b> La cantidad máxima de producción de energía eléctrica a partir de <b>gas natural no superará anualmente el 30% de la energía total producible, que <b>conste en la Concesión Definitiva <b><b>SECCION I </b><b><b>DE LOS SISTEMAS AISLADOS </b><b><b>Artículo 92.- </b>Los sistemas aislados a partir de fuentes renovables, podrán ser <b>complementados con sistemas de generación de electricidad, a partir de fuentes no <b>renovables, gas o gasoil, en una proporción que no supere el 30% de la energía total <b>producida. <b><b>Artículo 93.- </b>Los sistemas aislados pueden instalar sistemas de acumulación de <b>energía, bombeo, acumuladores o baterías, hidrógeno, etc. <b><b>Artículo 94.- </b>Los promotores de sistemas aislados deberán presentar, en la CNE, la <b>documentación exigida a cada tipo de energía renovable, de acuerdo con lo descrito en <b>el presente Reglamento. Tras su estudio y aprobación, la CNE incluirá la instalación en <b>el Régimen Especial de Electricidad, a los efectos de la obtención de los incentivos, <b>exenciones aduaneras, beneficios fiscales y exoneración de todo tipo de impuestos. <b><b>SECCION II </b><b><b>AUTOPRODUCTORES DE ELECTRICIDAD </b><b><b>Artículo 95.- Autoproductores.</b> A los efectos del presente Reglamento se consideran <b>Autoproductores de Energía Renovable los titulares de instalaciones propiedad de una <b>sola persona física o jurídica, con potencia instalada inferior a los 1,5 MW y cuya <b>producción energética se destina para el consumo propio por lo menos en un 50%, y el <b>restante 50% podrá ser inyectado a la red a los precios que sean establecidos en el <b>presente Reglamento. <b><b>Artículo 96.- </b>El límite de potencia indicado en el artículo anterior podrá ser ampliado, <b>previa solicitud a la CNE, para las plantas de generación de electricidad paraautoconsumo, que utilicen como fuente primaria de energía residuos de biomasa o <b>subproductos de biomasa procedentes de procesos industriales dedicados a la obtención <b>de biocombustibles. <b><b>PARRAFO:</b> La CNE en un plazo de un (1) año, a partir de la fecha de la <b>publicación del presente Reglamento, emitirá la normativa correspondiente para <b>estas solicitudes. <b><b>Artículo 97.- </b>Los promotores de instalaciones para autoproducción de tamaño inferior <b>a 1,5 MW deberán presentar en la CNE la documentación exigida a cada tipo de energía <b>renovable, de acuerdo con lo descrito en el presente Reglamento. Tras su estudio y <b>aprobación, la CNE incluirá la instalación en el Régimen Especial de Electricidad, a los <b>efectos de la obtención de los incentivos, exenciones aduaneras y beneficios fiscales. <b><b>Artículo 98.- </b>Para acreditar el derecho a los incentivos de las instalaciones de <b>autoproducción, los promotores de instalaciones de electricidad para autoproducción de <b>potencia instalada, superior a 1,5 MW, y tras tener la preceptiva autorización de la CNE, <b>han de contar con una Concesión Definitiva y estar inscritos en el registro de Régimen <b>Especial. <b><b>Artículo 99.- </b>Las concesiones para autoproducción podrán ser reconvertidas en <b>Concesión Definitiva de producción comercial; pero deben de haber estado operando <b>como tales, al menos durante cinco (5) años, desde la obtención de la inscripción en el <b>Registro de Régimen Especial y necesitan para ello de la aprobación específica de la <b>CNE. Dicha aprobación estará basada en criterios de necesidad y oportunidad del <b>sistema eléctrico nacional y comportará la devolución de las ayudas específicas, <b>contempladas en este Reglamento. <b><b>PARRAFO:</b> La CNE, en un plazo de un (1) año, a partir de la fecha de publicación <b>de este Reglamento, emitirá la normativa correspondiente para estas solicitudes. <b><b>Artículo 100.- Venta de excedentes de energía. </b>Los Autoproductores de Energía <b>Renovable inscritos en el Régimen Especial podrán vender sus excedentes de energía, <b>mediante redes privadas de conexión para consumidores finales o utilizando las <b>infraestructuras para su venta al SENI. <b><b>a) </b>La venta de excedentes de energía a consumidores finales se realizará <b> exclusivamente a través de una red privada, desconectada del SENI, y la retribución <b>de dicha venta se formalizará por acuerdo entre las partes, mediante contrato <b>aprobado por la CNE <b><b>b) </b>La retribución o tarifa de la energía vertida al SENI será la establecida para <b> instalaciones de autoproducción y no aplicarán los precios establecidos para las <b>instalaciones con concesión definitiva comercial. <b><b>c) </b>La cantidad anual de energía que se puede vender a la red o a consumidores <b> privados estará sometida a los siguientes límites: <b> i. Instalaciones eólicas: hasta un máximo del 50% del total <b> producido.ii. Instalaciones de producción de biomasa eléctrica con o sin <b> cogeneración: hasta un máximo del 50% del total producido. <b> iii. Instalaciones minihidráulicas: hasta un máximo del 50% del total <b> producido. <b> iv. Instalaciones fotovoltaicas: hasta un máximo del 50 % del total <b> producido. <b><b>Artículo 101.- De los límites de incentivos aplicables a cada tecnología de <b>Autoproducción.</b> Los límites de los incentivos aplicables a cada tecnología son los <b>siguientes: <b><b>PÁRRAFO I:</b> Autoproducción con energías renovables: Se podrán incluir en la <b>inversión el 30% de los sistemas auxiliares o de control que afectan a la <b>regulación entre los sistemas de generación; así como, el tratamiento de aguas y <b>sistemas de filtración de humos. El porcentaje máximo de la inversión realizada <b>en el equipamiento de generación, a partir de fuentes de energías renovables, <b>será:<b><b>a)</b> Energíamini hidráulica ........................................................................... 75.00% <b><b>b)</b> Biomasa para electricidad ...................................................................... 75.00% <b><b>c)</b> Eólica de autogeneración........................................................................ 75.00% <b><b>d)</b> Energía Fotovoltaica .............................................................................. 75.00%<b><b>PÁRRAFO II:</b> Autoproducción a partir de sistemas híbridos renovables: Se <b>aplicará el mismo porcentaje de la inversión realizada en el equipamiento de <b>generación a partir de fuentes de energías renovables, según el primer punto del <b>presente artículo. Se podrán incluir en la inversión el 30% de los sistemas <b>auxiliares o de control que afectan a la regulación entre los sistemas de <b>generación, así como el tratamiento de aguas y sistemas de filtración de humos.<b><b>PÁRRAFO III:</b> Autoproducción a partir de sistemas híbridos renovables <b>fósiles: Se aplicará el mismo porcentaje de la inversión realizada en el <b>equipamiento de generación a partir de fuentes de energías renovables, según el <b>Párrafo I del presente artículo. Se podrán incluir en la inversión el 30% de los <b>sistemas auxiliares o de control que afectan a la regulación renovable fósil. <b><b>Artículo 102.- </b>En ningún caso se considerarán inversiones beneficiarias de los <b>incentivos fiscales, el costo de los proyectos, estudios y gastos administrativos, ni la <b>inversión en la obra civil y edificios necesarios para acoger las instalaciones. Estos <b>incentivos fiscales son compatibles con los incentivos generales recogidos en la Ley <b>para las Energías Renovables. <b><b>Artículo 103.- Cese de las actividades de los autoproductores.</b> En caso de venta de las <b>instalaciones o por cese de actividad de la empresa, el titular de la instalación deberá <b>comunicar a la CNE el cese de la producción y asumirá la obligación de retornar alEstado dominicano los incentivos fiscales por inversión que ha percibido por la <b>inversión realizada, en proporción a la vida útil del proyecto restante, considerando una <b>vida útil de proyecto de 20 años. <b><b>SECCION III </b><b><b>INCENTIVOS A PROYECTOS COMUNITARIOS </b><b><b>Artículo 104.- </b>De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13, de la Ley No. 57-07, se <b>describe que aquellas instituciones de interés social que deseen desarrollar fuentes de <b>energía renovables a pequeña escala (hasta 500 kW) y destinado a uso comunitario, <b>podrán acceder a fondos de financiamientos a las tasas más bajas del mercado, para <b>dichos proyectos de desarrollo. <b><b>PARRAFO:</b> La CNE elaborará, en un plazo de seis (6) meses, un <b>procedimiento complementario para cumplir con lo establecido en el <b>Artículo 13, de la Ley No. 57-07. <b><b>Artículo 105.- </b>Los promotores de instalaciones de proyectos comunitarios deberán <b>presentar en la CNE la documentación exigida a cada tipo de energía renovable, de <b>acuerdo con lo descrito en el presente Reglamento. Tras su estudio y aprobación, la <b>CNE incluirá la instalación en el Régimen Especial de Electricidad, a los efectos de la <b>obtención de los incentivos, exenciones aduaneras y beneficios fiscales. <b><b>Artículo 106.- Criterios para la Asignación de Fondos. </b>La CNE definirá, mediante <b>Resolución, cuál será en cada caso el porcentaje del proyecto objeto de financiación, en <b>función del interés social del proyecto, del interés comunitario, de la eficiencia <b>energética y de la calidad de la instalación proyectada, así como en función de los <b>recursos disponibles de los ingresos al Fondo para el Desarrollo de las Energías <b>Renovables y Ahorro de Energía, previstos en la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre <b>de 2000. <b><b>Artículo 107.- </b>Los desembolsos de las cantidades aprobadas a cada uno de los proyectos <b>comunitarios se efectuarán a partir de la fecha de la inclusión en el Régimen Especial en <b>la forma y en el monto establecido por Resolución dictada por la CNE, a la finalización <b>del proyecto y puesta en marcha de la instalación, mediante la oportuna certificación de <b>fin de obra, que emita una entidad calificada certificada para estos fines por la CNE, <b>indicando con detalle de partidas el resultante final de la inversión. En el caso de que la <b>inversión sea menor de la presupuestada se pagará en función del tanto por ciento <b>aprobado mediante Resolución pero nunca se superará la cantidad absoluta prevista en <b>la Resolución, aunque el costo definitivo de la inversión sea superior al proyectado. <b><b>PARRAFO: </b>Para la aplicación del presente artículo, la CNE dictará, mediante <b>Resolución, el procedimiento complementario, en un plazo de seis (6) meses, <b>contados a partir de la fecha de publicación de este Reglamento. <b><b><b>CAPITULO VIII </b><b>RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD EN EL </b><b><b>RÉGIMEN ESPECIAL </b><b><b>Artículo 108.- </b>Precios de venta de la Energía. <b> La fórmula utilizada para el cálculo de precios de venta de la energía será la siguiente: <b> Venta a costo marginal con prima. <b> R = Cm ± Pr <b> Siendo, <b> R = Retribución en RD$ /kWh, efectivamente servidos. <b> Cm = Costo Marginal del SENI <b> Pr = Prima para cada tipo de Fuente Renovable de Generación Eléctrica. <b><b><b>Artículo 109.- </b>Con el fin de dar estabilidad a las inversiones en energías renovables se <b>determina que la prima que complementa el costo marginal para alcanzar la retribución, <b>de acuerdo con la fórmula establecida por el Artículo 18, de la Ley No. 57-07, ha de ser <b>una prima móvil positiva o negativa, que asegure durante un período de diez (10) años <b>una retribución anual de referencia R, que se verá incrementada durante los años 2009 y <b>2010, a una tasa fija de crecimiento anual de 4% y a partir del 1 de enero de 2011, se <b>aplicará anualmente el índice de precios al consumo IPC de los Estados Unidos de <b>América “all cities, all items”. Este esquema de retribución tendrá validez hasta el 1 de <b>enero de 2018. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> A partir de 1 de enero de 2018 y durante un período de diez (10) <b>años hasta el 31 de diciembre de 2027, las tarifas serán calculadas tomando <b>como precio de partida el precio de retribución, establecido para el año 2018, de <b>acuerdo con el presente artículo, utilizando la formula citada y aplicando una <b>prima móvil positiva o negativa, que complemente el costo marginal para <b>alcanzar la retribución anual de referencia R, retribución que anualmente se verá <b>incrementada por el índice de precios al consumo IPC de los Estados Unidos de <b>América “all cities, all ítems” menos 1 punto porcentual. <b><b>Artículo 110.- </b>Para todas las concesiones otorgadas o puestas en funcionamiento, luego <b>del 1 de enero de 2028, la CNE será la responsable de evacuar anualmente la <b>Resolución de las retribuciones anuales de referencia que regirán para éstas. La CNE <b>recomendará a la SIE, una retribución anual de referencia mínima por cada tipo de <b>energía renovable entregada al SENI. La CNE definirá los criterios de actualización de <b>retribuciones y su duración temporal. <b> La retribución anual de referencia R, contenida en los contratos, será en US dólares, <b>pero la electricidad vendida será pagada en RD$ a la tasa de cambio US$/RD$, <b>promedio ponderado para la venta de divisas de los agentes de cambio, publicada por elBanco Central de la República Dominicana o la que en el futuro la reemplace, y a falta <b>de pacto expreso en la moneda nacional. <b><b>La retribución anual de referencia R, a ser aplicada, en dólares de los Estados Unidos de <b>América, será la siguiente:a) Eólica conectada al SENI ......................................................................... 12.52 c$/kWh <b>b) Eólica de autoproducción para venta al SENI............................................4.87 c$/kWh <b>c) Biomasa eléctrica conectada al SENI....................................................... 11.60 c$/kWh <b>d) Biomasa eléctrica de autoproducción para venta al SENI .........................4.87 c$/kWh <b>e) Residuos Sólidos Urbanos eléctrica para venta al SENI…………………. <b> 8.50 <b> c$/kWh <b>f) Fotovoltaica conectada a red de potencia superior a 25 kW..................... 53.50 c$/kWh <b>g) Fotovoltaica de autogeneración de potencia superior a 25 kW al SENI.. 10.00 c$/kWh <b>h) Fotovoltaica conectada a red de potencia igual o menor a 25 kW........... 60.00 c$/kWh <b>i) Fotovoltaica de autoproducción igual o menor a 25 kW al SENI............. 10.00 c$/kWh <b>j) Minihidro conectada al SENI......................................................................7.35 c$/kWh <b>k) Minihidro de autoproducción para venta al SENI......................................4.87 c$/kWh <b><b>Artículo 111.- </b>Los promotores de instalaciones de Solar Térmica de Generación de <b>Electricidad, que se proyecten en el período 2008-2010, acordarán con la Comisión <b>Nacional de Energía en la fase de concesión provisional, las tarifas que justifiquen los <b>proyectos y los hagan rentables, en línea con las experiencias internacionales de éxito y <b>puestas en el mercado en explotación comercial <b><b>Artículo 112.- </b>Los generadores en régimen especial pagarán una contribución de un uno <b>por ciento de sus ventas brutas, el cual se distribuirá de la siguiente manera: ochenta por <b>ciento (80%) para la CNE y veinte por ciento (20%) para la SIE. <b><b><b>CAPITULO IX </b><b><b>ASPECTOS TECNICOS DEL CONEXIONADO INYECCIÓN A LA RED. </b><b><b>GESTIÓN TÉCNICA DEL SISTEMA </b><b><b>Artículo 113.- Definición de Energías Renovables Gestionables y no Gestionables.</b> <b>Se hace una distinción entre energías renovables gestionables y no gestionables. Las <b>gestionables son aquéllas que se pueden regular sin pérdida de recurso energético <b>renovable y en caso que dispongan de recursos menores a la posibilidad técnica de <b>producción pueden complementar la producción de energía utilizando otros <b>combustibles no renovables (hibridación). Las energías renovables no gestionables son <b>aquéllas en los que el recurso es aleatorio y en cualquier caso no se puede determinar <b>con exactitud a efectos de la gestión de la generación de electricidad. Ello obliga a <b>aumentar los márgenes de reserva rodante y la frecuencia de las reprogramaciones. <b><b>PARRAFO I:</b> Son energías gestionables: Combustión de biomasa, gasificación de <b>biomasa, biodigestión, hidráulica con embalse, hidráulica fluyente de régimen <b>ordinario, solar termoeléctrica con acumulación. <b><b>PARRAFO II:</b> Son energías no gestionables: Energía eólica, energía fotovoltaica, <b>hidráulica fluyente de Régimen Especial, solar termoeléctrica sin acumulación.<b>PARRAFO III:</b> Cualquier otra tecnología no especificada en los Párrafos anteriores <b>deberá ser determinada por la CNE, mediante una Resolución. <b><b>Artículo 114.- Programación de las Energías Renovables.</b> Las Energías Renovables <b>Gestionables que aporten su energía total o parcialmente al SENI tienen la obligación de <b>realizar programaciones temporales en el OC, de acuerdo a lo establecido en el Título <b>VIII, Capítulo III, referente a la Programación de la Operación del SENI, del <b>Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, No. 125-01, modificada <b>por la Ley No. 186-07, dictado mediante el Decreto No. 555-02, modificado a su vez, <b>por los Decretos Nos. 749-02 y 494-07. Las Energías Renovables no gestionables están <b>exentas de dicha obligación.<b><b>PARRAFO:</b> La CNE, en colaboración con la SIE y el OC, elaborará, en un <b>plazo de un (1) año, a partir de la fecha de publicación de este Reglamento, un <b>procedimiento complementario para la aplicación de este artículo. <b><b>Artículo 115.- Desconexión de Centrales de Régimen Especial.</b> <b>Desconexión de <b>centrales de Régimen Especial.</b> La aplicación de los Artículos 223, 224 y 236 del <b>Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, No. 555-02 y sus <b>modificaciones, sólo será posible en el caso de instalaciones de energías renovables, <b>cuando sirvan para garantizar la seguridad del sistema. <b><b>PÁRRAFO I:</b> El CCE deberá, a posteriori, justificar las salidas de línea, <b>mediante un informe técnico oficial a la CNE, y de manera informativa a la SIE <b>y al OC. El titular de la instalación podrá solicitar copia del informe técnico a la <b>CNE. <b><b><b>PÁRRAFO II:</b> En caso de salida o desconexión de la red de las instalaciones <b>de Régimen Especial, por causas no atribuibles a los operadores de dichas <b>instalaciones, se acogerán a lo estipulado en la Ley General de Electricidad, No. <b>125-01, y sus modificaciones. <b><b><b>Artículo 116.- Reprogramación del sistema. </b>Ante aumentos de energía primaria no <b>gestionable en centrales de Régimen Especial se actuará de manera análoga a los <b>Artículos 240 y 241 del Reglamento de la Ley No. 125-01 y sus modificaciones. En el <b>caso en que se agote la posibilidad de bajar la potencia térmica se reducirá la potencia <b>hidráulica fluyente o de embalse de régimen ordinario, antes de limitar la potencia de <b>régimen especial, exceptuando los casos en que se vulnere la seguridad de los embalses. <b><b>Artículo 117.- Limitación de la producción.</b> La SIE deberá establecer límites de <b>penetración de potencia no gestionable en función de la situación de consumo-<b>generación, límites motivados por riesgos estáticos y dinámicos de red, mediante <b>estudios de simulación. El procedimiento de establecimiento de estos límites será <b>reglamentado por un procedimiento de operación de OC-CCE. <b><b>SECCION I </b><b><b>DESPACHO DE LA GENERACIÓN RENOVABLE </b><b>Artículo 118.- Preferencia en la programación.</b> Las energías renovables, no sólo son <b>despachadas porque tienen el derecho a inyectar su energía a la red. Deberán ser tenidas <b>en cuenta en el despacho para planificar la operación del régimen ordinario. Serán por <b>tanto programadas. <b><b>PÁRRAFO I:</b> La programación debe de proteger los derechos de inyección <b>preferente a la red de las renovables gestionables o no gestionables. No se podrá <b>limitar el derecho de inyección por motivos técnicos a las instalaciones de <b>régimen especial, sin haber aplicado previamente todas las medidas que fuesen <b>necesarias al régimen ordinario. <b><b><b>PÁRRAFO II:</b> En la programación de la seguridad y la regulación del sistema <b>se utilizarán las capacidades de potencia firme, generación reactiva y regulación <b>de frecuencia, que dan algunas tecnologías renovables, antes que las de las <b>centrales convencionales, con independencia de que estas prestaciones sean o no <b>retribuidas. <b><b><b>PÁRRAFO III:</b> En el caso que por motivos de demanda o riesgo del sistema se <b>hubiera de limitar su producción, se deberá establecer un mecanismo de <b>priorización. La priorización de la programación de renovables será la siguiente: <b> a) Fotovoltaica <b>b) Solar Termoeléctrica sin acumulación <b>c) Eólica <b>d) Hidráulica fluyente de régimen especial <b>e) Hidráulica fluyente de régimen ordinario <b>f) Solar termoeléctrica con acumulación <b>g) Combustión de biomasa <b>h) Hidráulica con embalse de régimen especial <b>i) Hidráulica con embalse de régimen ordinario <b>j) Térmicas <b><b>SECCION II </b><b><b>DESPACHO ECONÓMICO Y TRANSACCIONES DE ENERGIA Y POTENCIA </b><b><b>Artículo 119.- Diferencial del Régimen Especial. </b>Se entiende por Diferencial del <b>Régimen Especial la suma de todos los diferenciales de costos creados al sistema por el <b>régimen especial versus el sistema, supuesta la conexión únicamente del régimen <b>ordinario. <b> Entre los conceptos a calcular estarán: <b> 1. Monto global de las primas. <b>2. Diferenciales con y sin régimen especial:a. Suma de la valorización energética por barra de la diferencia entre los <b> costos marginales del sistema y costos marginales calculados de régimen <b>ordinario. <b> b. Suma de la valorización de potencia por barra de la diferencia entre los <b> costos marginales del sistema y costos marginales calculados de régimen <b>ordinario. <b> c. Diferencial de derechos de uso pagados por consumidores. <b>d. Diferencial de pérdidas de energía. <b><b> El Diferencial será calculado por el OC del sistema, diariamente. <b><b>Artículo 120.- Cuantía y circuitos de pago.</b> Todas las instalaciones de régimen <b>especial tomarán como valor de indexación el Costo Marginal de Corto Plazo (CMGm), <b> medio del sistema de energía más potencia. <b><b>Artículo 121.- Costo Marginal de Energía.</b> Las instalaciones de Régimen Especial no <b>serán tenidas en cuenta para el cálculo de los costos marginales de las barras del <b>sistema. <b><b>Artículo 122.- Pago por Potencia Firme.</b> Las energías no gestionables tendrán una <b>potencia firme nula. Las energías gestionables tendrán una potencia firme, calculada <b>conforme a la Ley General de Electricidad y su Reglamento de Aplicación. <b><b>SECCION III </b><b><b>SERVICIOS AUXILIARES </b><b><b>Artículo 123.- Regulación de Frecuencia.</b> Los generadores de Régimen Especial <b>podrán prestar servicios de reserva primaria y secundaria y recibirán por ello la misma <b>retribución que la generación de Régimen Ordinario. Esta retribución nunca será en <b>desmérito de las primas a que tiene derecho por la Ley No. 57-07. <b><b>PÁRRAFO I:</b> Los generadores de Régimen Especial no están obligados a <b>participar en la regulación de frecuencia. Para los pagos entre agentes, se <b>modificará la fórmula de reparto, de manera que sea pagada por el Régimen <b>Ordinario proporcional al monto global de energía de Régimen Ordinario. <b><b><b>PÁRRAFO II:</b> Las ampliaciones del porcentaje de reserva para regulación de <b>frecuencia, en razón a la generación no gestionable, deberán ser solicitadas por <b>el OC a la SIE. La SIE estudiará la propuesta y la someterá a la CNE, quien <b>podrá rechazarla o aceptarla. <b><b><b>Artículo 124.- Control de Tensiones. </b>Los generadores en Régimen Especial tendrán <b>obligaciones diferenciadas en función de la tecnología que empleen.<b> 1) Eólica:a) Conectada a red de baja tensión o red aislada: Las instalaciones <b> conectadas deberán tener un factor de potencia lo más próximo posible a <b>la unidad (&gt;=0,98). No les será exigida la modificación de su factor de <b>potencia ni será retribuida. La compañía distribuidora y el titular podrán <b>pactar factores de potencia distintos, en el contrato técnico de conexión. <b> b) Conectados a red de alta tensión: Los generadores deberán ser capaces de <b> adaptar su generación. El pago que reciben por este servicio al sistema <b>no será el estipulado por el Reglamento de la Ley General de <b>Electricidad y sus modificaciones. El factor de potencia que OC-CCE <b>puede solicitar a los parques eólicos no podrá bajar de 0,95. Los pagos <b>por energía reactiva suministrada tendrán que ser acordados por los <b>Generadores con la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana <b>(ETED), y el Centro de Control de Energía (CCE). Cada unidad reactiva <b>será retribuida a 6,00 US$/MWh. <b> 2) Fotovoltaica. <b> a) Conectados a red de baja tensión: Las instalaciones conectadas deberán <b> tener un factor de potencia lo más próximo posible a la unidad (&gt;=0,98). <b>No les será exigido la modificación de su factor de potencia ni será <b>retribuida. La compañía distribuidora y el titular podrán pactar factores <b>de potencia distintos. <b> b) Conectados a red de alta tensión: El factor de potencia que ETED-CCE <b> puede solicitar a las instalaciones fotovoltaicas no podrá bajar de 0,95. <b>Los pagos por energía reactiva suministrada tendrán que ser acordados <b>por los Generadores con la Empresa de Transmisión Eléctrica <b>Dominicana (ETED), y el Centro de Control de Energía (CCE). Cada <b>unidad reactiva será retribuida a 6,00 US$/MWh. <b> 3) Minihidráulica. Se regirán por lo descrito en la Ley General de Electricidad y su <b> Reglamento. <b> 4) Instalaciones Termosolares. Se regirán por lo descrito en la Ley General de <b> Electricidad y sus Reglamento. <b> 5) Combustión de Biomasa. Se regirán por lo descrito en la Ley General de <b> Electricidad y su Reglamento. <b><b>CAPITULO X </b><b><b>SUSPENSION DEL REGIMEN ECONOMICO Y PENALIZACION POR </b><b><b>INCUMPLIMIENTO DEL RENDIMIENTO </b><b><b>Artículo 125.- Comunicación de la suspensión del régimen económico.</b> Aquellas <b>instalaciones de generación de electricidad a partir de biomasa podrán comunicar la <b>suspensión del régimen económico, asociado a dicho grupo, de forma temporal. La <b>comunicación anterior será remitida a la Comisión Nacional de Energía. <b><b>PÁRRAFO:</b> El período suspensivo sólo podrá ser disfrutado, sin ser objeto de <b>sanción administrativa, una vez al año y corresponderá a un plazo temporal <b>mínimo de un mes y máximo de seis meses, durante el cual no será exigible el <b>cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente.<b>Artículo 126.- Penalización por incumplimiento del rendimiento eléctrico <b>equivalente.</b> Las instalaciones de producción de electricidad a partir de biomasa que en <b>un cierto año no hayan podido cumplir el rendimiento eléctrico equivalente exigido, de <b>acuerdo a los Anexos III, IV y V del presente Reglamento, y que no hayan efectuado la <b>comunicación de suspensión temporal, les será de aplicación, durante ese año, la <b>retribución fijada en wl artículo anterior. <b><b>PÁRRAFO I:</b> El incumplimiento de rendimiento eléctrico equivalente se podrá <b>producir una sola vez a lo largo de la vida útil de la planta. En caso de <b>producirse un segundo incumplimiento, quedará revocado con carácter <b>transitorio el derecho a la aplicación del Régimen Especial, regulado en este <b>Reglamento y podrá incoarse, en su caso, el procedimiento sancionador <b>correspondiente. En caso de que el productor eligiese la opción de venta de <b>energía a tarifa regulada, la retribución a percibir sería un precio equivalente al <b>precio final horario del mercado, en lugar del precio de la electricidad en el <b>Régimen Especial, recogida en este Reglamento <b><b><b>PÁRRAFO II:</b> La suspensión del régimen económico por razón del <b>incumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente quedará reflejada con una <b>anotación al margen, en el Registro administrativo de instalaciones de <b>producción en Régimen Especial, indicando esta particularidad. <b><b><b>PÁRRAFO III:</b> Aquellas instalaciones de cogeneración, que tras la realización <b>de una inspección no puedan acreditar el cumplimiento de los valores <b>comunicados en el cálculo del rendimiento eléctrico, equivalente, de su <b>instalación, se someterán al expediente sancionador que incoará la CNE.<b><b>CAPITULO XI </b><b><b>BIOCOMBUSTIBLES </b><b><b>Artículo 127.- </b>En coordinaciócon la DGII, la SEIC es la encargada de todo lo relativo <b>a la regulación y comercialización de alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas <b>oxigenadas, y biodiesel; así como de fiscalizar el proceso de mezcla para la obtención <b>de éstas, en armonía con las disposiciones contenidas en el Artículo 12, de la Ley <b>No.243, del 10 de enero del 1968, General de Alcoholes; la Ley No.11-92, del 16 de <b>mayo del 1992, y sus modificaciones; el Artículo 12 del Reglamento No.79-03, del 4 <b>febrero de 2003, para aplicación del Título IV, del Código Tributario; y el Reglamento <b>No.3810, del 17 de septiembre del 1946. <b><b>Artículo 128.- </b>La CNE, establecerá gradualmente, mediante Resolución, la <b>planificación energética de los biocombustibles y las proporciones de mezclado de los <b>biocombustibles, según lo establece el Artículo 22 de la Ley No. 57-07.<b><b>SECCION I </b><b><b>PROHIBICIÓN DE USO DE TERRENOS </b><b>Artículo 129.- </b>A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se prohíbe el <b>uso de los terrenos con vocación para el cultivo de productos agrícolas, destinados para <b>la alimentación humana y animal, con el propósito de incorporarlos a la siembra de <b>plantas para la producción de biomasa vegetal para la fabricación de aceites vegetales <b>provenientes de plantas oleaginosas, así como de cualquier aceite de origen no fósil, <b>celulosa y lignocelulósica, licores de azúcar o jugo de caña de azúcar para la producción <b>de Biocombustibles. Para cada caso, en particular, la CNE exigirá al interesado las <b>certificaciones a las instituciones competentes, sobre las características y naturaleza del <b>terreno a ser utilizado en el proyecto.<b><b>CAPITULO XII </b><b><b>LAS LICENCIAS </b><b><b>Artículo 130.- </b>La SEIC otorgará las siguientes licencias: <b> a) Para la mezcla de alcoholes carburantes desnaturalizados con combustibles <b> básicos. <b> b) Para la mezcla de biodiesel con combustibles básicos. <b>c) Para el transporte y almacenamiento de alcoholes carburantes desnaturalizados, <b> biodiesel o combustibles básicos. <b> d) Para la distribución mayorista/detallista o comercialización de alcoholes <b> carburantes desnaturalizados, biodiesel o combustibles básicos. <b> e) Para la importación de biocombustibles, privilegiando a las empresas con <b> inversiones en producción local de biocombustibles. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> La SEIC establecerá las tarifas por la expedición de las licencias, las <b>cuales serán indexadas anualmente, de acuerdo al índice de precio al consumidor, <b>dictado por el Banco Central de la República Dominicana. <b><b>Artículo 131.- </b>Las licencias tendrán una vigencia máxima de dos años. Sólo se podrán <b>renovar las licencias de los titulares que hayan cumplido cabalmente las disposiciones <b>administrativas, dictadas por las autoridades correspondientes. <b><b>Artículo 132.- </b>De conformidad con nuestra legislación, las licencias podrán ser <b>transferidas. Sin embargo, sólo podrán ser oponibles a terceros, una vez hayan sido <b>registradas, de conformidad con el procedimiento que se establece más adelante. <b><b>PÁRRAFO:</b> La SEIC establecerá las tarifas para el registro de las transferencias <b>de las licencias, las cuales serán indexadas anualmente,de acuerdo al índice de <b>precio al consumidor, dictado por el Banco Central de la República Dominicana. <b><b>Artículo 133.- </b>Las licencias indicarán las siguientes menciones: <b> a) Titular. <b>b) Objetivo. <b>c) Fecha de vigencia y de expiración. <b>d) Número de registro.<b>Artículo 134.- </b>Las licencias serán impresas en papel de seguridad y colocadas en <b>lugares visibles. En el caso de las unidades de transportes, se colocará un marbete y/o <b>impresión adhesiva en las puertas y cristales delanteros, y se emitirá un carné con los <b>datos de las mismas. <b><b>CAPITULO XIII </b><b><b>EL REGISTRO </b><b><b>Artículo 135.- </b>La SEIC organizará un registro público de todas las licencias otorgadas y <b>transferidas, de él se podrán expedir los duplicados y certificaciones que fueren <b>requeridos.<b><b>CAPITULO XIV </b><b><b>PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE CONCESIONES EN EL </b><b><b>RÉGIMEN ESPECIAL DE BIOCOMBUSTIBLES </b><b><b>Artículo 136.- </b> <b> Las empresas interesadas en la construcción y explotación de <b> instalaciones de producción de Biocombustibles (Bioetanol o Biodiesel), tanto para su <b>inclusión en el Régimen Especial y/o para su producción para exportación, deberán de <b>cumplir las formas y procedimientos que se describen a continuación: <b><b>SECCION I </b><b><b>DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA </b><b><b>CONCESIÓN PROVISIONAL </b><b><b>Artículo 137.- </b>Le corresponde a la CNE otorgar, mediante Resolución, la Concesión <b>Provisional que permite al peticionario efectuar las prospecciones, los estudios agrarios <b>y los estudios de instalaciones de producción de Biocombustibles, en terrenos propios o <b>de terceros, ya sean particulares o estatales. <b><b>Artículo 138.- </b>Este procedimiento de Tramitación es aplicable a todas las instalaciones <b>de producción de Biocombustibles, cualquiera que sea su capacidad de producción, a los <b>efectos previstos de la inclusión en el Registro Especial de Biocombustibles, que <b>permite acogerse a los beneficios de la presente Ley de Incentivos a las Energías <b>Renovables, para las instalaciones de Producción de Bioalcohol que utilicen como <b>materia prima caña de azúcar o cualesquiera otra biomasa, y para la producción de <b>Biodiesel, obtenido de cultivos oleaginosos nacionales o de aceites de importación, en <b>el caso de déficit de materias primas, para mezclas con los combustibles fósiles en el <b>Régimen Especial de generación de electricidad. <b><b>Artículo 139.- </b>El solicitante deberá depositar, en la CNE, los siguientes documentos en <b>cuadruplicado: <b> a) Carta solicitud dirigida al Presidente de la CNE, con la descripción del <b> proyecto que se desea realizar, tipología de la actividad y del proceso, <b>capacidades de producción, descripción preliminar de la forma de <b>abastecimiento de materia prima, bien sea por producción propia,ubcontratada o importaciones, situación geográfica de los terrenos, <b>inversión y generación de mano de obra directa e indirecta e inducida. <b> b) Descripción de los trabajos, estudios y análisis a realizar durante el <b> período de Concesión Provisional. <b> c) Documentos corporativos de la Sociedad, debidamente certificados, y en <b> el caso de empresas extranjeras, además, el certificado de existencia <b>legal. Si están redactados en un idioma distinto al español, se depositarán <b>debidamente traducidos por un intérprete judicial. Dichos documentos <b>deberán ser legalizados por el Cónsul dominicano acreditado en el país <b>de origen de la empresa, y posteriormente certificados por la Secretaría <b>de Estado de Relaciones Exteriores. <b> d) Copia certificada de los documentos de la constitución de la sociedad o <b> certificado de existencia legal, en caso de empresas extranjeras y nombre <b>del representante legal que solicita la concesión provisional. Justificación <b>previa de la capacidad financiera de los Peticionarios. En el caso de los <b>Peticionarios particulares, se adjuntará la identificación personal del <b>solicitante. <b> e) Poder Especial otorgado al Representante Legal de la Peticionaria para <b> su representación, debidamente legalizado y registrado en la <b>Procuraduría General de la República. <b> f) Título de propiedad o acuerdo entre los propietarios del terreno y los <b> solicitantes, para el uso de los terrenos donde se realizarán los estudios <b>agrícolas o industriales. <b> g) Justificación del pago de la tarifa a la CNE, por Resolución, en concepto <b> de evaluación de la petición. <b><b>Artículo 140.- </b>La CNE deberá de resolver dicha solicitud, en un plazo no superior a <b>veinte (20) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo para recepción de <b>los documentos complementarios, alegaciones u observaciones. <b><b>Artículo 141.- </b>La CNE notificará por escrito al solicitante la Resolución adoptada. En <b>el caso que la Resolución sea favorable, se consignará: <b> a) El plazo de dicha concesión provisional, que no podrá ser superior a los <b> doce (12) meses. <b> b) La descripción de los trabajos que se autorizan, relacionados con los <b> estudios. <b> c) Las fechas de inicio y terminación de tales trabajos. <b><b>Artículo 142.- </b>A efectos de la planificación energética de las energías renovables, la <b>CNE notificará a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y a la Secretaría de <b>Agricultura, de las resoluciones de las Concesiones Provisionales otorgadas, las <b>producciones solicitadas, emplazamientos y empresa o particulares solicitantes. <b><b>Artículo 143.- </b>Una vez otorgada la Concesión Provisional, en un área específica, la <b>CNE no podrá otorgar una nueva Concesión Provisional en la misma área, sin que haya <b>expirado el plazo estipulado en la concesión otorgada, salvo las excepciones previstas <b>en el Artículo 3, de la Ley No.186-07, del 6 de agosto de 2007, que modificó la Ley No. <b>125-01.<b>Artículo 144.- </b>En ningún caso, la obtención de una concesión provisional supone para <b>el solicitante ningún derecho de producción ni conlleva la inscripción en el régimen <b>especial. <b><b>Artículo 145.- </b> El solicitante de una Concesión Provisional, que se haya resuelto <b>negativamente, podrá interponer el Recurso de Reconsideración por ante la CNE, en el <b>plazo inferior a diez (10) días francos, contados a partir de la fecha de la notificación de <b>la Resolución que resultó negativa. La CNE dictaminará, mediante nueva Resolución, <b>sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Peticionario, en un plazo no <b>superior a los veinticinco (25) días hábiles. Esta última Resolución dictada por la CNE, <b>será susceptible del Recurso Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Contencioso <b>Administrativo y Tributario en la forma y en los plazos previstos en la ley que rige la <b>materia. <b><b><b>SECCION II </b><b><b>DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA </b><b><b>CONCESION DEFINITIVA Y PARA CALIFICAR COMO RECEPTORA DE </b><b><b>LOS BENEFICIOS E INCENTIVOS </b><b><b>Artículo 146.- </b>Toda persona física o jurídica que solicite a la CNE ser beneficiaria de <b>las exenciones, inclusión en el Registro de Instalaciones en Régimen Especial, de <b>beneficiarios de la Ley No. 57-07, y de sus incentivos a las energías renovables; deben <b>estar debidamente constituidas y organizadas, y registradas en la Dirección General de <b>Impuestos Internos (DGII) y en la Cámara de Comercio y Producción de la jurisdicción <b>que corresponda. <b><b>Artículo 147.- </b>De acuerdo con el Artículo 22, Capítulo V, de la Ley No. 57-07, para <b>calificar como receptor de los beneficios e incentivos de la Ley, las empresas <b>interesadas o productores independientes deberán de aplicar una solicitud inicial ante la <b>Comisión Nacional de Energía, en lo relativo a la calificación como receptor de los <b>beneficios e incentivos de la Ley de Incentivos a las Energías Renovables, acompañada, <b>en ambos casos, por la siguiente documentación: <b> 1. Carta de solicitud dirigida al Presidente de la República, vía la CNE, de la <b> Concesión Definitiva, con la descripción del proyecto que se desea realizar, y <b>para la obtención de la calificación como receptor de los beneficios e incentivos <b>de la Ley No. 57-07. <b> 2. Documentos corporativos de la Sociedad, debidamente certificados, y en el caso <b> de empresas extranjeras, además, el certificado de existencia legal. Si están <b>redactados en un idioma distinto al español, se depositarán debidamente <b>traducidos por un intérprete judicial. Dichos documentos deberán ser legalizados <b>por el Cónsul dominicano acreditado en el país de origen de la empresa, y <b>posteriormente certificados por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores. <b> 3. Poder Especial otorgado al Representante Legal de la Peticionaria para su <b> representación, debidamente legalizado y registrado en la Procuraduría General <b>de la República. <b> 4. En el caso de peticionarios físicos individuales se requerirá su identificación <b> personal o pasaporte y su domicilio o residencia. <b> 5. Planos de localización del emplazamiento de la instalación y accesos.6. Informe sobre el proyecto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y la <b> Secretaría de Estado de Agricultura (SEA). <b> 7. Título de propiedad o acuerdo ante Notario de los promotores con los <b> propietarios de los terrenos para el uso específico para la instalación de plantas <b>de producción de Biocombustibles, utilizando la fórmula contractual que se <b>considere oportuna entre las partes y por un período renovable no inferior a los <b>veinte (20) años. <b> 8. Constancia de la Concesión Provisional. <b>9. Estudio de Impacto Medioambiental con copia de la Resolución de la Secretaría <b> de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la que se indique que no <b>se presentan afecciones ambientales que obstaculicen la instalación y la <b>operación de la producción de Biocombustibles, a partir de fuentes de energías <b>renovables y con la definición de las medidas de mitigación, si las hubiere. <b> 10. Informe específico de aprovisionamiento de materia prima, producción propia, <b> producción subcontratada o importación, y acuerdos de suministro, que aseguren <b>la estabilidad de la producción y la viabilidad económica del proyecto. <b> 11. Informe específico sobre los criterios de selección de las tecnologías a utilizar en <b> los distintos procesos y referencias internacionales. Tecnólogos, ingenierías y <b>consultores preseleccionados a efectos de los estudios agrícolas o industriales, <b>tanto técnicos como económicos. <b> 12. Análisis de la capacidad de la planta para mantener y asegurar la calidad de los <b> biocombustibles, de acuerdo con la normativa específica anexa. <b> 13. Análisis de la capacidad de la planta para asegurar el flujo continuo de <b> suministro de biocombustibles respondiendo a la demanda de las compañías <b>mayoristas. <b> 14. Análisis técnico económico de la viabilidad de la planta. <b>15. Acuerdo con el proveedor de los equipos e instalaciones para asegurar y <b> garantizar durante diez (10) años los servicios de asistencia técnica y <b>mantenimiento con medios técnicos y capacitación de los recursos humanos, <b>instalados en la República Dominicana. <b> 16. Esquema de financiación y justificación de la capacidad financiera para abordar <b> el proyecto, acompañado de documentos de la entidad o entidades financieras <b>que certifiquen su compromiso en la financiación del proyecto. <b> 17. El cumplimiento de la Resolución tarifaria, dictada por la CNE para tales fines. <b><b>Artículo 148.- </b>La CNE en función de las competencias asignadas en el Artículo 22, de <b>la Ley de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes <b>Especiales, resolverá sobre la inclusión en el Registro de Instalaciones de Producción en <b>Régimen Especial del solicitante de la instalación de producción de biocombustibles, en <b>un plazo no superior a los dos (2) meses. En el caso de que fuera necesaria una <b>información complementaria o adicional, la CNE lo solicitará en un plazo no superior a <b>los diez (10) días, a partir de los cuales la CNE resolverá su inclusión en el Registro de <b>Instalaciones de Producción en Régimen Especial, en un plazo adicional de treinta (30) <b>días. <b><b>Artículo 149.- </b>Los solicitantes de Concesiones Definitivas, cuya solicitud resulte <b>denegada por cualquiera de las causas previstas en la Ley de Incentivo al Desarrollo de <b>Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales y sus respectivos <b>Reglamentos, podrán interponer recursos Contencioso Administrativo por ante elTribunal Contencioso Administrativo y Tributario, en un plazo de treinta (30) días, a <b>partir de la recepción de la Resolución dictada por la CNE. <b><b>Artículo 150.- </b>De acuerdo con el Artículo 25, de la Ley de Incentivo al Desarrollo de <b>Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, una empresa de <b>producción de biocombustibles, que cuente con una Concesión Definitiva para <b>producción en el mercado nacional, podrá destinar sus excedentes de su producción a la <b>exportación. <b><b>Artículo 151.- Contenido de la Autorización de Concesiones Definitivas. </b>La <b>autorización del Poder Ejecutivo que otorgue una Concesión Definitiva deberá <b>contener básicamente: <b> a) La identificación del Concesionario. <b>b) Los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad con la Ley y <b> este Reglamento. <b> c) Plazo de inicio y terminación de las obras. <b>d) Sanciones por el incumplimiento del plazo otorgado en la concesión <b> para el inicio de la instalación y la puesta en funcionamiento de la <b>instalación. <b> e) Las zonas específicas en las que se ejecutará el proyecto autorizado por la <b> concesión. <b> f) Condiciones, si aplica, bajo las cuales se otorga la concesión. <b>g) Causas de caducidad y revocación. <b>h) Disposiciones sobre calidad y continuidad del suministro de <b> biocombustibles. <b> i) Autorización al representante legal de la CNE para la firma del Contrato <b> de Concesión.<b><b>SECCION III </b><b><b>DEL CONTRATO DE CONCESIONES DEFINITIVAS </b><b><b>Artículo 152.- </b>La CNE recomendará al Poder Ejecutivo el otorgamiento de las <b>concesiones definitivas de la instalación y al mismo tiempo solicitará el Poder Legal de <b>representación para la firma del contrato definitivo, previo cumplimiento de las <b>formalidades y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Las <b>concesiones definitivas adquirirán carácter contractual cuando el Poder Ejecutivo <b>autorice la misma. <b><b>Artículo 153.- </b>Las Concesiones Definitivas tendrán una vigencia de cuarenta (40) <b>años, pudiéndose renovar por un nuevo período de veinte (20) años, mediante el mismo <b>procedimiento de Solicitud de Concesiones Definitivas, descrito en el presente <b>Reglamento, con exclusión de la documentación ya existente en la CNE y debidamente <b>actualizada. <b><b>Artículo 154.- </b>Las concesiones definitivas terminan por caducidad si no se hubiese <b>solicitado y obtenido de la CNE la obtención de una prórroga o por revocación del <b>titular. En tal caso, las instalaciones y equipamientos del titular de la Concesión sigueiendo de su propiedad, pudiendo disponer de ello pero, previo proyecto de <b>desinstalación y autorización de la CNE, deberán proceder al desmontaje de la <b>instalación y equipos en un plazo no superior a un (1) año. Con la caducidad de la <b>Concesión Definitiva termina la inscripción de la instalación en el Régimen Especial de <b>Biocombustibles. <b><b>Artículo 155.- </b>Los titulares de las concesiones definitivas que en el plazo establecido <b>en el contrato de concesión definitiva no hubieran puesto en explotación las <b>instalaciones proyectadas, perderán todos los derechos adquiridos, quedando sin efecto <b>la inscripción en el Régimen Especial. Los titulares de concesiones podrán solicitar a la <b>CNE un nuevo plazo de puesta en marcha de las instalaciones, seis (6) meses antes del <b>vencimiento del plazo contractual para la puesta en marcha del proyecto, mediante la <b>presentación de un informe técnico que justifique las razones de la solicitud. <b><b>Artículo 156.- </b>Las Concesiones Definitivas no podrán ser transferidas total o <b>parcialmente, sin la previa autorización, mediante Resolución de la CNE, de la <b>transferencia y con la justificación de la capacidad técnica y económica del adquiriente <b>total o parcial de la Concesión Definitiva; pero nunca antes de que las instalaciones <b>asociadas a la concesión estén operando, entendiéndose por tal concepto el que las <b>instalaciones produzcan Biocombustibles y sean comprados por las empresas <b>mayoristas.<b><b>SECCION IV </b><b><b>DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS CONCESIONES DEFINITIVAS </b><b><b>DERECHOS </b><b><b>Artículo 157.- </b>Las Concesiones Definitivas otorgan al concesionario el derecho, <b>previa solicitud específica, a la inclusión por parte de la CNE de dicha concesión en el <b>Registro de Instalaciones en Régimen Especial y de los beneficios, exenciones e <b>incentivos, de acuerdo con lo que contempla el Artículo 17, de la Ley No. 57-07. <b><b>Artículo 158.- </b>Los titulares de Concesiones Definitivas podrán producir <b>biocombustibles para el mercado exterior, a partir de las materias primas importadas o <b>de materias primas locales si hubiese excedentes justificados después de atenderse a las <b>necesidades nacionales, conforme a lo establecido en el Artículo 25, de la Ley No. 57-<b>07. <b><b>Artículo 159.- </b>Los titulares de Concesiones Definitivas tendrán el derecho de que su <b>producción sujeta a cuota sea comprada por las Compañías Mayoristas o Punto de <b>Mezclado, al precio que se determine en el apartado Régimen Económico, de este <b>Reglamento.<b>Artículo 160.- </b>Los titulares de Concesiones Definitivas tendrán el derecho a <b>participar en el mecanismo de reparto de cuotas para surtir el mercado nacional.<b><b>SECCION V </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES </b><b><b>Artículo 161.- </b>Las Concesiones Definitivas, que hayan obtenido su inclusión en el <b>Registro de Instalaciones en el Régimen Especial, deberán obtener previamente <b>autorización, mediante Resolución de la CNE y de la REFIDOMSA, el programa de la <b>puesta en marcha efectiva de sus instalaciones de producción de biocombustibles. <b><b>Artículo 162.- </b> <b> A los efectos estadísticos, las Concesiones Definitivas para la <b> Producción de Biocombustibles deben de enviar a la CNE mensualmente un informe en <b>el que se recoja las materias primas utilizadas, y las producciones obtenidas; así como <b>una relación de las cantidades de biocombustibles exportadas y los países receptores de <b>las importaciones de sus producciones. <b><b>Artículo 163.- </b>Las empresas que tengan una Concesión Definitiva y una cuota de <b>surtido del mercado nacional deberán comunicar inmediatamente a la CNE cualquier <b>incidencia que afecte su programación de producción. Enviarán a la CNE un informe de <b>evaluación de daños y una planificación para resolver la incidencia. <b><b>Artículo 164.- </b>Las instalaciones de producción de biocombustibles con Concesiones <b>Definitivas serán revisadas anualmente por los servicios técnicos de la CNE y de la <b>SEIC, a efectos de comprobar, tanto el cumplimiento de la reglamentación vigente <b>como el cumplimiento de los compromisos empresariales, de seguridad, <b>medioambientales y energéticos adquiridos. <b><b><b>CAPITULO XV </b><b><b>LOS DESECHOS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANO (RSU), BIOMASA Y </b><b><b>LIQUIDOS DERIVADOS DE ESTOS. </b><b><b><b>Artículo 165.- </b>El Estado fomentará el aprovechamiento y manejo de los residuos <b>sólidos, la biomasa y los líquidos derivados de éstos, exigiendo la adopción <b>complementaria de prácticas de tratamiento adecuado, contempladas en las <b>disposiciones de la Ley No. 64-00. <b> Estos recibirán todos los incentivos contemplados en la Ley No. 57-07, y el presente <b>Reglamento. <b><b>SECCION I </b><b><b>PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE CONCESIONES EN EL </b><b>RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DESECHOS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANO </b><b><b>(RSU), BIOMASA Y LIQUIDOS DERIVADOS DE ESTOS </b><b><b>Artículo 166.- </b> Las empresas interesadas en la construcción y en la explotación de <b> instalaciones de producción de energía, biogás, abono orgánico, aprovechando los <b>desechos o residuos sólidos urbanos, biomasa y líquidos derivados de éstos, u otros <b>productos aprovechables, para su inclusión en el Régimen Especial y para la obtención <b>de las Concesiones Provisionales y Definitivas, deberán de cumplir las formas y los <b>procedimientos que se describen en la Ley No. 57-07, y en el cuerpo del presente <b>Reglamento. <b><b><b>SECCION II </b><b><b>DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA </b><b><b>CONCESIÓN PROVISIONAL </b><b><b>Artículo 167.- </b> Le corresponde a la CNE otorgar mediante Resolución, la Concesión <b> Provisional que permite al peticionario efectuar las prospecciones, los estudios de <b>instalaciones de producción de energía, biogás, abono orgánico, aprovechando los <b>desechos o residuos sólidos urbanos, biomasa y líquidos derivados de éstos, u otros <b>productos aprovechables, en terrenos propios o de terceros, ya sean particulares o <b>estatales. <b><b>Artículo 168.- </b> Este procedimiento de tramitación administrativa será aplicable a <b> todas las instalaciones de producción de energía, biogás, abono orgánico, aprovechando <b>los desechos o residuos sólidos urbanos, biomasa y líquidos derivados de éstos, u otros <b>productos aprovechables, cualesquiera que sea su capacidad de producción, a los efectos <b>previstos de la inclusión en el Registro Especial que permite acogerse a los beneficios <b>de la presente Ley de Incentivos a las Energías Renovables. <b><b>Artículo 169.- </b> <b> El solicitante deberá de depositar en la CNE los siguientes <b> documentos en cuadruplicado: <b><b>a) </b>Carta solicitud dirigida al Presidente de la CNE, con la descripción del <b> proyecto que desea realizar, tipología de la actividad y del proceso, <b>capacidades de producción, descripción preliminar de la forma de <b>abastecimiento de materia prima, bien sea por producción propia, <b>subcontratada o importaciones, situación geográfica de los terrenos, <b>inversión y generación de mano de obra directa e indirecta e inducida. <b><b>b) </b>Descripción de los trabajos, estudios y análisis a realizar durante el <b> período de Concesión Provisional. <b><b>c) </b>Documentos corporativos de la Sociedad, debidamente certificados, y en <b> el caso de empresas extranjeras, además, el certificado de existencia <b>legal. Si están redactados en un idioma distinto al español, se depositarán <b>debidamente traducidos por un intérprete judicial. Dichos documentos <b>deberán ser legalizados por el Cónsul dominicano acreditado en el país <b>de origen de la empresa, y posteriormente certificados por la Secretaría <b>de Estado de Relaciones Exteriores. En el caso de los Peticionarios <b>particulares se adjuntará la identificación personal del solicitante.<b>d) </b>Poder de Representación Legal otorgado por la Peticionaria, debidamente <b> legalizado y registrado en la Procuraduría General de la República. <b><b>e) </b>Acuerdo entre las partes o sentencia del juez de paz correspondiente, <b> para el uso de los terrenos en que se desarrollarán los estudios. <b><b>f) </b>Justificación del pago de la tarifa a la CNE, por Resolución, en concepto <b> de evaluación de la petición. <b><b>Artículo 170.- </b> La CNE deberá de resolver dicha solicitud en un plazo no superior a <b>veinte (20) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo para recepción de <b>los documentos complementarios alegaciones u observaciones. <b><b>Artículo 171.- </b> En el caso de que la Resolución sea desfavorable, la CNE notificará <b>por escrito al solicitante la Resolución adoptada. En caso contrario, dicha Resolución <b>contendrá lo siguiente: <b><b>a) </b>El plazo de dicha concesión provisional, que no podrá ser superior a los <b> doce (12) meses. <b><b>b) </b>La descripción de los trabajos que se autorizan relacionados con los <b> estudios. <b><b>c) </b>Las fechas de inicio y terminación de tales trabajos. <b><b>Artículo 172.- </b>A efectos de la planificación energé<b> ergías renovables, la <b> tica de las en<b> CNE notificará a la CDEEE, SIE, OC, SEMARENA, SEIC, DGII, DGA y los <b>Ayuntamientos correspondientes, las resoluciones de las Concesiones Provisionales <b>otorgadas, las capacidades otorgadas, emplazamientos y empresa o particulares <b>solicitantes. <b><b>.-</b><b><b>Artículo 173 </b> Una vez otorgada la Concesión Provisional, en un área específica, la <b>CNE no podrá otorgar una nueva Concesión Provisional en la misma área, sin que haya <b>expirado el plazo estipulado en la concesión otorgada, salvo las excepciones previstas <b>en la Ley No. 125-01, modificada por Ley No.186-07. <b><b>Artículo 174.- </b> En ningún caso, la obtención de una concesión provisional supone <b>para el solicitante ningún derecho de producción ni conlleva la inscripción en el <b>régimen especial. <b><b>Artículo 175.- </b> El solicitante de una Concesión Provisional, que se haya resuelto <b>negativamente, podrá interponer el Recurso de Reconsideración por ante la CNE, en el <b>plazo inferior a diez (10) días francos, contados a partir de la fecha de la notificación de <b>la Resolución que resultó negativa. La CNE dictaminará, mediante nueva Resolución, <b>sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Peticionario, en un plazo no <b>superior a los veinticinco (25) días hábiles. Esta última Resolución dictada por la CNE, <b>será susceptible del Recurso Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Contencioso <b>Administrativo y Tributario, en la forma y en los plazos previstos en la ley que rige la <b>materia.<b>SECCION III </b><b><b>DE LA TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA </b><b><b>CONCESION DEFINITIVA Y PARA CALIFICAR COMO RECEPTORA DE </b><b><b>LOS BENEFICIOS E INCENTIVOS </b><b><b>Artículo 176.- </b>Toda persona física o jurídica que solicite a la CNE ser beneficiar<b><b> ia de<b> las exenciones, su inclusión en el Registro de Instalacione<b> e<b> s en Régim n Especial de <b> beneficiarios de la Ley No. 57-07, y de sus incentivos a las energías renovables, debe <b>estar debidamente constituida, organizada y registrada en la Dirección General de <b>Impuestos Internos (DGII) y en la Cámara de Comercio y Producción de la jurisdicción <b>que corresponda. <b><b>Artículo 177.- </b>De acuerdo con el Artículo 22, Capítulo V, de la Ley No. 57-07, para <b>calificar co<b> r de los beneficios e incentivo<b> mo recepto<b> s de la Ley, las empresas <b> interesadas o productores independientes deberán de aplicar una solicitud inicial, ante la <b>Comisión Nacional de Energía, en lo relativo a su calificación como receptor de los <b>beneficios e incentivos de la Ley de Incentivos a las Energías Renovables, acompañada <b>en ambos casos por la siguiente documentación: <b><b>1. </b>Carta de solicitud dirigida al Presidente de la República, vía la CNE, de la <b> Concesión Definitiva, con la descripción del proyecto que se desea realizar, y <b>para la obtención de la calificación como receptor de los beneficios e incentivos <b>de la Ley No. 57-07. <b><b>2. </b>Documentos constitutivos de la sociedad, debidamente justificados, o certificado <b> de existencia legal en el caso de empresas extranjeras. En este último caso, con <b>el establecimiento de su domicilio social en la República Dominicana. <b><b>3. </b>Poder de Representación Legal, otorgado por la Peticionaria, debidamente <b> legalizado y registrado en la Procuraduría General de la República. <b><b>4. </b>En el caso de peticionarios físicos individuales se requerirá su identificación <b> personal o pasaporte y su domicilio o residencia. <b><b>5. </b>Planos de localización del emplazamiento de la instalación y accesos. <b><b>6. </b>Título de propiedad o acuerdo ante Notario de los promotores con los <b> propietarios de los terrenos, para el uso específico para la instalación producción <b>de energía, biogás, abono orgánico, aprovechando los desechos o residuos <b>sólidos urbanos, biomasa y líquidos derivados de éstos, utilizando la fórmula <b>contractual que se considere oportuna entre las partes y por un período renovable <b>no inferior a los veinte (20) años. <b><b>7. </b>Constancia de la Concesión Provisional. <b><b>8. </b>Estudio de Impacto Medioambiental con copia de la Resolución de la Secretaría <b> de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la que se indique que no <b>se presentan afecciones ambientales que obstaculicen la instalación y operación <b>de la producción de energía, biogás, abono orgánico, aprovechando los desechos <b>o residuos sólidos urbanos, biomasa y líquidos derivados de éstos, a partir de <b>fuentes de energías renovables y con la definición de las medidas de mitigación, <b>si las hubiere. <b><b>9. </b>Informe específico de aprovisionamiento de materia prima, producción propia, <b> producción subcontratada, y acuerdos de suministro que aseguren la estabilidad <b>de la producción y la viabilidad económica del proyecto. <b><b>10. </b>Informe específico sobre los criterios de selección de las tecnologías a utilizar en <b> los distintos procesos y referencias internacionales. Tecnólogos, ingenierías yconsultores preseleccionados a efectos de los estudios, tanto técnicos como <b>económicos. <b><b>11. </b>Análisis de la capacidad de la planta para mantener y asegurar la calidad de lo <b> producido, de acuerdo con la normativa internacional vigente. <b><b>12. </b>Análisis técnico económico de la viabilidad de la planta. <b><b>13. </b>Acuerdo con el proveedor de los equipos e instalaciones para asegurar y <b> garantizar durante diez (10) años los servicios de asistencia técnica y <b>mantenimiento con medios técnicos y capacitación de los recursos humanos, <b>instalados en la República Dominicana. <b><b>14. </b>Esquema de financiamiento y justificación de la capacidad financiera para <b> abordar el proyecto, acompañado de los documentos de la entidad o entidades <b>financieras que certifiquen su compromiso en el financiamiento del proyecto. <b><b>15. </b>Acuerdo de suministro de los residuos o desechos sólidos, suscrito entre el <b> Peticionario y él o los ayuntam<b> s) <b> iento(<b> municipal(es), previo la firma del <b> contrato de Concesión Definitiva. <b><b>16. </b>El cumplimiento de la Resolución tarifaría dictada por la CNE, para tales fines. <b><b>Artículo 178.- </b>La CNE, en función de las competencias asignadas en el Artículo 22, <b>de la Ley de Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus <b>Regímenes Especiales, decidirá sobre la inclusión en el Registro de Instalaciones de <b>Producción en Régimen Especial del solicitante de la instalación de producción de <b>energía, biogás, abono orgánico, aprovechando los desechos o residuos sólidos urbanos, <b>biomasa y líquidos derivados de éstos, u otros productos aprovechables, en un plazo no <b>superior a los dos (2) meses. En el caso de que fuera necesaria una información <b>complementaria o adicional, la CNE lo solicitará en un plazo no superior a los diez (10) <b>días, a partir de los cuales la CNE resolverá su inclusión en el Registro de Instalaciones <b>de Producción en Régimen Especial, en un plazo adicional de treinta (30) días. <b><b>Artículo 179.- </b> Los solicitantes de Concesiones Definitivas, cuya solicitud resulte <b> denegada por cualquiera de las causas previstas en la Ley de Incentivo al Desarrollo de <b>Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales y sus respectivos <b>Reglamentos, podrán interponer recursos Contencioso Administrativo, por ante el <b>Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario, en un plazo de treinta (30) días, a <b>partir de la recepción de la Resolución dictada por la CNE. <b><b>Artículo 180.- </b>De acuerdo con el Artículo 25, de la Ley de Incentivo al Desarrollo de <b>Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales, una empresa de <b>producción de energía, biogás, abono orgánico, aprovechando los desechos o residuos <b>sólidos urbanos, biomasa y líquidos derivados de éstos, u otros productos <b>aprovechables, que cuente con una Concesión Definitiva para producción en el mercado <b>nacional, podrá destinar sus excedentes de su producción a la exportación. <b><b>Artículo 181.- Contenido de la Autorización de Concesiones Definitivas.</b> La <b>autorización del Poder Ejecutivo que otorgue una Concesión Definitiva deberá contener <b>básicamente lo siguiente: <b><b>a) </b>La identificación del Concesionario. <b><b>b) </b>La identificación del o de los ayuntamiento(s) municipal(es), que <b> suministre(n) los residuos o desechos sólidos.<b>c) </b>Los derechos y obligaciones de las partes, de conformidad con la ley y <b> este Reglamento. <b><b>d) </b>Plazo de inicio y terminación de las obras. <b><b>e) </b>Sanciones por el incumplimiento del plazo otorgado en la concesión <b> para el inicio de la instalación y la puesta en funcionamiento de la <b>instalación. <b><b>f) </b>Las zonas específicas en las que se ejecutará el proyecto autorizado por la <b> concesión. <b><b>g) </b><b> lica, bajo las c<b> Condiciones, si ap<b> uales se otorga la concesión. <b><b>h) </b>Causas de caducidad y revocación. <b><b>i) </b>Disposiciones sobre calidad de lo producido, de acuerdo con la <b> normativa internacional vigente. <b><b>j) </b>Autorizaci<b><b> ón al representante legal de la CNE, para la firma del Contrato <b> de Concesión.<b><b>SECCION IV </b><b><b>DEL CONTRATO DE CONCESIONES DEFINITIVAS </b><b><b>Artículo 182.- </b>La CNE recomendará al Poder Ejecutivo el otorgamiento de las <b>concesiones definitivas de la instalación y al mismo tiempo solicitará el Poder Legal de <b>representación para la firma del contrato definitivo, previo cumplimiento de las <b>formalidades y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Las <b>concesiones definitivas adquirirán carácter<b> er Ejecu<b> contractual cuando el Pod<b> tivo <b> autorice la misma. <b><b>Artículo 183.- </b>Las Concesiones Definitivas podrán tener una vigencia de hasta <b>cuarenta (40) años, pudiendo ser renovadas por un nuevo período de hasta veinte (20) <b>años, mediante el mismo procedimiento de Solicitud de Concesión Definitiva, descrito <b>en el presente Reglamento, con exclusión de la documentación ya existente en la CNE y <b>debidamente actualizada. <b><b>Artículo 184.- </b>Las concesiones definitivas terminan por caducidad si no se hubiese <b>solicitado y obtenido de la CNE la prórroga de la misma, o por revocación de ella. En <b>tal caso, las instalaciones y equipamientos del titular de la Concesión siguen siendo de <b>su propiedad pudiendo disponer de ellos pero, previo proyecto de desinstalación y <b>autorización de la CNE, que deberá proceder al desmontaje de la instalación y equipos <b> a un (1) año. Con la<b> en un plazo no superior <b> caducidad de la Concesión Definitiva <b> termina la inscripción de la instalación en el Régimen Especial. <b><b>Artículo 185.- </b>Los titulares de las concesiones definitivas, que en el plazo establecido <b>en el contrato de concesión definitiva no hubieran puesto en explotación las <b>instalaciones proyectadas, perderán todos los derechos adquiridos, quedando sin efecto <b>la inscripción en el Régimen Especial. Los titulares de concesiones podrán solicitar a la <b>CNE un nuevo plazo de puesta en marcha de las instalaciones, seis (6) meses antes del <b>vencimiento del plazo contractual para la puesta en marcha del proyecto, mediante la <b>presentación de un informe técnico que justifique las razones de la solicitud.<b>Artículo 186.- </b>Las Concesiones Definitivas no podrán ser objeto de venta, <b>transferencia, traspaso a otros titulares, hasta que las instalaciones asociadas a la <b>concesión estén operando sin la previa autorización mediante Resolución de la CNE. <b> El nuevo adquiriente de la Concesión Definitiva, tendrá que justificar su capacidad <b>técnica y económica, a los fines de ser acogida su petición. <b> Dentro de los treinta (30) días laborables, a partir de la recepción de la citada solicitud, <b>la CNE otorgará o rechazará la solicitud de autorización. <b><b>PARRAFO: </b>No se podrá realizar traspaso de acciones que conlleven el control <b>accionario de la empresa concesionaria, <b> torización prev<b> sin la au<b> ia mediante <b> Resolución de la CNE. <b><b><b>SECCION V </b><b><b>DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS CONCESIONES DEFINITIVAS </b><b><b>DERECHOS </b><b><b>Artículo 187.- </b>Las Concesiones Definitivas otorgan al concesionario el derecho, <b>previa solicitud específica, a la inclusión por parte de la CNE de dicha concesión, en el <b>Registro de Instalaciones en Régimen Especial y de los beneficios, exenciones e <b>incentivos, de acuerdo con lo que contempla el Artículo 17, de la Ley No. 57-07. <b><b>Artículo 188.- </b>Los titulares de Concesiones Definitivas tendrán el derecho a <b>participar en el mecanismo de reparto de cuotas para surtir el mercado nacional.<b><b>SECCION VI </b><b><b>DE LAS OBLIGACIONES </b><b><b>Artículo 189.- </b>Las Concesiones Definitivas que hayan obtenido su inclusión en el <b>Registro de Instalaciones en el Régimen Especial, deberán obtener previamente <b>autorización mediante Resolución de la CNE, el programa de la puesta en marcha <b>efectiva de sus instalaciones de producción de energía, biogás, y abono orgánico. <b><b>Artículo 190.- </b> <b> A los efectos estadísticos, las Concesiones Definitivas para la <b> Producción de energía, biogás, y abono orgánico aprovechando los desechos o residuos <b>sólidos urbanos, biomasa y líquidos derivados de éstos deben de enviar a la CNE, <b>mensualmente, un informe en el que se recoja el detalle de las materias primas <b>utilizadas, y las producciones obtenidas. <b><b>Artículo 191.- </b>Las empresas que tengan una Concesión Definitiva y una cuota de <b>surtido del mercado nacional deberán comunicar inmediatamente a la CNE cualquier <b>incidencia que afecte a su programación de producción. Enviarán a la CNE un informe <b>de evaluación de daños y una planificación para resolver la incidencia.<b>Artículo 192.- </b>Las instalaciones de producción de energía, biogás, y abono orgánico, <b>aprovechando los desechos o residuos sólidos urbanos, biomasa y líquidos derivados de <b>éstos con Concesiones Definitivas serán revisadas anualmente por los servicios técnicos <b>de la CNE, a efectos de comprobar, tanto el cumplimiento de la reglamentación vigente <b>como el cumplimiento de los compromisos empresariales, de seguridad, <b>medioambientales y energéticos adquiridos.<b><b>CAPITULO XVI </b><b><b>DE LOS AUTOPRODUCTORES </b><b><b>Artículo 193.- </b>La condición de autoproductor será solicitada en el momento de la <b>Concesión Definitiva. Esta será expedida como concesión para autoproducción, salvo <b>que devuelva los incentivos otorgados por <b> 2, de la Ley No. 57-07. <b> el Artículo 1<b><b>Artículo 194.- </b>Las concesiones para autoproducción no podrán ser reconvertidas en <b>una concesión definitiva de producción comercial. <b><b>Artículo 195.- </b>Para acreditar el derecho al incentivo fiscal a los autoproductores, <b>recogido en el Artículo 12, de la Ley No. 57-07, los propietarios han de disponer de una <b>Concesión Definitiva para autoproducción de biocombustibles. La CNE, previa <b>solicitud del interesado, enviará a la Dirección General de Impuestos Internos una <b>certificación en la que describa la instalación, su capacidad, régimen de funcionamiento <b>y que cumple con los requisitos exigidos en este Reglamento para su consideración <b>como beneficiario de los incentivos fiscales del Artículo 12, de la Ley No. 57-07. <b><b>Artículo 196.- </b>La condición de autoproductor sólo podrá ser obtenida por personas <b>físicas o empresas que sean propiedad de un único consumidor en un 100%. <b><b>Artículo 197.- </b>Queda prohibida la importación de biocombustibles o de m terias <b> a<b> primas para su producción a los titulares de Concesiones Definitivas para <b>autoproducción de biocombustibles, salvo permiso de la SEIC, previa recomendación <b>de la CNE. Dicho permiso será otorgado para cada importación y será otorgado con <b>excepcionalidad. El incumplimiento de este Artículo supondrá la pérdida de la <b>concesión definitiva, y que la empresa titular de la instalación deba retornar al Estado <b>dominicano las exoneraciones fiscales por inversión que ha disfrutado por la inversión <b>realizada, en proporción a la vida útil del proyecto restante, considerando ésta de veinte <b>(20) años. <b><b>Artículo 198.- </b>La Concesión Definitiva para autoproducción implica lo siguiente: <b> a) En caso de venta de las instalaciones, la empresa titular de la instalación <b> deberá retornar al Estado dominicano las exoneraciones fiscales por <b>inversión que ha disfrutado por la inversión realizada, en proporción a la <b>vida útil del proyecto restante, considerando éstos veinte (20) años. <b> b) Queda prohibida la venta, la exportación de biocombustibles producidos por <b> los autoproductores a mezcladores o mayoristas; así como a cualquier otra <b>empresa que no sea propiedad única de la propietaria de la planta.<b>Artículo 199.- </b>Los autoproductores y sus consumidores deberán anunciar y cumplir <b>sus programas de producción y consumo. Esta información será rem<b> E, a s<b> itida a la CN<b> u <b> requerimiento. <b><b>SECCION I </b><b><b>DE LOS LÍMITES DE INCENTIVOS APLICABLES A CADA TECNOLOGÍA </b><b><b>DE AUTOPRODUCCIÓN </b><b><b>Artículo 200.- </b>Los límites de los incentivos fiscales aplicables a cada tecnología, a <b>efectos del Artículo 12, de la Ley No. 57-07 son los siguientes: <b><b>PÁRRAFO I:</b> Sistemas de autoproducción de biodiesel a partir de biomasa de <b>obtención y/o producción nacional. Se aplicará una exoneración del 75% de la <b>inversión realizada exclusivamente en el equipamiento de producción de <b>biodiesel a partir de fuentes de energías renovables, incluido los equipos de <b>regulación y control. <b><b>PÁRRAFO II:</b> Sistemas de autoproducción de bioetanol a partir de biomasa de <b>obtención y/o producción nacional. Con carácter general no se aplicará <b>exoneración en renta para autoproducción de bioetanol. La CNE podrá, sin <b>embargo, considerarlas merecedoras de exoneración si sus titulares presentan a <b>la CNE un plan de inversiones, un plan de producción y explotación económica; <b>así como, un plan de empleo del bioetanol producido, que justifiquen la <b>construcción y explotación de la planta. <b><b>PÁRRAFO III:</b> En ningún caso se considerarán inversiones beneficiarias de los <b>incentivos fiscales el costo de los proyectos, estudios y gastos administrativos, ni <b>la inversión en la obra civil y edificios necesarios para acoger las instalaciones. <b>Estos incentivos fiscales son compatibles con los incentivos generales recogidos <b>en la Ley No. 57-07, para las Energías Renovables. <b><b>SECCION II </b><b><b>INCENTIVOS A PROYECTOS COMUNITARIOS </b><b><b>Artículo 201.- </b>De acuerdo con el Artículo 13, de la Ley No. 57-07 de Incentivo al <b>Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes Especiales dispone <b>que, aquellas instituciones de interés social (organizaciones comunitarias, asociaciones <b>de productores, cooperativas registradas e incorporadas) que deseen los biocombustibles <b>a pequeña escala, para uso comunitario, podrán acceder a fondos de financiamientos a <b>las tasas más bajas del mercado para dichos proyectos de desarrollo. <b><b>Artículo 202.- </b>Sólo podrán ser objeto de esta consideración las plantas de producción <b>de biodiesel hasta un máximo de un millón de galones de biocombustibles al año. <b><b>Artículo 203.- </b>Las plantas de producción de bioetanol no serán objeto de ésta <b>consideración. La CNE podrá, sin embargo, considerarlas merecedoras de estos <b>incentivos si sus titulares presentan a la CNE un plan de inversiones, un plan de <b>producción y explotación económica; así como, un plan de empleo del bioetanol <b>producido que justifiquen la construcción y explotación de la planta. En todo caso, éstaunca podrá superar una producción de doscientos sesenta mil (260,000) galones <b>anuales. <b><b>Artículo 204.- </b>Dichos proyectos, al objeto de obtener la inclusión de Régimen <b>Especial de biocombustibles y una vez que hayan sido aprobados por los organismos <b>competentes en cada caso, deberán de ser presentados en la CNE y seguirán el proceso <b>de tramitación definido para las concesiones definitivas, sin necesidad de tener que <b>contar, previamente con una Concesión Provisional. <b><b>Artículo 205.- </b>La CNE definirá, mediante Resolución, cuál será en cada caso el tanto <b>por ciento del proyecto objeto de financiación, en función del interés social del <b>proyecto, del interés comunitario, de la eficiencia energética y de la calidad de la <b>instalación proyectada; así como en función de los recursos disponibles de los ingresos <b>al Fondo para el Desarrollo de las Energías Renovables y Ahorro de Energía, previstos <b>en la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000. <b><b>Artículo 206.- </b>Los pagos de las cantidades aprobadas a cada uno de los proyectos <b>comunitarios se devengarán en la finalización del proyecto y puesta en marcha de la <b>instalación, mediante la oportuna certificación de fin obra, que emita un profesional o <b>entidad de certificación independiente, indicando con detalle de partidas el resultante <b>final de la inversión. En el caso de que la inversión sea menor de la presupuestada se <b>pagará en función del tanto por ciento aprobado mediante Resolución; pero nunca <b>superará la cantidad absoluta prevista en la Resolución, aunque el costo definitivo de la <b>inversión sea superior al proyectado. <b><b>CAPITULO XVII </b><b><b>RÉGIMEN ECONÓMICO DE BIOCOMBUSTIBLES </b><b><b>Artículo 207.- </b>La SEIC establecerá cada semana los precios de las gasolinas <b>oxigenadas, específicamente las gasolinas “Premium y Regular”, bioetanol, ETBE, y <b>biodiesel, y el Biodiesel mezclado y establecerá los márgenes<b> del <b> de beneficios<b> importador, almacenista, mezclador, del distribuidor mayorista, de los detallistas y de <b>los transportistas, de conformidad con el presente Reglamento. <b><b>PÁRRAFO:</b> El precio del alcohol carburante anhidro y del biodiesel deberá ser <b>fijado por Resolución de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio <b>(SEIC), según como lo establece el Artículo 24, de la Ley No. 57-07. <b><b>Artículo 208.- </b>El PBioc será calculado en base a la suma de un precio referencial de <b>las materias primas más un “diferencial de transformación”. Para determinar el precio <b>referencial, se empleará una mezcla de materias primas, que será definido por la CNE. <b>Esta mezcla no tiene ningún efecto normativo adicional. La cantid<b> la fórmula <b> ad C de <b> establecida en el Artículo 24, de la Ley No. 57-07, será tal que aplicada a la fórmula de <b>precio del biocombustible en el mercado nacional resulte el PBioC, así calculado. <b><b>Artículo 209.- </b>Las referencias de precios que serán empleadas, tanto para el cálculo <b>de los precios referenciales de materias primas como de biocombustible, son los <b>siguientes:<b>1) </b>Etanol, aceites y grasas para producción de biodiesel: Mercado Internacional de <b> Chicago (“Chicago Board of Trade” -CBOT-). <b><b>2) </b>Metanol para la producción de biodiesel: Methanex (www.methanex.com). <b><b>3) </b>Biodiesel internacional (FOB): Kingsman. <b><b>4) </b>Materias primas para la producción de bioetanol: precios de sustancias <b> azucaradas de INAZUCAR. <b><b>5) </b>Bioetanol Internacional (FOB): Fo-Licht (“Bioethanol Price Report” Fo-Licht). <b><b>6) </b>New York Mercantile Exchange (NYMEX). <b><b>Artículo 210.- </b>El “diferencial de transformación” de cada biocombus<b><b> tible será<b> actualizado anualmente aplicando, un porcentaje de crecimiento anual. Dicho <b>crecimiento para el biodiesel será determinado como el mínimo entre el índice de <b>precios al consumo norteamericano “all items, all cities” y el incremento de costo de <b>combustibles fósiles a los que sustituya el biocombustible en cuestión. Esta fórmula de <b>actualización será aplicada hasta que se alcance un volumen total de producción en el <b>país del 20% del consumo nacional de carburantes. <b><b>Artículo 211.- </b>Sobrepasado el volumen del 20% del consumo nacional, la cantidad C <b>de la fórmula establecida en el Artículo 24, de la Ley No. 57-07, será calculada <b>haciendo uso de la me<b> a en “<b> todología de cálculo descrit<b> ANEXO II. Metodología de <b> actualización de C del PBioC”. La CNE será la responsable de su cálculo. <b><b>Artículo 212.- </b>Los precios de venta de los biocombustibles a los mayoristas tienen <b>como limitación el no superar el precio de paridad internacional (PPI) de los <b>combustibles fósiles más los impuestos nacionales. <b><b>Artículo 213.- </b>El PBioC no será superior a las cotizaciones internacionales de <b>biocombustibles, excepto en especiales circunstancias de precio de aprovisionamiento <b>de materias primas o escasez en el mercado <b> l, circunstancia<b> naciona<b> s que contemplará la <b> CNE. <b><b>Artículo 214.- </b>El precio de compraventa de biocombustibles y de mezclas deberá <b>estar ajustado a los precios oficiales y no podrá repercutirse ni a mezcladores, ni a <b>ma<b> stas ni a detallistas conceptos no cont<b> yori<b> enidos en el precio oficial, si no están <b> aceptados por la CNE mediante Resolución. <b><b>CAPITULO XVIII </b><b><b>CANTIDAD Y CALIDAD DE LOS ALCOHOLES. CARBURANTES </b><b><b>DESNATURALIZ</b><b><b>IODIESEL Y M</b><b><b>ADOS, B</b><b><b>EZCLAS </b><b><b>Artículo 215.- </b>El porcentaje de etanol anhidro en volumen a <b> sel, a<b> 15ºC., y de biodie<b><b> utilizarse en la mezcla con las gasolinas “Premium y Regular” y Diesel será establecido <b>mediante resoluciones dictadas por la Comisi<b> ún establece el <b> ón Nacional de Energía, seg<b> Artículo 22, de la Ley No. 57-07. <b><b>PÁRRAFO I:</b> Dicho alcohol carburante será extraído a partir del procesamiento <b>de la caña de azúcar, y cualquier otra biomasa, en el país, o podrá ser importadohasta tanto la industria dominicana del etanol anhidro, con fines carburantes, <b>logre satisfacer la demanda interna, en cuanto a la producción de los volúmenes <b>necesarios para cubrir la demanda de etanol anhidro, según el mínimo de <b>componente de la mezcla señalada en este Reglamento. <b><b>PÁRRAFO II:</b> El biodiesel carburante será extraído a partir del procesamiento <b>de oleaginosas producidas en el país, o podrá ser importado, tanto el producto <b>terminado como la materia prima, hasta tanto la industria dominicana del <b>biodiesel con fines carburantes logre satisfacer la demanda interna, en cuanto a <b>la producción de los volúmenes necesarios para cubrir la demanda de biodiesel. <b><b>Artículo 216.- </b>Las personas físicas o morales productores de etanol anhidro y <b>biodiesel, garantizarán la calidad de su producción, la cual se ajustará a los <b>requerimientos exigidos por las autoridades competentes y los estándares <b>internacionales, más las normas de calidad exigidos por este Reglamento. <b><b>Artículo 217.- </b>Las importaciones de etanol y biodiesel para ser mezclados o las <b>materias primas para su procesamiento, deberán ser previamente recomendadas por la <b>CNE y autorizadas por la SEIC, a fin de que se permita su entrada al país. <b><b>Artículo 218.- </b>Las personas físicas o morales, que se dediquen a la mezcla de <b>gasolina con etanol anhidro desnaturalizado y biodiesel con diesel, garantizarán y <b>verificarán los parámetros de calidad de los productos mezclados que distribuyan, <b>observando en todo momento los requerimientos exigidos por las autoridades <b>competentes y los estándares internacionales, más las normas de calidad exigidos por <b>este Reglamento. <b><b>Artículo 219.- </b>Las personas físicas o morales que se dediquen al transporte o <b>comercialización de las gasolinas oxigenadas y el biodiesel cumplirán con las <b>resoluciones dictadas por la SEIC, a fin de garantizar la calidad del producto y la <b>eficiencia de<b> icio. <b> l serv<b><b>Artículo 220.- </b>Se considerará que una gasolina mezclada con etanol anhidro cumple <b>los requisitos de volatilidad si la presión de vapor Reid (RVP) no excede en más de una <b>libra por pulgada cuadrada (1 psi) a la presión de vapor (RVP) de la gasolina <b>convencional. <b><b>Artículo 221.- </b>Las personas físicas o morales productoras de alcoholes carburantes <b>desnaturalizados deberán aplicar a los mismos las sustancias desnaturalizantes para <b>prevenir o evitar que éstos sean desviados a consumos diferentes al uso en motores de <b>combustión interna, diseñados para el uso de gasolina de motor convencional o básica, <b>para lo cual deberán ceñirse a las especificaciones de calidad técnica y ambiental <b>definidas en las resoluciones que al efecto dicte la Secretaría de Estado de Industria y <b>Comercio y la Dirección General de Impuestos Internos.<b><b>CAPITULO XIX </b><b><b>TRANSPORTE DE ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS </b><b><b>COMBUSTIBLES OXIGENADOS</b><b><b>BIODIE</b><b><b> Y </b><b><b>SEL </b><b>Artículo 222.- </b>Las unidades de transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados, <b>las gasolinas oxigenadas y de biodiesel serán<b> eccion<b> insp<b> adas y certificadas por la <b> Secretaría de Estado de Industria y Comercio. <b><b>Artículo 223.- </b>Toda persona física o moral que desee operar una unidad de transporte <b>de alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas oxigenadas y biodiesel deberá <b>solicitarlo por escrito a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. <b><b>PÁRRAFO:</b> No se autorizará el transporte de alcoholes carburantes <b>desnaturalizados a las unidades que transporten derivados del petróleo, cuya <b>calidad pueda ser deteriorada por la presencia de éstos. <b><b>Artículo 224.- </b>El transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados y biodiesel a <b>los establecimientos para la mezcla se hará en unidades de transporte que cumplan con <b>las condiciones de seguridad requeridas por la Secretaría de Estado de Industria y <b>Comercio. <b><b>PÁRRAFO I: </b>Las personas físicas o morales titulares de licencias para el <b>transporte de alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinaoxigenadas y <b>biodiesel acatarán todas las disposiciones administrativas dictadas por las <b>autoridades correspondientes, en especial las que contendrán las obligaciones <b>relacionadas con el manejo de líquidos inflamables. <b><b><b>PÁRRAFO II: </b>Los productores, distribuidores y transportistas implementarán <b>los mecanismos efectivos que permitan efectuar el seguimiento a las unidades <b>que transporten alcohol carburante desnaturalizado y biodiesel. <b><b><b>PÁRRAFO III: </b>En coordinación con los transportistas, los productores y los <b>distribuidores mayoristas serán responsables de la capacitación sobre prácticas <b>seguras para el manejo del producto y la respuesta a las contingencias que se <b>puedan presentar. <b><b>Artículo 225.- </b>Los transportistas de alcoholes carburantes desnaturalizados y <b>biodiesel deberán portar, en sus unidades, el conduce de transporte, emitido por el <b>importador, productor y/o distribuidores mayoristas, en el caso en que se comercialicen <b>alcoholes carburantes desnaturalizados o biodiesel entre distribuidores mayoristas que <b>tengan plantas o puestos para mezclar.<b><b>CAPITULO XX </b><b><b> PRODUCCIÓN, DESPACHO Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES </b><b><b>CARBURANTES DESNATURALIZADOS Y BIODIESEL </b><b><b>Artículo 226.- </b> Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados y de <b>biodiesel se obligan a cumplir los siguientes requ<b> s respecto al alm<b> isito<b> acenamiento y el <b> despacho de los mismos: <b><b>a) </b>Obtener las correspondientes concesiones Provisional y Definitiva, por ante la <b> Comisión Nacional de Energía.<b>b) </b>Realizar, en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros, los <b> análisis necesarios para cumplir las especificaciones de calidad del producto. <b><b>c) </b>Mantener a disposición de las autoridades competentes una muestra testigo de <b> cada lote de producto despachado o comercializado, en embalaje debidamente <b>sellado y claramente identificado, por un término de sesenta (60) días <b> e la <b> calendario, contados a partir d<b> fecha de despacho del producto. Esta <b> muestra del producto será tomada por un organismo de inspección nombrado <b>por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. <b><b>d) </b>Mantener durante tres (3) años la documentación relacionada con las <b> operaciones de despacho y comercialización del producto, incluyendo los <b>respectivos certificados de calidad o de conformidad. <b><b>Artículo 227.- </b>Los productores o importadores de alcoholes carburantes <b>desnaturalizados y biodiesel deberán anexar, con destino al distribuidor mayorista o <b>planta o punto de mezcla, comprador, el respectivo certificado de calidad del lote al cual <b>pertenece el producto despachado y, una vez transferido el producto al medio de <b>transporte, instalarán sellos de seguridad en las válvulas o puntos de llenado y <b>desocupación de cada contenedor despachado. La misma obligación aplicará para la <b>comercialización de alcoholes carburantes desnaturalizados y biodiesel entre <b>distribuidores mayoristas. <b><b>PÁRRAFO I</b>: Se prohíbe a los productores nacionales la venta de alcoholes <b>carburantes desnaturalizados, que vayan a ser utilizados dentro del país a <b>personas distintas a los distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla <b>autorizados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. <b><b>PÁRRAFO II:</b> Los productores nacionales podrán exportar alcoholes <b>carburantes desnaturalizados y biodiesel, en la medida en que se garantice el <b>abastecimiento interno de los mismos. <b><b>Artículo 228.- </b>Los productores deberán mantener en cada planta destiladora o lugar <b>de acopio una capacidad de almacenamiento e inventario suficiente para cubrir la <b>demanda de etanol anhidro y biodiesel de la planta o puestos de mezcla, que alcance <b>durante un tiempo mínimo de diez (10) días y de acuerdo a los términos contractuales <b>pactados. <b><b>PÁRRAFO: </b>Los productores deberán contemplar dentro de la infraestructura <b>mínima de almacenamiento y despacho del etanol anhidro y el biodiesel los <b>mecanismos que permitan efectuar un control preventivo de la contaminación <b>con agua y tener infraestructura adecuada para el reproceso del producto, si ello <b> re necesario. <b> fue<b><b>Artículo 229.- </b>Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados, biodiesel <b>y/o los distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla, de acuerdo con lo que se <b>defina entre las partes, podrán contratar o realizar directamente el transporte de <b>alcoholes carburantes desnaturalizados y biodiesel desde las plantas productoras hasta <b>los sitios de mezcla. Para el efecto, deberán cumplir con las condiciones requeridas por <b>la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.<b>Artículo 230.- </b>Los productores de alcoholes carburantes desnaturalizados, biodiesel <b>y/o los distribuidores mayoristas, en el caso en que se comercialicen entre distribuidores <b>mayoristas, deberán respaldar cada despacho con la documentación respectiva, la cual <b>incluye, entre otros: <b> a) Identificación del productor. <b>b) Certificado de calidad. <b>c) Registro de volumen. <b>d) Identificación del destinatario. <b>e) Tipo de transporte. <b>f) Número y vigencia del contrato de transporte. <b>g) Identificación de la empresa transportadora. <b>h) Identificación del conductor u operario responsable del medio de <b> transporte. <b> i) Fecha estimada de entrega del producto. <b>j) <b> enci<b> Plan de contingencia, advert<b> as sobre seguridad y manejo del <b> procedim<b> producto y todos los<b> ientos de atención de emergencias en caso <b> de presentarse accidentes o derrames del mis o. <b> m<b><b><b>PÁRRAFO: </b>Antes de ordenar cualquier descarga de alcohol carburante <b>desnaturalizado o biodiesel en las plantas de abastecimiento, el distribuidor <b>mayorista o planta o punto de m<b> m<b> ezcla deberá to ar una muestra y efectuar las <b> pruebas que permitan determinar que el referido producto cumple con los <b>requ i<b> is tos de calidad requeridos por las autoridades competentes, so pena de no <b> aceptar el referido producto por incumplimiento en su calidad, lo cual deberá ser <b>informado al proveedor respectivo. <b><b>Artículo 231.- </b>Una comisión conjunta de la CNE y la SEIC anualmente hará un <b>inventario de la capacidad de producción de biocombustibles y determinará cuál es la <b>capacidad de producción, partiendo de materia prima nacional y de material importado. <b>Para esto, las compañías productoras estarán obligadas a facilitar la información <b>necesaria a su requerimiento. <b><b>Artículo 232.- </b>La importación de materias primas para la producción de <b>biocombustibles, así como la importación de biocombustibles terminados, sólo <b>disfrutarán de los beneficios de la Ley No. 57-07, y el presente Reglamento, cuando se <b>haya solicitado y obtenido la autorización de la SEIC, previa recomendación de la CNE <b>para esta importación. La cuantía de los permisos será determinada por la SEIC, en <b>función de los objetivos nacionales y el mayor beneficio macroeconómico de la <b>República Dominicana a medio y largo plazo. <b><b>Artículo 233.- </b>Los permisos de importación, ya sea de materia prima o producto <b>terminado, sólo podrán ser solicitados por empresas que dispongan de una Concesión <b>Definitiva de producción de biocombustibles. <b><b>Artículo 234.- </b>La CNE distribuirá, entre las empresas con concesiones definitivas de <b>producción de biocombustibles en operación, las cuotas de producción o importación <b>para surtir el mercado nacional de la manera siguiente:1) Si la capacidad de fabricación de biocombustibles, a partir de materia prima <b> nacional es inferior a la demanda interior del país; pero la producción realizada <b>en República Dominicana, ya sea con materia prima nacional o importada, es <b>superior a la demanda del mercado nacional: <b> a. Otorgará primero derechos de producción por el 100% de la producción, <b> a partir de materia prima nacional. <b> b. Distribuirá después los de<b> producci<b> rechos para la<b> ón restante entre todos <b> los productores, de manera que obtengan una cuota en proporción a su <b>capacidad de producción, usando materia importada. <b> 2) Si la producción de biocombustibles de materia prima nacional es superior al <b> necesario: <b> a. Distribuirá los derechos para la producción entre todos los productores, <b> de manera que obtengan una cuota en proporción a su capacidad, usando <b>materia nacional. <b> b. En el caso en que la producción nacional de biocombustibles, ya sea con <b> materia prima nacional o im<b> te para abastecer el <b> portada, no fuese suficien<b> mercado nacional, la CNE otorgará derechos de venta a las empresas que <b>hayan solicitado y obtenido el permiso de importación de la SEIC, hasta <b>agotar los objetivos nacionales o agotar los permisos de importación <b>otorgados. <b><b>Artículo 235.- </b>Por faltas en el cumplimiento de las cuotas, una comisión conjunta de <b>la CNE y la SEIC puede redistribuir las mismas, quedando las empresas obligadas, al <b>igual que con la planificación anual. <b><b>Artículo 236.- </b>Las compañías de producción que reciban cuotas de producción para <b>surtir el mercado nacional deberán atender las peticiones de compra de las compañías <b>con depósitos fiscales, con igualdad de oportunidad y condiciones de venta. A final de <b>año, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, mediante la presentación de <b>facturas u otros medios, a una Comisión conjunta de la CNE y la SEIC. <b><b>Artículo 237.- </b><b> alcoholes carbur<b> Los productores de<b> antes desnaturalizados, biodiesel <b> y/o el distribuidor mayorista o planta o punto de mezcla comunicarán al Departamento <b>de Hidrocarburos de la SEIC, dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada <b>mes, un resumen estadístico del mes anterior, en formato de planilla electrónica, con la <b>siguiente información:<b> a) <b> Identificación del productor. <b> b) <b> Mes de referencia de los datos certificados. <b> c) <b> Volumen y composiciones químicas de alcoholes carburantes <b>desnaturalizados comercializados en el mes al que se refieren los datos. <b> d) <b> Identificación del comprador de los alcoholes carburantes, y de la empresa <b>autorizada que los transportó al punto de mezcla. <b><b><b>PÁRRAFO:</b><b> ento de Hi<b> El Departam<b> drocarburos de la SEIC diseñará y colocará a <b> disposición de los diferentes subsectores los respectivos resúmenes estadísticos.<b>Artíc</b><b><b>23</b><b><b>ulo </b><b><b>8.- </b>La venta directa entre productor y consumidor de biocombustibles <b> importados o fabricados por empresas que ha<b> No. <b> yan obtenido los beneficios de la Ley<b> 57-07, o su Reglamento, con materias primas importadas o nacionales queda prohibida. <b>Como resultado del incumplimiento de este artículo se podrá derivar la pérdida del <b>Régimen Especial de biocombustibles, los derechos de importación o cuotas de <b>producción para el mercado nacional, más podrá ser exigida la devolución de los <b>beneficios disfrutados hasta el momento. <b><b>Artículo 239.- </b>De acuerdo con el Artículo 25, de la Ley No. 57-07, una empresa de <b>producción de biocombustibles, que cuente con cuota y contrato para surtir al mercado <b>nacional, podrá destinar sus excedentes de su producción a la exportación.<b><b>CAPITULO XXI </b><b><b>MEZCLA DE ALCOHOLES CARBURANTES DESNATURALIZADOS Y </b><b><b>BIODIESEL CON COMBUSTIBLES BÁSICOS </b><b><b>rtículo 240.-</b><b><b>A</b>La CNE, en común acuerdo con la SEIC, dará orden anualmente a las <b> compañías que operan puntos de mezcla de manera que todo el combustible que <b>distribuyan cumpla los porcentajes de mezcla, que esta indique. Asimismo, anunciará <b>las capacidades de producción para el mercado nacional aprobadas a cada empresa de <b>producción de biocombustibles. Hará llegar<b> ia de los cupos de producción e<b> una cop<b><b> importación para el mercado nacional y de las empresas que los tienen. <b><b>Artículo 241.- </b>La mezcla para la obtención de las gasolinas oxigenadas o de los diesel <b>oxigenados se realizará por los suplidores de los combustibles básicos o plantas o <b>puntos de mezcla, cumpliendo los requisitos de calidad que regulan la materia. En los <b>puntos de mezcla estarán ubicados los depósitos fiscales para el almacenamiento de los <b>biocombustibles a utilizarse en la mezcla con los combustibles fósiles. <b><b>PÁRRAFO:</b> La CNE, en coordinación con <b> utorizar a otras <b> la SEIC, podrá a<b> compañías o instituciones a efectuar dicha mezcla. <b><b>Artículo 242.- </b>En la realización de las mezclas para la obtención de las gasolinas <b>oxigenadas y de los diesel oxigenados (biodiesel) se podrá utilizar el procedimiento que <b>se estime conveniente; pero siempre garantizando que dicha mezcla cumpla con las <b>normas establecidas en calidad y porcentaje de mezcla. <b><b>Artículo 243.- </b>Los suministradores de alcoholes carburantes desnaturalizados y los <b>biodiesel deberán mantener almacenados los al<b> u<b> coholes carb rantes desnaturalizados y el <b> biodiesel en tanques asignados para ello, con las características de idoneidad requeridaara este tipo de producto, protegido del agua, derrame e ignición espontánea y de <b>cualquier material sólido del ambiente, que pueda contaminarlo. <b><b>PÁRRAFO:</b> Se deberán incluir mecanismos de control y monitoreo de <b>corrosión, al igual que implementar medidas preventivas durante el diseño y el <b>montaje de los tanques que vayan a almacenar el alcohol carburante. <b><b>Artículo 244.- </b>Cuando por circunstancias de fuerza mayor, comprobadas por las <b>autoridades competentes, se presente desabastecimiento de alcoholes carburantes, y <b>biodiesel, los suplidores de combustibles básicos, podrán ser autorizados por la <b>Secretaría de Estado de Industria y Comercio para distribuir gasolinas y diesel básicos, <b>mientras dure dicha situación. <b><b>Artículo 245.- </b>Queda prohibida la compra y a distribución de biocom<b> stibles por<b> bu<b><b> parte de las empresas que operan depósitos fiscales, mayoristas o minoristas que no <b>hayan sido producidos dentro de cuota de producción para el mercado nacional. Como <b>resultado del incumplimiento de este artículo se podrá derivar la pérdida de la <b>Concesión Definitiva y de la inscripción en el régimen especial de biocombustibles, los <b>derechos de importación o cuotas de producción para el mercado nacional, más podrá <b> benefi<b> ser exigida la devolución de los<b> cios disfrutados hasta el momento. <b><b>Artículo 246.- </b>Queda prohibida la compra y la distribución de biocombustibles por <b>parte de las empresas que operan depósitos fiscales, mayoristas o minoristas, que hayan <b>sido importados sin permiso de importación de la CNE. Como resultado del <b>incumplimiento de este artículo se podrá derivar la pérdida de la Concesión Definitiva y <b>de la inscripción en el régimen especial de biocombustibles, los derechos de <b>importación o cuotas de producción para el mercado nacional, más podrá ser exigida la <b>devolución de los beneficios disfrutados hasta el momento. <b><b>CAPITULO XXII </b><b><b>DE LA DISTRIBUCIÓN MAYORISTA DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS Y </b><b><b>BIODIESEL </b><b><b>Artículo 247.- </b>Para la distribución de las gasolinas oxigenadas y biodiesel los <b>distribuidores mayoristas o planta o punto de mezcla deberán cumplir los siguientes <b>requisitos: <b> a) <b> Obtener el correspondiente certific<b> confor<b> ado, de<b> midad, expedido por un <b> organismo de certificación debidamente acreditado ante la Secretaría de <b>Estado de Industria y Comercio, a fin de asegurar que las gasolinas <b>oxigenadas y biodiesel resultantes del proceso de mezcla que desarrollen y <b> p<b> cum len con los requisitos de calidad. <b> b) <b> Realizar en laboratorios debidamente acreditados, propios o de terceros los <b>análisis correspondientes para comprobar el cumplimiento de las <b>especificaciones de calidad del combustible despachado. Los laboratorios <b>obtendrán la acreditación de entidades nacionales o internacionales de <b>acreditación y la revalidarán anualmente.<b>PÁRRAFO:</b> Los distribuidores mayoristas de alcoholes carburantes <b>desnaturalizados y biodiesel sólo podrán vender alcoholes carburantes <b>desnaturalizados y biodiesel a otros distribuidores mayoristade alcoholecarburantes desnaturalizados y biodiesel que se encuentren facultados por la <b>SEIC, para desarrollar la actividad de distribución de combustibles. <b><b>rtículo 24</b><b><b>A</b><b><b>8.- </b>La localización, diseño, constr<b> ión, rem<b> ucc<b> odelación, ampliación, <b> ctual<b> a<b> ización tecnológica, aforo de tanques, pruebas de medidores, pruebas de <b> instalaciones y operación de las instalaciones de mezcla y plantas de abastecimiento de <b>alcoholes carburantes desnaturalizados, gasolinas oxigenadas y biodiesel deberán <b>ceñirse a los requisitos establecidos por las normas que dicten las autoridades <b>competentes. <b><b>Artículo 249.- </b>Los distribuidores mayoristas deberán comunicar al Departamento de <b>Hidrocarburos de la SEIC, dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes, <b>un resumen estadístico del mes anterior, emitido en formato de planilla electrónica, el <b>cual debe contener: <b> a) <b> Identificación del distribuidor mayorista <b> b) <b> Mes de referencia de los datos certificados <b> c) <b> Volumen de alcoholes carburantes desnaturalizados mezclados y <b> e<b> com rcializados en los meses a los que se refieren los datos <b> d) <b> Volumen de combustibles oxigenados comercializados en los meses a los <b>que se refieren los datos <b> e) <b> Identificación del productor o productores de quienes adquirió los alcoholes <b>carburantes <b> f) <b> Relación de distribuidores minoristas, a los cuales distribuyó combustibles <b>oxigenados, indicando identificación, <b> zación y volúm<b> locali<b> enes vendidos. <b><b><b>PÁRRAFO:</b> El Departamento de Hidrocarburos de la SEIC di<b> rá y<b> seña<b> colocará, a <b> disposición de los diferentes actores, los respectivos formatos de captura de <b>información. <b><b>Artícu 25</b><b><b>lo</b><b><b>0.- </b>La CNE anunciará anualmente a las compañías mayoristas el <b> porce<b> je <b> nta de biocombustibles que obligatoriamente deben distribuir. El porcentaje será <b> i<b> el m smo para todas las compañías. Estas adquirirán la mezcla correspondiente, de las <b> om<b> c<b> pañías que poseen depósitos fiscales, y la pondrán a la venta. Sólo podrán venderse <b> a los consumidores otras mezclas hasta agotar los “stocks”, en el sistema detallista. <b><b>Artículo 251.- </b><b> com<b> Las<b> pañías mayoristas deberán acreditar sus compras y ventas de <b> biocombustibles, presentando las facturas con las empresas que operan depósitos <b>fiscales y las empresas detallistas. <b><b>CAPITULO XXIII </b><b><b>DISTRIBUCIÓN MINORISTA DE COMBUSTIBLES OXIGENADOS y </b><b><b>BIODIESEL </b><b><b>Artículo 252.- </b>Los detallistas que reciban, almacenen y expendan gasolinas <b>oxigenadas y biodiesel, antes de descargar el contenido de la unidad de transporte,deberán verificar y controlar que el producto que van a recibir y el tanque en que lo <b>almacenarán, no contengan fase de agua visible y separada. El contenido máximo de <b>agua permitido en las gasolinas oxigenadas será del 0.04% en volumen. <b><b>Artículo 253.- </b>Los distribuidores detallistas serán responsables por el mantenim nto <b> ie<b> inalterable de la calidad del producto, una <b> de <b> vez éste sea transferido de la unidad<b> transporte a los tanques de almacenamiento de la estación de servicio. Especial control <b>deberán tener para evitar la contaminación del producto con agua u otro material, que <b> e<b> provenga del m dio ambiente que circunda sus instalaciones. <b><b>Artículo 254.- </b>Los tanques de almacenamiento de combustibles oxigenados y <b>biodiesel deben ser diseñados y construidos cumpliendo las normas dictadas al efecto, <b>de acuerdo a los estándares internacionales. <b><b>Artículo 255.- </b>Las estaciones de servicio que almacenen y expendan gasolinas <b>oxigenadas y biodiesel deberán ajustar la calibración de los surtidores para los nuevos <b>productos en forma previa al inicio de la venta de los combustibles oxigenados y <b>biodiesel y posteriormente, deberán revisar dicha calibración por lo menos una (1) vez <b>al mes. Todo esto sin perjuicio de la obligación que tienen los detallistas de mantener en <b>todo momento debidamente calibrados los surtidores de combustibles. Para estas <b>calibraciones se deberán cumplir las disposiciones administrativas, dictadas por las <b>autoridades competentes. <b><b>CAPITULO XXIV </b><b><b>PÓLIZAS DE SEGURO </b><b><b>Artículo 256.- </b>Todas las personas físicas o morales que sean titulares de una o más de <b>las licencias, que organiza el presente Reglamento, deberán contratar y mantener <b>vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a <b>terceros en sus bienes y personas, causados en ejercicio de su actividad. <b><b>PÁRRAFO:</b> Las pólizas deberán ser expedidas por una compañía de seguros <b>establecida legalmente en el país, de acuerdo con los reglamentos y normas de la <b>Superintendencia de Seguros. <b><b><b>SECCION I </b><b><b>DISPOSICIONES PENALES </b><b><b>Artículo 257.- </b> La acción penal para la persecución de las infracciones tipificadas y <b>sancionadas en el Artículo 30, de la Ley No. 57-07, del 7 de mayo de 2007, sobre <b>Incentivo al Desarrollo de Fuentes Renovables de Energía y de sus Regímenes <b>Especiales, se considerará de naturaleza pública, y como tal, perseguida conforme lo <b>estable<b> 0, del <b> cido en los Artículos 29 y 3<b> Código Procesal Penal de la República <b> om<b> D<b> inicana, Ley No.76-02. <b><b>Artículo 258.- </b>Las acciones judiciales que se inicien por violación a la Ley No. 57-07, <b>y al presente Reglamento, ante la jurisdicción penal, seguirán las formas, plazos yrocedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, Ley No. 76-02, del 19 de julio <b>de 2002. <b><b>Artículo 259.- </b> <b> Las sanciones administrativas, que impondrá la CNE, a los <b> Concesionarios, a las instituciones de interés social (organizaciones de productores, <b>cooperativas registradas e incorporadas), y personas físicas que incumplan la Ley No. <b>57-07 y al presente Reglamento, serán aplicadas mediante Resolución dictada al efecto. <b>Las sanciones administrativas serán las siguientes: <b> a. Multa de 50 a 200 salarios mínimos del sector público; <b>b. Revocación de los beneficios e incentivos establecidos en la Ley No. 57-<b> 07, mediante Resolución emitida por la CNE, en caso de falta reiterada; <b> c. Suspensión provisional de los beneficios e incentivos establecidos en la <b> Ley No. 57-07, por un período de 180 días; <b><b>SECCION II </b><b><b>DE LAS FISCALIZ</b><b><b>IONES </b><b><b>AC</b><b><b>Artículo 260.- </b> La CNE, podrá ordenar las fiscalizaciones que fueren necesarias a <b>todos los concesionarios e instituciones de interés social (organizaciones de <b>productores, cooperativas registradas e incorporadas), y personas físicas beneficiarias de <b>los incentivos establecidos en la Ley No. 57-07, de Incentivo a las Energías Renovables <b>y Regímenes Especiales. <b><b>PÁRRAFO:</b> Las fiscalizaciones serán realizadas por un personal calificado y <b>debidamente identificado de la CNE. <b><b>Artículo 261.- </b>El presente Decreto deroga, modifica, cualquier otro Decreto, <b>Reglamento, Resolución Administrativa, en las partes que les fueren contrarias. <b><b>Artículo 262.- </b>Para lo no previsto en el presente Reglamento, será supletorio todo lo <b>que le resulte aplicable a la Ley General de Electricidad No. 125-01, del 26 de julio de <b>2001; modificada por la Ley No. 186-07, del 6 de agosto de 2007, y el Reglamento para <b>su Aplicación, con sus respectivas modificaciones; <b><b>Artículo 263.- </b>Envíese a las instituciones correspondientes, para los fines de lugar. <b><b>DADO </b>en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República <b>Dominicana a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), <b>años 165 de la Independencia y 145 de la Restauración.<b><b>LEONEL FERNANDEZ </b><b><b>ANEXOS</b><b>ANEXO I. Metodología de actualización de primas eléctricas </b><b> Anualmente, la CNE calculará la retribución necesaria para cada tecnología de <b>producción renovable. El incremento porcentual de cada año respecto al anterior nunca <b>será inferior al IPC Norteamericano “all cities, all items”. <b><b>La metodología de cálculo de retribución consiste en calcular la retribución necesaria a <b>lo largo de la vida de un proyecto tipo (en términos de gastos de inversión, de <b>operación, precio y acceso a los recursos renovables) para que éste obtenga las <b>rentabilidades necesarias que hagan el proyecto viable. Las primas serán calculadas <b>como diferencia entre las retribuciones necesarias y los costos de energía más potencia <b>del mercado Spot. <b><b>Los criterios aplicados para el cálculo de las retribuciones serán los siguientes. <b> a) Período de amortización de créditos <b>b) Riesgo país <b>c) Tasa de interés para la deuda bancaria <b>d) TIR para el accionista <b>e) <b> sa interés WACC <b> Ta<b><b><b>Supuestos de rentabilidad.La Tasa Interna de Retorno de Proyecto se calculará en base a la inversión total <b>realizada y los Flujos Libres de Caja para servir a Deuda y Capital. La TIR de <b>Accionista se calculará en base al desembolso<b> u otros fondos aportados por el<b> de capital<b><b> accionista y los Flujos Libre de Ca<b> pués de Servir a la D<b> ja des<b> euda. <b> Estos valores deberán ser equivalentes a los estándares internacionales.<b>ANEXO II. Metodología de actualización de C del PBioC </b><b> Anualmente, la CNE calculará la retribución necesaria para la producción de bioetanol y <b>de biodiesel. El incremento porcentual de cada año, respecto al anterior nunca será <b>inferior al IPC Norteamericano “all cities, all items”. <b><b>La metodología de cálculo de retribución consiste en calcular la retribución necesaria <b>(PbioC) a lo largo de la vida de un proyecto tipo (en términos de gastos de inversión, de <b>operación, precio y acceso a las materias primas) para que éste obtenga las <b>rentabilidades necesarias que hagan el proyecto viable. La cantidad C de la fórmula <b>establecida en el Artículo 24, de la Ley No. 57-07 será tal, que aplicada a la fórmula de <b>precio del biocombustible en el mercado, nacional resulte el PBioC así calculado. <b><b>Los criterios aplicados para el cálculo de las retribuciones serán los siguientes. <b> a) Período de amortización de créditos <b>b) Riesgo país <b>c) Tasa de interés para la deuda bancaria <b>d) TIR para el accionista <b>e) Tasa interés WACC <b><b><b>Supuestos de rentabilidad.La Tasa Interna de Retorno de Proyecto se calculará en base a la inversión total <b>realizada y los Flujos Libres de Caja para servir a Deuda y Capital. La TIR de <b>Accionista se calculará en base al desembolso de capital u otros fondos aportados por el <b>accionista y los Flujos Libre de Caja después de Servir a la Deuda. <b>Estos valores deberán ser equivalentes a los estándares internacionales.<b><b>ANEXO III: Rendimiento mínimo para las instalaciones con cogeneración. </b><b> 1. El rendimiento de las instalaciones viene dado por la fórmula: <b><i>E </i>+ <i>V</i><b><i>R </i>=<b> Donde: <b><i>Q</i><b> • Q = consumo de energía primaria, medida por el poder calorífico inferior de los <b> combustibles utilizados. <b> • V = producción de calor útil o energía térmica útil. En el caso de que la demanda <b> sea de refrigeración, la energía térmica útil correspondiente tomará el mismo <b>valor que la demanda de refrigeración final que satisfaga la cogeneración. <b> • E = energía eléctrica generada medida en bornes de alternador y expresada como <b> energía térmica, con un equivalente de 1 kWh = 860 kcal. <b> 2. Se considera como energía primaria imputable a la producción de calor útil (V) la <b>requerida por calderas de alta eficiencia en operación comercial. Se fija un rendimiento <b>para la producción de calor útil igual al Ref H definido en el Apartado 3, del presente <b>anexo, que podrá ser revisado en función de la evolución tecnológica de estos procesos. <b>3. El rendimiento eléctrico equivalente (REE) de la instalación se determinará <b>considerando el apartado anterior, por la fórmula: <b><i>E</i><b><i>REE </i>=<b> Siendo: <b><i>V</i><b><i>Q </i>− Re <i>fH</i><b> a) Ref H: Valor de referencia del rendimiento para la producción separada de calor <b> según el ANEXO V. <b> Para la determinación del rendimiento eléctrico equivalente, en el momento de extender <b>el acta de puesta en servicio, se contabilizarán los parámetros Q, V y E durante un <b>período ininterrumpido de dos horas de funcionamiento a carga nominal. <b>A los efectos de justificar el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente en la <b>declaración anual, se utilizarán los parámetros Q, V y E acumulados durante dicho <b>período. <b>4. Será condición necesaria para poder acogerse al régimen especial, regulado en este <b>Reglamento, para las instalaciones de cogeneración con biomasas, en promedio de un <b>período anual, sea igual o superior al que le corresponda según la siguiente tabla: <b> b) Residuos agrícolas o biomasa de desecho industrial <b> 30%. <b> c) Combustión o gasificación de estiércoles o desechos animales <b> 50%. <b> 5. Quedan excluidos del cálculo del promedio de un período anual a que hace referencia <b>el apartado anterior aquellas horas en las que la instalación haya sido programada por el <b>operador del sistema para mantener su producción cuando el proceso consumidor <b>asociado reduzca la potencia demandada, en respuesta a una orden de reducción de <b>potencia. Por tanto, los valores de Q, V y E serán los correspondientes al resto del <b>período anual. <b><b>6. En las instalaciones que usen varios combustibles convencionales se aplicará a cada <b>uno el rendimiento mínimo exigido, en función de la proporción de Q y E que les sean <b>técnicamente imputables.<b>7. Para la verificación del rendimiento eléctrico equivalente, tanto para las instalaciones <b>existentes como nuevas, se instalarán equipos de medida locales y totalizadores. Cada <b>uno de los parámetros Q, V y E deberá tener como mínimo un equipo de medida.<b>ANEXO IV:</b> <b>Mínima Eficiencia Energética de Uso de la Biomasa<b>Los sistemas de generación eléctrica a condensación, con biomasa y/o biogás deberán <b>alcanzar los siguientes niveles de eficiencia para su generación bruta de energía <b>eléctrica: <b> a) Un mínimo del 20 % para potencias hasta 10 MW. <b>b) Un mínimo del 22 % para potencias entre 10 y 20 MW. <b>c) Un mínimo del 24 % para potencias entre 20 y 50 MW. <b> El cálculo de la eficiencia se realizará conforme a la siguiente fórmula: <b> Eficiencia = PEB*0,086/ EPC Donde: <b>a) PEB: producción eléctrica bruta anual, en MWh. <b>b) EPC: energía primaria consumida, en toneladas equivalentes de <b> petróleo, contabilizando a PCI (poder calorífico inferior). <b> El hecho de no alcanzar los niveles de eficiencia establecidos podrá dar lugar a la <b>revocación de la condición de productor de electricidad en régimen especial, o a la <b>suspensión del régimen económico, regulado en el presente Reglamento.<b>ANEXO V:</b> <b>Aprovechamiento de calor útil para climatización de edificios. </b><b> 1. Cuando el aprovechamiento del calor útil se realice con el propósito indistinto de <b>utilización como calor o frío para climatización de edificios, se habrá de considerar un <b>período de tiempo distinto de un año para la determinación del rendimiento eléctrico <b>equivalente. <b>Dado que las condiciones climatológicas son diferentes para cada lugar y pueden variar <b>de un año a otro, en lugar de considerar un período concreto se procede, a efectos <b>remunerativos, al cálculo de la electricidad que, asociada a la energía térmica útil real de <b>climatización, cumpliría con el rendimiento eléctrico equivalente requerido: <b> =<b><i>V</i><b><i>EREE</i>0<b> ⎛ 1<b> 1 ⎞<b> Re <i>fh </i>⋅⎜⎜ −<b> ⎟<b>⎟<b> ⎝η<b><i>REE</i><b><i>e</i><b> ⎠ <b> Siendo: <b> a) EREE0: Energía eléctrica que cumpliría con el rendimiento eléctrico equivalente <b> mínimo requerido, considerando la energía térmica útil real medida. Esta energía <b>eléctrica no podrá superar el valor de la electricidad vendida a la red en el <b>período. <b> b) V: Calor o energía térmica útil. En el caso en que la demanda sea de <b> refrigeración, la energía térmica útil correspondiente tomará el mismo valor que <b>la demanda de refrigeración final que satisfaga la cogeneración. <b> c) Ref H: Valor de referencia del rendimiento para la producción separada de calor <b> según se define en el Anexo VII de este Reglamento. <b> d) ηe: Rendimiento exclusivamente eléctrico de la instalación (E/Q). <b>e) REE: Rendimiento Eléctrico Equivalente según el Anexo “Rendimiento mínimo <b> para las instalaciones de producción con cogeneración”. <b> Para el caso de aprovechamiento de calor útil para climatización de edificios, se <b>contemplan dos revisiones anuales semestrales, en las que se evaluará y liquidará de <b>forma extraordinaria para el período correspondiente de octubre a marzo (1º semestre) y <b>para el de abril a septiembre (2º semestre), el valor de la expresión anterior de energía <b>eléctrica (EREE0) en cada uno de esos períodos. <b>La instalación, durante el periodo contemplado, recibirá sólo el precio del mercado más <b>los complementos del mercado que le correspondan en cada momento. Efectuándose <b>una liquidación final semestral, resultado de aplicar al valor definitivo de EREE0 la <b>prima media ponderada del período de liquidación. <b><b>Se entiende como prima media ponderada, el cociente entre el sumatorio de los <b>productos de la electricidad que la instalación vende al mercado en cada momento por el <b>valor de la prima en ese momento y el total de la electricidad vendida por la instalación <b>al mercado en el período. Se tomará el anterior valor de EREE0 siempre que sea igual o <b>inferior a la energía vendida al mercado. Si no fuera así, la prima media ponderada <b>aplicará sólo sobre la electricidad vendida al mercado. <b><b>Independientemente de la opción de venta elegida, en el caso en que el valor de la <b>electricidad obtenida de la fórmula [*] anterior fuera superior a la electricidad generada <b>neta en el período, se procederá al cálculo del rendimiento eléctrico equivalente quecorresponde a los valores de la energía térmica útil, medida junto al de la electricidad <b>generada bruta, ambas en el período, con el fin de que con el valor del rendimiento <b>eléctrico equivalente calculado de esta forma se aplique el complemento por eficiencia.<b><b>ANEXO VI: Retribución de las instalaciones híbridas </b><b> Para las instalaciones reguladas, la energía a retribuir en cada uno de los grupos o <b>subgrupos será la siguiente: <b>1. Hibridaciones de biomasa <b>Eri = E *(Ci/Cb) <b> • Eri: energía eléctrica retribuida según prima para el combustible i. <b>• E: total energía eléctrica vertida a la red. <b>• Ci: Energía primaria total procedente del combustible i (calculada por masa y <b> PCI). <b> • Cb: Energía primaria total procedente de los distintos tipos de <b> biomasa/biogás/residuo (calculada como sumatorio de Ci) de instalaciones <b>termosolares. <b> • Cb: Energía primaria total procedente de los distintos tipos de <b> biomasa/biogás/residuo (calculada como sumatorio de CiRb = Rendimiento, en <b>tanto por uno.<b><b>ANEXO VII: Valores de rendimiento de referencia para</b> <b>cogeneración </b><b> 1. Los valores de rendimiento de referencia de unidades que emplean diferentes <b> combustibles se calcularán sumando proporcionalmente el valor de cada <b>combustible según la aportación energética del mismo sobre el total. <b> 2. Los valores de referencia dependen de la fecha de construcción y de la <b> antigüedad de la instalación: <b>Se entenderá por fecha de construcción, el año en que produce electricidad por <b>primera vez. <b>El valor de referencia durante los primeros diez años de vida será constante e <b>igual al correspondiente a su año de construcción. <b>A partir del año once se aplicará cada año el valor que corresponda a una central <b>de diez años de antigüedad en el momento de su cálculo. <b> 3. Las reinversiones en centrales existentes superiores al 50% del costo de <b> inversión de una central nueva implicarán que la fecha de construcción pasará a <b>ser la de la primera producción de electricidad tras la reinversión. <b> 4. Los valores de rendimiento serán corregidos en 0,1 puntos porcentuales por cada <b> grado centígrado, desde la referencia fijada en 15ºC. A menor temperatura <b>corresponderá una elevación de la referencia y viceversa. <b> 5. Valores de referencia de eficiencia para la producción separada de electricidad.6.- Los valores de referencia de eficiencia para producción separada de electricidad <b>serán corregidos en función del voltaje de inyección a red y autoconsumo; así como el <b>porcentaje de cada uno para tener en cuenta las perdidas en la red evitadas. <b><b> 5.- Valores de referencia de eficiencia para producción separada de calor(*) Bajará cinco puntos si se incluye el retorno de condensados en los cálculos de la <b>unidad. <b>(**) Si T es mayor de 250ºC se emplearán los valores de calor directo.