Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras. Deroga el Decreto No. 63-06, de fecha 23 de febrero de 2006 (Decreto Puente), instituido por el Dec. No. 490-07, Gaceta Oficial No. 10437, del 4 de septiembre de 2007.LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 490-07CONSIDERANDO: Que la eficiencia que demanda el Estado dominicano en materia de compras y contrataciones, exigió disponer de un nuevo instrumento jurídico que eliminara las insuficiencias del marco legal entonces vigente y coadyuvara a su armonización con el derecho mercantil internacional y a los métodos más modernos de contratación; CONSIDERANDO: Que en tal sentido se dictó una nueva ley que fijó un marco jurídico único, homogéneo y que incorporó las mejores prácticas internacionales y nacionales en materia de compras y contrataciones públicas; CONSIDERANDO: Que la nueva ley de contrataciones públicas está en consonancia con las regulaciones y procesos del Sistema Integrado de Gestión Financiera Gubernamental y de sus subsistemas componentes; CONSIDERANDO: Que para lograr la adecuada implementación del USA-DR-CAFTA fue necesario modificar la normativa vigente de la contratación pública, a fin de garantizar la transparencia y armonización con las disposiciones del acuerdo; CONSIDERANDO: Que la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones con modificaciones de Ley No.449-06, dispone que el Presidente de la República, deberá dictar los respectivos reglamentos de aplicación para la aplicación de ella; CONSIDERANDO: Que en tal sentido se torna indispensable dictar un Reglamento que regule, norme y recopile todos los sistemas de contratación pública de bienes, servicios y obras, que constituya un marco legal y regulador único, consolidado y homogéneo, para la nueva ley que constituye el marco regulatorio definitivo de las contrataciones públicas; VISTA la Constitución de la República; VISTA la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto de 2006, sobre Contratación Pública de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; VISTA la Ley No. 449-06, de fecha 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley No. 340-06; VISTA la reglamentación contenida en el Decreto No. 63/06 Reglamento de la Ley No. 295, de Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios de la Administración Pública.En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República dicto el siguiente REGLAMENTO DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE BIENES, SERVICIOS Y OBRAS TITULO I DEL SISTEMA DE CONTRATACIONES Y SUS NORMAS COMUNES CAPITULO I DEL SISTEMA Y SU ÁMBITO ARTÍCULO 1.- Las disposiciones del presente Reglamento tienen por objeto regular la Ley No.340-06 del 18 de agosto del 2006, modificada por la Ley 449-06 del 06 de diciembre del 2006, complementando los principios y normas generales establecidos por dicha ley que rigen la contratación pública, relacionada con los bienes, obras y servicios del Estado, así como sus procedimientos de selección, modalidades de contratación y procesos que rigen y son utilizados por las entidades e instituciones públicas. ARTÍCULO 2.-El presente Reglamento regirá para el Gobierno Central, las Instituciones Descentralizadas y Autónomas Financieras y no Financieras, las Instituciones Públicas de la Seguridad Social, los Ayuntamientos de los Municipios y del Distrito Nacional; las empresas públicas no financieras y financieras y cualquier otra entidad que contrate con fondos públicos. PÁRRAFO I.- El presente Reglamento se aplicará a cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación, transferencias, y cualquier otro contrato de bienes, servicios, obras en el que intervenga la administración pública. ARTÍCULO 3.- Las empresas públicas financieras y no financieras y las instituciones descentralizadas autónomas y financieras podrán eximirse en forma parcial de los requerimientos de la Ley 340-06 y de este Reglamento, en aquellos casos en que la adquisición de insumos, materiales y repuestos sean de características especiales que no permitan la aplicación de esta normativa en su totalidad, previa fundamentación por escrito en el expediente y aprobación por la máxima autoridad de la institución. No serán eximibles los requerimientos de publicidad de los procedimientos establecidos en la ley y en este reglamento, por lo que, aún los casos de contrataciones especiales deberán ser difundidos a través del Portal de la Dirección General de Contrataciones Públicas, el Portal de la entidad contratante y en los periódicos cuando correspondiere.CAPÍTULO II NORMAS GENERALES COMUNES A TODOS LOS ORGANISMOS COMPRENDIDOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CASOS DE EXCEPCIÓN ARTÍCULO 4.- Se excluyen de la aplicación del presente Reglamento los procesos relacionados con:
1. Los acuerdos de préstamos o donaciones con otros Estados o entidades de
derecho público internacional, cuando se estipule en dichos acuerdos, en cuyos casos se regirán por las reglas convenidas, en caso contrario se aplicará la ley y el presente Reglamento.
2. Las operaciones de crédito público y la contratación de empleo público, que se
rigen por sus respectivas normas y leyes.
3. Las compras con fondos de caja chica, las que se efectuarán de acuerdo con el
régimen correspondiente.
4. La actividad que se contrate entre entidades del sector público. ARTÍCULO 5.- Las actividades que se detallan a continuación serán consideradas casos de excepción y no una violación a la ley cuando se realicen de conformidad con los procedimientos que se establezcan en este Reglamento para cada caso.
1. Las compras y contrataciones que se realicen para la construcción, instalación o
adquisición de oficinas para el servicio exterior.
2. Contratos rescindidos cuyo monto para la terminación no exceda del cuarenta
por ciento (40%) del monto total del proyecto, obra o servicio.
3. Las compras destinadas a promover el desarrollo de las micro, pequeñas y
medianas empresas.
4. La contratación de publicidad a través de medios de comunicación social.
5. Las compras y contrataciones de bienes o servicios con exclusividad o que sólo
puedan ser suplidos por una determinada persona natural o jurídica.
a) Deberá quedar documentado en el expediente, la demostración de la
exclusividad mediante los documentos respectivos y la inexistencia de sustitutos convenientes a través de los correspondientes informes técnicos. b) En aquellos casos en que la exclusividad surja de normas específicas, se
entenderá acreditada y documentada con la sola cita de las normas pertinentes.
6) La realización o adquisición de obras científicas, técnicas y artísticas, o
restauración de monumentos históricos, cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas acabo. Deberá fundamentarse la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la notoria capacidad literaria, científica, o artística de las empresas, artistas o especialistas a quienes eventualmente se les encomiende la ejecución de la obra.
a) Las contrataciones respectivas deberán establecer la responsabilidad propia y
exclusiva del contratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el Estado.
b) Se considerará satisfecha la condición de único proveedor, cuando la
especialidad e idoneidad probada de la persona física o jurídica sea una característica determinante para el cumplimiento de la prestación. 7) Las que por situaciones de urgencia, no permitan la realización de otro
procedimiento de selección en tiempo oportuno. En todos los casos, fundamentadas en razones objetivas e inaplazables, previa calificación y sustentación mediante resolución de la máxima autoridad competente.
Se calificarán como urgentes, las compras y contrataciones cuya adjudicación sea preciso acelerar para evitar lesiones al interés público o daños graves a la entidad contratante.
8) Las que por razones de seguridad o emergencia nacional pudieran afectar el
interés público, vidas o la economía del país, previa declaratoria y sustentación mediante decreto.PÁRRAFO I.- No serán considerados fundamentos válidos para justificar razones de urgencia, las siguientes situaciones:
1) La dilación en el accionar de los funcionarios intervinientes. 2)La primera declaratoria de desierto de un proceso. 3) El no haber iniciado con la antelación suficiente el procedimiento para una
nueva contratación, previo a la finalización de un contrato de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. ARTÍCULO 6.- Se considerarán casos de emergencia las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o la situación de apremio que se presenta por peligros inminentes, daños o catástrofes en el sector o área geográfica en el cual la entidad pública tiene ámbito de acción, o en la entidad misma, cuyas consecuencias, se han producido o podrían dar lugar a graves alteraciones, daño económico imprevisible, afectación de vidas humanas, daño ambiental, para atender las cuales se requiera de medidas que rebasen la actuación ordinaria de la entidad o de sus servidores. Exclusivamente mientras dure la situación de emergencia y específicamente para la necesidad de bienes, obras y servicios que atiendan las causas. La declaración de emergencia se realizará mediante Decreto del Poder Ejecutivo, en el caso del Gobierno Central, y por la máxima autoridad de la institución para el resto de las entidades PÁRRAFO I.- La declaratoria de emergencia será justificada en los siguientes casos:
a) Para evitar pérdidas de vidas o cuando esté en serio peligro la
seguridad pública.
b) Para evitar graves pérdidas en las propiedades del Estado.ARTÍCULO 7.- Procedimiento para los casos de excepción. a) Será necesario contar con la certificación sobre la disponibilidad de recursos financieros para la celebración del correspondiente contrato o el otorgamiento de una orden de compra, en el caso de adquisición de bienes.
b) Los expedientes calificados como urgentes tendrán preferencias para su despacho
por los distintos órganos administrativos que participen en su tramitación. c) Con posterioridad a la declaración de emergencia, la entidad contratante, sin
obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar elevento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la ley y en el presente Reglamento. d) Quince (15) días calendario después de finalizado el proceso de urgencia o de
emergencia la entidad contratante deberá rendir un informe detallado a la Contraloría General de la República y a la Cámara de Cuentas, siendo obligatoria al mismo tiempo su difusión en la página Web de la Dirección General de Contrataciones Públicas. e) Todos los procesos, exceptuando los casos de emergencia, se iniciarán con la
decisión administrativa por parte de la máxima autoridad competente, la que deberá estar debidamente motivada y firmada autorizando el uso de la excepción.f) Las entidades públicas, consultarán obligatoriamente, el Registro de Proveedores
del Estado, y excepcionalmente podrán contratar con una persona natural o jurídica no registrada. En el ultimo caso, tal persona natural o jurídica, deberá obtener el registro en el Órgano Rector, sin el cual, la Entidad Contratante no procederá al pago correspondiente. g) Los contratos o las órdenes de compra o servicios,egún corresponda, se
difundirán en el Portal de la Dirección General de Contrataciones Públicas y en el de las instituciones. h) Para los casos de urgencia, el expediente deberá contener la declaración de
urgencia hecha por la máxima autoridad, debidamente fundamentada.CAPÍTULO III REGISTRO DE PROVEEDORES DEL ESTADO ARTÍCULO 8.- De conformidad con el mandato del Artículo 7 y su párrafo, Capítulo 2, Título I de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas y para dar cumplimiento al contenido de este artículo, se crea el Registro de Proveedores del Estado, a cargo delÓrgano Rector de las Compras y Contrataciones. Las personas naturales o jurídicas interesadas en participar en cualquier proceso de compra o contratación deberán estar inscritas en el correspondiente Registro, o conjuntamente con la entrega de ofertas deberán presentar copia de la solicitud de inscripción en el Registro, con la constancia de recepción de la misma por parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas. En este último caso la inscripción deberá formalizarse en forma previa a la evaluación de las ofertas. ARTÍCULO 9.- El Registro de Proveedores del Estado tendrá como objetivo principal el de administrar la base de datos del Registro de Proveedores de bienes, servicios y obras de las entidades del Estado bajo el ámbito de aplicación de la Ley 340-06.ARTÍCULO 10.- La solicitud de incorporación al Registro de Proveedores, será realizada por el/los interesado(s) mediante simple solicitud o bajando los formularios de la página Web de la Dirección General de Contrataciones Públicas.