Reglamento sobre la autorización judicial para la vigilancia e interceptación electrónica de
comunicaciones.Dios, Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Edgar Hernández Mejía, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous y Pedro Romero Confesor, miembros, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del 2003, años 160° de la Independencia y 141° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución: Visto el artículo 8, literal j, numeral 9 de la Constitución de la República; el artículo 29 de la Ley 821 sobre Organización Judicial; el artículo 14 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 1948; la Convención Americana de los Derechos Humanos, del 1969; el artículo 337 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97; el artículo 367 y siguientes del Código Penal; la Resolución 36-00 del 19 de diciembre del año 2000 del Instituto Dominicano para las Telecomunicaciones (INDOTEL); CONSIDERANDO, que la Suprema Corte de Justicia tiene dentro de sus atribuciones la de velar por el buen desenvolvimiento de las labores de los tribunales de la República; CONSIDERANDO, que en virtud de lo establecido por el artículo 29-2 de la Ley 821 sobre Organización Judicial, es deber de la Suprema Corte de Justicia determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario; CONSIDERANDO, que la Suprema Corte de Justicia está investida de la facultad de crear reglamentos para la aplicación de normas de carácter legal cuando la disposición a aplicar no establezca pautas que hagan viable su aplicación; CONSIDERANDO, que actualmente en el país no está reglamentado el procedimiento para la obtención de pruebas, mediante la interceptación telefónica, derivada de indagatorias relacionadas con actos violatorios a la ley penal que antecedan al apoderamiento de los tribunales encargados de conocer el fondo del asunto; CONSIDERANDO, que el principio establecido en la Constitución de la República, en su artículo 8, literal j), numeral 9, consagra la inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados, sino mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia, lo que deberá entenderse en el sentido de que la referida privacidad sólo podrá ser vulnerada por disposición de un juez cuando exista causa probable en contra del ciudadano, más no así cuando se trate de una acción tendente a violar el estado de privacidad, por cualquier medio, en los casos extraños a la sustanciación del proceso judicial. Para estos fines se considerará que el proceso judicial se inicia desde el momento en que el juez de instrucción autoriza la interceptación; CONSIDERANDO, que la República Dominicana es signataria de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 12 declara que nadie será objeto de intrusiones arbitrarias en su vida privada, su familia, al tiempo de señalar que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales intromisiones o amenazas; CONSIDERANDO, que la República Dominicana es signataria de la Convención Americana de Derechos Humanos del 1969, cuyo artículo 11 consagra: a) El derecho de toda persona a ser respetada en su honra y al reconocimiento de su dignidad; b) La prohibición de las injerenciaarbitrarias o abusivas en la vida privada de las personas, y c) La protección legal debida a toda persona contra tales injerencias o ataques; CONSIDERANDO, que el Instituto Dominicano para las Telecomunicaciones (INDOTEL), creado mediante la Ley No. 153-98, con la finalidad de regular todos los servicios que se originan en las telecomunicaciones, mediante su resolución No. 36-00 de fecha 19 de diciembre del año 2000, establece sanciones a las compañías prestadoras de servicios de telecomunicaciones cuando ellas permitan interceptaciones sin la debida autorización judicial; CONSIDERANDO, que el desarrollo de las nuevas tecnologías de la comunicación proveen recursos y medios cuya utilización con fines ilícitos exigen del Estado medidas adecuadas y eficaces de control compatibles con el orden público y los derechos de las personas, por lo que toda forma de intervención estatal que afecte derechos fundamentales ha de producirse por una decisión motivada y escrita de autoridad judicial competente; CONSIDERANDO, que las autoridades encargadas de perseguir las infracciones, de igual forma, deben auxiliarse de estos medios con el propósito de obtener mayor nivel de eficiencia en la aplicación de la ley; CONSIDERANDO, que los medios probatorios previstos en nuestro Código de Procedimiento Criminal, a fines de establecer la existencia de los hechos imputados a los procesados, resultan insuficientes cuando los infractores se valen de los medios de telecomunicaciones para planificar, dirigir, ejecutar o facilitar sus acciones ilícitas. Por tales motivos, RESUELVE:Establecer el siguiente Reglamento sobre la Autorización Judicial para la Vigilancia e Interceptación Electrónica de Comunicaciones: Artículo 1.- Definiciones. Para los fines de la presente Resolución se define: 1. Empresa Prestadora de Servicio: Es la empresa que ofrece determinado servicio de telecomunicación. 2. Interceptación: Es la acción de captar o escuchar por cualquier medio electrónico la comunicación privada entre particulares. 3. Causa Probable: Toda circunstancia o conjunto de circunstancias, apreciadas libremente por el juez, que indique de manera razonable: a) Que el servicio o medio intervenido está siendo utilizado para propósitos ilegales; b) Que mediante la intervención de un servicio de telecomunicaciones o de cualesquier otro medio de comunicación podría obtenerse evidencias o elementos para sostener la acusación penal contra alguien, en relación a uno o varios hechos reñidos con la ley; y c) Que la aplicación de este mecanismo de interceptación judicial es el único o más favorable medio de obtener esas pruebas en cualquier caso. 4. Medios de Prueba: Los medios de prueba serán aquellos que sean obtenidos legítimamente, consistentes en las peticiones de los procuradores fiscales competentes o a iniciativa de un juez de instrucción, amparadas por denuncias de parte interesada o a solicitud de una autoridad, para obtener la autorización judicial de interceptación telefónica, cuya grabación y transcripción de las conversaciones estén debidamente certificadas por el fiscal actuante para usarlo como medio de prueba contra el imputado. 5. Hallazgo Inevitable: Cuando durante la realización de una intervención previamente autorizada por el juez en la comprobación de un hecho ilícito determinado se logra descubrir la existencia o la prueba de otro hecho ilícito hasta ese momento desconocido, se necesitará una nueva autorización del juez.6. Autoridad Judicial Competente: El juez de instrucción perteneciente al Poder Judicial, dentro de su jurisdicción territorial, es la autoridad judicial competente para aprobar la autorización judicial para la interceptación en cada caso en particular que le sea solicitada por el procurador fiscal competente del mismo distrito judicial. Artículo 2- Objeto. El presente reglamento establece las normas y procedimientos mediante los cuales el juez competente podrá autorizar la intervención o vigilancia de comunicaciones para la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia. Es objeto de este reglamento asegurar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales, en cuanto al secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, celular, cablegráfica, internet y otras formas de comunicación privadas cuando la interceptación resulte indispensable para la recolección de evidencias en una investigación criminal con fines judiciales. Artículo 3- Ámbito de la Aplicación. Podrán ser objeto de autorización, las solicitudes para la interceptación electrónica en investigaciones relacionadas con las siguientes infracciones: a) Violaciones a la ley sobre drogas y sustancias controladas. b) Lavado de dinero y activos provenientes del narcotráfico y otros actos ilícitos. c) Crímenes y delitos contra la seguridad del Estado. d) Terrorismo. e) Secuestros. f) Crímenes contra los derechos humanos. g) Crímenes cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. h) Soborno o cohecho de los funcionarios públicos. i) Crímenes capitales. j) Infracciones sexuales contra los menores. k) Violaciones sexuales y violencia intrafamiliar. l) Interceptaciones ilegales realizadas por personas particulares sin autorización legal, en violación del artículo 337 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97. m) Cualquier otro crimen o delito que necesite de la interceptación por su peligrosidad y carácter de antisocial, o por la dificultad de obtener por otros medios la prueba de su comisión.
Artículo 4- Solicitud. El procedimiento de autorización judicial se inicia con la presencia del representante del ministerio público competente ante el juez de instrucción que corresponda territorialmente para dar inicio a la investigación de un delito o un crimen. Esta solicitud deberá presentarse por escrito y contendrá las indicaciones precisas de los siguientes elementos: a) Agencia de investigación que efectuará las pesquisas y grabaciones.) Nombre y otros datos que permitan identificar a la persona que será afectada con la medida de interceptación o vigilancia electrónica. c) Descripción del hecho que se investiga y se trata de establecer, al cual se asocia el investigado. d) Descripción de las diligencias de investigación que hasta el momento se hayan realizado en el caso. Artículo 5.- Vigilancia de las denuncias.
El procurador fiscal competente en cada distrito judicial, deberá contar con una oficina destinada a la investigación de crímenes y delitos, en sus funciones de oficial de la policía judicial, con servicio permanente, los siete (7) días de la semana, con la finalidad de recibir y ponderar las denuncias de usuarios de teléfonos que sospechen que sus respectivas líneas están siendo intervenidas en violación del artículo 337 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y de su derecho constitucional al secreto de las telecomunicaciones, o de denuncias realizadas por usuarios de teléfonos en el Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL); debiendo el fiscal comprobar la seriedad de la denuncia y si la interceptación está autorizada judicialmente o no. Asimismo, esta oficina recibirá las solicitudes de las agencias del Estado, para la interceptación de teléfonos conforme a una investigación criminal e impulsará el procedimiento para la autorización judicial correspondiente. Artículo 6.- Competencia.
En todos los casos la competencia para conocer las solicitudes de autorización de las interceptaciones telefónicas, corresponde al juez de instrucción del mismo distrito judicial del procurador fiscal, encargado de la investigación del caso. En los lugares donde por ley exista juez coordinador de los juzgados de instrucción, la solicitud será autorizada por éste. Cuando el juez de instrucción haya sido apoderado de una investigación criminal en virtud del artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, y durante la instrucción preparatoria se devele que un sospechoso tiene jurisdicción privilegiada, el juez de instrucción comprobará su competencia y procederá a declinar el conocimiento del proceso, remitiéndolo al procurador fiscal, para que el mismo sea tramitado por la vía que corresponda de conformidad con la ley. También cuando un juez de instrucción esté apoderado de investigar un proceso criminal, podrá como miembro de la policía judicial autorizar la interceptación de un teléfono, y solicitarle al procurador fiscal competente la tramitación de su ejecución, en busca de las evidencias que le falten para completar la investigación sobre el inculpado, un cómplice o sospechoso del hecho de que se trate.
Artículo 7.- Orden de Prioridad.
Los jueces darán prioridad a las solicitudes de interceptación o vigilancia a que se refiere el presente Reglamento, cuando el procurador fiscal así lo estime por su urgencia, las cuales podrán ser presentadas en cualquier momento y deberán ser atendidas por el juez aún fuera del despacho, en cualquier día, aunque sea feriado o declarado no laborable.
Artículo 8.- Objeto de la Decisión Judicial.
El objeto de la intervención del juez es asegurar la legalidad, la necesidad y la pertinencia de la medida, dentro de una investigación que aún se encuentra en fase inicial de la comprobación de un crimen o delito. El juez valorará si los hechos presentados justifican la medida, si existe causa justificada para vulnerar la intimidad del secreto de las telecomunicaciones. El juez autorizará esta medida extrema cuando no exista otro recurso alternativo en el curso de lainvestigación para obtener la evidencia que se trata de establecer. La decisión del juez de instrucción no será susceptible de ningún recurso; sin embargo, la medida podrá ser solicitada nueva vez ante el mismo juez, siempre que se aporten nuevas evidencias o razones que justifiquen la reiteración de la solicitud de autorización para la interceptación.
Artículo 9.- Oportunidad de la Decisión.
El juez decidirá de inmediato sobre la solicitud del procurador fiscal y se asegurará de que la solicitud presentada se encuentre perfectamente documentada y fundamentada, de la sospecha de que una persona se encuentra realizando hechos ilícitos, por lo que hará la autorización sobre minuta. El juez escuchará al fiscal y al investigador a cargo cuando lo estime necesario. El juez señalará al fiscal las fallas o deficiencias de que adolezca la solicitud, sobre todo si como consecuencia de las mismas ve la necesidad de rechazarla.
Artículo 10.- Destinatarios de la Decisión.
El juez autoriza al procurador fiscal como oficial superior de la policía judicial, en la investigación que realiza, quien se asegurará del control de la legalidad en la ejecución de la autorización judicial por parte de sus auxiliares. El juez también ordenará a la compañía prestadora del servicio de telecomunicaciones privadas practicar la interceptación indicando el órgano auxiliar que ejecutará la grabación, el tiempo de duración de la misma y los números de teléfonos o equipos sobre los que practicará la interceptación.
Párrafo. Para asegurar la celeridad de la decisión judicial, el fiscal proveerá los documentos necesarios para facilitar su ejecución con la sola firma y sello del juez.
Artículo 11.- Secreto Profesional.
No se podrán interceptar, captar y grabar las comunicaciones o mensajes de cualesquier tipo protegidas por el secreto profesional, como las conversaciones entre un abogado y sus clientes cuando el primero actúa como representante o consejero legal; así como las conversaciones o confesiones obtenidas por personas en razón de su ministerio y las conversaciones de los médicos con sus pacientes relacionadas con la asistencia médica que ofrece el primero.
Artículo 12.- Duración de la Medida.
La autorización de la medida de interceptación expirará tan pronto se logre el objetivo para la cual ha sido expedida, o dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de la autorización emitida por el juez, o lo que ocurra primero. El juez de instrucción podrá prorrogar la medida en las mismas condiciones de forma y duración que la anterior solicitud, debiendo el fiscal aportar elementos que justifiquen la extensión.
Artículo 13.- Control en la Ejecución de la Medida.
En el mismo momento en que se autorice la medida de interceptación, el juez de instrucción establecerá dos fechas con no más de veinte (20) días de intervalo, para que el fiscal presente al juez un informe sobre el avance en el cumplimiento de la misma.